STS 439/2010, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 186/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de Frate.

S.A y Construcciones Tucumán, S.A ., representadas, ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales doña Isabel Soberón de Enterría y don José Carlos Caballero Ballesteros, respectivamente; siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Construcciones Tucumán, S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Frate, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se declare y condene: 1º.- Que la única propietaria de la finca registral nº 1.774 del Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid ha sido y es mi representada, Construcciones Tucumán, S.A.- 2º.- Que la enajenación efectuada por título de expropiación de dicha finca por FRATE S.A. al Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid no es válida en derecho, al tener su causa en un título anterior declarado inexistente por sentencia judicial firme y no tener el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid la condición de tercero hipotecario protegido por la publicidad registral al conocer la inexactitud del Registro.- 3º.- Que se reintegre a mi representada la completa propiedad y posesión de la citada finca.- 4º.- Que se cancele la inscripción registral de la finca a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, inscribiéndose a favor de mi representada.-5º.- Con carácter subsidiario, y para el único supuesto de que no fuera posible la reintegración por estar la finca afectada al dominio público, lo cual en principio no consta a esta parte y deberá ser fehacientemente acreditado, se indemnice a mi representada con su valor, el cual ha quedado fijado en la cantidad de

    6.879.519,60 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- 6º.- Con expresa condena en costas a quienes no se allanaren a esta pretensión."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que se absuelva al Ayuntamiento de las pertinentes solicitudes en la demanda con imposición de costas." La representación procesal de Frate, S.A., contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando la Juzgado dicte "... sentencia por la que se estime cualquiera de las excepciones por nosotros formuladas o, subsidiariamente se desestime la demanda absolviendo de todos sus pedimentos a mi representada."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Construcciones Tucumán, S.A., contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, absolviéndole de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.- Que estimando en parte la mencionada demanda contra Frate, S.A. la debo condenar y condeno a que abone a la actora la cantidad de ciento quince mil ochenta y uno con ochenta y cinco euros (115.081,85 euros), e intereses legales desde la interpelación judicial.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Contrucciones Tucumán, S.A. y Frate, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Construcciones Tucumán, S.A. y Frate, S.A. contra la sentencia que con fecha quince de diciembre de dos mil tres pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de cada recurso de apelación a su respectivo apelante."

TERCERO

El Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Construcciones Tucumán S.A., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia; 2) Igualmente infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia; 3) Infracción de los artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la cosa juzgada; y 4) Infracción de los artículos 218.2 y 319.2, respecto de la valoración de la prueba documental pública.

Por su parte el recurso de casación se apoyaba en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil ; 2) Infracción de los artículos 34, 32, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria ; y 3) Infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 349 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

La Procuradora doña Isabel Soberon García de Enterría, interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, en relación con los artículos 24 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo

1.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; y 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia con denuncia de vulneración del artículo 218.1, en relación con los artículos 216 y 19, todos de la misma Ley .

Por su parte, el recurso de casación se fundamentó, como motivo único, en la infracción de los artículos 1089, 1090 y 10.9 del Código Civil .

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las parte recurridas, figurando como tal -además de las ya citadas- el Ayuntamiento de Madrid, que se opusieron respectivamente a los recursos deducidos de contrario.

SEXTO

No habiéndose interesado la celebración de vista por todas las partes, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Construcciones Tucumán S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, con fecha 5 de febrero de 2003, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 45 (autos nº 186/03 ), contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la mercantil Frate S.A. interesando las siguientes declaraciones:

  1. Que la única propietaria de la finca registral nº 1774 del Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid ha sido y es la demandante.

  2. Que la enajenación efectuada por título de expropiación de dicha finca por Frate S.A. al Excmo. Ayuntamiento de Madrid no es válida en derecho al tener su causa en un título anterior declarado inexistente por sentencia judicial firme y no tener el Excmo. Ayuntamiento de Madrid la condición de tercero hipotecario protegido por la publicidad registral, al conocer la inexactitud del Registro.

  3. Que se reintegre a la actora la completa propiedad y posesión de la citada finca.

  4. Que se cancele la inscripción registral de la finca a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, inscribiéndose a favor de la demandante.

