STS, 29 de Junio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:3564
Número de Recurso7387/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de D. Santiago y Dña. Tania, contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 177/03, en el que se impugna la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 20 de diciembre de 2001. Han sido partes recurridas el Letrado de la Generalidad Valenciana y la Compañía de Seguros Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros S.A. "HCC EUROPE" representada por la Procuradora Dña. Pilar Pérez Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago y Dª. Tania contra la desestimación, por silencio, de la petición presentada el 20 de diciembre de 2.001 ante la Conselleria de Sanidad solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Santiago y Dª. Tania, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de noviembre de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de enero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos, los tres primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el cuarto de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se anule la sentencia recurrida y declarando la responsabilidad de la Administración Sanitaria, se indemnice a la parte recurrente en la cantidad de 748.077,68 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para oposición, que rechazan las alegaciones de la parte recurrente y solicitan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 los aquí recurrentes se dirigieron a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, formulando reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, sin señalar cuantía de indemnización, alegando que Dña. Tania presentaba un cuadro de parálisis facial derecha e hipoacusia OD, siendo remitida al Servicio de Neurología, practicándose RM que mostraba LOE gigante a nivel petroso derecho en fosa posterior de 4 cm de diámetro, que comprimía y desplazaba el tronco cerebral y IV ventrículo, compatible con meningioma y confirmado por ARM; que ante el tamaño y naturaleza de la lesión se desestimó tratamiento paliativo con RT o RC, siendo intervenida el 12 de marzo de 2001 en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, despertando consciente pero precisando intubación y apreciándose hemiparesia derecha, por lo que hubo de practicársele traqueostomía e inico de rehabilitación; que se evacuó en repetidas ocasiones durante su estancia en Reanimación una colección subcutánea de LCR, y en el mismo periodo se aisló un acinetobacter y un proceso neumónico que la mantuvo largo tiempo en reanimación, presentando, finalmente, una infección ocular derecha que evolucionó desfavorablemente con endoftalmitis que requirió la evisceración del globo ocular derecho el 31 de mayo de 2001. En fecha 8 de junio de 2001 aun permanecía en condiciones de aislamiento con acinetobacter. Se procedió al cierre de la cánula de la traqueostomía. Que al alta hospitalaria presentaba C y O, problemas de deglución y fonación, hemiparesia derecha, PEG, evisceración OD, y en el informe médico solicitado para el reconocimiento de minusvalía, se valora el estado de Dña. Tania como de Desfavorable. Gran Invalidez. Concluye que es evidente que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria, por lo que la Administración debe responder de los perjuicios causados al paciente y sus familiares en virtud del principio de responsabilidad directa y objetiva que le es aplicable.

Ante la desestimación presunta de la reclamación, la interesada y su esposo formularon recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 7 de octubre de 2005 en la que, tras examinar la jurisprudencia sobre la materia, señala que: " En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto si bien las secuelas que se describen en la misma son consecuencia de la intervención a que fue sometida la Sra. Tania, es lo cierto que la intervención se practicó en todo momento conforme a la lex artis y el postoperatorio fue correcto, siendo las secuelas producto del riesgo de este tipo de intervenciones. La paciente fue debidamente informada del riesgo de la intervención y ésta era el medio indicado para la extirpación del tumor, al ser ineficaz el tratamiento alternativo. Toda intervención de este tipo es de riesgo y este caso se produjo, no existiendo, por tanto relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la administración dado que las secuelas por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

SEGUNDO

No conformes con ello, los interesados interponen este recurso de casación en el que, tras unas primeras alegaciones sobre los hechos, relación de causalidad y origen de las lesiones, se formula un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denunciando la infracción del art. 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que cita, alegando que la Sala no ha valorado correctamente la responsabilidad objetiva de la Administración y la relación causal entre su actuación y el resultado dañoso, y ello al considerar que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva, no siendo necesaria una acción culposa o negligente, por lo que estando acreditada la relación causal entre la intervención quirúrgica y el daño no cabe la menor duda de que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Se refiere al resultado desproporcionado de la operación en relación con el estado previo de la paciente, y concluye considerando el origen yatrogénico de las lesiones, ya que según el informe pericial la intervención quirúrgica causó las lamentables secuelas que padece la paciente.

