STS 425/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:3285
Número de Recurso1575/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución425/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de abril de dos mil seis, por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid. Es parte recurrida Porsche Ibérica, SA (anteriormente Porsche España, SA), representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid, el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en representación de Porsche España, SA, contra don Valentín .

En dicha demanda alegó la representación de la sociedad actora, en síntesis, que estaba vinculada al demandado, cuyo establecimiento se identificaba designado con el rótulo Automóviles JP, por dos contratos - uno respecto a los productos " Porsche " y, el otro, respecto a los productos " Saab "-, ambos de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y uno, con vigencia desde el uno de enero de mil novecientos noventa y dos, por un tiempo indeterminado. Que los referidos contratos eran de concesión, y habían sido pactados para la venta de recambios originales y demás productos de dichas marcas, con servicio postventa, en el territorio representado por la provincia de Zaragoza, en régimen de exclusiva. Que, desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el demandado no le pagaba el precio de suministros y recambios que le había suministrado. Que el saldo de la deuda exigible era seis millones setecientas sesenta y siete mil quinientas treinta y seis pesetas (6.767.536 Pts), a fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Que había requerido al demandado en varias ocasiones, la última por carta de quince de noviembre del citado año.

En el suplico de la demanda interesó la sociedad actora, una sentencia " por la que se resuelvan los siguientes extremos: 1º) Se declare la existencia de la obligación de pago de don Valentín y el derecho de mi representada al cobro de la deuda que asciende a la cantidad de pesetas 6.426.427,- (seis millones cuatrocientas veintiséis mil cuatrocientas veintisiete pesetas) más los intereses legales. 2º En consecuencia, se condene al demandado al pago de la cantidad adeudada de pesetas 6.426.427,- (seis millones cuatrocientas veintiséis mil cuatrocientas veintisiete pesetas) más los intereses legales desde el incumplimiento y las costas procesales devengadas en el pleito, con la expresa mención de temeridad y mala fe del demandado por sus dilaciones extrajudiciales en el pago de la deuda ".

SEGUNDO

La demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

El demandado don Valentín fue emplazado y se personó en las actuaciones representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, el cual contestó la demanda para oponerse a su estimación y formuló reconvención.

En el referido escrito, además de oponer la excepción procesal de defecto de la demanda, alegó, en síntesis, que la relación contractual con la demandante había quedado extinguida el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por la decisión unilateral de la demandante. Que el saldo de las relaciones entre ambas partes no era el señalado por la demandante. Que, en concreto, había pagado a la misma, entre el uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco y el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, diecisiete millones setecientas cincuenta mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas, de las que solo aparecían reconocidas en aquel saldo tres millones. Que, en conclusión, el referido saldo era favorable a él en la suma diez millones novecientas diecinueve mil setecientas ochenta pesetas.

Por medio de reconvención alegó el demandado que el contrato que le vinculaba a la demandante era de agencia. Que el contenido del mismo le había sido impuesto por la otra parte, en especial en cuanto al régimen de contratación del personal y el de inversión en instalaciones. Que la resolución por decisión de la otra parte había sido abusiva y no había estado precedida de aviso alguno. Que había sufrido daños a consecuencia de la extinción del vínculo contractual.

