STS 378/2010, 22 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante DISTRIBUCIONES CORREAS S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación nº 68/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 35/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, sobre extinción de contrato de distribución. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada Agua Vilas del Turbón S.A., representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2004 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil DISTRIBUCIONES CORREAS S.L. contra la compañía mercantil AGUA VILAS DEL TURBÓN S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a abonar a la primera la cantidad de 344.619'99 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y las costas devengadas, por ruptura unilateral de contrato de distribución.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, dando lugar a los autos nº 35/04 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de la misma con imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, se la absolviera de lo que excediese de la indemnización por falta de preaviso, a concretar en virtud del resultado de la prueba pero sin que pudiera exceder de 24.876'52 euros.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Callau Noguero en nombre y representación de DISTRIBUCIONES CORREAS S.L., asistida por el Letrado Sr. Espinilla Yagüe, formulada contra AGUA VILAS DEL TURBÓN S.A., representada por la Procuradora Sra. Pisa Torner y asistida por el Letrado Sr. Álvarez Alcolea, debiendo CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato que unía a las partes, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS con DIECIOCHO CÉNTIMOS (45.712, 18#), con el interés devengado por dicha cantidad desde el día 23 de Enero de 2.004 al tipo del interés legal del dinero y con aplicación del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello sin que proceda emitir expreso pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 68/05 de la Audiencia Provincial de Huesca, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2006 con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Distribuciones Correas S.L. contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, con imposición de las costas causadas a su instancia en esta alzada.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Agua Vilas del Turbón, S.A., revocamos parcialmente la indicada sentencia y le condenamos a que en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato abone a Distribuciones Correas S.L. la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos (9.346,80) más los intereses del artículo 576 de la Ley procesal que se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación y todo ello sin que proceda emitir expreso pronunciamiento sobre las costas causadas a su instancia en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado, a continuación de lo cual dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en nueve motivos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 9 de diciembre de 2008 admitiendo el recurso por sus motivos quinto, sexto, octavo y noveno e inadmitiéndolo por los otros cinco.

SÉPTIMO

Los motivos admitidos se fundan, el quinto, en infracción del art. 25 de la Ley del Contrato de Agencia, de los principios constitucionales de legalidad y tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia; el sexto, en infracción de los arts. 1101 y 1106 CC y de la jurisprudencia; el octavo, en infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia y de la jurisprudencia; y el noveno, en infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y de la jurisprudencia.

OCTAVO

La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición al recurso pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, inicialmente compuesto de nueve motivos que tras la fase de admisión han quedado reducido a cuatro, se interpone por la compañía mercantil demandante, que fue distribuidora del agua mineral de la mercantil demandada desde diciembre de 1994 hasta agosto de 2003, contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando el recurso de apelación de la misma parte y estimando el de la demandada, redujo a 9.346'90 euros la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora por la extinción del contrato en virtud de decisión unilateral de la demandada sin preaviso, indemnización que el juzgador del primer grado había cuantificado en 45.712'18 euros, debiéndose la diferencia a que mientras para este último el plazo razonable de preaviso en una relación contractual como la de las sociedades litigantes habría sido de cuatro meses, para el tribunal de apelación, en cambio, habría bastado el plazo de un mes en cuanto " más que suficiente para adecuar y, en su caso reducir las línea y rutas de distribución a la realidad derivada de la rescisión del contrato ", toda vez que la demandante distribuía agua mineral de otras marcas.

Son hechos probados, además de la propia existencia del contrato de distribución y su extinción por decisión unilateral de la demandada sin preaviso, que se celebró deforma verbal, por tiempo indefinido y con exclusiva en favor de la distribuidora para determinadas zonas; que la decisión de la demandada de dar por finalizado el contrato se debió a su propia conveniencia de encomendar la distribución " a una empresa afín "; que la demandante pudo seguir distribuyendo el agua mineral de la demandada durante las fiestas de agosto en Huesca porque había hecho acopio de existencias; y que la distribución del agua mineral de la demandada " constituía una pequeña parte del volumen de negocios de la actora ". Y no se considera probado, en cambio, que la demandada continuara disfrutando y aprovechando la clientela generada por el distribuidor, al faltar "en este caso la base probatoria adecuada" de la que la clientela fuese captada directamente por la propia demandante y de que " posteriormente a la resolución " se beneficiase de ella la demandada; ni tampoco que el anuncio en prensa de que a partir de una determinada fecha el agua mineral de la demandada se iba a distribuir por otra empresa tuviera ninguna repercusión negativa en la buena imagen empresarial de la demandante o le produjera pérdida de clientes, frustración de negocios o cualquier otro tipo de consecuencia negativa.

SEGUNDO

El quinto motivo del escrito de interposición del recurso, primero de los admitidos, se funda en " infracción por inaplicación del artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia aplicable por analogía a los contratos de distribución, y de los principios constitucionales de legalidad y tutela judicial efectiva, así como la jurisprudencia que lo interpreta, con indudable indefensión para esta parte, y entre éstas y por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 23 de julio de 1993 ".