  5. Con carácter subsidiario, y para el único supuesto de que no fuera posible la reintegración por estar la finca afectada al dominio público, se indemnice a la actora con su valor, el cual ha quedado fijado en la cantidad de 6.879.519,60 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y

  6. Que se impongan las costas a quienes se opusieren a tales pretensiones.

Los demandados contestaron a la demanda para oponerse a la misma y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 por la que, estimando en parte la demanda, absolvió al Ayuntamiento de Madrid con imposición a la parte actora de las costas causadas por el mismo y, por el contrario, condenó a Frate S.A. a satisfacer a la demandante la cantidad de ciento quince mil ochenta y un euros con ochenta y cinco céntimos más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial declaración en cuanto a costas.

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación la demandante Construcciones Tucumán S.A. y la demandada Frate S.A. y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó nueva sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 por la que desestimó ambos recursos con imposición de costas causadas por los mismos a cada una de las partes recurrentes.

Ambas partes han recurrido dicha sentencia por infracción procesal y en casación.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de Construcciones Tucumán S.A.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso por infracción procesal denuncian la incongruencia de la sentencia impugnada invocando la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual -apartado 1 - las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, siendo así que en el caso del recurso de apelación la congruencia exige igualmente que el órgano "ad quem" resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el recurso, respetando la vigencia del principio dispositivo -que permite al recurrente reducir el objeto recurso a sólo alguno o algunos de los pronunciamientos que le sean desfavorables- y la prohibición de la reforma peyorativa -que impide que, por el solo efecto de su recurso, la parte apelante pueda ver perjudicados sus derechos en relación con lo resuelto en primera instancia-.

En el caso presente no cabe atribuir incongruencia a la sentencia dictada por la Audiencia, que en su "fallo" se limita a confirmar lo resuelto en primera instancia aunque en virtud de razonamientos que, al menos en parte, son distintos a los tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia.

La sujeción del juzgador a los términos de planteamiento del debate no se limita -lógicamente- a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada y en este caso el Ayuntamiento de Madrid, que inicialmente planteó la declinatoria de jurisdicción por entender que era competente la jurisdicción contencioso- administrativa, no centró su posterior contestación a la demanda en la defensa de su carácter de tercero hipotecario civil, sino que argumentó en base a la propia naturaleza jurídica y eficacia de la expropiación efectuada considerando que se había seguido el expediente con quien estaba legitimado para ello según la legislación sobre expropiación forzosa. Además, la congruencia impone al órgano jurisdiccional la necesidad de limitarse a resolver sobre lo que se le ha planteado con estricta sujeción a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso y a la clase de acción que se ejercita en la demanda en relación con aquellos ( causa petendi ), pero en absoluto impide al tribunal concluir que la pretensión formulada requiere un enfoque jurídico distinto al dado por las propias partes, pues ello no afecta a la causa de pedir y, mucho menos, desde la perspectiva de la parte actora -ahora recurrente- pues efectivamente la demandada puede considerar que ha sufrido indefensión cuando se estima la petición de la parte demandante por una razón distinta a la que sostiene la demanda, pero no sucede igual respecto del actor que, alegando la existencia de determinadas razones jurídicas para fundamentar su pretensión, se encuentra con que el tribunal desestima, total o parcialmente, sus pretensiones atendiendo a razones distintas de las expresadas en la demanda que, desde luego, no eran adecuadas para la pretendida estimación. Así hay que entenderlo en el caso cuando la Audiencia -fundamento de derecho tercero- se aparta expresamente de los razonamientos en que se basaba la demanda, para centrarse en el hecho de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid respecto de la finca litigiosa y en el hecho de que no corresponde a la jurisdicción civil entrar a resolver sobre la corrección jurídica de la actuación administrativa, pues ello es propio de la jurisdicción de tal orden, y por tanto tampoco sobre si el bien expropiado está actualmente o no afecto al servicio público -omisión que fundamenta la incongruencia alegada en el segundo motivo- pues para ello existe la posibilidad de que -por quien corresponda- se ejercite ante la Administración el derecho de reversión a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, sobre el que ningún pronunciamiento corresponde realizar a la jurisdicción civil.

