STS, 11 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1580/2006 interpuesto por D. Severino, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y asistido de Letrada; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 202/2003, sobre expediente sancionador de conservación de la naturaleza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 202/2003, promovido por D. Severino y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA, sobre expediente sancionador de conservación de la naturaleza.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Severino contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 17 de marzo de 2003, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, de 21 de enero anterior, por la que se le impone al actor la sanción de

6.010,12 euros y la obligación de restaurar el medio a su ser y estado primitivo con cese de la actividad minera desarrollada, por infracción grave prevista en el articulo 64.3 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza ; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales".

Por Auto dictado por dicho Tribunal en fecha 9 de febrero de 2006, la Sala acordó "Rectificar la sentencia nº 58, de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por esta Sala en las presentes actuaciones, en los particulares siguientes:

En el Fundamento Primero de la misma y en el Fallo debe figurar como recurrente Don Severino ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Severino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Severino compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de marzo de 2006, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "con estimación de los motivos del recurso, decida las cuestiones no resueltas, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de diciembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 17 de abril de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE GALICIA en escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó en fecha de 1 de febrero de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 202/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Severino, contra la Resolución, de 17 de marzo de 2003, del Consejero de Medio Ambiente de la JUNTA DE GALICIA, desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la anterior Resolución de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, de 21 de enero anterior, y por la que fue impuesta al recurrente la sanción de multa en la cuantía de 6.010 #, con la obligación de restaurar el medio a su ser y estado primitivo así como al cese de la actividad minera desarrollada; y todo ello por considerársele autor de la infracción calificada como grave, prevista y tipificada en el artículo 64.3 de la Ley 9/2001, de 21 de Agosto, de Conservación de la Naturaleza .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones recurridas, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación que se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, y que se expresa así: "Nadie discute que el recurrente es titular de una explotación minera, cantera de granito, denominada Urceira, en el lugar de Paredes de Abajo-Rebordanes-Tuy, que le fue autorizada por la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia en fecha 16 de septiembre de 1991, tras someterse a Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Comisión Gallega de Medio Ambiente el 12 de agosto anterior y formularse el Plan de Restauración. En dicha Declaración es -sic- establecía ya que "el acuerdo adoptado por esta Comisión no exime al promotor de la obligación de solicitar todos los permisos necesarios a los organismos competentes para llevar a cabo el comienzo de la actividad industrial y cualquier modificación en el ejercicio de las actividades".

Por Decreto 3160/1978, de 4 de diciembre, el Monte Aloia fue declarado Parque Natural, estableciendo su artículo 4.2 que "para evitar actividades o aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales que se trata de proteger toda acción que se pretenda realizar en el parque natural necesitará la oportuna autorización del ICONA".

Por Orden de 21 de enero de 1992 se estableció el régimen de protección del Parque Natural del Monte Aloia, estableciendo su articulo 3.1 que "para salvaguardar los elementos naturales que motivaron la declaración del parque natural, y para evitar actividades o aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir desfiguraciones, deterioros o destrucciones, toda acción que se pretenda realizar en el mismo necesitará de la oportuna autorización del Servicio de Medio Ambiente Natural".

Por Decreto 274/2001, de 27 de septiembre, en consonancia con el título segundo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como con el capítulo primero del titulo I de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de Monte Aloia.

Es evidente que, pese a las alegaciones del recurrente, la actividad de explotación de la cantera Urceira 217 se mantuvo paralizada, por lo menos, todo el año 2001, tal y como se desprende de su propia petición de informe a la Guardia Civil de Pontevedra (Intervención de Armas y Explosivos) en la que no se alude a ninguna circulación de explosivos durante esa anualidad.

Evidente es, también, que el demandante no solicitó ninguna de las autorizaciones exigidas y a otorgar por los organismos de protección del medio ambiente a que antes se hizo referencia.

Por último, su alegación de que la cantera no se ubica en el espacio natural protegido ha sido rebatida por el Ingeniero Técnico de Minas Sr. Ruperto, en su informe pericial, al señalar que "la explotación se encuentra dentro del Parque Natural del Monte Aloia".

