STS 437/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3529
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución437/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra el Auto de fecha 18 de enero de 2.008, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Baza a instancia de las entidades "Gárnica Martín, S.A." y "Comercial Sur de Recambios, S.A.", contra D. Pelayo y Dª. Antonia . Cuya demanda de error judicial fue planteada por las entidades GARNICA MARTIN, S.A. y COMERCIAL SUR DE RECAMBIOS, S.A., representadas por el Procurador Dª. Amalia Jiménez Andosilla y asistidas por el Letrado

D. Plácido Molina Serrano, que compareció el día de la vista. Han sido parte el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, que se personaron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de las entidades "GARNICA MARTIN, S.A." y "COMERCIAL SUR DE RECAMBIOS S.A.", interpuso demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando a la Sala se declare que se ha producido un error judicial en la Providencia, de fecha 20 de noviembre de 2.006, confirmada por el Auto, de fecha 9 de febrero de 2.007, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Baza y el Auto núm. 12 de fecha 18 de enero de 2.008, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada (notificado a esta Parte el 5 de febrero de

2.008 ), en el sentido de que acordó alzar los embargos trabados y el archivo de dicho procedimiento cuando lo correcto, si no se hubiera producido el error que se denuncia, hubiera sido celebrar la subasta de la finca registral núm. NUM000, que venía acordada para el pasado día 14 de diciembre de 2.006 y ello sin perjuicio de que los terceros adquirentes hubieran consignado en la cuenta del Juzgado las sumas que hubieran procedido para alzar el embargo sobre una o las dos fincas que habían adquirido, de forma que la ejecución de la Sentencia dictada hubiera finalizado dentro de los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 59/86, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Dictándose Sentencia por la que se estime la pretensión deducida y se reconozca el error judicial con derecho a indemnización de los daños y perjuicios contemplados en el art. 121 de la Constitución y art. 292 de la LOPJ .

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ, entendiendo que la resolución del Juzgado de Primera Instancia fue ajustada a derecho, sin que se detectara en ningún momento error en la misma que pudiera conducir a su revocación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó informe ante la Sala, en el que realizó las alegaciones que consideró oportunas, entre las que destacó, que este proceso no consiste en una nueva instancia, sino en un proceso extraordinario cuya viabilidad exige que nos encontremos ante una resolución judicial anómala.

CUARTO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 11 de junio de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una solicitud de declaración de error judicial, respecto a un tema de naturaleza fundamentalmente procesal que se resume en la determinación en un proceso de ejecución del alcance de la responsabilidad de una finca embargada cuando es adquirida por un tercero -al que se denomina tercer poseedor-, entendiendo la resolución judicial tachada de errónea que dicha finca sólo responde en tal caso por la suma dineraria expresada en la anotación preventiva al tiempo de la transmisión, de modo que, consignada en pago dicha cantidad, el adquirente puede pedir el alzamiento de la traba y la cancelación de la anotación, cuya apreciación fundamenta la resolución judicial en la protección que otorga el art. 34 L.H, y en la Res. de la DGR y N de 8 de agosto de 1940 y STS de 6 de julio de 1945 .

Las fincas embargadas eran las registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Huéscar, las cuales estaban sujetas a un embargo de 94.031,34 euros, importe que fue consignado y entregado a las entidades ejecutantes. Como de la liquidación de intereses resultó una cifra superior -186.863,66 euros-, la parte ejecutante solicitó "mejora de embargo" [sic en la resolución de la Audiencia Provincial, si bien debe entenderse "ampliación" del embargo al referirse a un aumento en relación con el mismo bien ya embargado en la propia ejecución, figura novedosa de la LEC 2000, art. 613.4 ], que no se hizo constar en el Registro de la Propiedad por el defecto insubsanable de haber sido vendidas las fincas embargadas a terceros en escritura pública, habiéndose inscrito el nuevo título el día 1 de febrero de 2005.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó providencia el 20 de noviembre de 2006 acordando la suspensión de la subasta señalada y el archivo del procedimiento, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 2007, y de apelación que fue resuelto por el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de enero de 2008, que es el objeto de la pretensión de la declaración de error judicial en el presente proceso.