En el suplico de la reconvención interesó el demandado una sentencia " por la que, conjunta o alternativamente, según proceda: I) Se declare no ajustada a derecho la resolución de los contratos que vinculaban al demandante con P.E.S.A. II). Se declare el derecho de don Valentín a percibir y se condene a la Porsche España, SA a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos: 1.- En concepto de indemnización por clientela, derivada de la resolución unilateral del contrato que une a las partes desde el año 1981, se condene a la demandada al pago de una cantidad equivalente al importe medio anual de las retribuciones percibidas por don Valentín durante los últimos cinco años anteriores a la resolución del contrato, que deberá fijarse a resultas de la prueba de este procedimiento, considerando como tales comisiones los siguientes conceptos: 1.1 Por comisiones percibidas por la compraventa de vehículos Porsche y Saab deberá condenarse a la demandada al pago de una cantidad equivalente al importe medio anual de las mismas en el período de cinco años anteriores a la resolución del contrato, considerando como tales los descuentos sobre el precio franco fábrica, aplicados por P.E.S.A en las ventas de vehículos al demandante e incrementados en su caso por las bonificaciones y ráppeles abonados por la demandada; se estima provisionalmente esta indemnización en la cantidad de 21.716.111 pesetas (veintiún millones setecientas dieciséis mil ciento once pesetas), que podrá verse alterada a resultas del período probatorio o del superior criterio de Su Señoría. 1.2 Por comisiones percibidas por la compraventa de recambios Porsche y Saab se condene a la demandada al pago de una cantidad equivalente al importe medio anual percibido por tal concepto durante los cinco años anteriores a la resolución, de acuerdo con el descuentos sobre el precio aplicado por P.E.S.A al demandante sobre tales recambios; se estime provisionalmente la indemnización en la cantidad de 15.911.922 pesetas (quince millones novecientas once mil novecientas veintidós pesetas), que podrá verse modificada a resultas del periodo probatorio o del superior criterio del Juzgador. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de los pedimentos anteriores se condene a la demandada al pago de la indemnización por clientela en la cantidad, que en aplicación de los hechos y normativa que se invoca en la presente demanda y del resultado del periodo probatorio, estime equitativamente procedente su Señoría. 2.- Se condene a la demandada, a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios - daño emergente y lucro cesante - causados por la resolución del contrato y el incumplimiento del deber de preaviso, en la cantidad que resulte de la prueba de este procedimiento, supeditado al prudente arbitrio de su Señoría, conforme a los conceptos siguientes: 2.1 Lucro cesante originado por la omisión del preaviso de resolución de un año contractualmente acordado, que se estima en el importe de los ingresos que don Valentín hubiera obtenido de Porsche España, SA durante un año, tomando como referencia el año inmediatamente anterior. Valorándose provisionalmente esta indemnización en la cantidad de cuarenta millones doscientas veintitrés mil novecientas veintidós pesetas.-2.2 Daños originados por la resolución unilateral del contrato indefinido, condenándose a la demandada a compensar al demandante por el importe de las inversiones - inmovilizado- pendiente de amortizar en la fecha de la resolución contractual, que se estima provisionalmente, sin perjuicio del resultado del periodo probatorio, en la cantidad de veinte millones cuatrocientas veinticuatro mil cuatrocientas nueve pesetas.-Subsidiariamente, para el caso de desestimación total o parcial de la pretensión anterior, se condene a la demandada a readquirir, a precio de adquisición menos amortizaciones, el utillaje y herramientas en poder de mi mandante especialmente adquirido por él para realizar la reparación y mantenimiento de los vehículos P.E.S.A .- 2.3 En concepto de daños originados por la resolución unilateral del contrato indefinido, se condene asimismo a la demandada a compensar al demandante el importe de los intereses financieros pendientes de pago por el demandante a la fecha de la resolución contractual originados por los préstamos contratados para la adquisición de los inmuebles donde se ubicaba el concesionario Porsche y Saab "Automóviles JP", en la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientas veinticuatro mil cuatrocientas nueve pesetas.- III. Se condene a la demandada a recibir todos aquellos recambios (piezas originales Porsche y Saab) que mi mandante tenga en Stock debiendo en contrapartida abonarle la demandada el mismo importe que le facturó, teniendo a tal efecto y en lo que sea menester, por ejercitadas las acciones resolutorias de las correspondientes compraventas si se entiende que mi mandante poseía tales títulos, en lo menester, tenga por ejercitada la acción de nulidad contra la cláusula decimotercera del contrato de concesión, en cuanto se opongan a la obligación de P.E.S.A. de adquirir tales recambios en los términos que se solicitan. Se estiman provisionalmente dichos conceptos en la cantidad de catorce millones de pesetas debiendo quedar fijada definitivamente a resultas de lo que se determine en la prueba y del superior criterio de su Señoría.- IV. Subsidiariamente para el supuesto de que a resultas del periodo probatorio no pudiera ser determinado el importe liquido de las distintas partidas e indemnizaciones que se reclaman, se condene al demandado en los distintos conceptos que se reclaman, difiriéndose su exacta liquidación para el periodo de ejecución de sentencia.- V. Al pago de los intereses legales de las referidas cantidades o en su defecto, a las que finalmente se determinen en ejecución de sentencia, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente juicio".