En su desarrollo argumental la parte recurrente transcribe determinados pasajes de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2000, 21 de noviembre de 2005 y 5 de febrero de 2005, así como de una sentencia de Audiencia Provincial, pero no concreta lo verdaderamente pretendido por ella mediante este motivo, aunque cabe deducir que es la aplicación analógica del art. 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, para que la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, fundada en la falta de preaviso, se calcule en función del plazo mínimo de preaviso establecido en el apdo. 2 de dicho artículo, es decir, un mes por cada año de vigencia del contrato. En definitiva, la parte recurrente parece querer plantear que la suma indemnizatoria por lucro cesante sea la fijada por la sentencia de primera instancia, que multiplicó 374'69 euros, beneficio diario de la actora según valoración de la prueba pericial, por los cuatro meses que la misma sentencia consideró plazo razonable de preaviso, aunque ciertamente la sentencia no cite en su motivación el art. 25 de la Ley 12/92 .

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, porque si la más reciente jurisprudencia de esta Sala rechaza la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución incluso para la compensación o indemnización por clientela (por todas STS 15-1-2008, del Pleno, en rec. 4344/000 ), menos aún cabe la aplicación analógica que pretende la recurrente en materia de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante (STS 30-4-10 en rec. 677/06 ), del mismo modo que tampoco en materia de prescripción de la acción del distribuidor para reclamar indemnización de daños y perjuicios (SSTS 22-7-08 en rec. 3868/01 y 16-2-10 en rec. 2397/05 ). Es más, lo que declara la sentencia de 21 de noviembre de 2005 que la propia recurrente cita en apoyo de su tesis es que la concreción del plazo de preaviso en un contrato de distribución carente de plazo expreso "dependerá de las circunstancias concurrentes" y que el criterio del art. 25 de la Ley 12/92 es uno de los posibles, de lo que claramente se desprende que no es un criterio obligatorio o imperativo como propone la recurrente.

De seguirse la tesis que mantiene este motivo resultaría que al contrato de distribución le serían imperativamente aplicables los plazos mínimos de preaviso establecidos en el citado art. 25 y, entonces, no serían válidas ni las cláusulas que expresamente excluyesen cualquier preaviso ni las que fijaran plazos más cortos que los establecidos en aquel precepto, siendo así que la sentencia de 9 de julio de 2008 (rec. 2343/01 ) consideró válido para un contrato de subdistribución el plazo de preaviso de solamente siete días, pero expresamente pactado por las partes, y rechazó que la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia fuera imperativamente aplicable al contrato de distribución.

TERCERO

El sexto motivo del escrito de interposición, segundo de los admitidos, se funda en " infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil con evidente indefensión para esta parte, así como la de la jurisprudencia que lo interpreta y de la que son claro exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 y 12 de junio de 1999 entre otras muchas ". Conforme a su alegato, el razonamiento de " la sentencia de instancia " según el cual " la distribuidora ha de probar que le ha causado un daño o perjuicio que, lógicamente, no puede identificarse con la pérdida de ingresos o lucro cesante, pues es la consecuencia natural de la rescisión del contrato ", atentaría contra el contenido de los referidos artículos del Código Civil que distinguen el daño efectivamente causado de la ganancia dejada de obtener.

Así planteado, el motivo carece de consistencia y por ello ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada, lejos de desconocer la diferencia entre daño emergente y lucro cesante, reconoce el derecho de la actora-recurrente a ser indemnizada precisamente por este último concepto ( "ingresos dejados de percibir" ), aunque aplicando el promedio del beneficio del año 2003 a un solo mes, no a cuatro como la sentencia de primera instancia, y precisamente por entender el tribunal que un mes era el plazo razonable de preaviso para un contrato como el litigioso y, por ello, que la ganancia dejada de obtener por la hoy recurrente a causa de la decisión de la demandada de poner fin al contrato sin previo aviso era la que habría correspondido a ese mes. Así las cosas, el razonamiento del tribunal sentenciador que la recurrente considera contrario a los arts. 1101 y 1106 CC debe entenderse en el sentido de que un contrato de distribución por tiempo indefinido puede extinguirse por decisión unilateral de cualquiera de las partes sin que por ello tenga que indemnizar necesariamente a la otra, algo constantemente declarado por la jurisprudencia de esta Sala porque lo contrario equivaldría a vincular a los contratantes a perpetuidad. En cambio lo que el motivo parece querer plantear, hasta donde su laconismo permite entender, y lo que el tribunal sentenciador rechaza mediante el referido razonamiento, es que el lucro cesante del distribuidor, cuando el fabricante decide extinguir el contrato, sea igual a todo lo que el distribuidor habría ganado si el contrato hubiera seguido vigente, lo que precisamente equivale a sostener que el vínculo contractual entre fabricante y distribuidor es a perpetuidad.