En consecuencia, tipificándose la conducta descrita en el ámbito del artículo 64.3 de la citada Ley 9/2001y definida la misma, como infracción grave, consistente en "la ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso conforme a la presente ley, sin la debida autorización administrativa o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales", y sancionada adecuada y proporcionadamente conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo texto legal, procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Severino, recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1, apartados c) ---los dos primeros--- y d) ---el tercero--- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

Antes de analizar los expresados motivos hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad que formula la Administración recurrida, al amparo del artículo 86.2.b) de la LRJCA, por no exceder la cuantía del recurso de 25 millones de pesetas.

No podemos aceptarla, por cuanto si bien la cuantía de la multa se sitúa por debajo de la cifra de referencia, obvio es que ---de conformidad con los criterios de cómputo utilizados con reiteración por la Sección Primera de esta Sala--- la suma de la citada cuantía de la multa con el importe de la materialización económica de la paralización de la actividad y de la obligación de restaurar el medio natural del que se ha extraído el granito, supera con creces el señalado límite competencial.

CUARTO

En el primer motivo ---88.1.c) de la LRJCA--- se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la misma en incongruencia omisiva y falta de motivación, infringiendo los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española (CE), 33.1 de la LRJCA y 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  1. En primer lugar, parte el recurrente, en la exposición del presente motivo, de la obligación que se contiene en el artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPS), en relación con la obligación de hacer constar en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador "los hechos sucintamente expuestos que motivaron la incoación del procedimiento ...", lo cual implica, según expone, la imposibilidad de modificar los mismos a lo largo del expediente; pues bien, este defecto fue denunciado por el recurrente sin que la sentencia de instancia nada resolviera al respecto, habiendo, pues, vulnerado, por tal incongruencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y los preceptos que se dicen infringidos.

    En concreto, se exponía que los hechos del acuerdo de incoación del expediente (de 23 de julio de 2002), no son los mismos que los que figuran en la propuesta de resolución (de 11 de noviembre de 2002) y en el acuerdo resolutorio del recurso de alzada.

    No obstante el carácter formal de este motivo ---y de lo que luego diremos en relación con el fondo del litigio--- al objeto de comprobar si por la sentencia de instancia se ha realizado un pronunciamiento sobre la cuestión suscitada, hemos de comprobar lo realmente acontecido, al respecto, en la tramitación del procedimiento sancionador. En tal sentido, es cierto que en el Fundamento Jurídico VII del escrito de demanda el recurrente expuso que se habían vulnerado los derechos "a la no indefensión" (artículo 24.1 de la Constitución Española) y el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 del mismo texto constitucional ), y ello, como consecuencia de haberse alterado los hechos imputados al recurrente, señalando que en el acuerdo de incoación se hacía referencia a la iniciación de la explotación de una cantera paralizada durante años; que en la propuesta de resolución se hace referencia a la inexistencia de autorización de Medio Ambiente; que en la Resolución del expediente se admite que la explotación contó con autorización, volviendo a insistir en la paralización de la cantera durante años; y, por fin, según se expresaba en la demanda, en la resolución del recurso de alzada se señala que carecía de autorización, no obstante disponer de Declaración de Impacto Ambiental.

    La jurisprudencia de este Tribunal Supremo es clara y reiterada en relación con la incongruencia omisiva y la cercana ---pero diferente--- ausencia de motivación. En tal sentido hemos expuesto:

    1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta " preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que " debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones ", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    2. En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE

    , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---exiguas pero ciertas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

    Varias aspectos fácticos ---con independencia de su posterior valoración jurídica--- son indiscutibles a lo largo del expediente sancionador y de la posterior vía jurisdiccional:

    1. Que el recurrente, en la fecha de la denuncia, se encontraba explotando la cantera Urceira 217 (esto es, se encontraba extrayendo piedra de la misma).

    2. Que para ello ---desde esta perspectiva minera--- contaba con una autorización expedida por la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia en fecha de 16 de septiembre de 1991.

    3. Que, en principio, los terrenos donde se ubicaba la misma serían terrenos protegidos, pues estarían situados en el Parque Natural del Monte Aloia, que, en la fecha de la denuncia, contaba con su correspondiente PORN.

    4. Que, sin embargo, solo contaba con la referida autorización minera, por cuanto, de forma directa y expresa, el recurrente no había solicitado autorización alguna a las autoridades competentes sobre el medio ambiente (cuestión distinta es la relativa a la intervención de otras Administraciones en el procedimiento para la obtención de la autorización concedida en materia de minas).

