STS 38/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:343
Número de Recurso533/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la mercantil ONEX SL, representada por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y como partes recurridas, María Inmaculada, representada por el procurador Sr. Esteban Sánchez y Ignacio, representado por la procuradora Sra. Lobo Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó procedimiento abreviado nº 1/02, por delito de apropiación indebida, de estafa, de falsificación en documento privado y mercantil y de presentación en juicio de documentos falsos, contra Juan, María Inmaculada y Ignacio, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, con los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes:

"PRIMERO:

  1. El 1 de diciembre de 1993 se firmó un contrato privado entre American Legend SL (de la que eran administradores mancomunados los acusados Ignacio y María Inmaculada ) y American Legend Norte SL (constituida ese mismo día distribuyéndose el capital social de tal forma que un cincuenta por ciento fue suscrito por Octavio y el otro cincuenta por ciento por American Legend SL; y designando administradores mancomunados a Octavio y al acusado Ignacio ), por el que la primera, en su calidad de concesionaria exclusiva para Santa Cruz de Tenerife de las motocicletas Harley Davidson así como de productos fabricados por o para la citada marca, nombraba a American Legend Norte SL como agente de la referida marca, acordando suministrarle mercancías así como que el beneficio para American Legend Norte SL sería la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de coste para American Legend SL, incluidos los gastos e impuestos. Posteriormente, a 13 de abril de 1994, American Legend SL vendió la totalidad de sus participaciones sociales en American Legend Norte SL a Octavio, renunciando el acusado Ignacio al cargo de administrador que hasta entonces ostentaba en la sociedad citada, y habiéndose firmado a 28 de marzo de 1994, esto es, con anterioridad a dicha venta de participaciones, un contrato privado que daba por resuelto el de agencia suscrito en su día entre las partes. También a 13 de abril de 1994 se firmó otro contrato en virtud del cual el acusado Ignacio, exponiendo ser el concesionario de la marca referida, nombraba nuevamente a American Legend Norte SL como agente de Harley Davidson, acordándose también en dicho contrato que American Legend Norte SL podía suministrarse directamente de la empresa Onex SL, distribuidora oficial de la marca en España, y también que si American Legend Norte adquiriese motocicletas directamente de Onex SL y se entregasen para su venta a American Legend SL, ésta debería reembolsar a American Legend Norte SL el precio pagado por ésta a Onex SL y todos los demás gastos, pudiendo retener American Legend Norte SL la documentación de las motocicletas para su matriculación hasta el referido reembolso. B) Entre los meses de abril y noviembre de 1994, el acusado Ignacio, en su calidad de administrador de American Legend SL, recibió de American Legend Norte SL para exposición y venta a terceros cinco motocicletas (modelo XLH 883 Sporster Hugger, con bastidor 1HD4CEM14SY201010, adquirida por American Legend Norte SL a Onex SL por 908.043 pesetas; modelo FXSTS Softail Springer, con bastidor 1HD1BLL15RY023176, adquirida por American Legend Norte SL a Onex SL por 1.614.724 pesetas; modelo FXD Super Glide, con bastidor 1HD1EAL10RY112679, adquirida por American Legend Norte SL a Onex SL por 1.353.910 pesetas; modelo FLHR Electra Road King, con bastidor 1HD1FDL11SY501612, adquirida por American Legend Norte SL a Onex SL por 1.707.187 pesetas; y modelo XLH Sporster 1200, con bastidor 1HD1CAP18SY202491, adquirida por American Legend Norte SL a Onex SL por 1.300.000 pesetas), sin que en momento alguno haya reembolsado a American Legend Norte SL el dinero que ésta pagó a Onex SL por cada motocicleta.

SEGUNDO

Que el acusado Ignacio, en su calidad de administrador de American Legend SL mantuvo relaciones mercantiles con las entidades bancarias Bankinter y Credit Lionnays a través de la figura de créditos documentarios, desconociéndose si en el transcurso de tales relaciones se produjeron irregularidades por alguna de las partes, ni el perjuicio que, en su caso, hubieran podido derivarse de tales irregularidades.

