STS 323/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2010:3279
Número de Recurso1138/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución323/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), de fecha doce de marzo de dos mil siete, tramitados con el número de rollo 20/2007, dimanante del recurso contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas, con el número 219/2005.

Han compareciendo ante esta Sala: 1) El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A.; 2) El Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de doña Flor . 3) La Procuradora de los Tribunales doña Teresa García Aparicio, en nombre y representación de doña Susana ; 4) Asimismo ha intervenido EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Pilar García Más en nombre representación de doña Susana y de su hija doña Elsa, menor de edad, representada legalmente por su madre, interpuso demanda con fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, contra doña Flor y contra GESTEVISION TELECINCO S.A, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con el siguiente suplico:

Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlos y tenga por formulada demanda en solicitud de tutela judicial de los derechos constitucionales al honor y a la intimidad, solidariamente contra Dña. Flor y la cadena de televisión Telecinco, dando traslado de la misma para que la contesten, si a su derecho conviniere, con intervención del Ministerio fiscal y que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare:

1- Que las manifestaciones vertidas por Dña. Flor en el programa "A tu lado" emitido por la cadena de televisión telecinco vulneran y constituyen una intromisión ilegítima en los derechos constitucionales al Honor y a la intimidad de mis patrocinadas.

  1. - Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en el programa de televisión "A tu lado", en horario de máxima audiencia.

  2. - Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mis mandantes, solicitamos se condene solidariamente a los codemandados a abonar a mis mandantes Dña. Susana la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 euros) y a su hija Elsa, la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros). 4.- Se requiera a los demandados para que en los sucesivo se abstengan, respectivamente, de hacer manifestaciones o producir programas de televisión que vulneren los derechos al honor e intimidad de mis mandantes.

  3. - Se condene a costas a los codemandados.

  4. - Se tengan en cuenta las recomendaciones del Tribunal de Estrasburgo de Derechos Humanos en su Resolución 1165 (1998) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que expresamos "ut supra".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcobendas, dando lugar a los autos núm. 219/2005 de juicio ordinario en el que fueron emplazados los demandados.

  1. - Dña. Flor compareció representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Llopis Martínez y tras contestar a la demanda terminó suplicando:

    Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo, tenernos por personados y parte, en nombre de Dña. Flor, tenga por contestada la demanda, acordar la sustanciación de este procedimiento por los trámites correspondientes y previo los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario, con imposición de costas a la demandante. todo por ser justicia que pido, en Alcobendas, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

  2. - GESTEVISION TELECINCO, S.A., compareció representadA por don Juan Manuel Mansilla García, Procurador de los Tribunales y tras contestar a la demanda, terminó suplicando:

    Que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, y sus copias, y admitiéndolo, se sirva tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y por contestada la demanda; y en su virtud, previos los trámites procedentes, se sirva dictar en su día Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a la actora. con lo demás que en Derecho proceda.

  3. - El Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones con el siguiente suplico:

    Que se tenga por contestada la demanda y continuando el Juicio por sus trámites, dicte Sentencia de conformidad con lo aprobado y acreditado en autos.

TERCERO

Previos los trámites oportunos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcobendas dictó sentencia el día doce de enero de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva:

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Mas en nombre y representación de Dña. Susana, en su propio nombre y en la representación que legalmente ostenta de la menor, Elsa, en los presentes autos de protección del derecho a la intimidad personal y familiar seguidos en este juzgado contra Dña. Flor, y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que las manifestaciones vertidas por Dña. Flor, en el programa titulado "A tu lado", emitido por la cadena de televisión Telecinco el día 30 de marzo de 2005 constituyen una intromisión ilegítima de la Sra. Flor en el derecho a la intimidad personal y familiar y el honor de las demandantes y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que, en lo sucesivo, se abstenga de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, así como a abonar a las demandantes, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), y a que el fallo de la presente sentencia sea difundido, a su costa, en el mismo programa y horario en que se produjo la vulneración, y todo ello con expresa imposición a la demandada Sra. Flor de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a la demandada absuelta.

