STS, 5 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2010:348
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación 101-8/08, interpuesto por don Modesto, representado por la procuradora doña Beatriz Ayllón Caro y asistido por la letrada doña María Jesús Sánchez Pérez, contra la sentencia de conformidad dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de doce meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 2007, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 11/227/05 del Juzgado Togado Militar núm. 11, dictó sentencia, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El día 22 de agosto de 2005 el Soldado Modesto, en aquellos momentos destinado en la brigada "Roger de Flor" II de Paracaidistas, no se reincorporó a su Unidad al finalizar una baja médica que tenía concedida, permaneciendo fuera de todo control militar hasta el día 23 de noviembre siguiente, fecha en la que fue detenido en la madrileña localidad de Aranjuez, presentándose ante el Juez Togado Militar Territorial nº 11 al día siguiente. Informado en dicho acto de las consecuencias de la no reincorporación a su Unidad, el inculpado continuó sin realizar tal presentación. Por tal motivo, mediante Resolución 562/03368/06 (B.O.D. nº 48, de 9 de marzo) Modesto pasó a situación de suspenso en funciones y cese en el destino. No obstante continuar en paradero desconocido, por Orden nº 562/13971/06, de 20 de septiembre (B.O.D. nº 190, de 28 de septiembre) el encartado pasó destinado a la bandera "Roger de Flor" I de Paracaidistas, sin que tampoco en este caso regularizase su situación militar, instruyéndose por ello las Diligencias Preparatorias nº 12/298/06, ahora acumuladas a las presentes. Con fecha 4 de enero de 2007 Modesto volvió a ser detenido en Aranjuez, compareciendo el día 5 ante el Juzgado Instructor, en esta ocasión el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, donde expresamente se le requirió para que compareciese en su Unidad, lo que en esta ocasión el inculpado realizó el siguiente día 10 de enero, si bien tras serle indicado que acudiese a recuperar su material militar a su anterior destino (la BILPAC II) el encartado volvió a ausentarse del destino".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"El Tribunal RESUELVE: DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD, y en ella CONDENAR, Y CONDENANDO, al inculpado Modesto, como autor criminalmente responsable de un delito Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuanto le fueren de aplicación, siéndole, en todo caso, de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo que haya estado privado de libertad como detenido, arrestado o preso preventivo a resultas de los hechos sentenciados, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Primero, la procuradora doña Beatriz Ayllón Caro, en nombre y representación de don Modesto, anunció el propósito de recurrir la sentencia referida al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por auto de 21 de enero de 2008, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2009 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Beatriz Ayllón Caro, en nombre y representación de don Modesto, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

- "Por infracción de Ley al amparo del nº 1º y 2º del Art. 849 de la L.E.Cr . por inaplicación del artículo 21 del Código Penal Militar en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, al haber existido error en la apreciación de la prueba basada en el documento nº 71 que obra en autos, que es un informe médico acreditativo de la personalidad de Don Modesto, realizado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, de fecha 14 de diciembre de 2005."

- "Por vulneración de lo dispuesto en el Art. 24.2 de la C.E. conforme autoriza el nº 5.4 de la L.OPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías, con proscripción de indefensión, vulneración llevada a cabo en primer lugar por no haberse practicado la prueba pericial en los términos solicitados por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales."

- "Por vulneración de lo dispuesto en el Art. 24.1 y 24.2 de la C.E . conforme autoriza el Art. 5.4 de la

L.OPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías en cuyo seno debemos incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción, principios que estimamos específicamente vulnerados en la resolución impugnada".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal contestó al recurso en los siguientes términos:

  1. En primer lugar solicitó su inadmisión, porque la sentencia recurrida, que es una sentencia de conformidad, cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para las sentencias de esta clase.

  2. En segundo término solicitó su desestimación en los términos siguientes:

- por lo que atañe al motivo segundo, alegó que, una vez que fueron acumuladas las dos diligencias preparatorias que se seguían contra el recurrente, las números 12/248/06 y 11/227/05, la defensa de este no solicitó la práctica de prueba pericial en el nuevo escrito de conclusiones provisionales; y que, además, la causa de que no fuera practicada, en el caso de que hubiera sido solicitada y admitida, habría sido la conformidad del recurrente y su defensor con el escrito de acusación.

