STS 586/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:3338
Número de Recurso2301/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución586/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el acusado Ángel Jesús, representado por la procuradora Sra. Girón Arjonilla y el acusado Armando, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera, instruyó diligencias previas nº 520-07, por delito contra la salud pública, contra Ángel Jesús, Armando, Rosalia e Darío, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Octava con sede en Jeréz de la Frontera, dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: "Que el día 9/04/07 Felix se encontraba en la localidad de Olvera, habiendo sido consumidor habitual de cocaína pero haciendo tiempo que no consumía, se encontró con el acusado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, pidiéndole dos papelinas entregando para ello 50 euros que minutos después el acusado le hizo entrega de las papelinas resultando que aquel se encontró mal tras consumir las papelinas teniendo que ir al hospital y denunciando tras salir del mismo al acusado como la persona que le había suministrando la cocaína, no quedando suficientemente acreditado si el consumo le sentó mal por estar en mal estado las papelinas o por hacer tiempo que no consumía.

    Que el día 29/04/2007 los agentes de la Guardia Civil realizaban vigilancia en la urbanización Europa, por tener conocimiento que era un lugar frecuente entre los jóvenes de compra de estupefacientes, que así mismo se encontraba en el lugar la testigo Sra. Socorro, quien iba en el interior de un vehículo teniendo su conductor que hacer maniobra de marcha atrás ante la existencia de la Guardia Civil que impedía el paso, yendo la testigo en el asiento trasero y mirando hacia atrás por la maniobra que se realizaba, observando como un individuo que resulto ser el acusado Maximino mayor de edad y sin antecedentes penales que conducía sin casco, el ciclomotor G-....-GGY, que resultó le había prestado un menor, se encontraba de frente con otra persona quien le decía algo y viendo como el acusado se saca un paquete del interior de su chaqueta y lo arrojaba junto a unos vehículos allí estacionados; que con posterioridad el acusado se bajo del ciclomotor y yendo a pie se encontró de frente con el Guardia Civil nª NUM000, increpándole al decirle si quería una foto suya o algo similar, mientras tanto el vehículo que ocupaba la testigo se encontraba a la altura del Guardia Civil NUM001 a quien le manifestó el marido de la testigo y conductor del vehículo que su esposa había visto que momentos antes ese chico que hablaba con el otro GC había arrojado el paquete, los agentes de la GC acudieron al lugar señalado encontrando un paquete que contenía 50 bolsas de plástico con polvo blanco. Analizado el contenido resulto ser 50 papelinas de cocaína con un peso neto de 20,275 gr. Y una pureza de 48,7% con un valor en el mercado de 1208,9 euros. La citada sustancia estaba destinada a la venta ilícita. Que el día 4/05/2007 se establece un dispositivo de vigilancia al tener la GC fundadas sospechas de que estos acusados en connivencia con el acusado Darío mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dedicaban a la distribución de cocaína en Olvera, observando a las 21:45 h. que el vehículo ....-LCN propiedad de Armando, que lo conducía acompañado de la también

    acusada Rosalia mayor de edad y sin antecedentes penales, que en ese momento mantenía con el acusado una relación sentimental salía de Olvera tomando dirección Sevilla, montándose un dispositivo de vigilancia y espera, siendo avistados sobre las 0 horas del día 5/05/2007 en el limite de la provincia de Sevilla al vehículo SEAT Ibiza Y-....-AW conducido por Ángel Jesús y dos minutos mas tarde al vehículo Ford ....-LCN

    ., propiedad de Armando en el que conducía Darío yendo de copiloto y detrás Rosalia al ser interceptado este ultimo se registra el vehículo encontrando en una chaqueta que se encontraba detrás un paquete que reconoce ser de su propiedad Darío y que contenía polvo blanco, analizado el contenido resulto ser 499 gr. de cocaína con una pureza de 60% con un valor en el mercado de 29.75,31, no quedando suficientemente acreditado que el primer vehículo fuera de lanzadera de este como sospechaba la GC y siendo e destino de la droga la venta ilícita por el acusado Darío en colaboración con Armando, sin quedar acreditada la intervención de la acusada Rosalia ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Rosalia del delito contra la salud publica del que se le acusaba con declaración de una cuarta de las costas causadas de oficio y debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel Jesús, Armando e Darío como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, al primero y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES a los otros dos acusados Armando e Darío, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 3.000 euros para el primero con responsabilidad subsidiaria de 60 días de arresto sustitutorio y MULTA de 60.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 250 días de arresto sustitutorio en caso de impago e imposición de las tres cuartas partes de las costas para los otros dos acusados.

    Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

    Se acuerda el comiso del vehículo Ford Focus ....-LCN como el metálico intervenido.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ángel Jesús y Armando que se tuvierono por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ángel Jesús basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- A tenor del art. 849.1 de la LECrim, al entenderse que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Se ha aplicado el art. 368 de nuestro CP a un hecho que en absoluto responde al tipo penal en el recogido. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de los arts. 27.1 y 28 del CP, puestos en relación con el art. 24.2 de la CE, en cuanto a la violación del principio "in dubio pro reo".

  5. - La representación del recurrente Armando basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim, que los hechos probados no son acordes con lo practicado en la prueba implicando una predeterminación del fallo. SEGUNDO.-Renuncia. TERCERO.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 851.3 de la LECrim, al no resolverse en sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, en virtud del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia. QUINTO .- Por la existencia de disparidad entre lo declarado probado con el art. 368 del CP, así como el principio de "in dubio pro reo". SEXTO .- Por vulneración de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 de la LECRim .

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día uno de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó, en sentencia dictada

el 29 de junio de 2009, a Ángel Jesús, Armando e Darío como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, al primero, y cuatro años y seis meses de prisión a los otros dos acusados, Armando e Darío ; y a una multa de 3.000 euros para el primero, con responsabilidad subsidiaria de 60 días de arresto sustitutorio, y multa de 60.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 250 días de arresto sustitutorio en caso de impago, para los otros dos acusados.

Los hechos sobre los que se sustenta la condena de Ángel Jesús se centran, expuestos de forma sucinta, en que fue sorprendido cuando arrojaba al suelo, el día 29 de abril de 2007, junto a unos vehículos estacionados en la urbanización Europa, en la localidad de Olvera (Cádiz), un paquete que contenía 50 bolsas de plástico que albergaban un total de 20,275 gramos de cocaína, de una pureza del 48,7%, con un valor en el mercado de 1209,9 euros, sustancia que destinaba a la venta a terceros.

Con respecto a Armando fue condenado por haberle vendido a Felix, el 9 de abril de 2007, en la localidad de Olvera (Cádiz), dos papelinas de cocaína, cuya consumición le generó a éste un malestar que le llevó a acudir al hospital, sin que llegara a constatarse que las papelinas estuvieran en mal estado. Y también se fundamentó la condena en que el día 5 de mayo de 2007, cuando viajaba en el asiento del copiloto del vehículo Ford Focus de su propiedad, en el límite de las provincias de Cádiz y Sevilla, yendo al volante el también acusado Darío y en el asiento trasero Rosalia, la Guardia Civil paró y registró el turismo e intervino un paquete, debajo de la chaqueta de Darío, que contenía un total de 499 gramos de cocaína, con una pureza del 60%. El destino de la droga era la venta a terceros, que pensaba realizar el acusado Darío en colaboración con Armando .

La sentencia fue recurrida en casación por Ángel Jesús y Armando .

  1. Recurso de Ángel Jesús

PRIMERO

El recurrente formula dos motivos de impugnación, pero realmente se reducen a uno sólo, pues si bien en ambos se hace referencia a la vía de la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., por aplicarse indebidamente el art. 368 del texto punitivo, la lectura de las alegaciones constata que de lo que discrepa la defensa es de la apreciación probatoria, citando incluso en el segundo motivo el principio in dubio pro reo y el art. 24.1 y 2 de la CE, al entender que no concurría prueba acreditativa de que el acusado hubiera arrojado entre unos vehículos el paquete que contenía la sustancia estupefaciente (20,275 gramos de cocaína, de una pureza del 48,7%).