TERCERO

Por Adriano y Antonio se presentaron denuncias contra el acusado Ignacio, en el primer caso por la venta de una motocicleta Harley Davidson y en el segundo caso por la venta de siete motocicletas Harley Davidson, en las que se achacaba al denunciado haber cobrado el precio y no haber procedido a la entrega de las motocicletas. No se considera acreditado lo que se afirmó por cada denunciante en cada una de las denuncias.

CUARTO

Por parte de Onex SL, en su condición de distribuidora exclusiva para España de las motocicletas Harley Davidson y demás productos complementarios de dicha marca que la hacía responsable de la organización de la correspondiente red comercial de concesionarios, se autorizó a American Legend SL para la venta de las motocicletas en Tenerife, planteándose por el administrador de ésta, el acusado Ignacio, a Onex SL tanto la conveniencia de la firma de un apoderamiento de despacho y representación de aduanas a favor del también acusado Juan, agente aduanero, a los efectos de agilizar los trámites aduaneros, como que se remitieran a Tenerife las facturas originales emitidas por Harley Davidson a Onex SL, además de las facturas de Onex SL a American Legend SL, como se hizo por acuerdo de todos. No se considera acreditado que los acusados Ignacio y Juan se hubieran dedicado, puestos de previo y común acuerdo, a utilizar de forma irregular, con ánimo de perjudicar a la entidad querellante, Onex SL, las facturas emitidas por Harley Davidson a Onex SL y que ésta remitía a Tenerife a efectos aduaneros.

QUINTO

Por la acusación particular de Custom Fernández SL se retiró la acusación, durante la celebración del juicio oral, contra la acusada María Inmaculada ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Inmaculada de los delitos de que venía siendo acusada por retirada de la acusación, con declaración de oficio de las costas.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan del delito de estafa con empleo de fraude procesal, del delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil, y del delito de presentación en juicio de documentos falsos, de los que venía siendo acusado por Onex SL, con declaración de oficio de las costas.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ignacio del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio, como autor de un delito de apropiación indebida del Código Penal de 1973 (como acusaban las tres acusaciones, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de las dos acusaciones particulares. El acusado deberá indemnizar a American Legend Norte SL en 39.951'19 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la querella. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la mercantil ONEX SL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la LECrim . Se interpone el presente recurso al haber incurrido en manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por elementos probatorios. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del nº 2 del art. 851 de la LECrim . Se interpone por no haber efectuado el Tribunal expresa relación de todos aquellos hechos que si han resultado probados. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 de la LECrim . El presente motivo de recurso tiene su fundamento en la no resolución por parte del Órgano judicial sobre los puntos que han sido objeto de acusación. CUARTO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por inaplicación de los arts. 248 y 250.2 del CP de 1995. QUINTO .- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por inaplicación de los arts. 302, nº 1, 2, 3 y 4 y 303 del Código Penal de 1973. SEXTO .- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por inaplicación del art. 393 del Código Penal de 1995 .

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas María Inmaculada y Ignacio, impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz

de Tenerife, el 14 de noviembre de 2008, se condenó al acusado Ignacio, como autor de un delito de apropiación indebida del C. Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y a que indemnizara a American Legend Norte S.L. en 39.951,19 euros. Se le absolvió, en cambio, del delito continuado de estafa que le imputaba el Ministerio Fiscal. Y también se absolvió a la acusada María Inmaculada de los delitos que se le atribuían pues se retiró la acusación formulada contra ella.

En la misma sentencia se absolvió al acusado Juan del delito de estafa por fraude procesal, del delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil, y del delito de presentación en juicio de documentos falsos, de los que venía siendo acusado por Onex S.L., con declaración de oficio de las costas.

El acusado Ignacio, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular American Legend Norte, S.L., no recurrieron la sentencia, pero sí la impugnó la otra acusadora particular, Onex S.L., por no haber sido condenado el acusado Juan como autor de los delitos de falsedad continuado en documento privado y mercantil, estafa procesal y presentación en juicio de documentos falsos, y en el mismo sentido impugnó la absolución de Ignacio con respecto al delito de falsedad documental.

Los hechos que se recogen en la sentencia se resumen, de forma muy sucinta, en que con motivo de la venta en España de varias partidas de motocicletas de la marca Harley Davidson la persona que tenía la condición de concesionario para la venta a través de una entidad social, el acusado Ignacio, se apropió de cinco motocicletas en perjuicio del agente comercial Octavio, a quien no abonó el importe de las mismas. Por lo cual, fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida, condena que no ha sido recurrida.

