STS 341/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3557
Número de Recurso186/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución341/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE JAHEVÍ S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 300/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal D'Empordà sobre nulidad de actos realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Han sido partes recurridas las compañías mercantiles codemandadas Instal.lacions Gibaix S.L., Enyesados Palafrugell S.L., Enguixats i Decoració Palafrugell S.L., Marbres D'Aro SCCL y Materials i Transports per a la Construcció Creixell S.A., representadas por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, Comercial Eléctrica Baix Empordà S.L., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2003 se presentó demanda interpuesta por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL JAHEVÍ S.A. contra las entidades Caja de Ahorros del Mediterráneo (antes Banco San Paolo), Marbres Aro SCCL, Intal.lacions Girbaix S.L., Comercial Eléctrica Baix Empordà S.A., Enyesados Palafrugell S.L., Materials i Transport per a la Construció Cleixell S.A., Caixa d'Estalvis Provincial de Girona, Enguixats i Decoració Palafrugell S.L., Banca Catalana S.A. y Jaheví S.A. y las personas naturales D. Horacio y D. Ismael solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1) Radicalmente nulo el contrato de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 10 de octubre de 1997, suscrito entre la quebrada y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (anteriormente BANCO SAN PAOLO), otorgado en la Escritura Pública de fecha 10 de octubre de 1997 ante la Notario Dª. Mª Victoria Pérez y Pérez bajo el número 1719 de su Protocolo.

2) En consecuencia, la nulidad y ordene la cancelación registral de la inscripción de la hipoteca referida en el pronunciamiento 1) anterior en el Registro de la Propiedad de Palafrugell, respecto de las fincas registrales nº NUM004, NUM000, NUM005, NUM001, NUM003, NUM006 y NUM002, inscritas en dicho Registro.

3) Radicalmente nulas las primeras transmisiones de las fincas hipotecadas articuladas mediante contratos de compraventa, tanto los de fecha 10 de marzo de 1998, como el de fecha 2 de marzo de 1998, todos ellos suscritos entre la quebrada JAHEVÍ, S.A. y algunas de las entidades demandadas, en concreto:

- Escritura de compraventa de la finca nº 22.480, otorgada en fecha 10 de marzo de 1998 por JAHEVÍ, S.A. y MARBRES ARO, S. C.C.L. (Protocolo nº 270 ).

- Escritura de compraventa de la finca nº NUM000, otorgada en fecha 10 de marzo de 1998 por JAHEVÍ, S.A. y Horacio (Protocolo nº 272).

- Escritura de compraventa de la finca n° NUM005, otorgada en fecha 10 de marzo de 1998 por JAHEVÍ, S.A. y INSTAL.LACIONS GIRBAIX, S.L. (Protocolo nº 274).

- Escritura de compraventa de la finca nº NUM001, otorgada en fecha 10 de marzo de 1998 por JAHEVÍ, S.A. y COMERCIAL ELÉCTRICA BAIX EMPORDÀ. S.A. (Protocolo nº 271).

- Escritura de compraventa de la finca nº NUM003, otorgada en fecha 10 de marzo de 1998 por JAHEVÍ, S.A. y ENYESADOS PALAFRUGELL, S.L. (Protocolo nº 273).

- Escritura de compraventa de la finca nº NUM006, otorgada en fecha 10 de marzo de 1998 por JAHEVÍ, S.A. y, como compradores, MARBRES ARO, SCCL y ENYESADOS PALAFRUGELL, S.L. (Protocolo nº 275).

- Escritura de compraventa de la finca nº NUM002, otorgada en fecha 2 de marzo de 1998 por JAHEVÍ, S.A. y MATERIALS I TRANSPORTS PER A LA CONSTRUCCIÓ CREIXELL, S.A. (Protocolo nº 233).

4) La nulidad y ordene la cancelación registral de los asientos de inscripción de dominio a que se refiere el pronunciamiento 3) anterior, practicada por el Registro de la Propiedad de Palafrugell, en las siguientes fincas:

- Finca nº NUM004 : Titularidad de MARBRES ARO, S.C.C.L.

- Finca nº NUM000 : Titularidad de D. Horacio .

- Finca nº NUM005 : Titularidad de INSTALACIONES GIRBAIX, S.L.

