STS, 29 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7626/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Dña. Delfina y Dña. Leonor, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 1470/1999, sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

Se han personado en el presente recurso de casación como partes recurridas, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Martín de Cruz, sucedida por D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Dña. Ana María y Dña. Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1470/1999, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución, de 17 de agosto de 1999, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura que denegó la adopción de medidas correspondientes para que cesen las perturbaciones que, a juicio de las recurrentes, afectaban a los caudales de la Fuente Archisana por parte de otros aprovechamientos, concretamente de los situados en la finca vecina DIRECCION000, señalando que la disminución de caudales de la citada Fuente se debía a la sobreexplotación de las aguas en dicha finca. En la indicada resolución de la confederación se concluye que "no se ha encontrado ninguna causa que permita deducir que la Fuente de Architana se encuentre afectada por las extracciones de los pozos de la finca de DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

> y por Doña Ana María y Doña Consuelo . (...) 2.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Delfina Y DOÑA Leonor frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de agosto de 1999 por la que se desestima la solicitud formulada por aquéllas en expediente NUM000, por ser dicho acto administrativo impugnado en el escrito de interposición conforme al Ordenamiento Jurídico. 3.- Declaramos la inadmisibilidad de la pretensión deducida en el número 2º del suplico de la demanda. (...) 4.- Imponemos las costas a las recurrentes >>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan dos motivos de casación, el primero deducido por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 .

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de febrero de 2007 se acordó:

Sentencia de 10 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 1470/1999, así como la admisión del recurso respecto del primer motivo, amparado en el apartado c) del art. 88.1 de la LJCA, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, según las normas de reparto>>.

QUINTO

Han presentado escritos de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado y la representación procesal de Dña. Ana María y Dña. Consuelo, en los que se solicita que se tenga por formulada oposición al recurso de casación y se acuerde la desestimación del mismo.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de enero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las ahora recurrentes contra la Resolución, de 17 de agosto de 1999, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura que denegó la adopción de medidas correspondientes para que cesen las perturbaciones que, a juicio de las recurrentes, afectaban a los caudales de la Fuente Archisana por parte de otros aprovechamientos, concretamente de los situados en la finca vecina DIRECCION000 . Alegaban las recurrentes ante la Confederación expresada que la disminución de caudales de la citada Fuente se debía a la sobreexplotación de las aguas y sondeos realizados en dicha finca. En la indicada resolución del organismo de cuenca concluye que "no se ha encontrado ninguna causa que permita deducir que la Fuente de Architana se encuentre afectada por las extracciones de los pozos de la finca de DIRECCION000 ".

A tenor de lo acordado por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 22 de febrero de 2007, según transcribimos en el antecedente cuarto, procede analizar el único motivo respecto del cual se ha admitido el recurso de casación, esto es, el motivo primero invocado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA .

SEGUNDO

El único motivo invocado denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Concretamente se alega que no se han admitido varias pruebas propuestas, que se inadmitieron también varios documentos presentados con posterioridad, que se declararon impertinentes varias preguntas realizadas a un testigo, y, en fin, se cuestiona la denegación de la nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo .

Interesa acotar el objeto del presente recurso de casación que no podemos entender interpuesto contra el auto que deniega la nulidad de actuaciones instada por la parte recurrente, pues esta Sala viene declarando desde antiguo y con reiteración que tales resoluciones no son susceptibles de recurso de casación. En este sentido, mediante auto de 22 de junio de 2001 (recurso de casación nº 8618/1999 ) declaramos que En el caso en examen, el recurso ha de ser inadmitido al no ser susceptible de casación la resolución que deniega la solicitud de nulidad de actuaciones, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, (así Autos de 28 de septiembre de 1998 y 31 de enero, 5 de mayo y 23 de octubre de 2000, entre otros). (...) Evidentemente el supuesto no está contemplado en el citado artículo 87 -tampoco en el anterior artículo 94-, en el que se limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir el auto que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida >>. Doctrina que reitera lo que venia declarando la Sala, antes de la entrada en vigor de la LJCA de 1998, al amparo de la vieja Ley de 1956, cuando señalaba que El auto impugnado no es susceptible de recurso de casación, toda vez que no se encuentra comprendido en ninguna de las resoluciones que, en lista tasada, se relacionan en el artículo

94.1 de la LRJCA -versión de 1992 -, a la sazón aplicable >> (ATS de 15 de enero de 2001 dictado en el recurso de casación nº 3428/1999 ).