Los hechos que ahora se debaten son los que se reseñan en el apartado cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, que se refieren al posible uso fraudulento de un poder por parte del agente aduanero Juan, poder que había sido otorgado para la presentación y el despacho en aduanas de la documentación relativa a las motocicletas Harley Davidson que se importaban de Estados Unidos. La entidad recurrente, Onex, S.L., distribuidora en España de la referida marca de motos, le atribuye la presentación de documentación falsa en la aduana con el fin abonar menos impuestos, y más en concreto lo acusa de formular después una demanda civil para reclamar fraudulentamente a la querellante las cantidades pagadas en la Aduana, en lugar de dirigirse contra el distribuidor Ignacio, quien, según la recurrente, sería el auténtico deudor y que habría también intervenido en el delito de falsedad.

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso, por la vía del art. 849.2 de la LECr ., invoca la parte impugnante la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en la causa, y en concreto en los que fueron presentados por el acusado Juan con motivo de la demanda que interpuso en la jurisdicción civil de reclamación de cantidad contra Onex, S.L. Entre esos documentos cita la recurrente el testimonio del pleito civil; numerosos escritos referentes a la autorización para el despacho aduanero; un número importante de facturas relativas a las ventas de motocicletas Harley Davidson del fabricante al distribuidor y del distribuidor al concesionario; varios documentos únicos aduaneros (conocidos como DUAS) que incorporan, según la entidad impugnante, una serie de falsedades realizadas con el fin de distorsionar la realidad comercial; cartas de pago al gobierno canario; albaranes de entrega de las motos; documentación sobre el pago de tributos a la Hacienda canaria; algunas declaraciones prestadas en el procedimiento civil y también en el penal; el reconocimiento de deuda firmado por Ignacio a favor de Juan ; y el informe de la Consejería de Economía y Hacienda de Canarias.

La sociedad querellante, después de ir exponiendo las razones por las que considera falsa gran parte de la documentación reseñada, se queja de que esta copiosa y prolija documentación no haya sido analizada ni valorada probatoriamente por la Sala de instancia, circunstancia que considera rayana con lo escandaloso.

Esa argumentación la reitera después en el motivo tercero del recurso, estrechamente vinculado al primero, motivo en el que, al amparo del art. 851.3º de la LECr ., se queja de que no hayan sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de acusación. En concreto le reprocha a la Audiencia Provincial, incidiendo así en lo argumentado en el motivo primero, que la fundamentación probatoria de la sentencia recurrida sea totalmente superficial y carente del mínimo rigor de estudio. El Tribunal no entra para nada -dice la parte recurrente- en el entramado denunciado por la acusación particular. Y añade: "no hay debilidad probatoria, lo que hay es debilidad en el estudio y en la voluntad de comprensión de lo realmente acontecido".

Pues bien, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la sentencia de instancia no hace un estudio pormenorizado de la documentación y también cuando se refiere a que la motivación de la sentencia sobre ese particular es superficial. Y ello porque, en efecto, el Tribunal utiliza en sus razonamientos expresiones tan genéricas como que los puntos expuestos por la acusación no se han acreditado "con la fortaleza necesaria", y también argumenta de forma indeterminada cuando se vale de la expresión "debilidad probatoria", sin que se entre a razonar la falsedad concreta de los documentos aportados ni tampoco si generaron engaño a la Hacienda canaria y si perjudicaron a la entidad querellante al ser presentados en el juicio civil con el fin de reclamar una cantidad que no se adeudaba realmente por Onex, S.L., sino -según ésta- por el también acusado Ignacio . Y tampoco -afirma la recurrente- se entra a examinar cuál era la relación concreta entre los dos acusados implicados en la documentación presuntamente falsaria.

Así las cosas, y si se atiende a los razonamientos que se acaban de exponer, la decisión acorde a los mismos sería anular la sentencia por falta de motivación y devolver la causa a la Audiencia Provincial con el fin de que fuera redactada una nueva resolución acorde con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad que recurre.

