STS 1131/2002, 20 de Mayo de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:3414
Número de Recurso3797/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1131/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arturo Esteban Morales, en nombre y representación de TRAP, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 935/09, formulado por TRAP, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por TRAP, S.A., frente a la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad, Social, la Dirección Provincial de la Tesoreria General de la Seguridad Social, y D. Alexander, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por TRAP, S.A., contra INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexander DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión deducida".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Alexander, es trabajador de la empresa TRAP, S.A. y beneficiario de una pensión de jubilación parcial con efectos 5.12.2001 reduciendo su jornada de trabajo en un 85%, vinculada su situación a contrato de relevo. SEGUNDO: La empresa demandante, suscribió contrato de trabajo de relevo a tiempo completo con los siguientes trabajadores: D. Felicisimo del 5.12.01 al 31.7.03. D. Melchor del 30.12.03 al 31.08.04. D. Jose Daniel del 1.10.04 al 7.4.06. En todos ellos el contrato se suscribía para sustituir al trabajador jubilado parcial como conductor perceptor en la línea Madrid-Tres cantos, línea en que el Sr. Alexander prestaba sus servicios antes de que se jubilara parcialmente ya que, como consecuencia de un acuerd suscrito con el Comité de empesa dejó de prestar servicios en esta línea no figurando, por tanto, adscrito a la msma. TERCERO: La cuantía mensual de la pensión de jubilación del Sr. Alexander ascendió a 1.203,63 euros en 2003 y a 1.245,76 euros en 2004. CUARTO: Iniciado expediente de responsabilidad empresarial, por haber cesado el trabajador reservista el 31 de agosto de 2004, sin haber sido sustituido por otro trabajador en situación de desempleo que tuiera concertado con la empresa contrato de trabajo de duracion determinada, con fecha 3.8.07, el INSS, dictó Resolución declarando responsable del pago de la presación de jubilación parcial de D. Alexander, en el período de devengo 1 de Septiembre de 2004 al 15 de octubre de 2004, por importe de 2.056,18 euros. QUINTO: Con fecha 29 de julio de 2004, se autorizó por la Comunidad de Madrid, la transmisión de la concesión del servicio público regular entre Madrid y Tres Cantos de Trap, S.A. a favor de la empresa Alsa Mediterránea, pasando a ésta última empresa el trabajador D. Melchor, sin que la empresa demandante suscribiese nuevo contrato de relevo. SEXTO: Con fecha 28.7.04 la Subdirección General de Ordenación Normativa del Ministerio de Trabajo emitió un informe sobre la consulta elevada por la empresa Trap, S.A. a la Subdirección General de Promoción de Empleo del Servicio de Empleo Público Estatal sobre los casos de subrogación para la aplicación de la jubilación parcial y el contrato de relevo sosteniendo que no era viable que el jubilado parcial y el relevista prestasen servicios en empresas diferentes, caso de subrogación de un servicio de transportes que incluía el mantenimiento en la plantilla de la cedente a los jubilados parciales pasando a prestar servicios los trabajadores reservistas en la nueva adjudicataria, que se subrogaría en los contratos de relevo que aquellos celebraron, por lo que de producirse el cese, debería llevar a cabo la sustitución a la que se refiere la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 y en otro caso, someterse a los efectos que para los supuestos de incumplimiento regula dicha disposición. SÉPTIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Arturo Esteban Morales, en nombre y representación de TRAP, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 20 de julio de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TRAP, S.A., asistida por el letrado D. Arturo Esteban Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, de fecha once de noviembre de dos mil ocho, en autos nº 1059/07, en virtud de demanda formulada por la empresa TRAP, S.A., contra el INSS, la TGSS y D. Alexander, en materia de Jubilación Parcial-Responsabilidad Empresarial de Pago, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme (artículo 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral )."

CUARTO

El letrado D. Arturo Esteban Morales en nombre y representación de TRAP, S.A., mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2006 (recurso nº 3547/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 3.1 del Código Civil, 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, art. 5.4 del Código Civil, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, -- en interpretación la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, regulador de la jubilación parcial y de la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial --, en el supuesto de cese del trabajador relevista en la empresa en la sigue prestando sus servicios el jubilado parcial, por haber sido traspasado aquél a una tercera empresa que se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior, y tras tal cese no contratar la empresa originaria a otro trabajador relevista, puede o no el INSS acordar la devolución contra la empresa originaria del importe de la pensión jubilación correspondiente al tiempo de ausencia de relevista, y durante el que no se cotizó por él.