El impugnante alega como argumento probatorio capital que la testigo de cargo no pudo identificar en la vista oral del juicio al acusado como la persona que arrojó la bolsa entre los vehículos, y que además no fue ella realmente quien observó la escena, sino que fue una hija menor de edad que iba con los padres en el automóvil la que vio el incidente, y la menor ni siquiera acudió a deponer en el plenario, basándose pues la condena en una testigo de referencia.

La lectura del acta de la vista oral del juicio evidencia que la argumentación del recurrente no se ajusta en modo alguno a los datos procesales. En efecto, la testigo Socorro manifestó en el juicio, según se expone literalmente en el acta, lo siguiente: "el día de los hechos la dicente iba en un vehículo en la Urbanización Europa, de Olvera, cuando llegaron a la a la altura de donde había varios vehículos junto a un quiosco, y ante la imposibilidad de poder continuar su marcha, dieron marcha atrás, situándose la dicente en la parte de atrás, detrás del piloto, viendo que venía a su encuentro una motocicleta y que a la altura donde estaban ellos, un peatón se cruzó y el conductor de la moto arrojó una bolsa debajo de un coche, continuando su marcha hacia delante, y cuando ya estaba la Guardia Civil, y el coche de la dicente ya puede continuar su marcha hacia adelante, ven al conductor de la motocicleta, andando y hablando normalmente; ellos, sin bajarse del coche le dijeron a la Guardia Civil 'ese chico a arrojado un paquete debajo de un vehículo', que cree que dicho chico pudo oírla; y luego, tras aparcar su vehículo, fueron a comprobar con la Guardia Civil el lugar donde se había arrojado la bolsa, no viendo por allí al conductor de la motocicleta".

Y a preguntas del letrado de una de las defensas, la testigo añadió que "vio unos escasos segundos al conductor de la motocicleta, identificándolo posteriormente, pero hoy, dos años después, al cien por cien y bajo juramento, no puede reconocerlo. No sabe lo que vio el conductor del vehículo, ni las otras personas que pudieran estar dentro del coche. No recuerda cómo era el coche donde cayó la bolsa arrojada por el conductor de la motocicleta". Y matizó, a preguntas de otro letrado defensor, que "esa zona no está suficientemente iluminada y que la moto sí tenía luces, eran muy bajitas, pero su conductor no llevaba casco".

Estas manifestaciones se apartan claramente de lo argumentado por la parte recurrente. En efecto, la testigo narra los hechos por conocimientos propios y no por referencias, hablando siempre en primera persona, y sin hacer alusión alguna a que se lo hubiera contado su hija. El cuestionamiento de este testimonio -claro y concluyente en su expresividad y narración- carece de todo fundamento al estar basada la impugnación en datos inveraces. Pues la testigo sí vio personalmente a la persona que arrojaba el paquete que contenía la droga y le señaló a los agentes que era esa persona la autora de la acción. De modo que al día siguiente los agentes detuvieron a la misma persona con la que habían estado hablando el día anterior y con quien habían tenido además un pequeño incidente verbal.

Es cierto que los agentes no detuvieron en ese momento al sujeto que había arrojado al suelo el paquete, pero ello se debió, y así lo expone la testigo y lo corroboran los funcionarios, a que se dirigieron primero a comprobar el contenido del paquete, y una vez que verificaron que se trataba de sustancia estupefaciente, ya no pudieron detenerle porque el denunciado se había marchado.

Por su parte, el guardia civil NUM000 manifestó en el plenario que la razón de no detener a Ángel Jesús fue que, tras encontrar la bolsa, se marchó del lugar de los hechos, siendo posteriormente localizado. Y concretó que quienes le vieron arrojar el paquete fueron realmente la madre y la hija que acompañaban en el vehículo al conductor, aunque el padre fue quien les dio el aviso. Y en el mismo sentido depuso el guardia civil NUM002 .

Por consiguiente, la descripción fáctica de la sentencia impugnada se apoya en una prueba de cargo clara y concluyente, ya que la testigo sí vio la escena que incrimina al acusado y los agentes no tuvieron dudas de que se trataba de Ángel Jesús, a quien detuvieron al día siguiente.

Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado, imponiéndose la recurrente la mitad de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Armando

SEGUNDO

Este acusado fue condenado, tal como ya se ha apuntado, por dos hechos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes. El primero tuvo lugar el 9 de abril de 2007 y el segundo el 5 de mayo siguiente. En el recurso de casación se entremezclan en los distintos motivos ambos incidentes, generándose en algún caso cierta confusión a la hora de atribuir los datos y los argumentos de la impugnación a cada uno de ellos. Por ello, con el fin de obtener una mayor claridad en la exposición, vamos a referirnos en primer lugar al hecho primero en el tiempo, el del 9 de abril, analizando los distintos motivos que afectan al mismo, y después se examinará, en el fundamento siguiente, el segundo hecho.

Pues bien, comenzando con el análisis del acto de venta de dos papelinas de cocaína por parte del acusado al testigo denunciante Felix, en los motivos primero, tercero (al segundo se renunció), cuarto, quinto y sexto del recurso, se reiteran los argumentos de la parte recurrente, pues todos ellos tienen una misma orientación y un mismo objetivo: constatar que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, alegándose que no vendió las dos papelinas al testigo Felix, a pesar de lo que éste pudiera manifestar al respecto. Sin embargo, esta alegación se contradice con las manifestaciones prestadas por el denunciante en el curso de todo el proceso.

En la sentencia recurrida se argumenta que Felix denunció al acusado por haberle vendido por 50 euros dos papelinas en mal estado, ya que le sentaron mal y tuvo que acudir al hospital. El Tribunal de instancia expone que el testigo no tiene dudas de que fue el acusado quien le suministró la sustancia estupefaciente, si bien está claro que en su declaración del plenario no quiere perjudicarle. De ahí que manifieste que lo denunció por presión de la familia.

En la vista oral del juicio el testigo ratificó su declaración incriminatoria de instrucción y precisó que compró las dos papelinas al precio de 50 euros, y tras consumirlas recayó, siendo trasladado a Villamartín, donde fue asistido, denunciando después los hechos. Y explicó también que si encargó la droga al acusado era porque sabía que éste se dedica a ello, y después de encargarle la droga, al cuarto de hora apareció con ella y se la entregó.

Frente a una declaración tan diáfana y concluyente desde una perspectiva incriminatoria, la defensa aduce que el testigo el día de los hechos se hallaba en malas condiciones por haber bebido y por la falta de droga para consumir, dando a entender que no podía acordarse realmente de lo sucedido. Y también esgrime que no consta probado que la droga estuviera en mal estado, alegación que ha de considerarse intrascendente puesto que en la sentencia no se acoge como cierto que la droga vendida estuviera adulterada, resultando este dato irrelevante en orden a la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 368 del texto punitivo. Y en cuanto al estado en que se hallaba el propio testigo, en modo alguno consta que su estado psicofísico le impidiera percatarse de la autoría del hecho ni que no supiera quién era la persona que le vendió la sustancia ni las razones por las que lo denunció.

Así las cosas, se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; y 960/2009, de 16-10, entre otras ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" (SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones del testigo de cargo, Felix, de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que todo denota que incluso el testigo pretendió en todo momento aminorar con sus manifestaciones la responsabilidad del acusado, pero el núcleo del hecho delictivo no pudo desdecirlo, una vez que en la fase de instrucción sus afirmaciones incriminatorias habían sido claras y concluyentes.

Los submotivos aducidos deben por tanto desestimarse.

TERCERO

1. También los motivos primero, cuarto, y especialmente el quinto, los dedica la parte recurrente a cuestionar la prueba de cargo sobre el segundo incidente, ocurrido el día 5 de mayo de 2007, que, como ya se ha anticipado, consistió en dedicar su automóvil a transportar 499 gramos de cocaína, con una pureza del 60%, droga en cuya venta pensaba colaborar con el coacusado Darío, que era el dueño de la sustancia estupefaciente.

En este caso la parte recurrente, sobre todo en el extenso motivo quinto, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que el acusado no tenía conocimiento de que Darío llevara droga escondida en su chaqueta, por lo que se le habría condenado sin pruebas de cargo y con base únicamente en sospechas y conjeturas sin fuerza convictiva para constatar su participación en la tenencia y venta de la sustancia estupefaciente que se le intervino a aquél. Se habría así vulnerado el referido derecho fundamental.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ).

    Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2 ).

  2. La proyección de la doctrina precedente al caso concreto impide considerar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para llegar a tal conclusión ha de partirse de que la sentencia acoge como cierto que el coimputado Darío era el dueño de la sustancia estupefaciente intervenida en el vehículo, pues la droga viajaba en su chaqueta y él mismo admitió en todo momento ser el propietario de la cocaína y en tal concepto ha sido condenado. Visto lo cual, deben probarse dos cosas: que el recurrente conocía que Darío portaba la cocaína en su chaqueta y que tenía proyectado colaborar con éste en su venta a terceros.

    La sentencia de la Audiencia razona en su fundamento segundo (folio 7 de la resolución) la participación del ahora recurrente en la actividad ilícita. La precariedad de la convicción incriminatoria se advierte ya al inicio del razonamiento, pues el Tribunal comienza expresando sus dudas sobre si la intervención del acusado en la actividad ilícita era como mero socio o como colaborador, interrogante que se contradice con la narración de los hechos probados, en la que se dice que el acusado colaboraba en la venta de la sustancia con Darío .

    A continuación expone la Audiencia varios argumentos encauzados a constatar que el acusado conocía que la droga viajaba en el vehículo y que estaba destinada al tráfico, centrando los razonamientos en cuestionar la versión y las explicaciones de los imputados A este respecto, se afirma que Darío y el recurrente se contradicen, ya que aquél manifestó que llamó a su hijo para que alguien le recogiera en Sevilla sobre las 6 de la tarde y lo llevara en coche hasta su domicilio en Olvera, mientras que el segundo declaró que lo llamaron sobre las 10 de la noche y le dijeron que recogiera a Darío porque tenía el coche averiado. Ello no puede ser cierto -se dice en la sentencia- porque Darío había declarado que fue en auto stop hasta Sevilla.

    Sin embargo, las contradicciones no presentan el grado de intensidad que se señala en la sentencia, pues el hecho de ir en auto stop hasta Sevilla resulta compatible con tener averiado el vehículo. De modo que la frase puede entenderse en un doble sentido. O en el que se postula en la sentencia o en el de que ya acudió en auto stop a Sevilla porque tenía estropeado el coche.

    También señala el Tribunal sentenciador que, a tenor de lo declarado por Rosalia, cuando el ahora recurrente acudió con el coche a recoger a Darío, no se hicieron ningún gesto, por lo que tenía que saber necesariamente quién iba a recogerlo. Y también le extraña a la Sala de instancia que quien acabe conduciendo el vehículo no sea su propietario, Armando, el impugnante, sino Darío .

    Como puede fácilmente comprenderse, se trata de argumentos relativos a datos prácticamente irrelevantes y que en modo alguno pueden considerarse como indicios con fuerza incriminatoria suficiente para inferir que el recurrente interviniera en el tráfico de la sustancia que portaba Darío . No tiene nada de particular que éste supiera quién lo iba a recoger porque muy probablemente se lo dijo su hijo. Y tampoco tiene una especial entidad incriminatoria el dato de que quien se pusiera al volante del coche fuera el mismo Darío y no su propietario, Armando . De este hecho conocido no cabe inferir con arreglo a las máximas de la experiencia y con el grado exigible de certeza que el recurrente conociera que Darío portaba la sustancia, y todavía mucho menos que aquél fuera a colaborar con él en la venta.

    El juicio de inferencia de que se vale el Tribunal de instancia quiebra, pues, desde dos perspectivas. En primer lugar, porque se fundamenta sobre todo en cuestionar los contraindicios que afloran en la versión de los imputados, extrayendo posibles contradicciones sobre sus explicaciones del viaje a Sevilla y la forma de regresar a Olvera del acusado Darío . Contradicciones de escasa entidad e incluso sin un componente de ilogicidad que permita hablar de una auténtica contradicción, tal como ya se ha razonado. Lo cual permite más bien hablar de datos que generan suspicacias que de auténticas contradicciones.