Sin embargo, esa posibilidad, que en principio se muestra coherente con las quejas que se alegan en el recurso, queda descartada una vez que se examina el escrito de acusación de la parte discrepante, escrito que deslegitima las duras críticas que vierte en su recurso contra la precariedad de la motivación de la sentencia que se cuestiona.

En efecto, la lectura del escrito de calificación de la acusación particular (folios 3166 y ss. de la causa), que lleva fecha de 2 de octubre de 2002, dedica dos folios y medio, por una sola cara, a formular las imputaciones fácticas en que se fundamenta su calificación jurídica. En ese escrito, después de reseñar las relaciones comerciales de los dos acusados y la condición de distribuidora de las motos Harley Davidson en España de la entidad querellante, se destina un solo folio, con el ordinal 4, a realizar una exposición sucinta de la demanda civil dirigida contra Onex, S.L., por el acusado Juan y a afirmar que el juez civil ha sido engañado porque la sociedad nunca comisionó mercantilmente al demandante para realizar las gestiones aduaneras que generaron la deuda, sino que se limitó a otorgar un poder genérico. Sin embargo, lo cierto es que el juez civil -se añade por nuestra parte- sí interpretó ese poder como una comisión mercantil, a tenor de la sentencia que figura en los folios 3.289 y ss. de esta causa.

En cualquier caso, y ello tiene una especial importancia, la ahora recurrente no cita en su escrito de calificación provisional ni un solo documento falso que haya determinado el error judicial, omisión que se contradice con la numerosa documentación que sí reseña en el escrito de recurso de casación, en el que dedica nada menos que 29 folios a describir documentación falsa y los argumentos por los que la considera espuria. Pero más aún, tampoco les imputa a los dos acusados ningún delito de falsedad en el referido escrito de calificación provisional. Esa era la convicción que tenía la acusación particular sobre la ilicitud de la conducta falsaria de los acusados tras siete años de instrucción del procedimiento penal, pues fue incoado como las diligencias previas 134/1995.

Es cierto que el 27 de marzo de 2008, es decir, seis años después del escrito de acusación anterior y transcurridos casi trece años del inicio de este procedimiento penal, presentó en la vista oral del juicio, en el trámite de calificaciones definitivas, otro escrito de calificación en el que se limita a ejemplificar con un documento DUA las operaciones falsarias que, según la entidad querellante, realizaban los acusados. Y con base en ese dato les imputa a ambos acusados un delito continuado de falsedad en documento privado y en documento mercantil.

Parece claro que en el momento procesal en que se hallaba la causa ya no era procedente añadir nuevos hechos que legitimaran la agravación de la calificación jurídica, máxime en un procedimiento que llevaba ya 13 años en tramitación. Por lo cual, con fundamentadas razones, la defensa de Juan presentó el 1 de abril de 2008 un extenso escrito oponiéndose a la admisión de la nueva calificación, alegando que su presentación integraba un fraude de ley e infringía el principio acusatorio y el derecho de defensa, pues no sólo se modificaba la calificación jurídica sino que se añadían nuevos hechos. Pese a las razones expuestas por la defensa, la petición fue desestimada por auto del Tribunal de instancia de 4 de abril de 2008, en el que se acordaba la continuación de la vista oral del juicio con la incorporación del nuevo escrito de acusación.

Pues bien, dejando al margen esas infracciones procesales por no haber sido objeto de recurso al haber resultado absuelto el acusado Juan, lo cierto es que la ejemplificación con un documento plasmada en el escrito de calificación definitiva difiere, cuantitativa y cualitativamente, de los 29 folios que dedica la parte recurrente a exponer y relacionar la copiosa documentación que tilda de falsaria y que, según su tesis incriminatoria, sería la base del engaño que integraría el delito de estafa procesal.

Puede afirmarse, pues, que si la motivación de la sentencia de instancia resulta pobre y lacónica en una primera lectura aproximativa, deja desde luego de serlo una vez que se compulsa con el escrito de acusación, que resulta claramente ampliado en su contenido y pormenorización en el escrito de recurso de casación, de cuya lectura parece colegirse el inicio de un nuevo proceso con una base fáctica innovadora que pretende legitimar, ahora sí, unas acusaciones falsarias y defraudatorias que resultaron huérfanas de sustrato fáctico en la fase de plenario.