De la reconvención se dio traslado a la demandante, que presentó escrito de contestación con el siguiente suplico: "...se tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda reconvencional, dando al procedimiento el curso legal correspondiente, dictándose sentencia por la que se desestime por completo la demanda reconvencional y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición a la reconviniente de todas las costas causadas en el procedimiento, haciendo expresa mención de su temeridad y mala fe".

TERCERO

Celebrada la comparecencia prevista para el juicio de menor cuantía por la Ley procesal derogada y abierta la fase de prueba, practicados los medios que había sido propuestos y admitidos, el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid dictó sentencia con fecha doce de febrero de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Porsche España, SA, contra Valentín, a quien representa el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y desestimando la reconvención por este último formulada, debo condenar y condeno al demandado-reconviniente a que satisfaga a la Mercantil demandante reconvenida la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos veintitrés euros con sesenta céntimos (seis millones cuatrocientas veintiséis mil cuatrocientas veintisiete pesetas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas por la demandada principal, e imponiendo al reconviniente las causadas por la demandada reconvencional ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid de doce de febrero de dos mil cuatro fue recurrida en apelación por el demandado y actor reconvencional y, cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigésimo primera, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Valentín, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día doce de enero de dos mil cuatro, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid en el juicio de menor cuantía número 188/1998, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida. Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de don Valentín interpuso recurso de casación contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil seis de la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintidós de abril de dos mil ocho, decidió: " 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra la Sentencia dictada, con fecha trece de julio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo primera), en el rollo de apelación 412/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 188/1998 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid.- 2. Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso de casación de don Valentín se compone de tres motivos, en los que el recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 de Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 7, apartados 1 y 2, 1.282, 1.101, 1.106, 1.107, 1.108,

1.124, 1.256 y 1.288 del Código Civil, 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

TERCERO

La infracción del artículo 1.258 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Porsche Ibérica, SA (anteriormente Porsche España, SA), impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día nueve de junio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respectivamente por medio de demanda y reconvención Porsche España, SA y don Valentín, aquella como concedente y éste como concesionario, pretendieron liquidar la relación de concesión que - para la distribución de productos identificados con las marcas " Porsche " y "Saab " - unía a ambos por virtud de un último contrato vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y dos, la cual había quedado extinguida por la denuncia de la demandante.

Según Porsche España, SA la liquidación del contrato debía limitarse al pago por el concesionario de la parte del precio que el mismo adeudaba de los productos que le había vendido.

Para don Valentín la relación contractual extinguida debía liquidarse - previa declaración de que la denuncia no había sido ajustada a derecho - con la condena de la concedente al pago de una suma en concepto de indemnización por daños y perjuicios que la decisión de la misma le había producido y de otra por la clientela que había generado su colaboración durante años, así como a readquirir determinados productos que habían quedado en su poder, tal como convinieron para el caso de extinción del vínculo contractual.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial confirmó tal decisión al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional.

En síntesis, el Tribunal de la segunda instancia declaró: 1º) Que la denuncia del contrato se había producido al ejercitar la concesionaria una facultad atribuida en el contrato a ambas partes y de conformidad con lo que habían convenido sobre el plazo de preaviso a la otra; 2º) que el actor reconvencional no tenía derecho a indemnización, por estar así pactado en el contrato; y 3º) que, en particular y en todo caso, dicho litigante no tenía derecho a una indemnización por razón de clientela, al no deberse el supuesto aumento de la misma a su actuación, sino a la de la concedente y al prestigio de sus marcas.

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación el concesionario demandado y actor reconvencional, por tres motivos que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia don Valentín la infracción de los artículos 1.255,

1.256 y 1.288 del Código Civil .

Alega que el Tribunal de apelación, al declarar que la relación jurídica que le unía a Porsche España, SA debía regirse por las cláusulas del contrato que ambos habían celebrado en su día, no había tenido en cuenta la desigualdad existente entre ambos en el momento de celebrarlo ni que el contenido negocial, redactado sólo por la concesionaria, le había venido impuesto.

