STS 601/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:3308
Número de Recurso2764/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución601/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto contitucional, interpuestos por los procesados Manuel, Reyes y Modesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 6ª, que los condenó por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Calleja García y Sra. Aragón Segura, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo, instruyó sumario con el número 3/2008, contra Manuel, Reyes, Salvador, Segundo, Modesto y Teodoro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 6ª que, con fecha 23 de Octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En torno a los meses de abril y mayo de 2007, por miembros de la Unidad de Investigación Criminal y Policía Judicial de la Ertzaintza se iniciaron investigaciones relacionadas con la implicación en un posible delito de tráfico de drogas del procesado Modesto, persona sobre la cual se contaba, dentro de esa unidad policial, con información que apuntaba en esa dirección.

    Dentro de esa investigación, se sometió a esta persona a diversos seguimientos, fundamentalmente en la zona de Astrbudúa, donde se estimaba que en comapñaía de otra personas utilizaba diversos trasteros o dependencias para el almacenaje o depósito de sustancias estupefacientes, y en las inmediaciones de su domicilio en Bilbao.

    Como consecuencia de toda esa actividad, llegó a comprobarse la relación del mencionado Modesto con el pabellón nº NUM006 del polígono industrial "Beurko Viejo" de la localidad de Barakaldo, pabellón inscrito a nombre de Eloisa pero utilizado habitualmente por quien era su pareja, el procesado Teodoro .

    Los agentes centraron su investigación en el trasiego de personas que aparecían, con mayor o menor asiduidad, por el mencionado pabellón, identificando entre ellas a tres de los restantes procesados, concretamente al matrimonio formado por Manuel y Reyes y a Segundo . Al primero de ellos, en concreto, se le vio en alguna ocasión sacando de allí una bolsa, dirigiéndose posterioremnte al domcilio dle que salió portando otra bolsa, encontrándose al rato con una persona con la que se estimó policialmente se podría haber producido un intercambio de sustancias estupefacientes. El último, Segundo, regentaba el club "Ala Delta" sito en la localidad de Sestao, sobre el que también se tenían sospechas de que pudieran efectuarse en él acto de tráfico. Toda esta investigación policial condujo a la determinación de los hechos que se declaran probados a continuación.

    1. Sobre las 11.25 horas del día 15.2.08, el procesado Manuel junto con su mujer Reyes, se dirigieron en el vehículo "Citroen Berlingo", matrícula ....-XPN, hasta la calle Los Baños de la localdiad de Sestao, donde previamente habían quedado con Salvador, haciendo entrega a éste, en el interior del vehículo, de dos bloques compactos con 688,1 gramos de cocaína, con una pureza del 32,6 % y 312,5 gramos de cocaína con una pureza del 63,4 %. Con posterioridad Salvador se apeó del citado vehículo en la calle Cuesta la Iberia de la localidad de Sestao, dirigiéndose a la estación de autobuses "Termibus" donde a las 12,40 horas fue interceptado por agentes de la Ertzaintza, ocupándosele la sustancia que había recibido en una mochila de color verde. A Salvador en el momento de su detención se le ocupó:

      -Una navaja con cachas de madera.

      -241,15 euros.

      -Bolsa en forma de lágrima conteniendo 0,964 gramos de cocaína con una pureza del 40,4 %.

      -Dos envoltorios plastificados tipo huevo de color marrón conteniendo 14,163 gramos de hachish y además 340 euros.

      Salvador entregó a los mencionados procesados, a cambio de la droga que había adquirido para su distribución posterior a terceros, una bolsa de plástico de "Carrefour" con la cantidad de 34.800 euros en pago de la sustancia incautada. Ese mismo día, Manuel, conduciendo el vehículo Renault-Megane matrícula ....-RGR, se dirigió al Pabellón Beurko nº NUM006, donde llevó el dinero obtenido en la transacción. A ese mismo lugar acudió ese mismo día sobre las 17 horas el procesado Modesto, a fin de recibir la cantidad entregada por la transacción de droga comentada, siendo interceptado al abandonar el citado pabellón en su vehículo, ocupándosele en su interior la bolsa de plástico de "Carrefour" con la cantidad de 31.000 euros, parte dle producto de la citada venta.

      El día 16 de febrero de 2008, en la forma legalmente prevista, se procedió a la entrada y registro en el domicilio, no habitual, sito en la localidad de Covides de Luena (Burgos) propiedad de Reyes y su esposo Manuel, localizándose en el interior los siguientes efectos:

      -6.000 euros distribuidos en fajos de billetes de 50, 20 y 600 euros respectivamente.

      -Una pistola marca Reck modelo Double Enple, calibre 35 K sin número de serie.

      -Teléfono móvil marca Nokia.