Pero es que, además, no podemos entender que al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, y con motivo del recurso interpuesto contra la sentencia, se puede canalizar, como infracción de las garantías procesales, la denegación de una nulidad de actuaciones, cuando en el alegato que sustenta la misma no se razona sobre la indefensión que habría de concurrir en todo caso para que tal vicio procesal tuviera trascendencia casacional. Téngase en cuenta que se produjo la abstención de toda la sección (mediante auto de 25 de junio de 2002 ) que conocía del recurso cuando se tuvo conocimiento de la posible condición de codemandado del magistrado integrante de la sección primera, por razón de la amistad de los demás componentes de la sección con dicho magistrado. Y, en fin, no podemos pasar por alto que ninguna alegación sobre la imparcialidad del órgano judicial se hace en el trámite de conclusiones, de modo que sólo cuando se conoce la desestimación del recurso se pone en duda su imparcialidad.

TERCERO

El desarrollo del motivo casacional en este punto, por lo demás, no expresa en qué le ha perjudicado o mermado su derecho de defensa, por lo demás, la abstención acaecida en el seno del proceso, ni tampoco señala la repercusión que sobre el resultado del recurso contencioso administrativo ha tenido tal circunstancia. Dicho de otro modo, las referencias teóricas a la imparcialidad del juez, a las incompatibilidades y prohibiciones propias de su estatuto jurídico, no descienden al caso examinando poniendo de manifiesto su incidencia específica sobre el derecho de defensa de la parte recurrente. Repárese que las infracciones procesales que denuncia, en relación con los medios de prueba, se acordaron por una sección distinta de aquella integrada por los magistrados en los que concurría causa de abstención.

No está de mas recordar que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) "in fine" de la LJCA), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ). Y lo cierto es que, como hemos señalado, la parte recurrente no invoca indefensión material alguna, pues no concreta ningún perjuicio derivado de la abstención producida ni especifica como se ha proyectado dicha circunstancia sobre su derecho de defensa y sobre la resolución del recurso.

CUARTO

Por otro lado, también se invoca la inadmisión de varios medios de prueba propuestos, así como de los documentos que se intentaron presentar posteriormente y la declaración de impertinencia de algunas de las preguntas realizadas a un testigo.

La Sala de instancia mediante auto de 3 de mayo de 2002 acuerda inadmitir diversos medios de prueba propuestos por la recurrente. Si bien, en el auto de 17 de abril de 2003 al estimar en parte la suplica interpuesta, admite parte de los medios probatorios inadmitidos, concretamente los relativos a la documental B en coherencia con el contenido de la providencia de 2 de octubre de 2000. Esencialmente en las indicadas resoluciones se explica que no procede la admisión de los medios de prueba que no guardan relación con el objeto del proceso, de manera que los mismos serían "impertinentes".

El derecho a utilizar los medios de prueba necesarios es una garantía esencial del proceso, incluso con trascendencia constitucional ex artículo 24.2 CE . Ahora bien, su análisis se subordina, en casación, a una serie de requisitos según enunciamos en el fundamento anterior, entre los que merece destacada mención, por lo que hace al caso, que se haya producido indefensión a la parte, según exige el artículo

88.1.c) de la LJCA respecto de la infracción de los actos y garantías procesales.