CUARTO

Contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, se interpusieron sendos recursos por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Mar Llopis Martínez, en nombre y representación de doña Flor, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar García Mas, en nombre y representación de doña Susana, y de su hija doña Elsa . Admitidos estos y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, las mismas se turnaron a la sección 18ª, que lo tramitó con el número de rollo 20/2007 y dictó sentencia con fecha doce de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flor, y estimando parcialmente el formulado por Dña. Susana en su propio nombre y derecho y en la representación legal de su hija menor de edad Elsa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Aparicio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas de fecha 11 de enero de 2006 en autos de juicio ordinario nº 219/2005 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su consecuencia, estimando en lo sustancial la demanda formulada en su día DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados Dña. Flor y Gestevisión Telecinco S.A. al pago solidario a la demandante Dña. Susana de 3.000.- euros y a la codemandante hija menor de la anterior D. Elsa de

6.000.- euros más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, con imposición a la apelante Sra. Flor de las costas causadas a la actora en esta alzada por su recurso y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas por el recurso formulado por la parte demandante.

QUINTO

Contra la sentencia dictada en la audiencia Provincial de Madrid el día doce de marzo de dos mil siete, se interpusieron sendos recursos de casación por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., y por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de doña Flor .

El recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., lo articuló en los siguientes motivos:

Primero

La vulneración del artículo 20 de la Constitución Española.

Segundo

La incorrecta aplicación del artículo 65. 2 de la Ley de Prensa 14/1966 .

Tercero

La errónea solidaridad de la condena a la emisión del fallo, vulneración del art. 10 de la Constitución.

El recurso de casación interpuesto por doña Flor articuló su recurso de casación en los motivos que se exponen a continuación:

Primero

Vulneración del artículo 20.1 a) y d), en relación con el artículo 18.1, de la constitución.

Segundo

Por inexistencia de doctrina Jurisprudencial, artículo 477.3 LEC .

Por resolución de fecha 30 de mayo de 2007, la Sala acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidos los autos, y formado el presente rollo, se personaron: 1) El Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de GESTEVISIÓN, S.A., en calidad de recurrente; 2) El Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de doña Flor, en calidad de parte recurrente; 3) La Procuradora doña Mª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de doña Susana ; 4) EL MINISTERIO FISCAL.

La Sala dictó Auto de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva acuerda:

  1. ) ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 20/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor nº219/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas.

  2. ) ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A, contra la citada Sentencia ". ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo el día 6 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES.

  1. Los hechos.

    La sentencia de la primera instancia, que en este extremo no ha sido modificada por la sentencia de apelación, en el fundamento de derecho segundo declara probado lo siguiente:

    Es un hecho indubitado que en el curso del programa titulado "A tu lado" emitido por la cadena de televisión Telecinco el día 30 de marzo de 2005 (doc. 2 de la demanda) y en el seno de una "tertulia" en la que intervino la demandada, Dña. Flor, ésta realizó las siguientes manifestaciones sobre Dña. Susana : "me alegra que haya ido en un programa de niños. Me encanta que haya ido en un programa de niños porque a lo mejor el corazón se le enternece y va a acompañar a su hija al psiquiatra y la deja de que la lleven los asistentes entonces ya por esa parte empieza a ser madre"..."si porque tiene el mismo pediatra que mi nieto y se con quien va"..."voy a dejar de respetar a sus hijos igual que ella deja de respetar a los míos". Tras el corte publicitario, la Sra. Flor aclaró que cuando dijo "psiquiatra" quería decir "pediatra" y se disculpó por la confusión.

  2. La sentencia de la primera instancia.

    Interpuesta demanda de protección del derecho a la intimidad personal y familiar seguidos en este Juzgado por Doña Susana, en su propio nombre y en representación de la menor Elsa, contra DÑA. Flor, y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., la sentencia de la primera instancia en los términos que han quedado transcritos en el antecedente de hecho TERCERO:

    1) Declaró que las manifestaciones vertidas por doña Flor constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y el honor de las demandantes, y condenó a esta a abstenerse de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, y a abonar a las demandantes, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros).

    2) También condenó a doña Flor a que el fallo de la sentencia fuese difundido, a su costa, en el mismo programa y horario en que se produjo la vulneración.

    3) Absolvió a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

  3. La sentencia de la segunda instancia.

    Recurrida la sentencia de la primera instancia por doña Susana, en su propio nombre y en representación de la menor Elsa y por doña Flor, la sentencia de la Audiencia Provincial, en los términos que han quedado transcritos en el antecedente de hecho CUARTO:

    1) Desestimó el recurso de apelación interpuesto por doña Flor .