      -Balanza de precisión marca "Tanita" modelo 1.479 de 100 gramos de pesada.

      -60 unidades de bolsas de cierre termosellado de 80 mm x 120 mm.

      Sobre las 10.40 horas del mismo día 16.2.08, se procede a realizar la entrada y registro en el domicilio habitual de Manuel y de Reyes, en la CALLE000, NUM000 NUM001 de Sestao, ocupándose en la habitación principal una caja de cartón conteniendo 87,5 gramos de marihuana.

      A Reyes en el momento de su detención, que tuvo lugar sobre las 20,33 horas del día 15 de febrero de 2008, le fueron ocupados 9.921,37 euros procedentes de la ilícita actividad.

      En la madrugada del día 17 de febrero de 2008, a las 1.10 horas se procedió al registro del trastero nº NUM007, sito en el garaje comunitario de la CALLE002 de Astrabudua-Erandio, local alquilado por Modesto

      , ocupándose entre otros efectos:

      -Un revolver de fogueo modificado.

      -5 teléfonos móviles: 4 Nokia y 1 Motorola.

      -25 bolsas de polvo marrón prensado conteniendo 268,1 gramos de hachish.

      -Una bolsa de polvo marrón prensado conteniendo 67,4 gramos de hachish. -Dos tabletas de polvo marrón prensado conteniendo 3,365 gramos de hachish.

      Estas sustancias eran poseídas por el acusado con la finalidad de transmisión a terceros.

    2. El día 17 de febrero de 2008, a las 00.40 horas, en la forma legalmente prevista, se procedió a realizar entrada y registro en el domicilio de Teodoro y su esposa Eloisa sito en la CALLE001 nº NUM002 NUM002 NUM003 de Portugalete ocupándose debajo de la cama una bolsa negra con asas rojas y el anagrama "Pucla" conteniendo cinco paquetes de cocaína con un peso total de 5.002,7 gramos y una riqueza del 66,1% y 23.400 euros procedentes de la ilícita actividad.

      Asimismos realizado el mismo día el registro del pabellón nº NUM006 del bloque nº NUM008 del polígono Industrial "Beurko Viejo" utilizado por Teodoro, se ocupó una bolsa con un paquete envuelto de color naranja conteniendo en su interior 943,3 gramos de cocaína con una riqueza del 45,3 %.

    3. Realizado registro en el domicilio de Segundo, sito en la PLAZA000, NUM004 - NUM005, se localizan los siguientes efectos:

      -4 estuches de carrete de fotografía en cuyo interior se localizan 81 envoltorios de cocaína con un peso total de 51,104 gramos con una riqueza de cocaína base de 48,5 %.

      -Una bolsa conteniendo siete dosis de cocaína con un peso de 7,202 gramos y una riqueza de cocaína base del 51,8 %.

      -Una bolsa con 20,441 gramos de cocaína con una riqueza del 40,1 %.

      -Un trozo de polvo marrón prensado conteniendo 69,054 gramos de hachish.

      -Una balanza de precisión de las utilizadas para confeccionar las dosis de la marca EKS Electronic.

      -Un molinillo de la marca Nevir con 1,202 gramos de cocaína con una riqueza del 40,1 % en cocaína base.

      -6.180 euros: 2 paquetes de 100, cada uno en billetes de 10, 20, 50 euros en un armario empotrado del pasillo, 4 paquetes conteniendo un total de 3.900 euros compuestos de billetes de 50 euros.

      En el registro efectuado sobre las 05.25 horas del día 17 de febrero de 2008 en el "Pub Ala Delta" regentado por Segundo, sito en la calle Pío Baroja, 2 de Sestao, se ocuparon los siguientes efectos:

      -Un envoltorio conteniendo 0,185 gramos de cocaína con una riqueza del 38,5 % en cocaína base.

      -Una cartera con 44 dosis de cocaína, con un peso total de 26,551 gramos con una riqueza del 48,1 % en cocaína base.

      El procesado señalado tenía las sustancias referidas con la finalidad de su transmisión ulterior a terceros, sin qu ehaya quedado acreditado que se realizaran transacciones en el establecimiento que regentaba y que el acusado tuviera la droga en el bar con la intención de traficar en él. El dinero que le fue ocupado en el domicilio procedía de su ilícita actividad.

      A los procesados se les ha ocupado los siguientes vehículos:

      -Land Rover, modelo Freelander, matrícula ....-DTW propiedad de Reyes .

      -Chevrolet modelo Blazer, matrícula ....-QPD, utilizado pro Modesto y propiedad de su madre Silvia .

      -Renault Megane, ....-RGR propiedad de Modesto .

      -Citroen Berlingo, ....-XPN, propiedad de Reyes .