- Finca nº NUM001 : Titularidad de COMERCIAL ELÉCTRICA BAIX EMPORDÀ S.L.

- Finca nº NUM003 : Titularidad de ENYESADOS PALAFRUGELL, S.L.

- Finca nº NUM006 : Titularidad de ENYESADOS PALAFRUGELL, S.L. y MARBRES ARO, S.C.C.L.

- Finca nº NUM002 : Titularidad de MATERIALS I TRANSPORTS PER A LA CONSTRUCCIÓ CREIXELL, S.A.

5) Como consecuencia de los pronunciamientos 3) y 4) anteriores, se condene a los adquirentes directos de JAHEVÍ, S.A. y actuales titulares de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002, esto es, a Don Horacio, a COMERCIAL ELÉCTRICA BAIX EMPORDÀ, S.L., y a MATERIALS I TRANSPORTS PER A LA CONSTRUCCIÓ CREIXELL, S.A., a reintegrar a la masa de la quiebra las referidas fincas registrales.

6) Radicalmente nulas todas las transmisiones, gravámenes y operaciones posteriores a las transmisiones indicadas en el pronunciamiento 3) anterior, efectuadas sobre las fincas registrales nº NUM004, NUM005, NUM003 y NUM006, por parte de los titulares citados en el apartado 3) anterior y los adquirentes posteriores y/o titulares de derechos reales inscritos sobre dichas fincas, y, en especial:

- Constitución de hipoteca en favor de la CAIXA D'ESTALVIS PROVINCIAL DE GIRONA sobre la finca nº NUM004, a raíz del préstamo otorgado por dicha entidad al titular de la finca, MARBRES ARO, S. C.C.L., en fecha 3 de septiembre de 1998 .

- Compraventa de la finca NUM005 por parte de INSTAL.LACIONS GIRBAIX, S.L. a COMERCIAL ELECTRICA BAIX EMPORDÀ, S.A., en fecha 19 de noviembre de 1998.

- Compraventa de la finca nº NUM003 por parte de ENYESADOS PALAFRUGELL, S.L. a D. Ismael, en fecha 8 de enero de 1999. - Subrogación hipotecaria de fecha 8 de enero de 1999, por parte de BANCA CATALANA, S.A. sobre la finca nº NUM003, a raíz del préstamo concedido a D. Ismael .

- Compraventa de la mitad indivisa de la finca nº NUM006 por parte de MARBRES ARO, S. C.C.L., a ENGUIXATS I DECORACIÓ PALAFRUGELL, S.L., en fecha 8 de enero de 1999 .

7) La nulidad y cancelación registral de los asientos de inscripción de dominio a que se refiere el pronunciamiento 6) anterior, practicada por el Registro de la Propiedad de Palafrugell, en las siguientes fincas:

- Finca nº NUM004 : Titularidad de MARBRES ARO, S.C.C.L.

- Finca nº NUM005 : Titularidad de COMERCIAL ELECTRICA BAIX EMPORDÀ, S.L.

- Finca nº NUM003 : Titularidad de Ismael .

- Finca nº NUM006 : Titularidad de ENYESADOS PALAFRUGELL, S.L. y ENGUIXATS I DECORACIÓ PALAFRUGELL, S.L.

8) La nulidad y cancelación registral de los asientos de inscripción de gravamen a que se refiere el pronunciamiento 6) anterior, practicada por el Registro de la Propiedad de Palafrugell, en las siguientes fincas:

- Finca nº NUM004 : en lo que respecta a la hipoteca constituida por CAIXA D'ESTALVIS PROVINCIAL DE GIRONA.

- Finca nº NUM003 : en lo que respecta a la subrogación hipotecaria efectuada por BANCA CATALANA, S.A.

9) Como consecuencia de lo expuesto en el pronunciamiento 6) anterior, se proceda a condenar a MARBRES ARO, S.C.C.L., a COMERCIAL ELÉCTRICA BAIX EMPORDÀ, S.L., a D. Ismael, a ENYESADOS PALAFRUGELL, S.L. y a ENGUIXATS I DECORACIÓ PALAFRUGELL, SL. a reintegrar a la masa de la quiebra las fincas registrales nº NUM004, NUM005, NUM003 y NUM006 .

