STS, 7 de Junio de 2010

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2010:3475
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/9/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Monfort Saez, en nombre y representación de Don Romulo, asistidos por el Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 22/12/03, el día 19 de febrero de 2009, en la que se le condenaba como autor de un delito de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar, por el que había sido acusado. Es parte recurrida la Fiscalía Togada. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 19 de febrero de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al inculpado D. Romulo como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertado por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"El Cabo Profesional de la Armada D. Romulo, perteneciente a la dotación del Petrolero de la Armada "Marqués de la Ensenada", que se encontraba en situación de baja médica domiciliaria por padecer un "síndrome depresivo", desde el día 24 de septiembre del año 2002, con un periodo de convalecencia de hasta 15 días de duración, no renovó ésta llegado el plazo, permaneciendo desde entonces fuera de filas, sin autorización alguna para ello, hasta que por Resolución 631/18785/02, de fecha 14 de diciembre de 2002 pasó a la situación de suspenso en funciones con cese en su destino, causando baja posteriormente en las Fuerzas Armadas el día 31 de julio del año 2003 por resolución de compromiso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Romulo, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 5 de noviembre de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones de instancia la representación de Don Romulo, presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 9 de marzo de 2010, en dicho escrito se formulan tres motivos de casación: el primero por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española; el segundo motivo de casación, por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y el tercero por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de marzo de 2010, evacuando el traslado conferido, solicita la inadmisión del motivo Segundo y un su defecto la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 5 de abril de 2010 se acordó dar traslado por tres días de la indmisión instada por el Ministerio Fiscal a la parte recurrente, quien en fecha 13 de abril de 2010 presentó escrito realizando las alegaciones que estimó pertinentes.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 25 de mayo de 2010, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula el recurrente su primer motivo de casación, al entender que no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Alega que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución española toda vez que el Tribunal de instancia carecía de los elementos probatorios necesarios para desvirtuar el referido derecho presuntivo, pues la prueba practicada tanto en la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral, no acredita la culpabilidad, ni la comisión del delito imputado. Aduce que la sentencia dictada señala como principal elemento incriminatorio que, desde que se le dio al acusado por falto a bordo del duque, no se recibió noticia alguna ni documentación que acreditara la baja, pero que dicho parte de baja existe y acredita que la declaración prestada por el recurrente era cierta y en ningún momento se produjo el abandono de destino.

Ciertamente, en lo que interesa a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha recordado en Sentencia 26/2010, de 27 de abril que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio

, ha venido afirmando que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos". Porque el respeto de tal derecho fundamental exige que la base fáctica de toda sentencia esté asentada en auténticos actos de prueba, pero el verdadero espacio de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución se extiende únicamente a los hechos, pues sólo éstos pueden ser objeto de prueba, y sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de que debe resultar acreditada la participación del acusado en dichos hechos, quedando fuera del alcance de la protección presuntiva todo lo que exceda de dicha realidad fáctica.

En este sentido, y como hemos significado reiteradamente, en el delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal militar, a la acusación sólo le corresponde probar la realidad de la ausencia, correspondiendo alegar y probar su posible justificación, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación, a aquel en quien recae el deber de presencia (sentencias de 14 de diciembre de 2007, y 31 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, entre las últimas), porque la imposibilidad de cumplir las obligaciones que le vienen exigidas por su pertenencia a las Fuerzas Armadas debe demostrarla el acusado (Sentencias de 20 de febrero, 3 de marzo y 9 de octubre de 2006 ), que es quien en definitiva puede disponer de los medios de prueba que acrediten la existencia de autorización o la justificación de la ausencia reprochada.

Pues bien, como bien señala la Fiscalía Togada, en el presente caso el Tribunal sentenciador fundamenta la certeza de la ausencia del acusado en sus propias manifestaciones y en la declaración del Oficial que dio parte la misma, haciéndose contar en el relato fáctico que el imputado no se reincorporó al buque de la Armada a cuya dotación pertenecía una vez cumplida la baja médica domiciliaria que le había sido concedida, momento desde el que tal ausencia no se encontraba autorizada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba, precisando que la equivocación se concreta en el hecho de que obra al folio 22 de las actuaciones parte de baja en el que se acredita ésta en las fechas en las que supuestamente el acusado abandonó su destino.