- por lo que respecta al motivo tercero, argumentó que la alegación sobre la vulneración de la presunción de inocencia es puro formalismo, pues en las sentencias de conformidad no puede resultar vulnerado ese derecho fundamental desde el momento que la conformidad lleva implícito el reconocimiento de la autoría o participación en los hechos imputados, y

- por lo que se refiere al motivo primero, adujo que ni cabe atribuir error en la valoración de la prueba cuando, a causa de la conformidad, no se practica prueba, ni del documento invocado resulta la existencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. SEPTIMO.- Por providencia de 11 de enero de 2010, la Sala señaló el siguiente 2 de febrero, a las

10.30 horas, para deliberación, votación y fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta del acta del juicio oral y del contenido de la sentencia recurrida, a ésta le corresponde la calificación de sentencia de conformidad. Porque el acusado, hoy recurrente, y su abogado defensor se conformaron con los términos de la acusación (conformidad prestada después de que el Ministerio Fiscal, modificando la segunda y la quinta de sus conclusiones provisionales, calificara los hechos como constitutivos de un delito de abandono de destino y no de deserción, y solicitara la pena de prisión en una extensión de doce meses en lugar de dos años y ocho meses) y porque dicho defensor no estimó necesario continuar el juicio, el Tribunal Militar Territorial Segundo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 307.1 de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Antes de pronunciarse sobre el recurso, la Sala estima conveniente transcribir la manifestación previa de la Letrada designada para su interposición: "Que la Letrada que suscribe pone de manifiesto que procede a formalizar el recurso por imperativo legal al haber sido designada por el Turno de Oficio. Y quiere hacer constar este extremo porque la sentencia que se recurre es de conformidad y además porque obra en las actuaciones escrito de septiembre de 2008 de desistimiento del recurso de casación interpuesto por la defensa y representación interviniente en el Tribunal Militar, sin que por el interesado (don Modesto ) se haya ratificado en ese desistimiento."

TERCERO

Dado que en el recurso no se denuncia vulneración alguna del derecho del acusado, hoy recurrente, a estar informado de las consecuencias de su conformidad (las estrictamente penales y las que, como precisó esta Sala en su sentencia, entre otras, de 12 de marzo de 2009, "nazcan directamente de ésta [de la condena], estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar" ), procede concluir que aquel recibió la información adecuada y que el acta fue extendida incorrectamente en cuanto no recoge ni la información suministrada por el Secretario ni la actuación del Presidente del Tribunal.

CUARTO

Sentado lo anterior, conviene señalar, como esta Sala ha hecho con reiteración desde su sentencia de 20 de mayo de 2002, que no son impugnables las sentencias que se dictan "con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido." Tal consecuencia ha tenido en las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal distintas justificaciones: unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica; otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica; también se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal; y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva; por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

Por otro lado, como señala la sentencia citada, "existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley."

QUINTO

En aplicación de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento (causa que debió dar lugar a su inadmisión), ya que, por un lado, según lo expuesto en el anterior fundamento tercero, ha de concluirse que el acusado fue adecuadamente informado de las consecuencias de su conformidad y, por el otro, según resulta del acta y de la sentencia recurrida, fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en los términos dichos en el anterior fundamento primero; la pena solicitada ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al acusado, como autor de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, que es la calificación -ajustada a derechopropuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el acusado y su defensor; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de doce meses de prisión.

SEXTO

Con independencia de todo lo anterior, el análisis de los tres motivos de casación conduciría igualmente a la desestimación del recurso, por cuanto:

  1. Sostiene el recurrente en el motivo segundo, que, en atención a los efectos que su eventual estimación produciría, habría de ser analizado en primer lugar, que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a practicar las pruebas pertinentes para su defensa porque no fue practicada la prueba pericial solicitada en el escrito de conclusiones provisionales.

    El motivo habría de ser desestimado por las dos razones aducidas por el Ministerio Fiscal. Primero porque, una vez que fueron acumuladas las dos diligencias preparatorias que se seguían contra el recurrente, la defensa de éste no solicitó en el nuevo escrito de conclusiones provisionales la práctica de ninguna prueba pericial (folio 242). Y en segundo lugar porque, aunque se valorara el dictamen pericial a que el recurso se refiere (informe emitido el 14 de diciembre de 2005 por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa), el motivo no podría ser estimado porque de su contenido no resulta la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal: " En las condiciones habituales de su existencia " -dice la conclusión cuarta del informe- "[el recurrente] tiene conservadas sus capacidades intelectivas y volitivas, estimando que durante la comisión del supuesto delito de abandono de destino que se le imputa [...], posiblemente las tenía igualmente conservadas, sin que existiera reducción significativa de dichas capacidades ".

  2. En el motivo tercero, cuyo análisis también precedería al del primero, el recurrente afirma que fue vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Como dice el Ministerio Fiscal se trata de una alegación formalista que no podría ser admitida, porque, una vez producida la conformidad, el pronunciamiento condenatorio fue dictado por el Tribunal con base en el reconocimiento de los hechos realizado por el recurrente, y

  3. El motivo primero, en cuanto se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba, tampoco podría ser estimado porque ni el Tribunal, a causa de la conformidad, hubo de realizar ninguna valoración probatoria, ni del documento a que el recurso se refiere (el mencionado informe médico de 14 de diciembre de 2005) resulta, como ha quedado reflejado arriba, la inimputabilidad del recurrente.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Modesto, representado por la procuradora doña Beatriz Ayllón Caro, contra la sentencia de conformidad dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó a la pena de doce meses de prisión como autor de un delito de abandono de destino.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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