      Frente a ello, existen otros dos elementos fácticos que vienen siendo discutidos por las partes a lo largo del litigio administrativo y jurisdiccional: 1. Las partes, en primer lugar, discuten sobre si la explotación de la cantera estuvo interrumpida durante algún tiempo.

      (Esta cuestión es zanjada por la sentencia de instancia que expresamente señala ---tras su valoración probatoria--- que "Evidente es que ..., la actividad de explotación de la cantera Urceira 217 se mantuvo paralizada, por lo menos, todo el año 2001 ..." )

      (En relación con esta cuestión añadimos que ---pese al debate de las partes--- carece de relevancia a los efectos sancionadores que nos ocupan).

    5. En segundo lugar las partes discrepan sobre la auténtica ubicación de la cantera; esto es, si la misma se encuentra ubicada en el Parque Natural de referencia, y, por tanto, sujeta al régimen previsto en su PORN.

      (Esta cuestión también fue zanjada por la Sala de instancia que rechaza la alegación del recurrente sobre su ubicación externa al Parque, con base en la valoración que realiza del informe pericial practicado a tal fin).

      Partiendo de estos datos debemos insistir en la ausencia de incongruencia y de motivación en la sentencia impugnada, ya que los dos elementos fácticos que hemos reseñado como discutidos ---interrupción de la actividad de explotación de la cantera y ubicación de la misma en terrenos protegidos---han sido afrontados por la sentencia. La fijación de los hechos, que acabamos de exponer, por la sentencia de instancia, en los términos expresados, implica una toma en consideración por la misma en relación con las supuestas discrepancias fácticas aludidas, lo cual supone un rechazo a la existencia de indefensión que pudiera derivarse de la supuesta discrepancia sobre la precisión fáctica de las resoluciones expresadas, ya que, adelantamos nosotros, tampoco ---de existir--- podemos percibirla con los efectos anulatorios que la parte recurrente pretende; tema diferente será su valoración desde una perspectiva jurídica, mas, ello, con tiene encaje en el presente motivo formal.

      La Sala de instancia, pues, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta ---siquiera implícita, como hemos expuesto--- a la mencionada y concreta pretensión anulatoria de la parte recurrente en relación con los aspectos formales de referencia. El contenido y sentido de las respuestas de la sentencia podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta y, por supuesto, motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

  2. Y algo parecido hemos se señalar en relación con el segundo aspecto del motivo; esto es, que tampoco existe respuesta jurisdiccional al planteamiento de prohibición de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, que el recurrente entiende producida al ser la resoluciones sancionadoras posteriores a la autorización con la que el recurrente contaba desde 1991.

    Basta con la lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia para comprobar que la tesis de la misma ---sobre cuya legalidad luego nos pronunciaremos--- es la de que, no obstante la autorización sectorial minera, la ubicación de la cantera en terrenos protegidos, impone y exige la correspondiente autorización medioambiental coetánea, la cual ni siquiera fue solicitada por el recurrente, motivo por el que se le sanciona. La actuación administrativa es fruto del ejercicio de la potestad sancionadora, sin que su utilización pretenda otros fines, actuación que es confirmada expresamente por la sentencia de instancia.

QUINTO

En el segundo motivo ---también al amparo del artículo del artículo 88.1 .c)---, se denuncia la infracción de normas reguladoras de la sentencia y de valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del principio de apreciación de las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica.

La recurrente pone de manifiesto que son tres las cuestiones fácticas sobre las que se ha pronunciado la sentencia de instancia tras el correspondiente proceso probatorio:

  1. Sobre la ubicación de la cantera dentro de los límites del Parque Natural.

  2. Sobre la paralización de la actividad de extracción de piedra al menos durante 2001; y,

  3. Sobre la ausencia de petición de autorización alguna de los organismos competentes en materia

de medio ambiente. Sobre el primer extremo la sentencia señala que ha sido de la prueba pericial practicada en autos de la que se ha deducido que "la explotación se encuentra dentro del Parque Natural del Monte Aloia".