10) Subsidiariamente, y para el caso de que se entiendan subsistentes e inatacables los gravámenes indicados en los apartados 6) y 8) anteriores, se condene, sin perjuicio de lo solicitado en los restantes apartados precedentes, a MARBRES ARO, S.C.C.L. y a D. Ismael, a la reintegración a la masa de la quiebra de JAHEVÍ, S.A. del importe correspondiente al valor del gravamen que subsista sobre las referidas fincas registrales nºs NUM004 y NUM003, en el momento en que se reintegren a la masa de la quiebra.

11) Subsidiariamente, y para el improbable caso de no estimar todas las pretensiones anteriores, se solicita que declaren resueltos por incumplimiento en el pago del precio, por mor del acta notarial de fecha 27 de diciembre de 2002 acompañada como DOCUMENTO N° 35, los contratos de compraventa suscritos por los siguientes demandados: MARBRES ARO, S.C.C.L., D. Horacio, INSTAL.LACIONS GIRBAIX, S.L., COMERCIAL ELÉCTRICA BAIX EMPORDÀ, S.A., ENYESADOS PALAFRUGELL S.L. y MATERIALS I TRANSPORTS PER A LA CONSTRUCCIÓ CREIXELL S.A., todos ellos adquirentes directos de la quebrada JAHEVÍ, S.A, se les condene a devolver a JAHEVÍ S.A las fincas adquiridas y para el supuesto de que dicha devolución haya devenido imposible, se les condene al pago de las cantidades conceptualmente denominadas IVA, "confesado recibido" y "dación en pago", y se les condene al pago a la masa de la quiebra de los daños y perjuicios causados consistentes en la diferencia entre el valor de las fincas registrales nº NUM004, NUM000, NUM005, NUM001, NUM003, NUM006 y NUM002 en el momento en que se deberían reintegrar a la masa de la quiebra y el precio que figura en las escrituras de compraventa iniciales de dichas fincas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal D'Empordà, dando lugar a los autos nº 113/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, no compareció en las actuaciones la mercantil Jaheví S.A., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron todos los demás.

COMERCIAL ELÉCTRICA BAIX EMPORDÀ S.A. contestó a la demanda alegando la caducidad de la acción revocatoria por fraude de acreedores, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se la absolviera de la demanda y se impusieran las costas a la actora. D. Horacio contestó a la demanda pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

LA CAIXA D'ESTALVIS PROVINCIAL DE GIRONA presentó escrito allanándose a la demanda en lo que a esta demandada afectaba, es decir la nulidad de una segunda hipoteca, cuya subsistencia dependería de que se mantuviera o no la titularidad de la codemandada MARBRES D'ARO SCCL como adquirente de la finca hipotecada, sin que este allanamiento supusiera cuestionar la transmisión.

INSTAL.LACIONS GIRBAIX S.L., ENYESADOS PALAFRUGELL S.L. y ENGUIXATS I DECORACIÓ PALAFRUGELL S.L., conjuntamente, alegaron falta de capacidad de la sindicatura demandante, abuso de derecho y fraude de ley al interponer la demanda y falta de legitimación de la misma sindicatura por nulidad de su propio título de adquisición, se opusieron a continuación en el fondo y solicitaron la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

D. Ismael interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La entidad BBVA S.A. (antes BANCA CATALANA S.A.) solicitó se declarase no haber lugar a la cancelación de la hipoteca constituida en su día a su favor y se impusieran expresamente las costas a la demandante.

MARBRES D'ARO SCCL se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

Y MATERIALS i TRANSPORT PER A LA CONSTRUCCIÓ CREIXELL S.A. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando se apreciara en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dando un plazo a la actora para subsanarlo, y de llegarse a sentencia: "

  1. Declare la caducidad de la acción pauliana o rescisoria.

  2. Tenga por allanada a esta parte, parcialmente a la demanda y en la cantidad de 6.980.967.- Pts.

    (41.956'46.-#).

  3. Desestime la acción de nulidad y las consecuencias registrales al no haber existido perjuicio para la masa de acreedores.