El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Y es en tal sentido que la Sala de instancia, tras declarar que la intervención se practicó conforme a la lex artis y el postoperatorio fue correcto y que la secuelas son producto del riesgo de este tipo de intervenciones, excluye la responsabilidad de la Administración en cuanto las secuelas no son imputables al funcionamiento del servicio producido conforme a la lex artis, constituyendo una consecuencia o materialización del riesgo que conlleva la intervención a la que se sometió la recurrente.

En segundo lugar, tampoco la alegación relativa al carácter desproporcionado del daño puede aceptarse, pues dicha doctrina viene referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender, como se refleja en la sentencia de 20 de junio de 2006, y es el caso que según recoge la propia parte recurrente en su demanda, por referencia a los informes del Jefe del Servicio de Neurocirugía y del Servicio de Reanimación, se trataba de una intervención compleja, que podía presentar importantes complicaciones, considerando un éxito que se lograra la extirpación del tumor cerebral, cuya localización era la más peligrosa de todas las posibles y, por otra parte, el padecimiento de la interesada, según el informe del Jefe de Neurocirugía, de no operarse, la evolución natural del proceso hubiera conducido a la muerte, de manera que no puede atenderse a los leves síntomas con los que la interesada acudió a los servicios sanitarios sino a la gravedad y consecuencias de la enfermedad que padecía, y que confirma el perito procesal cuando en su informe señala que la evolución clínica del tumor diagnosticado es el deterioro neurológico progresivo una vez se inicia la repercusión sobre las estructuras vecinas, añadiendo que la intervención por su localización tenía riesgo de mortalidad (entre 7% y 15%) y de morbilidad y es una cirugía delicada y complicada, lo que excluye el resultado desproporcionado que se alega por la parte, que no tiene en cuenta la gravedad de la enfermedad y su evolución natural, atendiendo únicamente a los leves síntomas con los que acudió a los servicios médicos que, sin embargo, no reflejaban el alcance del padecimiento y la importancia del remedio aplicable, consistente en una intervención quirúrgica de considerable riesgo, que, además, era inevitable, pues también el perito procesal pone de manifiesto, en el acto de ratificación del informe, que si bien podría haberse retrasado 2, 3 ó 4 meses, en cualquier caso la intervención tendría que haberse hecho.

Finalmente, el origen de las lesiones en la intervención quirúrgica, no determina sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración, como se ha señalado al principio.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia de nuevo la infracción del art. 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que cita, al haber procedido la Sala de instancia, al valorar la prueba, de manera ilógica, irracional y arbitraria, y ello cuando señala que la intervención "era el medio indicado para la extirpación del tumor, al ser ineficaz el tratamiento médico alternativo".

En este motivo, lo primero que se observa es que, invocándose como infringidos unos preceptos, el fundamento gira en torno a la valoración arbitraria de la prueba, que no es el contenido de los mismos, lo que supone un deficiente planteamiento en cuanto no tiene en cuenta que, como se desprende del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, estableciendo el art. 93.2 .b) que el motivo resulta inadmisible si las citas de las normas infringidas no guardan relación con las cuestiones debatidas, exigencias que no se cumplen cuando se citan determinados preceptos infringidos y se argumenta sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo.

No obstante, en cuanto a la denuncia la valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y aun superando la falta de cita de los correspondientes preceptos infringidos, la parte no tiene suficientemente en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ), según la cual no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05), circunstancias que en modo alguno resultan de las alegaciones de la parte en este motivo, que se refiere a las anotaciones del médico en la Historia Clínica (folio 224), de no inicio de tratamiento dada la levedad y escasa repercusión, sin valorar que tal anotación responde a la simple exploración de la paciente el 8 de junio de 2000, y que el mismo médico solicita una Resonancia Magnética, de cuyo resultado derivó el diagnóstico de la enfermedad y el consiguiente tratamiento, de la misma forma que en la anotación en consulta de 24-11-00 se descarta el tratamiento sintomático, por su levedad clínica, sin que se refiera o suponga un juicio sobre el tratamiento del tumor mediante intervención quirúrgica u otra técnica. Tampoco abona la tesis de la recurrente la cita del informe emitido en el proceso por especialista en Neurocirugía, pues si bien, como ya hemos indicado antes, se dice en el mismo que la intervención pudo haberse retrasado 2, 3 ó 4 meses, añade seguidamente, que en cualquier caso se tendría que haber hecho (ratificación), añadiendo no solo que la intervención estaba indicada sino que "en general puede afirmarse que no existen procedimientos terapéuticos alternativos a la cirugía que sean eficaces, en particular en tumoraciones de gran tamaño como era el caso -según consta en los informes- de la paciente". Resultan, por lo tanto, plenamente justificadas las apreciaciones de la Sala de instancia que se combaten en este motivo de casación que, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 10 y siguientes de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 20 de abril, la Ley de Autonomía del Paciente y la Jurisprudencia sobre el consentimiento informado que cita, al considerar que la Sala no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos, en relación con la falta de información facilitada a la paciente, dado que el documento facilitado a la paciente es genérico y, por lo tanto, no cumple los requisitos establecidos por la normativa aplicable, abundando en ello y en la falta de anotaciones en la historia clínica en el sentido de que recibiera información verbal, alegando que el documento no está firmado por la paciente.