Y sobre el segundo extremo, la Sala ha expuesto que la conclusión de la paralización de la actividad minera en 2001 la ha deducido del examen del informe de la Guardia Civil en el sentido de que durante dicho año no existía ninguna circulación de explosivos.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia "ha valorado erróneamente las pruebas referidas, llegando a conclusiones ilógicas, contrarias a los hechos que indubitadamente se desprenden de los documentos citados", en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia. Simplemente obtiene unas conclusiones distintas de las de la Sala, fundamentalmente, del examen de los elementos probatorios que en la sentencia se mencionan.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

El tercer aspecto probatorio a que se alude ---ausencia de solicitud de autorización medioambiental---cuenta, mas bien, con una connotación jurídica y nos remitimos, respecto del mismo, a lo que diremos en el Fundamento Jurídico siguiente, pero lo que no ofrece dudas es que, después de la Orden de 21 de enero de 1992, que estableció el régimen de protección del Parque Natural, y, por supuesto, tampoco después del Decreto 274/2001, de 27 de septiembre, que aprobó el PORN del Parque, no hubo tal solicitud de autorización.

SEXTO

El tercer motivo se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, al haber incurrido la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en tres aspectos diferentes:

  1. De los artículos 9.3 y 24.1 de la CE así como artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que exigen la invariabilidad de los hechos establecidos en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, para salvaguardar los derechos de defensa y seguridad jurídica constitucionales.

  2. De los artículos 9.3 y 25.1 de la misma CE, artículo 2.3 del Código Civil y 4.2,2º del Decreto 3160/1978 por el que se crea el Parque Natural de Monte Aolia, como consecuencia de la vulneración del derecho a la legalidad, que garantiza el derecho a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, así como la irretroactividad de las leyes. Ello se produce, según se expresa, por fundamentar la sanción pecuniaria y de privación del derecho a continuar la explotación en la legislación autonómica, posterior a la adquisición del derecho del recurrente. También se infringe el derecho a la obtención de indemnización por privación de derecho a la explotación legalmente adquirido.

  3. De los artículos 16.1, 19, 20 y Disposición Adicional del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (RGEIA), artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, Real Decreto 2994/1982, Real Decreto de 9 de Mayo de 1984, y artículo 106 del Real Decreto 2857/1978, por inaplicación de los mismos. Dichos preceptos establecen el procedimiento para la obtención de los informes y autorizaciones a que se refiere el expediente, a través de la Administración sustantiva, y no directamente por el interesado, por lo que la autorización concedida por la Administración sustantiva presupone existencia de autorización de la Administración de Medio Ambiente. Además, se vulnera el Reglamento del Régimen de Minería (último RD citado), porque su aplicación era relevante para establecer la vigencia actual de la autorización de la explotación minera, sin solución de continuidad.

    Desde ninguna de las expresadas perspectivas el motivo puede prosperar:

  4. Efectivamente, además de lo expuesto en el primer motivo sobre la supuesta variación de hechos en los distintos momentos del expediente (lo que, en todo caso, carecería de trascendencia a los efectos que aquí nos ocupan), lo significativo es que tanto en el Acuerdo de incoación como en la Resolución sancionadora, se inicia el expediente y luego se sanciona por la (1) explotación de una cantera (mediante la extracción de piedra), (2) sita en un Parque Natural con PORN aprobado, y sin (3) la correspondiente autorización medioambiental; y ello, está tipificado como infracción administrativa en el artículo 64.3 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Protección de la naturaleza.

  5. En el supuesto de autos la autorización de la que el recurrente carecía, no era la exigida por la normativa minera ---de la que era titular desde 1991---, sino de la exigida por la normativa mediambiental, una vez aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural en el que se ubicaba la cantera. No se trata, pues, la ausente, de la autorización correspondiente a la actividad minera, sino de la necesaria en la utilización de unos terrenos que, desde la perspectiva sectorial medioambiental, requiere el sometimiento a otro tipo de control; control que viene impuesto por la protección de los referidos terrenos desde esta perspectiva medioambiental y que es, distinto, diferente y compatible con el también sectorial pero impuesto por la normativa minera.

    Nadie discute ---y así comienza el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia--- la existencia en poder del recurrente de una autorización para la explotación de unos terrenos desde la perspectiva sectorial de la actividad minera; obvio es que el recurrente la obtuvo de la Administración gallega en 1991, tras haberse sometido la referida actividad a la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, y, es mas, tras haber sido declarada la zona Parque Natural por Decreto 3160/1978, de 4 de diciembre .

    Pues, lo que realmente se discute es sí, en tal situación, la aprobación tanto del la Orden de 21 de enero de 1992 ---que estableció el régimen de protección del Parque Natural del Monte Aloia---, y, sobre todo, la publicación del Decreto 174/2001, de 27 de septiembre, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del citado Parque, imponían al recurrente el dotarse de la autorización que tal régimen medioambiental establecía, para poder continuar o reiniciar la actividad minera que tenía autorizada desde hacía diez años.

  6. Ejemplo de lo anterior es la compatibilidad entre el Plan de Restauración de una cantera como la de autos y la Declaración de Impacto Ambiental, sin que pueda resultar de recibo, sin que pueda considerarse incompatibilidad alguna entre el Plan de Restauración Minero y la Evaluación de Impacto Ambiental, pues son técnicas de control o instituciones diferentes.

    Efectivamente, el primero venía de obligado cumplimiento de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por actividades mineras (que exigía un Plan de Restauración, en todo caso, desde 1982) ---que la recurrente cita como infringido---; el citado Plan deriva de la obligación establecida en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, conforme a la cual, quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la misma "quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras" en los términos establecidos en el Real Decreto citado; a tal efecto esta norma obliga (artículo 2 ) a presentar "ante el órgano competente en minería de las Comunidades Autónomas, un Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores", cuyo contenido se especifica en el artículo 3º .

    Pues bien si comparamos las características de este Plan con la Evaluación de Impacto Ambiental regulada en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (que exigía una previa Declaración de Impacto Ambiental para "las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor", habiendo sido publicado en el BOE de 30 de junio de 1986, sin término especial de vacatio ), podemos comprobar que se trata de instituciones diferentes y perfectamente compatibles.

    Por lo que se refiere al órgano competente para su aprobación, debemos destacar como el Plan de Restauración debe de ser presentado ante el órgano materialmente competente en materia de minería, que es al que le corresponde su aprobación, y que es coincidente con el órgano que debe en su caso proceder al otorgamiento de la concesión. Tal es así que la aprobación del Plan (artículo 4 del Real Decreto de 1982 ) se hará juntamente con el otorgamiento de la concesión de explotación y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos; tal es así que, según dispone el citado artículo "No podrán otorgarse estos si a través del Plan de Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural".

    Por el contrario, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental distingue (artículos 2, 3 y 4) entre el órgano material que tramita la aprobación del proyecto y el órgano ambiental (que en el supuesto de autos fue la Comisión Gallega de Medio Ambiente); se trata, pues, de órganos diferentes, estando previsto en el artículo 4 la forma de resolución de la discrepancia entre ambos órganos.

    En la tramitación del Plan de Restauración habrá de emitirse informes por el Instituto Geológico y Minero de España (hoy Instituto Tecnológico Geominero de España) y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (que en el supuesto de autos fue emitido por el Servicio de Medio Ambiente Natural de Pontevedra) lo cual no acontece con la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

    Mientras la Evaluación de Impacto Ambiental contempla las posibilidades de los proyectos, el Plan de Restauración trata de minimizar los efectos de la ejecución de los mismos, concluyendo la primera con una Declaración de Impacto Ambiental e implicando el segundo un conjunto de actuaciones materiales conforme a un calendario (artículo 3.3 ) previamente establecido. Esto es, mientras que la evaluación pretende prevenir los efectos, valorando incluso alternativas, antes de la realización y ejecución de un proyecto, el Plan, por su parte, a posteriori, se encamina a restaurar los efectos del mismo sobre la concreta realidad alterada.

    Especialmente significativo resulta que entre las actividades previstas para la restauración (artículo

    3.2 ) del espacio natural afectado por la explotación se exija ---justamente--- un Estudio de Impacto Ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas par su protección.

    Por otra parte el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, de forma expresa contempla la coexistencia de ambas instituciones en su Disposición Adicional, apartado b), que expresamente señala que, en explotaciones como la de autos, la Evaluación de Impacto Ambiental se someterá a la normativa ambiental (Real Decreto Legislativo y Reglamento) "y en lo que no se oponga a estas normas se aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982 ... y demás normas complementarias en lo que hace referencia a los planes de restauración del espacio natural afectado" ; esto es, que subsisten ambas, como igualmente pone de manifiesto de forma expresa el artículo 9 del Real Decreto de 1982 .

  7. No hay, pues, limitación alguna de derechos adquiridos en virtud de una previa autorización sectorial, sino, mas bien, el ejercicio de una potestad sancionadora, con base en una norma legal, como consecuencia de la falta de solicitud ---y por tanto de obtención--- de otra autorización sectorial, compatible con la anterior.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que con el número 1580/2006, fue interpuesto por D. Severino contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 1 de febrero de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 202/2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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