STS, 21 de Junio de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:3510
Número de Recurso319/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 319/2005, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1710/2002, seguido por la mercantil Adeys, S.L., contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en materia de IVA e Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida Adeys, S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de diciembre de 2004, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo 1710/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Gómez, en nombre y representación de la entidad ADEYS, S.L., contra resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28- 12-01 y 31-1-02 en reclamaciones 46/2948-47-49/98, en IVA e IS, ejercicios 1991 a 1994 y 1991 y 1994 respectivamente, y sanciones cuantías 15.330#66 y 24.384#97 euros relativas a estos dos ejercicios en impuesto de sociedades, las que declaramos contrarias a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto. No se hace pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto llega a pronunciamientos distintos a los de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003, dictada en el recurso de casación nº 5584/1998, así como a los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 530/2000, en cuanto a la caducidad del procedimiento inspector. Interesó sentencia que case la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolviendo el debate planteado con íntegra desestimación de la demanda, con expresa modificación de las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Adeys, SL., se opuso al recurso, interesando resolución por la que se declare la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 16 de junio de 2010. en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada aplica a los procedimientos de inspección tributaria el art. 42.2 de la Ley 30/92 que obliga a la Administración a terminar dichos procedimientos en el plazo que establece a falta de otro específico, tachando de ilegal la previsión del Real Decreto 803/1993, según la cual los procedimientos de comprobación e investigación carecen de plazo legal de terminación, como manifiesta el voto particular de la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998 .

El Abogado del Estado funda su recurso en que la sentencia impugnada es contradictoria con la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 5585/98, y con la dictada por el Tribunal Superior de Aragón en fecha 18 de julio de 2003, incurriendo en infracción legal, por cuanto los procedimientos tributarios tienen un régimen normativo propio, preferente al general de derecho administrativo de la Ley 30/1992, conforme a su Disposición Adicional Quinta , en la redacción vigente en el momento en que se iniciaron los procedimientos de inspección, que no preveía un plazo máximo para resolver, por lo que la previsión del Anexo Tres del Real Decreto de 28 de mayo de 1995 de que tales procedimientos de inspección no tendrían un plazo máximo de duración era conforme a derecho.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrida opone, ante todo, que el recurso no resulta admisible en su totalidad, porque la cuantía de las cuotas de una de las actas de inspección, como exige el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional, no superan la cifra mínima de los tres millones de pesetas, en los ejercicios 1991 a 1993.

En concreto se refiere al acta relativa al IVA, periodos 1991 a 1994, que dió lugar a la reclamación económico-administrativa 2948/98, pues aunque su importe total asciende a 14.225.718 ptas., el desglose arroja la siguiente situación:

Cuota Sanción Interés Total

IVA 1991 792.848 527.244 564.459 1.884.551

IVA 1992 1.431.205 606.772 899.289 2.937.266

IVA 1993 159.778 72.291 74.908 312.977

IVA 1994 4.769.582 2.327.096 1.889.728 8.996.406

Por otra parte, niega que concurran los requisitos formales para la admisibilidad del recurso, al no existir la identidad de hechos ni de fundamentos requeridos puesto que la sentencia recurrida contempla unas actuaciones de inspección y comprobación (IVA 1991 a 1994 e Impuesto sobre Sociedades 1991 y 1994) que se inician el 19 de febrero de 1996, finalizando las mismas el 16 de diciembre de 1997 y, por tanto, "con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y con posterioridad a la Ley 30/92, hecho y normativa distinta a la primera sentencia de contraste, en la que ya estaba vigente la Ley 30/1992, y a la segunda sentencia de contraste (respecto de la que no constaba además su firmeza), donde la actuación inspectora finalizó el 3/9/1998, cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1998, de 26 de febrero ".

Tampoco, según la parte recurrida, se expone en el escrito de interposición con un mínimo desarrollo, las razones por las que considera que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico, finalizando su escrito señalando que, por el contenido del recurso, el Fundamento Tercero es el impugnado por la parte recurrente, en cuanto nada alega sobre la anulación de las sanciones que acordó también la Sala.

TERCERO

Lleva razón la parte recurrida sobre la inadmisión que postula en relación a las liquidaciones de los ejercicios 1991 a 1993, por el concepto de IVA, porque ni las cuotas individualmente consideradas ni los importes totales de las deudas anuales superan la cifra mínima de los tres millones de pesetas que exigía el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional, debiendo estarse a lo que determina el art. 41.3 esto es, que si bien en los supuestos de acumulación de pretensiones la cuantía del recurso viene determinada por la suma del valor económico de la misma, no cabe, sin embargo, que se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Esta inadmisión, ha de ampliarse al 2º trimestre de 1994 del IVA al ser la cuota del acta de 9.453 ptas., ante el criterio que viene manteniendo la Sala, que hace coincidir el periodo de liquidación del IVA con el trimestre o con el mes natural (Auto, entre otros, de 12 de abril de 2007 ). Por lo expuesto, procede limitar la casación a las restantes liquidaciones, (Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994 e IVA, Primer trimestre de 1994), en donde sólo se cuestiona si resulta o no aplicable la caducidad en el procedimiento inspector. Por tanto, como manifiesta también la entidad recurrida la sentencia que se dicte no puede afectar a las sanciones que se impusieron, en cuanto fueron anuladas por la Sala de instancia, sin que a ellas alcance el recurso.