Pues bien, resulta significativo, a estos efectos de la concurrencia o no de indefensión, que la relación de expedientes solicitada y la abundancia de la prueba documental propuesta e inadmitida no ha tenido ninguna relevancia en la resolución del recurso contencioso administrativo porque la pretensión que se ejercitaba en el escrito de interposición del indicado recurso contencioso, en sintonía con lo solicitado en vía administrativa y con el contenido de la resolución impugnada, ha sido la única tomada en consideración por la Sala. Téngase en cuenta que la pretensión nueva contenida en el apartado 2 del suplico de la demanda fue inadmitida por la sentencia, pues al socaire de la impugnación de la denegación del Presidente del organismo de cuenca lo que se pretendía era una impugnación general de los aprovechamientos situados en otra finca. Lo anterior viene a cuento únicamente para destacar que si la sentencia declara que no se ha acreditado la repercusión alegada entre el aprovechamiento de la finca vecina y el de la recurrente, dicha falta de constancia no se debe en modo alguno a la denegación de la prueba, pues si así fuera efectivamente estaríamos ante un evidente caso de indefensión material. No es así. El desbordamiento de los límites del recurso que subyace en la inadmisibilidad acordada por la Sala de instancia --cuyo análisis no podemos abordar por haberse inadmitido el recurso de casación respecto del segundo motivo invocado--determina que cualquiera que hubiera sido la resolución acordada sobre la prueba, el resultado expresado en la sentencia impugnada, respecto de la inadmisibilidad de la pretensión, hubiera permanecido indemne, revelando, por tanto, que la prueba no admitida era impertinente por innecesaria e inútil.

De manera que la apreciación sobre la pertinencia de la prueba que ha de tomar en consideración la relación del medio probatorio propuesto con los hechos del proceso y su capacidad para formar la convicción del Tribunal sobre los mismos, carecía de sentido cuando trataba de acreditar hechos ajenos al objeto del proceso.

No está de más señalar que la sentencia impugnada declara en el fundamento de derecho sexto que > (así, de carácter minero, forestal, medioambientales, urbanísticos...), que ha exigido a la Sala, para llegar a su comprensión, una larga y profunda lectura de los amplísimos escritos de las recurrentes (y de los documentos con ellos aportados), en los que, al final, una y otra vez se insistía en discutir la legalidad de las inscripciones en el Registro de Aguas y en el Catálogo y la de resoluciones administrativas de la CHS firmes y consentidas por las actoras, lo que por sí solo revela la temeridad en el sostenimiento de su acción>>.

Por lo demás, el trámite de conclusiones no es momento procesal oportuno, como indica el artículo

56.4 de la LJCA, para la presentación de los documentos pretendidos cuando están fechados antes del momento de la presentación del escrito de demanda, o siendo de fecha posterior resultan ajenos al objeto del proceso. Así es, después de la demanda y contestación no se deben admitir a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones, que no era el caso porque no se trataba de salir al paso o alterar lo alegado por la contraparte.

QUINTO

Respecto de la declaración de impertinentes de varias preguntas que se pretendían formular al testigo, debemos señalar que según consta en las actuaciones de instancia el testigo Sr. Cipriano fue llamado como autor de un informe que se había aportado, y en su condición de Técnico Superior de la Confederación Hidrográfica del Segura. En la proposición de prueba se acompañó un interrogatorio de preguntas concretamente doce. El día de la práctica de la prueba, 16 de diciembre de 2003, se declararon impertinentes las preguntas segunda a séptima y novena a undécima, según consta en el acta de prueba testifical obrante al folio 548 de la actuaciones.

Lo que se pretendía mediante la formulación de las preguntas señaladas es la realización de un nuevo y diferente informe, se intentaba construir un dictamen pericial que alterara el informe realizado en su condición de técnico del organismo de cuenca citado. Además, al socaire de tal ratificación, se pretendía que el técnico se pronunciara sobre puntos de hecho ajenos al contenido del informe que había realizado, lo que no se corresponde con el contenido de la prueba testifical que se estaba practicando.

En consecuencia, procede desestimar el motivo y declarar que no ha lugar al recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de las partes recurridas no podrán rebasar la cantidad de 1.000 euros por la Abogacía del Estado y de 2.500 euros por la otra parte.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina y Dña. Leonor, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 1470/1999. Se hace imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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