    Y desde una segunda perspectiva, también es preciso advertir que el hecho de que la coartada del acusado o sus explicaciones resultaren falsas o poco creíbles no puede entenderse como determinante para dar por probado en positivo que conociera de la existencia de la droga y que colaborara en su distribución. A este respecto, conviene subrayar que la inveracidad de los llamados contraindicios no constituye prueba incriminatoria ni resultan éstos idóneos para acabar generando una especie de inversión de la carga de la prueba, toda vez que la prueba de cargo corresponde aportarla a la acusación y la mera falsedad de un contraindicio no puede integrar la base de la condena. La falsedad de los hechos contraindiciarios sólo puede servir, a lo sumo, para corroborar la consistencia de la prueba de cargo, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, pero no para suplirla.

    En efecto, con respecto a esta cuestión probatoria, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1997, de 11 de diciembre, ha precisado que "la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable"; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente" (SSTC 229/1988 y 174/1985 )

    Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que "en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

    1. La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997 ).

    2. Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

    3. La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/1998, y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

    Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto" (SSTS 97/2009, de 9-2; 309/2009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

    Pues bien, centrándonos en el caso enjuiciado, debe quedar claro que si las explicaciones aportadas por los acusados en lo que respecta al viaje a Sevilla y a la recogida en el viaje de vuelta del coimputado Darío son poco convincentes y generan recelos y suspicacias, ello no permite probar que el recurrente supiera que aquél portaba droga y mucho menos que pretendiera colaborar con él en su venta o distribución a terceros. La debilidad de los indicios incriminatorios no puede ser paliada o suplida por las explicaciones poco claras y con lagunas de los imputados acerca del viaje de regreso desde Sevilla hasta la localidad de Olvera.

    Se está, pues, ante un supuesto en que las máximas de la experiencia impiden elaborar una inferencia inductiva que de forma inequívoca, incuestionable y concluyente aboque a la autoría del acusado. La inferencia resulta excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que entraña el rechazo de la conclusión incriminatoria de la Audiencia pues resultan factibles otras hipótesis alternativas que favorecen la versión exculpatoria del acusado en cuanto a su no participación en el tráfico de cocaína que preparaba el coacusado Darío con la sustancia que le fue intervenida.

    En consecuencia, ha de estimarse este motivo de impugnación y declarar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que comporta la estimación parcial del recurso y la anulación también en parte de la condena, en concreto en lo que corresponde a su intervención en el transporte y tráfico de los 499 gramos de cocaína, con declaración de oficio de la mitad de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .). Sin que sea por tanto preciso entrar ya a examinar los restantes motivos del recurso.

    1. FALLO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma

      constitucional interpuesto por la representación de Armando contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de fecha 29 de junio de 2009, que condenó al referido recurrente como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de la mitad las costas causadas en esta instancia.

      De otra parte, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Ángel Jesús, contra la referida sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con imposición al recurrente de la mitad de las costas de esta instancia.

      Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

      En la causa Procedimiento Abreviado nº 64/08, dimanante de Diligencias Previas nº 520/07 del Juzgado de Instrucción número uno de Arcos de la frontera, seguida por un delito de contra la salud pública contra Ángel Jesús, Armando, Rosalia e Darío, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava dictó sentencia nº 261/09 en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el Magistrado Alberto Jorge Barreiro .

    2. ANTECEDENTES Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto la siguiente frase que figura al final del último párrafo del relato fáctico: "en colaboración con Armando ". Esta frase que queda suprimida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de los argumentos que se han expuesto en el fundamento de la sentencia de casación, debe dejarse sin efecto la condena por el segundo episodio fáctico que se le atribuye al recurrente Armando en relación con el delito contra la salud pública. Por lo cual, la pena que se le impuso de cuatro años y seis meses de prisión ha de ser reducida a tres años de prisión, con la misma accesoria, y la pena de multa debe ser reducida a 50 euros, que era el valor de las dos papelinas que le vendió a Felix, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días.

III.

FALLO

Modificamos la condena de Armando y lo condenamos como autor responsable de un delito contra

la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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