La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 20-julio-2009 (rollo 935/2009), revocatoria de la de instancia, dictada por el JS/Madrid nº 16 en fecha 11-noviembre-2008 (autos 1059/2007) --, en un supuesto en el que la empresa no había procedido a contratar a otro trabajador relevista cuando el inicialmente contratado en el momento de la jubilación parcial, pasó a formar parte de otra empresa distinta a causa de la transmisión parcial de la concesión del servicio de transportes en el que venía trabajando, entiende que existe responsabilidad empresarial por no haber efectuado la referida contratación al menos durante el tiempo que mediase hasta que el trabajador sustituido alcanzase la edad que le permitiera acceder a la jubilación ordinaria o anticipada. Argumenta, en síntesis, dicha sentencia que la mercantil TRAP, S.A. "debió sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empesa un contrato de duración determinada".

La sentencia que invoca como de contraste la empresa recurrente, -- dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 29-diciembre-2006 (rollo 3547/2006 ) --, en un supuesto de hecho análogo relativo a la misma empresa, llega a la solución contraria, razonando que "se han cumplido los objetivos de fomento del empleo que marca la norma, y que en modo alguno puede apreciarse indicio de fraude porque el relevista sigue desempeñando el mismo trabajo pero por imperativo legal, al existir una transmisión de la línea de transporte, ha sido transferido a la nueva concesionaria, pero mantiene el mismo puesto de trabajo, y además por el mismo contrato que suscribió con TRAPSA el día ..., con las mismas funciones, idéntica categoría y salario y demás condiciones laborales".

Como ya se apreció para un caso igual de la misma empresa demandada en nuestra sentencia de 25 de enero de 2010 (R. 1245/09 ), concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues ante el mismo hecho de que el jubilado parcial permanezca en una empresa y el trabajador relevista pase a otra distinta, mientras que la sentencia recurrida entiende que es necesaria la contratación de un nuevo relevista, la sentencia de contraste razona que no puede entenderse que haya habido infracción del espíritu de la normativa aplicable, puesto que los objetivos de fomento de empleo fueron alcanzados y al mantener la nueva empresa el mismo puesto de trabajo con el mismo contrato y condiciones, no existe fraude alguno. Procede por ello entrar a examinar el fondo del asunto, respecto del cual se denuncia la infracción de os arts. 3.1 y 6.4 del Código Civil ; arts. 12.6 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, art. 10 y disposiciones adicionales 1ª y 2ª del R.D. 1131/2002, que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y la jubilación parcial.

SEGUNDO

La invocada Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 contiene, en lo que interesa a la solución del caso, la siguiente regulación: " 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada ... 3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.-En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese ... 4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada ".

Nuestra mencionada sentencia de 25/1/2010, con cita de las de 8 y 9 de julio de 2009 (Rs. 3147/08 y 3032/08), se hace eco de la interpretación de la indicada disposición: sobre el alcance del término "cese" del trabajador relevista, su naturaleza antifraude, etc., en relación con supuestos de retraso en contratar a otro relevista cuando el primero ha pasado a situación de excedencia voluntaria o en su caso de extinción del contrato del jubilado y del relevista a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, remitiéndonos a los argumentos que "in extenso" alli se exponen. Y concluye afirmando que del análisis de la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce que una de las finalidades de la normativa de jubilación parcial y contrato de relevo es la del mantenimiento del empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial, que, por ello, cuando se produce el " cese ", en una amplia interpretación de tal concepto, del trabajador relevista no se cumple con aquella finalidad normativa de mantenimiento de empleo de no contratarse por la empresa a un nuevo trabajador relevista, en el plazo reglamentariamente fijado, y que el incumplimiento del deber empresarial de contratación de un trabajador relevista justifica la responsabilidad empresarial prevista a favor de la Entidad Gestora, partiendo de que dicha norma (nº 4 Disposición Adicional 2ª RD 1131/2002 ) al tiempo que determina la responsabilidad civil derivada de tal incumplimiento, tiene un evidente contenido sancionador y antifraude.