La posible infracción de ley contemplada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser apreciada cuando se acredita la existencia de error en la apreciación de la prueba y acarrea la modificación de los hechos probados de la sentencia, añadiendo o suprimiendo aquello que por error no se recogió o se incluyó indebidamente en el relato fáctico. Ahora bien, presupuesto imprescindible de tal infracción es que la alegada equivocación en algún dato o elemento fáctico de la sentencia se haya producido, porque se desprende de un documento literosuficiente, esto es, tiene poder demostrativo bastante por sí mismo sin necesitar prueba adicional alguna, y además no se encuentra contradicho por otras pruebas.

Sin embargo, del documento invocado por el recurrente no se desprende en forma alguna el pretendido error del tribunal sentenciador, pues se trata de un parte de baja inicial por un plazo de quince días y expedido el 24 de septiembre de 2002 que, como indicamos en el anterior motivo, ha sido tenido en cuenta por los juzgadores de instancia, que computan la ausencia penalmente reprochable tan sólo a partir de la expiración de dicho plazo.

No cabe acoger por tanto la alegada infracción.

TERCERO

Finalmente y en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar, alegando que, de admitirse que se produjo una omisión en la remisión de determinados partes justificativos de baja médica, nos encontraríamos en presencia de una mera irregularidad administrativa, y no de un delito, pues el recurrente no estaba en condiciones de realizar el servicio correspondiente.

Aunque el tipo delictivo del abandono de destino del artículo 119 del Código Penal militar sanciona la ausencia del militar de su Unidad de destino por más de tres días y el incumplimiento que ello supone del deber de presencia y de disponibilidad permanente para el servicio en que se coloca el militar que, injustificadamente, con infracción del marco legal o reglamentario correspondiente, queda fuera del control de sus mandos, hemos matizado (Sentencias de 19 de junio de 2006 y 10 de diciembre de 2007 ) que los términos justificación y autorización no son equivalentes, pues si la ausencia autorizada siempre será una ausencia justificada, también puede ser justificada una ausencia no autorizada, cuando se base en razones convincentes, que habrán de valorarse en cada caso, examinando los motivos que imposibilitan la presencia y el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias (Sentencia de 27 de diciembre de 2007 ).

Ahora bien en el caso presente, como bien señala el Ministerio Fiscal y se desprende del relato fáctico, el recurrente desde que le venció el parte de baja médica expedido el 24 de septiembre de 2002, hasta que causó baja en las Fuerzas Armadas el 31 de julio de 2003, permaneció ausente de su destino sin permiso ni autorización de sus superiores y durante tan prolongado periodo de ausencia en el que no se presentó en su destino, no acreditó mínimamente su imposibilidad de hacerlo, por lo que no cabe aducir que nos encontramos ante una mera irregularidad reglamentaria ordenada, ya que la desatención absoluta de sus deberes de presencia y disponibilidad por el recurrente constituye un claro incumplimiento de tales deberes por quien, como militar profesional que pertenece a las Fuerzas Armadas, ha de someterse al necesario control de sus mandos.

Finalmente, y por lo que respecta a una posible ausencia de dolo en la conducta sancionada, por error en el carácter justificado de la ausencia y desconocimiento de las consecuencias penales de su comportamiento, que no consta que se llegara a plantear en la instancia y que aquí tan sólo se enuncia por el recurrente de forma puramente retórica sin agumentar mínimamente sobre tal cuestión, hemos de recordar que reiteradamente tanto por esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2006 y 18 de febrero de 2009), como por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006 ) se ha significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca.

El dolo consiste en la conciencia y voluntad de realizar una conducta o un hecho delictivo y, como constantemente venimos diciendo, en el delito de abandono de destino, el dolo que se requiere es el genérico, integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento. En el presente caso, no cabe admitir que el recurrente no fuera consciente de la reprochabilidad penal de su prolongada ausencia, cuya ilicitud conocía, no sólo por su condición de profesional de las Fuerzas Armadas, en las que en el momento de ocurrir los hechos llevaba prestando servicio más de cuatro años, sino porque cuando pudo, por estar efectivamente de baja, sí se cuidó de hacer llegar a su Unidad la documentación acreditativa de la misma, lo que lleva a la razonable inferencia de que era plenamente consciente de la ilicitud de su comportamiento de las consecuencias del mismo.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación número 101/9/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Monfort Saez, en nombre y representación de Don Romulo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 22/12/03, el día 19 de febrero de 2009, en la que se le condenaba como autor de un delito de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las correspondientes accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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