No puede por tanto prosperar la pretensión de la parte recurrente de que se establezcan unos hechos cuyos datos fundamentales ni siquiera constan en el escrito de acusación. No resulta factible declarar probada la falsedad de unos documentos que no fueron reseñados en el escrito de calificación y que no se convirtieron, en consecuencia, en hechos concretos que habrían de ser objeto del proceso, y que no integraban por tanto el " thema probandum ".

Y si no se pueden declarar probadas las acciones falsarias a través de las que, según la entidad recurrente, se instrumentó la trama del delito de estafa procesal, trama con respecto a la cual sólo citó un ejemplo documental la acusación particular en su escrito de calificación definitiva y en un momento ya en que el proceso fenecía, resulta razonable y coherente que la Sala de instancia no acoja como probada la base fáctica del concurso medial de los delitos de falsedad y estafa procesal. Máxime cuando el juez civil consideró que existía un contrato de comisión mercantil.

En la sentencia de la Sala de instancia se argumenta que el proceso en ningún caso se ha seguido por una defraudación a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias ni la documentación presentada ante los organismos oficiales fue objeto de pericia alguna. Pero no sólo eso, sino que, tal como ya se ha reiterado, tampoco se integró en el escrito de acusación. Y desde luego las discrepancias sobre quién ha de abonar los gastos generados en la aduana no debe dirimirse en un proceso penal. Y así lo corrobora el hecho de que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación alguna por las supuestas falsedad y estafa procesal.

  1. Aparte de lo que se acaba de argumentar, también debe recordarse que esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2) para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECr ., centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

  1. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  2. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

  3. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Ciñéndonos al caso enjuiciado, se advierte que los documentos presentados por la acusación no gozan de la condición de literosuficiencia ni autosuficiencia que permita evidenciar la tesis incriminatoria que postula la parte recurrente. De modo que, además del grave déficit acusatorio que presenta el escrito de calificación por no recoger la copiosa documentación tildada de falsa y los datos concretos que justificarían la falsedad, los documentos que se citan en la calificación no acreditarían de por sí, es claro, la estafa procesal que se imputa al acusado. A lo que debe sumarse que las declaraciones policiales y judiciales que se reseñan como documentos son pruebas personales documentadas que no pueden ser consideradas, según reiterada doctrina de esta Sala, como documentos a los efectos del art. 849.2º de la LECr .

Se desestima, por ende, el primer motivo del recurso.

TERCERO

1. En el segundo motivo se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2º de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en no haberse efectuado expresa relación de los hechos que se han declarado probados. Alega la recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva o "fallo corto" por no haberse resuelto las pretensiones que se han formulado en el proceso, con lo cual se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como puede fácilmente comprobarse a tenor de lo que se acaba de reseñar, la sociedad impugnante confunde de forma ostensible los motivos segundo y tercero del art. 851 de la LECr ., pues comienza alegando el vicio procesal de no haberse efectuado una expresa relación de los hechos que se declaran probados para, a continuación, entrar a razonar que ello constituye el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto, vicio procesal que no se refiere, como es sabido, a la omisión de hechos probados sino a la falta de respuesta a las pretensiones jurídicas de alguna de las partes.

  1. Esta Sala tiene declarado que la razón de la Ley de 28 de junio de 1933 para introducir el motivo de casación del art. 851.2º LECr. fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones, limitándose, a continuación, a añadir la frase "hechos que no han resultado probados". Por ello el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados (SSTS 1198/2006, de 11-12; 305/2009, de 26-3; y 649/2009, de 18-6 ).

    Asimismo tiene establecido este Tribunal que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y también es posible que, como consecuencia de un vacío probatorio, producido "ex lege", por razón de ilicitud de la prueba, o por la total falta de eficacia de los medios propuestos, no quepa afirmar en positivo ningún hecho como realmente probado. Siendo así, no puede reprocharse al tribunal que no declare probados más que los hechos que, a su razonado juicio, tienen esa condición. Es lo que se infiere de la exigencia del art. 248.3º LOPJ que, al tratar de la forma de las sentencias, dice que éstas deberán contener "hechos probados, en su caso", esto es, cuando lo haga posible el resultado del juicio. Y tal es la clave en que debe leerse el art. 851.2º LECr ., puesto que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo (SSTS 702/2001, de 17-4; 1779/2001, de 9-10; y 484/2002, de 18-3 ).