La norma analizada, por otra parte, a diferencia de otras modalidades de fomento de creación de empleo previstas legalmente, -- como las reguladas en la ahora vigente Disposición adicional 10ª ET, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, en la que se dispone que dicha medida " deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo ", que ha sido objeto de interpretación en dos SSTS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 3460/2006 y 856/2007) dictadas en Sala General --, no se ha articulado de una manera genérica que luego pueda ser objeto de concreción para cumplir con unos " objetivos coherentes con la política de empleo ". Por el contrario, la normativa sobre jubilación parcial configura sus objetivos, en cuanto a creación de empleo se refieren, de una manera mucho más limitada, circunscribiéndolos, en principio, al ámbito de la concreta empresa en la que el trabajador jubilado parcial presta sus servicios e interrelacionando de forma directa el concreto contenido del contrato de éste y sus vicisitudes con las de la contratación del trabajador relevista; pretendiéndose que, como mínimo, el tiempo de trabajo que deja libre el jubilado parcial se cubra por el relevista para que no se pierda nivel de empleo en la concreta empresa, y estableciéndose en base a dicha interrelación los mecanismos de control de la regularidad de dichas figuras contractuales a los efectos laborales y de seguridad social.

TERCERO

La cuestión aquí planteada debe resolverse de acuerdo con la doctrina ya unificada por nuestra citada sentencia de 25 de enero de 2010 (R. 1245/09 ), que fue la mantenida por la sentencia ahora invocada de contraste, ello en aras de la seguridad jurídica. A tal fin, transcribimos literalmente los razonamientos concretos que allí se contienen:

"La singularidad del supuesto ahora enjuiciado consiste en que, por transmisión parcial de la concesión del servicio de transportes por parte de la empresa de transporte de viajeros demandada de una de sus diversas líneas de transporte, en concreto aquella en la que prestaba servicios el relevista, éste pasó a integrarse por subrogación en la nueva empresa a la que se cedió parte de la actividad empresarial, calificada de sucesión empresarial en la sentencia recurrida, manteniéndose en la plantilla de la empresa originaria el jubilado parcial y sin que por esta última empresa se contratara a ningún otro posible trabajador relevista en sustitución del trabajador subrogado por la tercera empresa. Ante tal singular realidad, cabe interpretar que:

a ) El originario trabajador relevista ha consolidado su empleo en la nueva empresa, por lo que efectivamente se ha generado empleo y el puesto de trabajo creado se mantenía en la fecha de los hechos enjuiciados;

b ) Dado que la trasmisión de las concesiones de transporte comporta la de los medios materiales adscritos a la misma y debe estarse a la normativa laboral de subrogación de las relaciones de los trabajadores de la anterior (arg. ex art. 75.4 Ley 16/1987 de 30 -julio, de Ordenación de los Transportes terrestres, y art. 94.4 Real Decreto 1211/1990 de 28 -septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres), lo que no se cuestiona en este litigio, la nueva empresa se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones respecto al trabajador relevista subrogado tras la transmisión de la concreta concesión de línea de trasporte por la empresa originaria, y la subrogación se produce en las mismas condiciones y presupuestos que el trabajador relevista tenía en este extremo contractual en la empresa originaria e incluso en las obligaciones de Seguridad Social del empresario anterior (arg. ex art. 44 ET redactado por Ley 12/2001 de 9 -julio);

c ) Si bien formalmente ha cesado el trabajador relevista en la empresa originaria, su adscripción a otra empresa por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma ni evita las posibles responsabilidades empresariales futuras, aunque con la mayor complejidad derivada de la necesaria interrelación empresarial al estar adscritos jubilado parcial y relevista a distintas empresas; y, sin perjuicio, en su caso, de que de cesar al relevista en la nueva empresa, la obligación de contratar pudiera volver a recaer sobre la empresa originaria, lo que ahora no se resuelve.

d ) Por último, no cabe entender que exista una conducta fraudulenta por parte de la empresa originaria que justifique la aplicación de la norma ex nº 4 de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 que, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, "tiene un evidente contenido sancionador y antifraude".

CUARTO

La aplicación de la doctrina y razonamientos expuestos al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la doctrina jurídicamente correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, por lo que procede casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la empresa TRAP, S.A., revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada por dicha empresa demandante. Sin costas en ambos recursos y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arturo Esteban Morales en nombre y representación de TRAP, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 935/09. Sin costas en ambos recursos y con devolución del depósito constituito para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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