CUARTO

El motivo octavo del escrito de interposición, tercero de los admitidos, se funda en infracción, por inaplicación, del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia y de la jurisprudencia de esta Sala que lo considera aplicable por analogía al contrato de distribución, citándose a tal efecto las sentencias de 22 de marzo de 1988, 28 de enero de 1992 y 26 de junio de 2003 .

Según el alegato del motivo, que cita pasajes de las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2002, 9 de febrero de 2006 y 21 de noviembre de 2005, " hoy en día en el mercado el cliente no es del distribuidor sino que lo es de la marca, siendo más que probable, como señala la S. de 21 de noviembre de 2005, que el cliente siga comprando la marca introducida por el distribuidor aunque esta desaparezca o cambie según enseña la realidad ". De ahí que, siempre según el alegato del motivo, habiendo declarado probado la sentencia de primera instancia, aceptándolo la de apelación, que el anterior distribuidor no cedió su cartera de clientes a la hoy recurrente y, además, que el volumen de ventas durante el tiempo de vigencia del contrato " tuvo que suponer una labor de captación de clientes por parte de la actora que pasaron a adquirir el producto de la demandada ", no pueda aceptarse el argumento del tribunal sentenciador de que la recurrente no va a perder clientes porque sigue distribuyendo otras marcas de agua mineral. A esto se añade que al distribuidor demandante no le es exigible una prueba plena de que el fabricante va a aprovecharse de su clientela, pues basta que el aprovechamiento sea potencial según un pronóstico razonable, de manera que, como se desprendería de lo declarado por esta Sala en su sentencia de 21 de noviembre de 2005, en materia de indemnización por clientela regiría " un principio de responsabilidad cuasi-objetiva del concesionario [entiéndase concedente] en supuestos de rescisión unilateral del contrato de distribución mediante mala fe contractual o evidente abuso de derecho ".

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. - Aunque ciertamente no quepa imponer al distribuidor una prueba plena de que el fabricante vaya a seguir aprovechándose de los clientes de la marca captados por aquél, sí es exigible, como señala la ya citada sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008, dictada con propósito unificador, que el demandante que pretenda la compensación por clientela pruebe su efectiva aportación y su potencial aprovechamiento por el concedente, " del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente ".

  2. - En el presente caso ni se alega por la recurrente esa integración en la red comercial de la demandada ni por el tribunal sentenciador se considera probado que los clientes de la marca de la demandada fueran captados directamente por la hoy recurrente, como tampoco que la demandada vaya a seguir beneficiándose de la clientela de la hoy recurrente.

  3. - La captación de clientes por sí sola no genera el derecho del distribuidor a una compensación por clientela, pues constituye su principal obligación contractual, cuyo incumplimiento justificaría la resolución del contrato por el fabricante, y además aumenta las ganancias o beneficios del contrato para el distribuidor (STS 18-3-04 en rec. 1360/98 ).

  4. - El argumento de que los clientes son de la marca y no del distribuidor tiene no poco de contradictorio con la tesis general de este motivo, pues sí así fuera la clientela de la hoy recurrente se habría debido más al prestigio de la marca logrado por el fabricante que a su propia labor de distribución. Y si lo que en realidad quiere alegarse es que gracias a esta labor consiguió que la marca de la demandada penetrara en el mercado o ampliara considerablemente su cuota hasta el punto de que sus clientes se iban a mantener fieles a la marca aunque cambiara el distribuidor, tendría que haberlo probado.

  5. - Así las cosas, pues, de los hechos que el tribunal sentenciador considera probados y no probados no se desprende la concurrencia de los requisitos que esta Sala considera precisos para reconocer el derecho del distribuidor a una compensación por clientela con base en el art. 1258 CC en relación con la idea inspiradora del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia .

QUINTO

Finalmente, el motivo noveno del escrito de interposición, último de los admitidos, fundado en infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la indemnización del daño moral entendido como el causado al prestigio de una empresa, ha de ser desestimado por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que la pretensión de la recurrente de ser indemnizada por daño moral se funda en haber tenido que soportar multitud de reproches de sus clientes durante las fiestas locales, teniendo que dar explicaciones sobre la falta de mercancía, cuando lo probado es precisamente lo contrario, esto es, que no estuvo desabastecida durante las fiestas de agosto y que había hecho acopio de existencias.

En cuanto al daño moral que derivaría de la propia extinción del contrato por decisión unilateral de la demandada, de la que la hoy recurrente " se enteró por la prensa ", no se trata, en la relación mercantil entre ambas empresas litigantes, de un concepto indemnizable diferente del ya reconocido por la falta de preaviso, a menos que otra vez pretenda considerarse indemnizable por sí sola la mera extinción, por decisión de cualquiera de las partes, de un contrato de distribución por tiempo indefinido y durante cuya vigencia el distribuidor no se dedicó en exclusiva a la marca de la demandada sino que, como se declara probado, distribuía además otras muchas marcas

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante DISTRIBUCIONES CORREAS S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2006 de la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación nº 68/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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