  4. Desestime la acción subsidiaria de resolución de contrato.

  5. Subsidiariamente y de estimarse la nulidad, acuerde que sea con los efectos del adquirente de buena fe.

  6. Impongan las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2005 desestimando íntegramente la demanda pero sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 300/05 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2005 con el siguiente fallo: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francesc De Bolós Pí, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA JAHEVÍ S.A., contra todos los demandados más arriba mencionados, la revocamos parcialmente, manteniendo la validez de los negocios jurídicos cuya nulidad se interesaba en el suplico de la demanda, mas condenando a:

1) Materials I Transports per a la Construcció Creixell SA a abonar a la quebrada la suma de

41.956,46#.

2) A Comercial Eléctrica Baix Empordà SL a abonar a la quebrada la suma de 18.030,36#.

3) A Instalacions Girbaix SL a abonar a la quebrada la suma de 15.001,26#.

Estas tres entidades deberán ser incluidas en la relación de acreedores de la quebrada por los referidos importes, y a salvo de cualquier otro crédito que pudieran ostentar. No se hace expresa imposición de costas de esta alzada."

QUINTO

Con fecha del siguiente día 21 el propio tribunal dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia nº 411/2005 de fecha 7 de noviembre de 2005, en el sentido de que la condena al pago de las cuantías que se recogen en el fallo de dicha resolución devengarán, a favor de la apelante, el interés legal desde el día 2 de marzo de 1998 respecto MATERIALS I TRANSPORTS PER A LA CONSTRUCCIÓ CREIXELL, S.A. y desde el 10 de marzo de 1998 para COMERCIAL ELÉCTRICA BAIX EMPORDÀ S.L. e INSTALACIONS GIRBAIX, S.L.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC articulándolo en seis motivos: el primero por infracción del art. 1299 CC y de la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción revocatoria; el segundo por infracción del art. 609 en relación con el 1462, ambos del CC, y de la jurisprudencia sobre la compraventa y la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor; el tercero por infracción de los arts. 1111 y 1291 CC y de la jurisprudencia sobre los requisitos de la acción rescisoria por fraude de acreedores; el cuarto por infracción del párrafo segundo del art. 878 C.Com . y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto; el quinto por infracción de este mismo precepto, en relación con el art. 34 LH, y de la jurisprudencia; y el sexto por infracción de idéntico precepto, en relación con el art. 10 de la Ley del Mercado de Valores, y de la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte actora-recurrente y las codemandadas mencionadas en el encabezamiento, todas ellas mediante los Procuradores igualmente mencionados, el recurso de casación fue admitido por auto de 25 de noviembre de 2008 .

OCTAVO

De las partes demandadas personadas ante esta Sala como recurridas, presentaron escrito de oposición al recurso Materials i Transports per a la Construcció Creixell S.A., Marbres D'Aro SCCL, Instal.lacions Girbaix S.L., Enyesados Palafrugell S.L. y Erguixats Palafrugell S.L., las dos primeras por separado, planteando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, impugnando a continuación los motivos que las afectaban y solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente; y también lo hizo Comercial Eléctrica Baix Empordà S.L. impugnando los motivos del recurso que la afectaban y solicitando se desestimara íntegramente con imposición de costas a la parta recurrente.

NOVENO

Por providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Sindicatura de la Quiebra de la compañía mercantil JAHEVÍ S.A. contra la sentencia de apelación que estimó en una mínima parte el recurso interpuesto por la misma sindicatura contra la sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria de su demanda, en la cual había pedido la declaración de nulidad radical de una hipoteca constituida sobre varias fincas registrales (naves) de la sociedad quebrada, de las primeras transmisiones de estas mismas fincas y de las posteriores por haberse realizado todas ellas dentro del periodo de retroacción de la quiebra y en fraude de los acreedores de la quebrada.