En nada puede afectar a todo ello el hecho de que, denunciada la incompetencia de la jurisdicción civil por el Ayuntamiento demandado, el Juzgado dictara auto -no recurrido- de fecha 17 de marzo de 2003 manteniendo su competencia para conocer del asunto, ya que tal decisión -incluso admitida por las partesen forma alguna vinculaba a la Audiencia Provincial ni a este Tribunal, puesto que la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden que corresponda, y no de otros, para el conocimiento de determinada cuestión es de orden público procesal (artículos 37.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y queda fuera de las facultades de disposición de las partes por lo que la falta de jurisdicción ha de ser apreciada de oficio (sentencia de 16 abril 1991 y 17 noviembre 2008, entre otras muchas)) como se desprende de la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1,2 y 6 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El tercero de los motivos, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la "cosa juzgada" en relación con lo dispuesto por los artículos 218 y 222 del mismo texto legal.

Se afirma por la parte recurrente que la sentencia impugnada desconoce el valor y alcance de la "cosa juzgada" que se declaró en primera instancia -con la conformidad de todos los demandados- del primero de los pedimentos de la demanda: la declaración de que la única propietaria de la finca registral nº

1.774 había sido y es Construcciones Tucumán S.A.

En el escueto desarrollo del motivo no se vuelven a mencionar las normas sobre las que se entiende producida la infracción; no obstante lo cual, ignorándose el sentido de la alusión al artículo 218 de la LEC -sin mención del apartado a que se refiere- el cual se ocupa de los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, y no de la "cosa juzgada", tampoco cabe apreciar la vulneración de lo dispuesto por el artículo 222 de la misma Ley, sobre la cosa juzgada material, supuestamente en referencia a su apartado 1 (« la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo»), pues precisamente tanto el Juzgado como la Audiencia respetaron la existencia de "cosa juzgada" en relación con la pretensión que había sido objeto de pronunciamiento firme en otro proceso, que era la referida a la declaración de que la única propietaria de la finca registral número 1.774 del Registro de la Propiedad de Madrid ha sido y es Construcciones Tucumán S.A. (pedimento primero del "suplico" de la demanda), lo que no significa que -como pretende la parte recurrente- tal pronunciamiento comporte la extensión de sus efectos a las demás pretensiones de la parte demandante que, sustancialmente, coinciden en obtener en la vía civil un pronunciamiento declarativo de la ineficacia de una expropiación forzosa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid, mediante el seguimiento de un procedimiento de carácter administrativo sobre cuyo resultado únicamente resulta autorizada para pronunciarse a los efectos pretendidos la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta Sala ha declarado expresamente que no se corresponde con sus atribuciones declarar nulo un acto de expropiación por integrar un acto administrativo que corresponde a otra jurisdicción (sentencias de 12 marzo y 18 abril 1963, y 14 julio 1994 ).

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria merece el cuarto, y último, motivo de los formulados por infracción procesal, que se refiere a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º LEC ) por "falta de la necesaria valoración de la prueba documental pública ajustándose a la lógica y a la razón", con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 y 319.2 de la LEC.

La mención que el artículo 218.2 de la LEC hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos -equivalentes- en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible.

Sin embargo, como claramente se desprende de lo ya expresado, dicha norma -sobre los requisitos internos de la sentencia- no puede ser utilizada por vía del recurso extraordinario para -simplementediscutir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, máxime cuando -como ocurre en el casose alude a una norma -la del artículo 319 de la LEC - que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos y se sitúa fuera de la sección referida a los "requisitos internos de la sentencia", además de que como tal "documento público" erróneamente valorado se hace referencia a la totalidad del expediente administrativo de expropiación del que la parte recurrente extrae que el Ayuntamiento conocía tanto la inexactitud de Registro como que existían dudas respecto de la titularidad del bien a expropiar -proposiciones ambas incompatibles, pues si existían "dudas" no podía conocer la "inexactitud"- y que era imprescindible conocer el resultado del pleito entablado entre Construcciones Tucumán S.A. y la titular registral -Frate S.A.- para determinar el dominio de la finca; afirmaciones que pueden ser compartidas pero que, desde luego, no pueden limitar la facultad expropiatoria de la Administración, siendo así que el Ayuntamiento de Madrid tuvo en cuenta tales circunstancias hasta que, desaparecida por caducidad la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, procedió a hacer entrega del justiprecio a la titular registral Frate S.A.

  1. Recurso de casación

QUINTO

El primero de los motivos del recurso de casación acusa la vulneración de lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Civil . La mención de dichos artículos sirve a la parte recurrente de cobertura para alegar que ha sido privada de su propiedad de modo inadecuado y mediante un expediente de expropiación que se ha seguido teniendo como titular del bien a un tercero, en este caso Frate S.A., que simplemente lo era en el Registro de la Propiedad.

La utilidad pública que justifica para la Administración el ejercicio de una facultad de carácter extraordinario y excepcional como es la de expropiar concurre de igual modo aun cuando la actora hubiera sido la titular registral y cualquier derecho que a la misma corresponda por no haber sido tenida como titular en el expediente administrativo podrá hacerlo valer ante la propia Administración y, en su caso, en la vía contencioso-administrativa. Reconoce incluso la parte recurrente en el desarrollo del motivo que «la jurisdicción ordinaria (sic) no puede declarar nulo un expediente de expropiación, lo cual corresponde a otra jurisdicción, pero sí puede declarar los derechos civiles que sobre las cosas corresponden a los particulares interesados». Así lo ha hecho la jurisdicción civil -Audiencia Provincial- colocando a la parte actora en la situación de expropiado y condenando en consecuencia a quien, como falso expropiado, percibió el justiprecio, a entregarlo a la demandante con sus intereses, único pronunciamiento que al respecto correspondía hacer a la jurisdicción civil, además del inicial -ya consignado en sentencia firme- de que Construcciones Tucumán S.A. era la verdadera propietaria de la finca objeto de la expropiación.

Por ello este primer motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

También ha de serlo el segundo, que denuncia la infracción de los artículos 34, 32, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, mediante el que nuevamente la parte recurrente insiste en negar al Ayuntamiento de Madrid la condición de tercero hipotecario por falta de buena fe, cuando la Audiencia ha prescindido expresamente de la consideración de tal condición de "tercero hipotecario" para centrarse en la cuestión de la expropiación y sus efectos en el presente proceso de carácter civil para resolver en consecuencia, por lo que en forma alguna puede imputarse a la sentencia recurrida la violación de preceptos que en absoluto están anudados a los razonamientos que integran la "ratio decidendi" de la resolución.

Igualmente procede rechazar el tercero, y último, de los motivos de casación que refiere la infracción de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil en relación con el 349 del mismo cuerpo legal, sobre el importe de la indemnización a percibir por la parte actora, que unilateralmente cifra en la cantidad de 6.879.519,60 euros, como si de una venta privada se tratara, cuando por el contrario ha existido una expropiación y la fijación de un justiprecio de acuerdo con la normativa administrativa de aplicación, de modo que si la parte actora se considera perjudicada en sus legítimos derechos habrá de acudir ante la propia Administración expropiante y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa para instar el reconocimiento de los mismos.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de Frate S.A.

SÉPTIMO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere a la infracción de las normas aplicables sobre jurisdicción y competencia objetiva, en relación con los artículos 24 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre cuestiones propias de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el expediente de expropiación, lo cual no se ajusta al ámbito dentro del cual se ha pronunciado la Audiencia que, como el Juzgado, se ha limitado a condenar a la ahora recurrente Frate S.A., que indebidamente percibió el justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca, a hacer entrega de su importe a la verdadera titular del inmueble expropiado, que era la actora Construcciones Tucumán S.A.; pronunciamiento de carácter estrictamente civil que en nada afecta al ejercicio de potestades administrativas y que, en consecuencia, no supone injerencia alguna en el ámbito exclusivo de la jurisdicción contencioso-administrativa.

OCTAVO

El segundo motivo denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218.1 en relación con el 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la parte actora, Construcciones Tucumán S.A., solicitó en la demanda -con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se accediera a la reintegración a su favor de la propiedad de la finca- una indemnización equivalente al valor de la finca, fijado en la cantidad de 6.879.519,60 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, mientras que la sentencia le concedió algo distinto de lo solicitado: el reintegro por parte de Frate S.A. de la cantidad percibida como justiprecio por la expropiación más los intereses correspondientes y ello fundándolo en la existencia de enriquecimiento injusto.