    2) Estimó parcialmente el formulado por doña Susana y su representada y condenó a doña Flor y a GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. a pagar solidariamente:

    1. 3.000 euros a doña Susana .

    2. 6.000 euros a la menor Elsa .

  4. Los recursos.

    Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpusieron sendos recursos de casación doña Flor y GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. que seguidamente examinaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE DOÑA Flor .

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por doña Flor se estructura en un planteamiento general y cuatro submotivos de casación que analizaremos por separado.

  1. Planteamiento general. 1.1. Enunciado.

    El primero de los motivos de casación se plantea en los siguientes términos:

    Vulneración del artículo 20.1 a) y d), en relación con el artículo 18.1, de la Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor de la demandante, considerando esta parte que dicha aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información, opinión y expresión que aquel precepto constitucional garantiza (...) debemos partir del hecho cierto y admitido que estamos ante una información, lo quiera o no la actora hoy recurrida, y es información en el llamado por los medios de comunicación "mundo rosa o prensa rosa.

    1.1. Valoración de la Sala.

  2. Para entender el alcance del motivo de casación al tratar de situar el conflicto en la órbita de la colisión del derecho al honor y a la intimidad con la libertad de información, opinión y expresión (aunque en su desarrollo el recurso se refiere a la libertad de información), es conveniente precisar que la sentencia de apelación rechaza la existencia de conflicto entre derechos fundamentales con base en el siguiente razonamiento:

    Basta con el visionado de la intervención de la recurrente en el programa en el punto que ha motivado el ejercicio de la presente acción para observarse que la misma no estaba informando de nada, simplemente estaba criticando una determinada actitud que entendía criticable en el proceder de la Sra. Susana . Ninguna noticia se daba, ninguna información se vertía, siendo así que la finalidad de tales expresiones no era otra que "dejar de respetar" a los hijos de la demandante. Ante tan palmaria claridad de lo ocurrido huelga toda mención a la doctrina Constitucional sobre la libertad de información y la colisión de la misma con los derechos protegidos constitucionalmente al honor y a la intimidad personal y familiar. No se daba ninguna información, es de insistir, y por ello no es necesario indagar si la misma era o no veraz y si la misma tenía o no interés noticiable. No se daba la noticia de que la Sra. Susana llevara a su hija a un psiquiatra o a un pediatra o que lo hicieran sus asistentes, sino que ello se manifestaba a los efectos de hacer ver que no era una buena madre antes y que a lo mejor con eso empezaba "a ser madre", manifestando que la intención de su comentario no era informar, ni tan siquiera opinar, sino "dejar de respetar a sus hijos - los de la actora - igual que ella deja de respetar a los míos", es decir mero despecho".

  3. Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento, de tal forma que el ejercicio de la libertad de expresión de forma no lesiva del derecho al honor exige que, incluso en el campo de la crítica, las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar (en este sentido, entre las más recientes, sentencia número 65/2009 de 5 febrero ).

  4. También ha declarado que las informaciones difundidas y las expresiones utilizadas deben ser interpretadas en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen, y de ahí, como afirma la sentencia número 782/2004, de 12 julio "que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia" .

  5. Ahora bien, como afirma la sentencia número del Tribunal Constitucional 15/1993 de 18 enero, bien que referida a un supuesto delictivo "la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi".

  6. En consecuencia, la intención de ofender afectará a la valoración de las expresiones como insultantes o vejatorias en el contexto de la información, pero deviene insuficiente para situar el conflicto fuera del ámbito de la libertad de información.

  7. Primer submotivo.

    2.1. Enunciado del submotivo.

    El primero de los submotivos de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que la personalidad pública de la demandante y los propios usos personales del mismo, excluyen o atenúa la intromisión a su derecho al honor.

    2.2. Valoración de la Sala.

  8. Esta Sala ha mantenido que " cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público). En lo que ahora interesa, la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado" (sentencia número 155/2010, de 9 de marzo ).

  9. Es decir la tutela del honor de las personas que por razón de su actividad profesional o por cualquier otra causa atraen la atención de los ciudadanos en general o de un segmento de la población, de forma que pueden merecer el calificativo de "famosos", se diluye, pero no pierden por su notoriedad el derecho a mantener una parcela privada de la intimidad personal y familiar que garantiza el artículo 18 de la Constitución a todas las personas de modo general (en este sentido sentencia de esta Sala número 51/2010, de 8 de febrero ), a lo que debe añadirse que cuando la noticia afecta a terceros y en este caso afecta a una menor, debe valorarse en qué medida afecta la información difundida (en este sentido sentencia de esta Sala número 719/2009, de 16 de noviembre ).