Cuestionándose de nuevo en este motivo la valoración de la prueba en la instancia en relación con la apreciación de existencia de consentimiento informado, la parte vuelve a plantear deficientemente el motivo, no ya solo porque no cita los preceptos que disciplinan la prueba y que hayan sido objeto de infracción sino porque se limita a alegar que la valoración de la prueba no ha sido correcta, sin tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a las apreciaciones de la Sala de instancia, que por lo demás y en contra de lo sostenido por la parte resultan justificadas. Así y frente a las alegaciones de la recurrente, del propio documento suscrito el 23 de febrero de 2001 autorizando y consintiendo la intervención, se deduce la existencia de una información verbal previa, al señalar que las características y posibles complicaciones de la intervención que se indica, "me han sido explicadas por el Dr...", a lo que se une el informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía, en el que se indica que se comunicó a la enferma y sus familiares que, por el tamaño y naturaleza de la lesión, se desestima el tratamiento paliativo con radioterapia o radiocirugía, y que se notificó con extrema claridad la gravedad de la situación y posibles complicaciones, tanto de la cirugía como de la actitud conservadora. La parte recurrente invoca el informe pericial emitido en el proceso en relación con la afirmación de que en general en cualquier hoja de consentimiento se reflejan siempre las complicaciones más frecuentes, pero omite que el propio perito al responder a la quinta pregunta de la recurrente, manifiesta que "a juzgar por el informe clínico emitido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico de Valencia el paciente fue informado de forma adecuada". Por otra parte, la firma de la paciente aparece en el documento, sin que se haya propuesto prueba alguna para acreditar su legitimidad, de manera que las alegaciones que formula al respecto carecen de virtualidad, todo ello además de la firma como testigo de quien figura como recurrente justo a la paciente en este proceso.

Todo ello conduce a la desestimación de este motivo y también del cuarto, en el que al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia, por infracción del principio de igualdad de armas y colocar a la parte recurrente en situación de indefensión, al tener que probar un hecho negativo: la falta de información recibida. Reiterando que el documento de consentimiento informado no está firmado por la paciente, es un documento genérico y no existe anotación en el historia clínica donde se refleje la información, existiendo dos informes previos donde se desaconseja la operación, señalando que la Sala no puede dar mayor valor probatorio a las meras manifestaciones de los médicos involucrados y que en esta cuestión impera la inversión de la carga de la prueba, según ha establecido el Tribunal Supremo.

Tales alegaciones han sido rechazadas al resolver los motivos anteriores, pero ha ello ha de unirse el deficiente planteamiento al amparo de la letra c) del art. 88.1. de la Ley procesal, pues, poniendo en cuestión de nuevo la valoración de la prueba y las normas sobre la carga de la prueba, como tales infracciones del ordenamiento jurídico han de hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del art.

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, según señalan numerosas sentencias (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005 ). A ello ha de añadirse en cuanto a la alegada prueba de un hecho negativo, falta de información, que la Sala de instancia en ningún momento plantea la cuestión en términos negativos de falta de prueba sino que, por el contrario, entiende acreditado que la paciente fue debidamente informada del riesgo de la intervención, apreciación que como hemos expuesto antes y en contra de lo sostenido por los recurrentes, resulta suficientemente justificada en las actuaciones, por lo que carece de fundamento la alegación de indefensión que se formula en este motivo y de la inversión de la carga de la prueba.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7387/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y Dña. Tania contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 177/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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