La demanda de error judicial se deduce por las entidades "GARNICA MARTÍN, S.A." y "COMERCIAL SUR DE RECAMBIOS, S.A." y en ella se suplica que "por infracción del principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de la Constitución, se declare que se ha producido un error judicial en la Providencia de fecha 20 de noviembre de 2006, confirmada por el auto de 9 de febrero de 2007, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Baza, y el Auto número 12, de fecha 18 de enero de 2008, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada (notificada a las partes el 5 de febrero de 2008 ), en el sentido de acordó [debe entenderse acordar] alzar los embargos trabados y el archivo de dicho procedimiento cuando lo correcto, si no se hubiera producido el error que se denuncia, hubiera sido celebrar la subasta de la finca registral número NUM000 que venía acordada para el pasado día 14 de diciembre de 2006 y ello sin perjuicio de que los terceros adquirentes hubieran consignado en la cuenta del Juzgado las sumas que hubieran procedido para alzar el embargo sobre una o las dos fincas que habían adquirido, de forma que la ejecución de la Sentencia dictada hubiera finalizado dentro de los autos de juicio de menor cuantía número 59/86, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante". Asimismo se pide que "se reconozca el error judicial con derecho a indemnización de los daños y perjuicios contemplados en el art. 121 de la Constitución y art. 292 de la LOPJ ".

SEGUNDO

Con carácter previo procede dar respuesta a diversas cuestiones que deben ser objeto de atención prioritaria.

En primer lugar resulta necesario advertir que el objeto de la pretensión de declaración de error judicial debe circunscribirse la resolución de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de enero de 2008, y no es extendible a las resoluciones a que se refiere, ni a las que se hayan dictado a lo largo del procedimiento de ejecución. Por lo demás, una declaración (hipotética) de error no afecta a la validez ni eficacia de las resoluciones judiciales afectadas, ni concede ninguna indemnización de daños y perjuicios. Solo es un presupuesto inexcusable para el ejercicio de la reclamación resarcitoria contra el Estado (art. 292 y 293.1 LOPJ ). En segundo lugar, en el acto de la vista del juicio verbal la parte demandante se refirió a diversas cuestiones -unidad de la ejecución; falta de legitimación del tercer poseedor para intervenir en el proceso de ejecución y cosa juzgada formal- que no aparecen tratados y resueltos en el Acto de la Audiencia Provincial. Ello le veda su planteamiento en el proceso de error, porque el art. 293 LOPJ dispone que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", y ello supone la exigencia de haber utilizado todos los mecanismos procesales idóneos para obtener la adecuada respuesta judicial, que, en lo que al tema atañe, habrían sido la subsanación y complemento de auto defectuoso o incompleto, de conformidad con los artículos 215.1 y 2 LEC y 267.4 y 5 LOPJ, y la nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ . En cualquier caso, hay un procedimiento de apremio en trámite (Informe de la Juez de 5 de noviembre de 2008 ), y, aparte de que nada obsta a un archivo en tanto no aparezcan bienes para ejecutar, el problema básico de la parte ejecutante no radica en las erráticas actuaciones en unos u otros autos de ejecución, sino en la exclusión de la ejecución de los únicos bienes realizables del ejecutado, y por lo que respecta a la supuesta falta de legitimación del tercer adquirente de los bienes embargados no resulta discutible que es un afectado en tal aspecto por el proceso por lo que está asistido de un interés legítimo y directo que le legitima para intervenir (art. 13.1 ; 522; 538.2,3º; 640.3; 659.2; 662.3; 672.1 y 2, entre otros, LEC).