  10. Pues bien, aunque la sentencia recurrida, al situar el conflicto fuera del campo de la tutela de la libertad de información, no analiza de forma expresa la incidencia que tiene la fama de doña Susana en la menor tutela de sus derechos a la intimidad y al honor, de hecho, hay base para concluir que, al valorar las consecuencias de las conductas descritas, pondera la condición de doña Susana como personaje, como se deduce del hecho de que la indemnización fijada por la infracción de los derechos al honor y a la intimidad de esta sea inferior a la que señala como indemnización por la vulneración del derecho a la intimidad de su hija.

  11. En cualquier caso esta Sala que, como precisa la sentencia 74/2010, de 3 de marzo, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales "debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados STS entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001", entiende que la información referida a las relaciones de doña Susana afecta a facetas de su vida privada que no consta hayan sido divulgadas por ella y, desde luego, en modo alguno su fama puede justificar la disminución de la tutela reforzada de la intimidad de su hija.

  12. Segundo submotivo.

    3.1. Enunciado del submotivo.

    El segundo de los submotivos de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Ya expusimos en las diferentes fases del proceso que sí estamos ante una información de interés general. Un interés general que se ve amparado por la realidad social en la que se encuentran inmersos los medios de comunicación. Revistas, radios, programas de televisión que nos bombardean a todas horas del día con los mismos temas, y que no sólo se dedican a divulgar o informar sobre el llamado mundo rosa o de los famosos, sino que lo hacen con un lenguaje vivaz y entonado, añadiendo coletillas ambiguas o incluso utilizando unos términos hirientes y malsonantes.

    3.2. Valoración de la Sala.

  13. La posición prevalente del derecho a la libertad de información del artículo 20.1, d), sobre los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, en cuanto la libertad de expresión supone una manifestación de la libertad individual e imprescindible garantía de una opinión pública libre en un Estado democrático, siempre que la información difundida sea veraz, "debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ) (sentencia de esta Sala número 719/2009, de 16 de noviembre ).

  14. Sin perjuicio de la curiosidad que genera en múltiples segmentos de la población, en general las "noticias el corazón" no contribuyen a dicha finalidad ya que, como afirma la sentencia de esta Sala número 134/2009, de 26 de febrero "la parcela social conocida popularmente como "mundo del corazón", que se caracteriza por interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, no por ello cabe presumir siempre el interés público de todo lo que en ellos se aborda, dice o comenta, pues acontece en muchas ocasiones, como es el caso, que la información (en este caso además, no referida a noticias sino a meros rumores) busca tan sólo satisfacer la curiosidad morbosa del espectador, aspecto que no cabe identificar con la existencia de un verdadero interés público, en la medida en que, según recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, citada por la de 13 de noviembre de 2008 -."

  15. Claro está que el comportamiento del propio personaje, singularmente cuando han alcanzado popularidad, puede incentivar la curiosidad de terceros al exponer o insinuar de forma más o menos velada detalles de su vida profesional o particular (en este sentido sentencia de esta Sala número 155/2010 de 9 marzo ).

  16. Ahora bien, ni siquiera en tales casos los personajes famosos carecen de intimidad sobre aquellos extremos de su vida privada que sustraen al conocimiento del público y a la curiosidad ajena, y en el presente caso:

    1) No consta que doña Susana ha autorizado la invasión de su intimidad en relación con la información difundida.

    2) Como afirma la sentencia recurrida "a nadie le puede importar si la hija de la Sra. Susana acude o no a un "psiquiatra", o a un pediatra, o por quien es acompañada".

  17. A ello debe añadirse que en relación con la menor el argumento casacional carece del más mínimo sustento ya que ésta no pierde su condición de menor ni su derecho a que la dejen en paz por el hecho de ser hija de una famosa.

  18. Tercer submotivo.

    4.1. Enunciado del submotivo .

    El tercero de los submotivos de casación se enuncia en los siguientes términos:

    El tercero de los motivos dentro de este apartado es el referente a la expresión de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que dice: "... con los comentarios vertidos se ha producido una verdadera intromisión en el derecho al honor de la Sra. Elsa y de su hija...". Contrario a la Jurisprudencia".