Es cierto que, como establece el artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal no puede apartarse de la "causa de pedir" y acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer para fundamentar sus pretensiones, pero también lo es que en el caso presente no existe tal apartamiento si se tiene en cuenta que la causa petendi viene constituida por el hecho incontrovertido de que la parte actora se ha visto privada del dominio de la cosa que era de su propiedad y, en consecuencia, solicita que le sea devuelta la titularidad de la cosa misma o su valor. Esto último es precisamente lo que acuerda la sentencia si bien, haciendo coincidir el valor con lo satisfecho por la Administración como tal por la expropiación efectuada, siendo así que el título jurídico que fundamenta la obligación de devolución por parte de Frate S.A. es el de enriquecimiento injusto, estando facultado el tribunal para acudir a dicho título sin necesidad de alegación de las partes y sin que por ello altere la causa de pedir en los términos ya expresados.

La sentencia de esta Sala de 22 diciembre 2009 (Rec. núm. 407/2006 ) viene a señalar cómo se permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados siempre que no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 24 de julio de 2006, 6 de abril de 2005, 16 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000, 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000, 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000, 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000, 22 de enero de 2008, RC n.º 5501/2000 ). Igualmente la sentencia de 18 junio 2009 (Rec. núm. 2315/2004 ) recuerda que no existe incongruencia cuando la sentencia se limita a no adoptar el mismo punto de vista jurídico que los litigantes ( SSTS 6-4-05 y 1-10-01 ) o introduce un matiz conceptual en sus planteamientos ( SSTS 21-7-03 y 1-2-99 ).

Por lo ya expresado, el motivo se desestima.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de Frate S.A.

NOVENO

En el motivo único que integra dicho recurso se formulan una serie de alegaciones inconexas, con invocación inicial de la infracción de los artículos 1089, 1090 y 10.9, todos del Código Civil, y posteriormente del artículo 1301, en relación con el 1305, del mismo código, pretendiendo incluso introducir "ex novo" el tema de la prescripción de la acción ejercida, que no fue tratado en la segunda instancia, por lo que en forma alguna puede ser admitido ahora; todo ello reiterando, mediante los argumentos de desarrollo del motivo, que en realidad existe una incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la cuestión planteada -cuestión ajena al recurso de casación- poniendo de manifiesto la mala fe procesal de la recurrente en cuanto habiendo percibido el precio de expropiación de un bien cuyo dominio no le pertenecía, según lo resuelto en sentencia firme con efectos de cosa juzgada, se resiste incluso a entregar el precio así obtenido a quien era la legítima propietaria del bien expropiado, la actora Construcciones Tucumán S.A.

El motivo ha de ser rechazado, ya que la obligación de entrega nace del enriquecimiento injusto como hecho ilícito con independencia de que la actuación del agente, en este caso Frate S.A., haya ido acompañada de culpa o negligencia y en consecuencia se encuadra en la disposición contenida en el artículo 1089 del Código Civil, sin que se trate por tanto propiamente de una obligación nacida de la ley y, aunque así fuera, en ningún caso sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.9 del Código Civil que, según tesis de la recurrente, llevaría a prescindir de las normas civiles para aplicar exclusivamente las administrativas de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ya que el artículo 10 del Código Civil es una norma de derecho internacional privado que, como tal, determina la ley aplicable en cada caso de entre distintos ordenamientos jurídicos y en ningún caso dispone una preferencia en la aplicación de una u otra ley dentro del ordenamiento jurídico nacional.

Finalmente, carece de sentido la invocación de normas del Código Civil referidas a la nulidad de los contratos -aunque la parte recurrente las refiere a la resolución- cuando ninguna relación guardan con las cuestiones tratadas en el proceso.

DÉCIMO

Desestimados ambos recursos, procede imponer a los recurrentes las costas causadas (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones Tucumán S.A. y por la de Frate S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de fecha 27 de marzo de 2006 en Rollo de Apelación nº 227/2004 dimanante de autos de juicio ordinario número 186/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por Construcciones Tucumán S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Frate S.A., la cual confirmamos y condenamos a cada una de las recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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