Sin embargo, no deriva en el motivo el recurrente de esa calificación del contrato como de adhesión consecuencia alguna en relación con la incorporación o la validez de las cláusulas o su interpretación - ni siquiera poniendo aquel en relación con el suplico de la reconvención - y no está a nuestro alcance averiguarla a partir de la mención de los tres artículos del Código Civil que han sido citados como infringidos, pues de ellos, el primero establece con carácter general los límites de la potencialidad normativa creadora de los particulares; el segundo prohíbe la arbitrariedad en la validez y cumplimiento de los contrato, pero sin eliminar la posibilidad, en ciertos casos, de que uno de los contratantes le ponga fin unilateralmente; y el tercero efectúa una llamada a la regla " contra proferentem o stipulatorem " en la interpretación de los contratos, que no entra en juego si no existe oscuridad en la materia objeto de la labor hermenéutica, como es el caso.

En conclusión, no se ofrece en el motivo base alguna para considerar infringidos los artículos a los que el mismo se refiere, por lo que no cabe más que desestimarlo.

TERCERO

En el segundo motivo señala el recurrente como infringidos los artículos 7, 1.282, 1.101,

1.106, 1.107, 1.108, 1.124, 1.256 y 1.288 del Código Civil, así como los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

De tan heterogéneo y poco claro conjunto de normas supuestamente infringidas se sirve el recurrente para discutir la realidad de un dato de hecho - a efecto casacionales - afirmado en la sentencia recurrida, cual el cumplimiento por la concedente del deber de preaviso de su decisión de denunciar el contrato, así como, en último término, para negar la idoneidad a tal efecto de una comunicación dirigida por aquella, además de a él, a otros concesionarios, con la indicación de que la denuncia venía impuesta por un cambio en la normativa comunitaria sobre competencia, en materia de distribución de automóviles y piezas de recambio.

La realidad de dicha comunicación al ahora recurrente y el sentido jurídicamente relevante de su contenido fueron afirmados en la sentencia de apelación en los términos expuestos -" en el presente caso se da cumplimiento escrupuloso a lo pactado en el contrato. Así el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se cursa el preaviso que se hace efectivo el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis "-, como causa determinante de los efectos convenidos -" luego deben las partes estar a las consecuencias jurídicas pactadas: ausencia de indemnización "-.

El motivo se desestima, por cuanto no cabe en este recurso extraordinario revisar la valoración de la prueba practicada en la instancia - sentencias de 18 de marzo, 29 de septiembre, 22 de diciembre de 2.009 y 4 de febrero de 2.010, entre otras muchas - ni el resultado de la labor hermenéutica efectuada en la misma, en tanto que, como sucede en el caso que se enjuicia, no haya infracción de las normas que la regulan - sentencias de 30 de diciembre de 2.009, 1 y 4 de febrero de 2.010, entre otras muchas -.

CUARTO

En uno de los apartados del suplico de la reconvención, pretendió don Valentín la condena de Porsche España, SA a comprarle las piezas originales diferenciadas con las marcas " Porsche " y "Saab " que tuviera en su poder al extinguirse la relación, en las condiciones pactadas en la cláusula 13, apartados 2 y 3, del contrato.

El Tribunal de apelación desestimó dicha pretensión, al considerar que lo que había pretendido el actor reconvencional no era lo pactado en el contrato.

En el motivo tercero de su recurso de casación dicho litigante denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, con el argumento de que había reclamado lo mismo que aparece convenido en la referida cláusula y que, por ello, se había eliminado sin razón la eficacia vinculante del contrato.

No puede negarse justificación a la confusión que ha generado la redacción del suplico, pero lo cierto es que la misma se supera mediante una adecuada interpretación, de la que resulta que lo que don Valentín pretendió fue, junto con otras declaraciones que no han planteado cuestión en esta sede, la condena de la demandada reconvencional al cumplimiento de lo convenido en la mencionada cláusula, al haber quedado extinguida la relación contractual.

El motivo merece ser estimado.

QUINTO

Procede estimar la casación en el mencionado extremo, sin pronunciamiento sobre las costas de la casación, de la apelación y de la primera instancia, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y el 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en sus respectivos casos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentín, contra la sentencia en fecha veinticinco de abril de dos mil seis por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual modificamos en cuanto desestima el recurso de apelación que había interpuesto dicho litigante por la desestimación en la primera instancia de la primera parte del apartado III del suplico de su escrito de reconvención, de modo que en su lugar:

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid y condenamos a Porsche España, SA a la recompra de los productos a que se refiere la cláusula décimo tercera de los contratos que vinculaban a ambas partes, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y uno, en las condiciones en ella pactadas.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas respecto de las dos instancias y la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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