      -BMW, modelo 3.30 D, matrícula ....-WLB, propiedad de Teodoro .

      -Nissan Micra, matrícula NU-....-NN, propiedad de Manuel . La cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

      La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

      El precio de un kilogramo de cocaína con una pureza del 72% en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 32.689 euros.

      El precio de un gramo de hachish en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 4,46 euros.

      El precio de un gramo de marihuana es la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 2,91 euros.

      Al tiempo de cometer los hechos, los acusados Teodoro, Segundo y Salvador actuaron con sus facultades volitivas ligeramente afectadas como consecuencia de la importancia adicción a la cocaína que padecían.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados en el presente procedimiento a las penas siguientes:

    -a Reyes y Manuel, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad;

    -a Salvador y Segundo, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la slaud, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, para el primero y MULTA DE CINCO MIL (5.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, para el segundo;

    -A Modesto, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud públcia, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MIL

    (55.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses;

    -a Teodoro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud públcia, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de notoria importancia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses.

    Se impone a todos los acusados el pago de las costas del procedimiento por iguales partes.

    Se acuerda el comiso de la droga y del dinero incautados; firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de aquélla.

    No ha lugar a acordar el comiso de los vehículos referidos en los hechos de esta resolución.

    Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Modesto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por violación de derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J ., en concreto el derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2º de la Constitución española; al amparo del artº. 849. 1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  5. - La representación de los procesados Manuel y Reyes, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, y en el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española, por entender infringido el principio de presunción a la inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación incorrecta del artº. 377 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de Marzo de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo primero del recurrente Modesto y el motivo segundo del recurso de Manuel y Reyes, que apoyó parcialmente.

  2. - Por Providencia de 4 de Mayo de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Modesto formaliza un único motivo de casación que aglutina bajo la

rúbrica de la infracción de ley y de precepto constitucional.

1 .- El motivo está perfectamente estructurado, pero quizá tiene una extensión demasiado cargada de citas jurisprudenciales. En todo caso, va planteando de manera metódica todos los aspectos que considera necesarios para justificar su interposición y solicitar su estimación. Compartimos su postura sobre la función del recurso de casación dentro de un sistema de garantías del procedimiento, por lo que pasaremos al análisis de lo que se considera como fundamento jurídico de la petición.

  1. - Esgrime, en primer lugar, la vulneración del principio acusatorio que exige que los hechos que constituyen el objeto de la acusación sean claros y terminantes con objeto de proporcionar los datos para conocer el contenido de la imputación y propiciar un efectivo ejercicio del derecho de defensa. Como dice el recurrente, y compartimos su argumentación, ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento integrante de la tipicidad penal.

  2. - Reproduce la narración de los hechos probados que le afectan y señala que fueron calificados como delito contra la salud pública bajo la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud. En síntesis, se le acusa de recibir la cantidad de 31.000 euros, producto de una transacción de cocaína y de la tenencia de hachís que guardaba en un trastero. Reconoce la tenencia del haschis para su propio consumo pero rechaza, por inexistencia de prueba, la transacción de cocaína.

  3. - La vulneración consiste en que la sentencia introduce, como antecedente del relato fáctico, una serie de datos proporcionados por la policía judicial. En ellos se hace referencia a los seguimientos de contactos que realizaba con otras personas. La sentencia explica que con ello pretende describir el minucioso operativo policial previo aclarando que todo él se mueve dentro de las pesquisas realizadas para confirmar las sospechas policiales.

  4. - La sentencia reconoce que el Ministerio Fiscal no relaciona formalmente al recurrente con la organización de la distribución de la droga ni con ninguna transacción, por lo que se ciñe a la valoración de los elementos probatorios que le vinculan con la transacción del día 15 de Febrero de 2008 anunciando que va a manejar las observaciones policiales, tanto en ese día como durante todo el periodo que duró la investigación previa. También se referirá a otros datos derivados de las declaraciones de coacusados y de los registros practicados.

  5. - El Ministerio Fiscal acusó al recurrente de la operación de la fecha antes citada en la que participaron los otros dos recurrentes. También se le acusó de la tenencia de la droga encontrada en el trastero. Por ello, y de conformidad con nuestra reiterada jurisprudencia, el recurrente ha conocido la acusación y ha tenido oportunidad de defenderse articulando prueba contradictoria. Por ello, queda descartada la vulneración del principio acusatorio.

  6. - Subsiste el debate sobre la valoración de la prueba para determinar si ha existido actividad probatoria válida si ésta tiene contenido incriminatorio y si la valoración de la misma se ha realizado con arreglo a parámetros de racionalidad que permitan extraer conclusiones incriminatorias.