En cambio, no cabe compartir que no concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas.

Aunque la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2003 contempla una actuación inspectora en relación con el IRPF de 1988, iniciada el 27 de junio de 1989 y, por tanto, anterior a la Ley 30/92, y unas interrupciones injustificadas por más de seis meses desde esa fecha hasta el 11 de septiembre de 1990 y desde el 21 de septiembre de ese año (fecha de la firma del acta de inspección) hasta la liquidación en 1991, es lo cierto que la Sala analiza la improcedencia de aplicar la caducidad en los procedimientos inspectores por inactividad durante más de seis meses, tanto a la vista de la normativa procedimental de 1958 como de la que se desprendía de la Ley 30/92, todo ello en relación con lo que disponía el art. 105 de la Ley General Tributaria, haciendo alusión también a la sentencia de 4 de diciembre de 1998 que declaró conforme a Derecho el Anexo 3 del Real Decreto 803/93 .

Por otra parte, no cabe alegar la falta de constancia de la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de julio de 2003, en cuanto la cuantía del recurso era de 516.405 ptas. y, por tanto, manifiestamente no procedía contra la misma recurso ordinario de casación, ni el de casación para la unificación de doctrina.

Además, los hechos a que se refiere esta sentencia son sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida, al plantearse también la caducidad de la acción inspectora por exceder su duración del plazo de seis meses, rechazando la Sala que fuese de aplicación al caso la Ley 1/1998, sino el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, y concretamente el Anexo 3 .

CUARTO

Afirmada la existencia de identidad así como la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, la estimación del recurso se impone ante la reiterada doctrina de esta Sala que declara la preferente aplicación del art. 105 de la Ley General Tributaria, que desplaza la posible aplicación supletoria de las reglas comunes del procedimiento administrativo en materia tributaria.

En efecto, en varias sentencias de esta Sección que, por sobradamente conocidas, casi resulta ocioso citar, hemos resumido nuestra jurisprudencia sobre la cuestión en los términos que a continuación se reproducen:

a) La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del art. 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

b) La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro "ratione temporis".

En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la precitada Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero -, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común -Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"-. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios -arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT -, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo (también invocado por la recurrente), por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria ", precepto éste que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar

[entre las últimas, Sentencias de 16 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2186/2003), FD Octavo; de 7 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 369/2004), FD Segundo; de 14 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 12/2004 ), FD Tercero; en términos casi idénticos, Sentencia de 8 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 372/2004 ), FD Tercero; en el mismo sentido, también entre las últimas, Sentencias de 10 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 375/2001), FD Tercero; de 13 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 113/2002), FD Sexto; de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 5346/2002), FD Tercero, B); de 27 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 4314/2002), FD Tercero; de 2 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 2030/2003), FD Quinto; de 15 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 3594/2003), FD Sexto; y de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 3420/2003 ), FD Sexto].

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, en relación con las liquidaciones del IVA de los ejercicios 1991 a 1993, y segundo trimestre de 1994 y estimar el recurso respecto a las restantes liquidaciones impugnadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994 e IVA, primer trimestre de 1994, al no ser aplicable la caducidad en el procedimiento inspector, lo que determina la necesidad de desestimar este motivo de impugnación apreciado por la Sala de instancia, en relación a las liquidaciones con cuantía suficiente para el acceso a la casación, lo que comporta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas en el presente recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en relación a las liquidaciones por IVA de los ejercicios 1991 a 1993 y segundo trimestre de 1994.

SEGUNDO

Estimar, respecto de las restantes liquidaciones impugnadas, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994, e IVA, primer trimestre de 1994, el referido recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al no haber rechazado la caducidad de las actuaciones administrativas alegada, lo que comporta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 1156/2017, 30 de Noviembre de 2017
    • España
    • 30 Noviembre 2017
    ...FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en SSTS de 21 de junio de 2010 (RC 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (RC 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (RC 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre ......
  • SAN, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 Septiembre 2018
    ...FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en SSTS de 21 de junio de 2010 (RC 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (RC 3341/2007), FD3; de 12 de julio de 2010 (RC 90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 64/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • 30 Enero 2020
    ...En f‌in, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), STS, Sala de lo Contencioso-Administrati......
  • STSJ Comunidad de Madrid 504/2021, 24 de Septiembre de 2021
    • España
    • 24 Septiembre 2021
    ...un acto, aun cuando el interesado no hubiera comunicado el cambio del domicilio que hubiera designado inicialmente ( SSTS de 21 de junio de 2010, RC 4883/2006, 6 de octubre de 2011, RC 3007/2007, 10 de octubre de 2010, RC 36/2006, 22 de noviembre de 2012, RC 2125/2011, 27 de noviembre de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR