STS 44/1978, 31 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:3344
Número de Recurso5727/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución44/1978
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación número 5727/05, interpuesto por D. Héctor y Dña. Margarita, representados por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, en fecha 26 de Julio de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 1262/2002, deducido a su instancia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante), de fecha 13 de septiembre de 2002, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25 de agosto de 1999 del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 1.955.897,19 #, según acta de disconformidad, de fecha 19 de junio de 1994, y como consecuencia del reinicio de actuaciones derivadas de la estimación parcial del recurso de alzada por parte del TEAC en su resolución de 27 de marzo de 1998.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Héctor y Dña. Margarita interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada la demanda, pidió sentencia revocatoria de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, así como la nulidad de la liquidación nº NUM000 practicada en concepto de IRPF 1989, y que se declarara, además, prescrito el derecho de la Administración para establecer la deuda tributaria por dicho concepto y ejercicio, con imposición de las costas procesales a la parte adversa.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 26 de Julio de 2005, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal; "FALLAMOS: que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Héctor y Dña. Margarita, contra la resolución de fecha 13.9.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. por D. Héctor y Dña. Margarita preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia por la que se estime el recurso, "se case y anule la Sentencia recurrida y, consiguientemente, se dicte nueva sentencia en la que se anule el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2002, confirmatorio en alzada del acuerdo adoptado en fecha 25 de agosto de 1999 por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989."

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2010, tuvo lugar dicha actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes.

  1. El 4 de Diciembre de 1.989, D. Héctor obtuvo del Banco Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 745 millones de ptas, sobre 4.000 acciones de su propiedad, de "General Europea, S.A., de Seguros y Reaseguros" (GESA); el siguiente día suscribió el sujeto pasivo un contrato de cesión de crédito del Banco de Santander.

  2. El día 11 de Diciembre de 1989, el contribuyente otorgó ante Notario escritura de donación de las

    4.000 acciones pignoradas, valoradas en 760.000.000 ptas, a favor de su hijo Luis Andrés subrogándose no solo en la responsabilidad real derivada de la prenda, sino también en la deuda personal con ella garantizada.

  3. El 20 de Febrero de 1990, el donatario otorga escritura de venta de todas las acciones recibidas a la sociedad holandesa Societé Generale d#Assistance Pays Bas, B.V., por un precio de 770.833.200 pesetas.

    Recibido el precio, en el mismo acto, es aplicado a amortizar el préstamo con fecha 22 de Febrero de

    1.990.

  4. Los recurrentes formularon declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a 1989, incluyendo un incremento patrimonial lucrativo intervivos 647.702.075 ptas., diferencia entre el valor de transmisión de las acciones (760.000.000 ptas.) y el coste de su adquisición (112.297.925 ptas.).

  5. La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña comunicó al sujeto pasivo D. Héctor la iniciación de actuaciones de comprobación e investigación, por diversos conceptos y períodos, entre ellos los aquí relevante, por medio de escrito fechado el 9 de julio de 1993 y dirigido exclusivamente a dicho obligado tributario.

  6. El 19 de julio de 1994, la Inspección formalizó al interesado, acta núm. 333122-2, firmada en disconformidad, en la que el inspector actuario proponía una cuota de 224.585.701 ptas., unos intereses de demora de 102.337.243 ptas. y una sanción de 224.585.701 ptas.

  7. Una vez formuladas las alegaciones al contenido del acta, el Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de liquidación con fecha de 20 de octubre de 1994, en el que confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el actuario.

  8. El 9 de noviembre de 1994 el sujeto pasivo presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que en Resolución de 24 de abril de 1996 -notificada el 14 de junio de ese mismo año-, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, disponiendo la anulación de la liquidación impugnada y su sustitución por otra en los mismos términos pero sin sanción. I) El recurso de alzada formulado por el contribuyente fue resuelto por el TEAC el 27 de marzo de 1998 en los siguientes términos: "1º) estimarlo en parte, revocando la resolución recurrida y anular la liquidación impugnada; 2º) ordenar la devolución del expediente a la oficina gestora para que, repuestas las actuaciones, proceda según los pronunciamientos de esta resolución"; en ella se concluía que, al tratarse de declaración conjunta para toda la unidad familiar, las actuaciones inspectoras afectan también a la esposa del recurrente. Por ello, al no habérsele citado para comparecer en las actuaciones inspectoras y firmar, en su caso, el acta o actas incoadas, era procedente "la devolución de éstas a la Oficina gestora a fin de que, una vez repuestas las actuaciones, sea citada en las mismas la cónyuge del reclamante y previas las comprobaciones que en su caso procedan, se formule la oportuna liquidación conjunta, notificada a los sujetos pasivos". El Tribunal observaba que era improcedente en aquél momento el estudio de las demás cuestiones planteadas.

  9. En cumplimiento de lo acordado por ese Tribunal, el Inspector Regional de Cataluña ordenó, el 23 de abril de 1999, reponer las actuaciones inspectoras, cursándose comunicación de reinicio con fecha 24 de abril de 1999, comunicada al Sr. Héctor y a su esposa, donde se les indicaba que tenían a su disposición el expediente completo para que lo examinaran y formularan las alegaciones que considerasen oportunas, que fueron presentadas por la esposa el 6 de mayo y, posteriormente por ambos el 10 de junio de 1999 en el sentido de haber prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación del ejercicio 1989, sin que la citación practicada a uno de los cónyuges produzca la interrupción de la prescripción en el otro; se señala también la incorrecta ejecución de la resolución del TEAC, conforme a la cual debería haberse citado a la Sra. Margarita, en lugar de acudir al subterfugio de la puesta de manifiesto; se concluye solicitando la anulación del acta, por no se conforme a derecho.

    k) El 26 de junio de 1999 se extendió acta definitiva A02 núm. NUM001 a nombre de ambos cónyuges en que se proponía liquidar la misma cuota que la ya determinada en actuaciones anteriores, más los intereses de demora en similares términos que los liquidados en el acta inicialmente formalizada- al no ser imputable a los contribuyentes el retraso en la formulación de esta nueva propuesta de liquidación -si bien por aplicación del artículo 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en su redacción vigente el 19 de julio de 1994, al no haberse apreciado infracciones, el interés se computaba hasta la fecha del acta anterior. Todo ello dio lugar una deuda tributaria total de 325.433.910 pesetas (1.955.897,19 euros). Presentadas las alegaciones por ambos cónyuges el 14 de julio de 1999, el siguiente 25 de agosto fue confirmada la propuesta del actuario, después de considerar que no existía prescripción relativa a la esposa dada la obligación solidaria de los integrantes de la unidad familiar y lo dispuesto en los artículos 1141 y 1974 del Código Civil .

  10. Con fechas 17 de septiembre y 5 de octubre de 1999 presentaron los interesados sendos escritos ante el TEAC, solicitando, entre otras cuestiones, la tramitación del expediente como incidente de ejecución. El 2 de diciembre de 1999 el TEAC acordó declarar la inadmisibilidad de la petición formulada y tramitarlo como nueva reclamación, que fue desestimada por resolución de 13 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya la sentencia recurrida, en lo que interesa al presente recurso son los siguientes:

" SEGUNDO: En primer lugar, procede indicar que el acto recurrido tiene su origen o deriva de la ejecución de la resolución del TEAC de fecha 27 de marzo de 1998, en la que declaró: "1º) Estimar en parte, revocando la resolución recurrida y anular la liquidación impugnada; 2º) ordenar la devolución del expediente a la Oficina gestora para que, repuestas las actuaciones, proceda según los pronunciamientos de esta resolución".

En ejecución de esta resolución, el Inspector Regional de Cataluña ordenó en fecha 23 de abril de 1999 reponer las actuaciones inspectoras, cursándose la comunicación de reinicio con fecha 24 de abril de 1999, notificada a los recurrentes.

Consta que se les dio traslado del expediente para alegaciones, que se formalizaron por escritos de fechas 6 de mayo y 10 de junio de 1999, siguiendo la extensión del Acta A02 nº NUM001 de fecha 26 de junio de 1999.

Por otra parte, los recurrentes entendiendo que no se había dado ejecución en los términos acordados por la resolución del TEAC, presentaron escrito de fecha 17 de septiembre de 1999 en el que alegaron que, en lugar de citar a la esposa, se había limitado el órgano de gestión a realizar una simple puesta de manifiesto del expediente ya anulado. Ello dio lugar a un incidente de ejecución contra la resolución del TEAC de 2 de diciembre de 1999 que, impugnado en vía contencioso-administrativa, fue desestimado por la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada en el Rec. nº 156/00, por los que las alegaciones sobre dicha cuestión son improcedentes en este recurso.

Los recurrentes invocan como primer motivo de nulidad, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 1990 de la unidad familiar formada por ambos recurrentes, al amparo de lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, pues había transcurrido más de cinco años entre la fecha de finalización del plazo legal para la presentación de la oportuna declaración, en fecha 20 de junio de 1990, y la primera comunicación dirigida a los recurrentes, en 28 de abril de 1999, sin que el hecho de que las actuaciones se hubieran seguido con anterioridad con uno de los componentes de la unidad familiar pueda entenderse como interrupción del plazo de prescripción, pues en los supuestos de declaración conjunta las actuaciones inspectoras deben dirigirse desde su inicio a todos los contribuyentes integrados en dicha unidad familiar, no produciendo efectos en relación con los demás, conforme al art. 49.4, del Reglamento de la Inspección .

Como puede apreciarse, en el cómputo del plazo de prescripción, los recurrentes consideran que los actos realizados y dictados durante el período que invocan, 20-6-1990 a 28-4-1999, no tienen eficacia para interrumpir dicho plazo. Consta que frente a la primera liquidación, derivada del Acta de disconformidad, el Sr, Héctor presentó reclamación económico-administrativa por escrito de 9 de noviembre de 1994, y esto, sin tener en cuenta las alegaciones al Acta y la notificación del acto de liquidación. Que dicha reclamación fue estimada en parte por el TEAR de Cataluña de fecha 24 de abril de 1996, notificada en 14 de junio de 1996. Y, por último, que interpuso recurso de alzada, dictando el TEAC resolución de fecha 27 de marzo de 1998, y de cuya ejecución deriva la resolución ahora impugnada.

Pues bien, estos actos, en principio, y de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.a) y b), de la anterior Ley General Tributaria, interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, deuda que afecta por igual a todos los componentes de la unidad familiar, y de cuya impugnación o transcurso del tiempo se benefician también todos sus componentes ello, sin perjuicio de completar este argumento con lo que luego se dirá.

Por ello, desde el 27 de marzo de 1998, hasta el 28 de abril de 1999, no ha transcurrido el plazo de prescripción.

En este sentido, es aplicable la doctrina jurisprudencial que declara: "No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso- Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

En consecuencia, excluido este precepto, se aprecia según la secuencia de actuaciones, recursos y reclamaciones acaecidas en esta "litis", que sí se ha interrumpido la prescripción, porque no ha existido plazo de cinco años, sin alguna actuación interruptiva.

La Sala rechaza el único motivo casacional y por tanto desestima el presente recurso de casación." (TS. Sala 3ª, Sentencia de fecha 6 de junio de 2003 -Rec. Casación nº 5328/98 -).

Por ello, se rechaza el motivo de prescripción fundamentado en la interrupción de las actuaciones inspectoras en el procedimiento de ejecución de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, además de la existencia de actos de interrupción. TERCERO: En relación con los efectos y eficacia de los actuaciones realizadas en el supuesto de "unidad familiar" con uno de los obligados, la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado: "De igual manera no puede aceptarse que las reclamaciones económico administrativas por las que se impugnaron esas primeras liquidaciones, hasta llegar al Tribunal Central, se interpusieran solo en nombre de D. (...), por que evidentemente se promovieron en interés de la unidad familiar, que había formulado las iniciales declaraciones y a la que perjudicaba el resultado de las actuaciones inspectoras." (TS. Sala 3ª, Sentencia de fecha 20 de enero de 2003 ).

"La cuestión primordial que debe ser abordada en el presente recurso, y de cuya resolución depende la suerte que han de correr otras, consiste en determinar los efectos que deben atribuirse a la intervención exclusiva de uno de los cónyuges en las actuaciones concernientes a una declaración conjunta de ambos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en este Impuesto existe un hecho imponible único, consistente en la obtención de la renta en el período de la imposición, a través de cualquiera de las modalidades de rendimientos a que se refiere el Art. 5º de la Ley . De esta forma, la declaración conjunta de los cónyuges supone la asunción por ambos de ese único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley General Tributaria en cuanto establece que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, caso que no ocurre en la Ley de Renta.

Esta "obligación solidaria" no debe confundirse con la "responsabilidad solidaria" para el pago de la deuda tributaria a que se refieren los Arts. 37 y siguientes de la propia Ley y sus disposiciones concordantes. La cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación; no una solidaridad exclusivamente referida al pago o cumplimiento de aquélla, que es lo que se contempla en citado Art. 37 de la Ley General Tributaria y en los correlativos de los Reglamentos Generales de Recaudación y de la Inspección de los Tributos, donde llegan a establecerse casos de solidaridad en el pago de deudas tributarias nacidas de obligaciones tributarias que no eran solidarias, como se desprende de los Arts. 38 y 39 de la citada Ley .

Establecida, pues, la responsabilidad solidaria de marido y mujer en las obligaciones tributarias derivadas de la declaración conjunta del Impuesto, es lo cierto que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone en su Art. 24 que 1 . Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección: ... e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento, de donde, junto con lo que antecede, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos." (TS. Sala 3ª, Secc. 2ª. Sentencia de fecha 29 de abril de 1998 ).

TERCERO

El recurrente articula dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del art.

88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . La vulneración por la Sentencia de dichos preceptos deriva de que la misma no atiende al hecho, claro a entender de los recurrentes, de que "en el presente asunto se ha producido la caducidad del expediente de comprobación e investigación de autos por causa de la inactividad de la Inspección de los tributos por un periodo superior a seis meses, de suerte que cuando se reanuda dicho expediente de inspección después de la inactividad que se denuncia, ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda por medio de la oportuna liquidación" (...) . A su entender, "entre las fechas de 13 de febrero de 1998, en que el TEAC ordenó la retroacción del expediente de inspección al momento en que se produjo el vicio invalidante, y el 23 de abril de 1999, en que la Dependencia de Inspección Regional de Cataluña acordó la prosecución del expediente de inspección desde dicho defecto invalidante, habían transcurrido un plazo superior a los seis meses que estatuye el art. 31.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para entender interrumpidas las actuaciones de inspección, con el consiguiente efecto previsto en el art. 31.4 de dicha norma, de entenderse no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales inspecciones. De esta manera, al estar las actuaciones inspectoras suspendidas durante más de seis meses por causa no justificada y ajena al obligado tributario y haber perdido éstas su eficacia interruptiva, por imperativo del art. 64.a ) LGT se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación girada toda vez que siendo el ejercicio inspeccionado el de 1989 y haberse girado con fecha 25 de agosto de 1999 la liquidación litigiosa (...), es patente que en esa fecha del 25 de agosto de 1999 había transcurrido con creces el plazo de cinco años que la habilitaba a hacerlo".

En el segundo motivo de casación, se invoca también la infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria pero esta vez en relación con concretamente, del art. 49.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. A su parecer, la interrupción de la prescripción tratándose de una unidad familiar exige que las actuaciones inspectoras se dirijan necesariamente respecto a todos los miembros de la unidad familiar, toda vez que todos ellos suscriben la declaración sobre la renta que se presenta en fecha 19 de junio de 1990 por lo que se refiere al ejercicio 1989. Por ello, cuando el art. 66.1.a) LGT regula las actuaciones administrativas susceptibles de interrumpir la prescripción, hace referencia a las tendentes a la exigencia del impuesto devengado "por cada hecho imponible", de donde se colige que para que las actuaciones inspectoras puedan interrumpir la prescripción respecto a la unidad familiar ha de dirigirse dicha actuación contra todos sus integrantes. Concluyen que tratándose de una unidad familiar, resulta preciso el conocimiento formal de todos los miembros que formulan la declaración respecto a la actuación inspectora para que ésta rompa el período de prescripción en curso que de otra manera no se produciría por la existencia en este caso de dos o más hechos imponibles.

CUARTO

La cuestión planteada como primer motivo, caducidad del procedimiento por interrupción injustificada por más de seis meses, hemos de señalar que es una cuestión sobre la que esta Sala y Sección se ha manifestado en numerosas ocasiones. Así, en la sentencia de 8 de Marzo de 2005, (recurso de casación 2851/00 ) decíamos en relación a los defectos de procedimiento:

"La desestimación del mismo no ofrece dudas, toda vez que esta Sala se ha pronunciado en contra de la tesis sostenida por la parte recurrente, como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de Septiembre de 2003, recurso de casación 5585/1998, "Así, en la Sentencia de 20 de Abril de 2002, se dice que el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la precitada Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla --de la Inspección, se entiende-- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de Enero --,la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios -arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT --, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo (también invocado por la recurrente), por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts.104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria ", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar.

Doctrina -la expuesta- que más brevemente manifestada aparece reiterada en Sentencias de 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2002 ."

Pero además, es preciso manifestar que esta Sala, en sentencias de 6 de junio de 2003 -citada y reproducida por la Audiencia Nacional- y de 30 de junio de 2004, entre otras, negó que las actuaciones de ejecución pudieran ser calificadas como inspectoras.

Por tanto, se ha de desestimar el motivo alegado.

QUINTO

La misma suerte corre el segundo de los motivos. En efecto, la cuestión que plantea el recurrente en el segundo motivo fue examinada por esta Sala, y reproducida por la Sala de Instancia, en sus sentencias de 15 de marzo de 2005 (rec. casación 3.430/00) y de 4 de julio de 2006, al resolver el recurso de casación nº 5895/01, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2001, que confirmó la resolución del TEAC de 11 de marzo de 1998, por lo que ha de estarse a lo que entonces declaramos, esto es, que las actuaciones entendidas con uno de los cónyuges en el régimen de declaración conjunta son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos, todo lo cual comporta la desestimación del motivo.

SEXTO

Por lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Héctor y Dña. Margarita, contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1262/2002, con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente. Si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala 4.000 como cifra máxima de los honorarios del Letrado.

Por las razones expuestas, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por D. Héctor y Dña. Margarita, contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1262/2002, con imposición de costas, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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