  7. - La secuencia seguida para analizar escalonadamente los elementos probatorios encadena de manera abrumadoramente lógica todos los acontecimientos enjuiciados, incluida la declaración de un coimputado que proporciona detalles que coinciden con los datos de hecho que llevan a la detención del recurrente así como con la descripción de la bolsa y la cantidad que se le ocupa.

  8. - Como señala el Ministerio Fiscal, por el propio efecto impugnatorio que cuestiona la legalidad aplicable debemos corregir la responsabilidad penal subsidiaria impuesta para el caso de impago de la multa, ya que, como nos recuerda el Pleno no jurisdiccional, de 1 de Marzo de 2005, a los efectos de determinar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, debe sumarse a la pena privativa de libertad, de tal manera, que la pena privativa de libertad y la responsabilidad personal subsidiaria nunca deben exceder, adicionados, de cinco años.

  9. - En el caso presente, se ha impuesto una pena de seis años de prisión y multa, lo que sin necesidad de acudir a acuerdos no jurisdiccionales, por imperativo del artículo 53.3º del Código Penal (esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años), se debe eliminar del fallo la responsabilidad personal establecida.

Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

SEGUNDO

Los acusados Manuel y Reyes formalizan un primer motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Denuncia que la prueba que constituye la base de la condena es la declaración de un coacusado en la sede policial de la que se retracta en el acto del juicio oral. Otro de los coacusados nunca le imputó ni en la policía ni ante el juzgado. Acude a la cita jurisprudencial de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que reproducen las exigencias y cautelas que se deben desplegar al examinar las declaraciones de coimputado.

  2. - Con carácter complementario sostiene que, en el caso de que no prospere su tesis anteriormente recogida, la exculpación debe beneficiar a Reyes, de conformidad con la abundante jurisprudencia de esta Sala respecto a la intervención de los cónyuges que limitan su participación en los hechos a la convivencia bajo el mismo techo.

  3. - Antes de analizar la prueba de los coimputados conviene recordar que la Sala se ha basado en la información recibida aceptada e incorporada al relato fáctico como antecedente por la policía judicial que realizó las investigaciones y seguimientos. En ellas, aparece la operación de transacción de droga que los agentes ven realizar a los acusados y que se corrobora con la detención de la persona que recibe la droga y la ocupación material de la misma.

  4. - La prueba parece reforzada por datos tan convincentes como la incautación a Reyes, en plena vía pública, de dos fajos de 10.000 y 6.000 euros. Además, en el domicilio se encuentra una balanza de precisión, sesenta bolsas termoselladas que inducen, de forma lógica y rigurosa, a establecer la dedicación al tráfico con sustancias estupefacientes de ambos acusados y la participación directa y activa, más allá de la simple convivencia, desarrollada por parte de Reyes .

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo de estos recurrentes se interpone por la vía del error de derecho por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 377 del Código Penal . 1.- Se discrepa de la cuantía de la pena de multa de 55.000 euros, ya que no se precisa tajantemente sí se trata de una cuantía que se imponga íntegramente a cada uno de los acusados. Realizan una serie de operaciones de cálculo jugando con el peso neto y la pureza de la droga y llega a la conclusión de que la cuantía de la multa sería la de 11.401,92 euros para cada uno de los dos recurrentes.

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal, las operaciones no se adaptan a lo previsto en el artículo 377 del Código Penal (para determinar la cuantía de la multa se tendrá en cuenta el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener).

  2. - Está claro que la cantidad a tomar en consideración es la que resulta de comercializar las sustancias destinadas a la distribución sin tener en cuenta porcentajes de pureza porque se considera que el consumidor adquiere la cantidad aceptando que su pureza puede variar e incluso conociendo que si se alcanza o compra droga con una pureza del cien por cien puede poner en serio riego su salud.

  3. - Si nos ajustamos al hecho probado, que fija el valor comercial de la droga en 32.689 euros y la ganancia obtenida por los recurrentes en 34.800 euros, la fijación de la multa en 55.000 euros para cada uno, no desborda la barrera del duplo del valor, según los parámetros marcados por el artículo 368 del Código Penal .

  4. - Finalmente, como señala el Ministerio Fiscal, una vez más hemos de señalar que el artículo 53 del Código Penal habla de pena superior a cinco años y la sentencia condena a cinco años, lo que sumado a la responsabilidad personal subsidiaria supera la barrera legal lo que elimina la responsabilidad personal subsidiaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A

LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Modesto, Manuel y Reyes, casando y anulando la sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 6ª en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo, con el número 3/2008 contra Manuel, Reyes, Salvador, Segundo, Modesto y Teodoro, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de Octubre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente. III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Modesto, Manuel y Reyes de la

responsabilidad subsidiaria personal impuesta por la sentencia de instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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