    Por último, se han elaborado por la jurisprudencia (SSTS 1198/2006, de 11-12; 305/2009, de 26-3; y 649/2009, de 18-6 ) los siguientes parámetros interpretativos de este motivo por quebrantamiento de forma:

    1. En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

    2. La carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que considere evidenciados.

    3. De igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    4. El vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

  2. En el caso enjuiciado, la parte recurrente, después de confundir el contenido de los motivos 2º y 3º del art. 851 de la LECr ., le reprocha a la sentencia impugnada que no haya valorado los testimonios de Octavio y Coral con respecto a la conducta del acusado Juan . Por lo tanto, le está atribuyendo un déficit de motivación a la sentencia en relación con una prueba personal practicada ante el Tribunal de instancia.

    Tal como se ha advertido en numerosos precedentes, esta Sala de Casación no puede controlar de forma exhaustiva la eficacia probatoria de las pruebas personales que se practican ante el Tribunal de instancia, y menos todavía cuando se trata de una convicción que favorece al reo y que ha acabado determinado un fallo absolutorio. Y tampoco puede pretenderse que se exija al Tribunal sentenciador un análisis pormenorizado de todas las manifestaciones que realicen los testigos que depongan en la vista oral del juicio.

    Así las cosas, y puesto que el motivo alegado se refiere a una omisión en el relato de hechos probados y sobre ello nada concreto se expone en este apartado del escrito de recurso, es claro que el motivo no puede prosperar, máxime al advertir que en el apartado cuarto de la premisa fáctica se recogen algunos hechos en positivo que la Sala sí ha considerado probados.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia, con cita del art. 851.3º de la LECr ., que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación. A este respecto la parte recurrente argumenta que ha planteado la existencia de una maniobra por parte del acusado Juan, quien, en connivencia con el otro acusado, habría creado una apariencia de encargo por parte de la entidad Onex para liquidar aranceles aduaneros y proceder al pago de los impuestos ante la Hacienda canaria. Se queja la entidad impugnante de que no haya sido resuelto ese punto.

Pues bien, a esa alegación en que se denuncia una incongruencia omisiva ha de responderse con dos argumentos desestimatorios. El primero se centra en recordar que esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 y 54/2009, de 22-1) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º .

Así las cosas, resulta incontestable que el motivo no puede prosperar dado que la parte no denuncia una omisión de respuesta a una pretensión jurídica sino a una cuestión fáctica, quedando así su queja fuera del supuesto que contempla el art. 851.3º de la LECr .

Y el segundo argumento es que, tal como ya se razonó en el fundamento de derecho segundo, el Tribunal sentenciador sí respondió a la alegación fáctica del recurrente, pero lo hizo en un sentido contrario a sus intereses. Y si bien es cierto que la argumentación de la Audiencia de instancia no destaca precisamente por su minuciosidad y extensión, sino más bien por su laconismo explicativo, ello obedece, según ya se dijo, a las llamativas y palmarias omisiones en que incurre el escrito de calificación de la acusación particular tanto con respecto a los documentos que tilda de falsarios como a la trama concreta que con ellos se pretendía pergeñar, según la tesis de la acusación particular, valiéndose de un proceso civil.

El motivo debe ser, por consiguiente, rechazado.

QUINTO

En los motivos cuarto, quinto y sexto, con base en lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., se aduce por la recurrente la infracción de los preceptos relativos a los tipos penales de la estafa (arts. 248 y 250.2º del C. Penal de 1995 ), la falsedad documental (arts. 302 y 303 del C. Penal de 1973 ) y la presentación en juicio de documentos falsos (art. 393 del C. Penal de 1995 ).

Sin embargo, la ratificación del "factum" de la sentencia recurrida que se ha venido argumentando en los fundamentos precedentes y la incolumidad que ello entraña con respecto a la descripción de los hechos probados, impide, lógicamente, aplicar los preceptos penales sustantivos que se citan en el recurso de casación.

Procede, pues, desestimar los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, que no debe por tanto prosperar en su integridad. Ello comporta el rechazo de la impugnación y la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Onex, S.L.,

contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y privado y presentación en juicio de documentos falsos, y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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