TERCERO

El tema básico del proceso de error, única cuestión -es oportuno reiterarlo- que resuelve la resolución de la Audiencia, sin que en modo alguno proceda convertir este proceso en un juicio sobre otras cuestiones que no figuran en la misma, y cuya hipotética incongruencia omisiva debió denunciarse mediante el mecanismo procesal idóneo, y el no hacerlo es exclusivamente reprochable a la propia parte, gira sobre la responsabilidad del tercer poseedor.

El tema que se suscita se refiere a una cuestión procesal ampliamente controvertida. No cabe duda acerca de que cuando el bien embargado pertenece al ejecutado responde por la totalidad del principal, intereses y costas aunque exceda de la suma expresada en la anotación preventiva de embargo (arts. 613.1 y 2 y 654 LEC ). Tampoco hay incertidumbre acerca de que, si un tercero adquiere el bien en otra ejecución, libera la carga si paga la suma que figura en la anotación. Así lo establece el art. 613.3 LEC que dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permitan la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación a la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición".

Sin embargo, cuando el tercer poseedor no adquirió en otra ejecución ya no existe una solución clara en la ley. Se suscita entonces un problema interpretativo con importantes repercusiones prácticas sobre el que no hay una opinión pacífica en la doctrina, problema que viene agravado por la dispersión de las normas de la LEC referentes al mismo, lo que se ha tratado de explicar resaltando que el tema no es meramente procesal, sino que tiene también un aspecto sustantivo.

Sobre la materia existen fundamentalmente dos opiniones. Una, primera, sostiene que la cantidad que figura en la anotación de embargo no significa un límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien. Se apoya en los arts. 613.1 y 2, 610, 654 y 672.1 LEC, y sobre todo en que el art. 613.3 solo excepciona del principio de la integridad de la realización el supuesto del tercero que adquirió en otra ejecución. Es la mantenida por la doctrina mayoritaria, y por la Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas, Resolución de 26 de marzo de 2008, núm. 2 de 2008). La segunda opinión, mantenida por un sector doctrinal más reducido, defiende para todo tercer poseedor la misma limitación que para el adquirente en otra ejecución, alegando diversas razones de derecho hipotecario (principios del tracto sucesivo y de la terminación o especialidad; arts. 72 LH y 166.3º y 167 RH) y la interpretación de los preceptos de los arts. 613.4, 659.3 y 662.3 de la LEC.

Este segundo criterio es el que sigue la resolución de la Audiencia (con independencia de que el art.

34 LH, que cita, es ajeno al tema). Y como sucede que el mismo goza de justificación razonable, con independencia de si es o no el más acertado (lo que aquí no corresponde resolver), es claro que no cabe apreciar el error judicial denunciado.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la apreciación del error judicial a los efectos que aquí se postulan que haya una equivocación clara, manifiesta, rotunda (S. 10 de marzo de 2010, núm. 143 ); requiere no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad (SS. 11 de marzo y 11 de mayo de 2010, núms. 139 y 262 ). Como dice la sentencia citada de 10 de marzo de 2010, recogiendo profusa jurisprudencia anterior "la declaración de error judicial no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generados de indemnización".

En el caso la decisión adoptada por la resolución de la Audiencia, más allá de si ha optado por la mejor argumentación, es una de las interpretaciones que se mantienen en la doctrina científica, y, con independencia de si es o no la más aceptable, no carece de una cierta justificación razonable.

Por todo ello debe desestimarse la solicitud de declaración error objeto del presente proceso, con imposición de las costas al solicitante por ser preceptivas- art. 293,e) LOPJ -.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de error judicial formulada por la representación procesal de "GARNICA MARTIN, S.A." y "COMERCIAL SUR DE RECAMBIOS, S.A." respecto del Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada el 18 de enero de 2008, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno ordinario, ni extraordinario.

Publíquese esta resolución conforme a Derecho, con devolución de los autos originales y rollo de apelación remitidos a la Audiencia, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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