La preparación del recurso se interesó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC (apdo. tercero de los "Requisitos Legales" del escrito de preparación) por haberse dictado la sentencia en la segunda instancia de un juicio ordinario de cuantía superior a 150.000 euros, y las infracciones legales denunciadas se dividían en cuatro apartados que citaban los siguientes preceptos: primero, el art. 878.2 C.Com . en relación con los arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 10 de la Ley del Mercado Hipotecario, así como la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala contenida en varias sentencias citadas únicamente por su fecha; segundo, los arts. 1111 y 1291 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla contenida en dos sentencias citadas también únicamente por su fecha; tercero, los arts. 609 y 1462 CC y lo dispuesto en otras dos sentencias de esta Sala que se citaron de la misma forma; y cuarto, el art. 1291 CC en relación con el art. 1299 del mismo Cuerpo legal y la doctrina de esta Sala sobre el dies a quo del plazo para ejercitar la acción rescisoria según tres sentencias que asimismo se citaban únicamente por su fecha. El tribunal de apelación tuvo preparado el recurso considerando que cumplía los requisitos exigidos en el art. 479.4 LEC y, una vez interpuesto por la parte actora y personada la misma ante esta Sala junto con varias de las partes demandadas, esta Sala dictó auto el 25 de noviembre de 2008 admitiendo el recurso al considerar que concurrían los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertir causa legal de inadmisión.

Sin embargo cinco de las partes codemandadas-recurridas, tres de ellas conjuntamente, han planteado como cuestión previa, en sus respectivos escritos de oposición al recurso y al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC, la inadmisibilidad del mismo por no haberse preparado al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, único cauce adecuado para el acceso a casación de los litigios sobre reintegración a la masa de la quiebra en los que la sentencia de apelación se haya dictado estando ya vigente la Ley Concursal de 2003, según no sólo el criterio reiterado de esta Sala mantenido en autos de 7 de octubre de 2008 y 29 de abril de 2008, entre otros, sino también el aplicado en el auto de 18 de noviembre de 2008 al recurso de casación nº 829/05 interpuesto por la misma Sindicatura de la Quiebra de JAHEVÍ S.A. contra la sentencia de apelación de otro juicio ordinario promovido por la misma sindicatura para reintegración a la masa de la quiebra de otros bienes distintos pero coincidiendo incluso algunas de las partes demandadas con las del presente litigio.

SEGUNDO

Pues bien, tienen razón las partes recurridas que han alegado la inadmisibilidad del recurso, pues no sólo hay una coincidencia prácticamente total, a los efectos de su admisibilidad o inadmisibilidad, entre el presente recurso y el nº 829/05, sino que, además, el criterio aplicado por el auto de 18 de noviembre de 2008 que lo inadmitió es el que se viene manteniendo constantemente por esta Sala desde sus autos de 26 de abril, 17 de mayo, 21 de junio y 26 de junio de 2005 citados en el mismo hasta otros tan recientes como los de 2 y 16 de febrero del corriente año (recursos nº 1295 y 1327/08 respectivamente).

Según dicho criterio, en síntesis, las sentencias de apelación dictadas en materia de retroacción de la quiebra en litigios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal pero dictadas después son recurribles en casación conforme al art. 197 de dicha ley en relación con el apdo. 5 de su D. Transitoria 1ª, pero como según la D. Derogatoria única, excepción 1ª, párrafo tercero, de la LEC de 2000 el procedimiento debió de haber sido el incidental por razón de la materia y no el juicio ordinario, el cauce adecuado para acceder a la casación no era el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, apropiado para los juicios seguidos por razón de la cuantía, sino el de su ordinal 3º, apropiado para los juicios seguidos por razón de la materia, pues en cualquier caso el juicio ordinario traería causa del procedimiento concursal, siempre desde la consideración general de que, según la interpretación por esta Sala de dicho art. 477 a partir de la entrada misma en vigor de la LEC de 2000 hasta la fecha, los ordinales 2º y 3º se excluyen entre sí.

Así las cosas, como el recurso no sólo se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477. 2 LEC sino que, además, no se acreditó materialmente el interés casacional, pues a tales efectos no sirve la cita de varias sentencias de esta Sala meramente por su fecha, sin explicar "cuál es la controversia jurídica que se plantea ni el modo en que la resolución recurrida se opone a la doctrina de la Sala, lo que es imprescindible verificar en el mismo escrito preparatoria", según se razonó en el citado auto de 18 de noviembre de 2008, el presente recurso ha de considerarse afectado por la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-1ª LEC (defecto de forma insubsanable en la preparación), que en este trámite debe operar como razón para desestimarlo.

TERCERO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE JAHEVÍ S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 300/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADOR PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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