    En el desarrollo del submotivo el recurso se afirma:

    1) Que doña Flor "se ve inmersa en este juego de la noticia rosa, por un hecho evidente, es parte de la misma, y sin ella quererlo o queriéndolo, son los periodistas quienes se acercan a ella en busca de la veracidad, contraste o conocimiento de la noticia".

    2) Que la información difundida "son las contestaciones a unas cuestiones en concreto, es más son cuestiones de índole afirmativa, en un contexto donde todos los contertulios opinan, y ella más, por ser partícipe de la noticia".

    3) Que "habrá que determinar el por qué las expresiones son atentatorias si es que lo son"..., apostillando que "Los términos expresados resultan necesarios e imprescindibles para emitir la noticia, y la valoración proferida es normal en dicho contexto".

    4.2. Valoración de la Sala .

  19. El primero de los argumentos del submotivo hace supuesto de la cuestión: Los hechos tenidos en cuenta por la sentencia apelada no conceden a la recurrente otro protagonismo que la afirmación de que conoce los hechos que difunde porque "porque tiene el mismo pediatra que mi nieto y se con quien va". Es

    decir, la recurrente no difunde ningún hecho propio.

  20. En el segundo de los alegatos, además de reiterar un inexistente protagonismo, la recurrente no argumenta como puede incidir en la ponderación de la existencia o no de intromisión en el honor y la intimidad ajenas el hecho de que la información haya sido facilitada de forma espontánea o inducida, ya que en ningún momento se refiere a circunstancias susceptibles de atenuar o anular la libertad de difundir la información.

  21. Finalmente, en relación con el tercero de los extremos denunciados, sea suficiente hacer nuestra la argumentación de la Sala de apelación: "se vulnera el derecho al honor de la madre cuando lo que viene a decirse es que hasta entonces por no tener "el corazón enternecido" no era madre o no ejercía como tal, manifestaciones éstas que suponen un claro desmerecimiento en el concepto público, además de expresamente buscado".

  22. El abuso de Derecho.

    5.1. La alegación.

    En el submotivo 3 del motivo primero la recurrente alega como infringido el artículo 7.2 del Código Civil argumentando lo que sigue:

    "...no es justo, y la justicia se aplica con el Derecho, que la persona que conoce la verdad de la noticia, porque es también parte de la noticia, sea la única a la que se le demande, cuando todos los contertulios que intervienen opinan igual o peor de lo que expreso mi mandante".

    5.2. Valoración de la Sala.

    El recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, por lo que el motivo ha de ser desestimado (entre las más recientes en este sentido sentencia de esta Sala número 803/2009, de 3 diciembre ).

  23. Cuarto submotivo.

    6.1. Enunciado del submotivo.

    El cuarto de los submotivos de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Parámetros legales de valoración del daño, se ha llevado a cabo sin tener en cuenta el criterio Jurisprudencial.

    6.2. Valoración de la Sala.

  24. Como regla la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daños morales corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia, siendo susceptible de revisión nada más en caso de error notorio o arbitrariedad o cuando se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum (por todas sentencia de esta Sala número 647/2009, de 14 de octubre ).

  25. Tratándose de la indemnización por lesión a los derechos de honor y la intimidad el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen dispone:

    La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. 3. Pues bien, la sentencia recurrida en el fundamento de derecho sexto razona que:

    "En relación con el segundo motivo del recurso formulado por la demandante y referido al quantum indemnizatorio, es claro que en este caso la difusión ha sido amplia, las manifestaciones que han determinado la intromisión a juicio del Juzgador de instancia han sido de gravedad y por último que las demandadas han obtenido un claro beneficio económico por ellas".

    Seguidamente, con cita de la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1995 desarrolla las razones determinantes de la fijación de las indemnizaciones correspondientes.

  26. Es decir, ha valorado:

    1) Las circunstancias del caso.

    2) La gravedad del daño moral.

    3) El beneficio obtenido por las autoras de la entromisión.

  27. En consecuencia, no apreciándose error notorio ni arbitrariedad, procede desestimar el argumento casacional.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE DOÑA Flor .

  1. Enunciado del motivo.

  2. El segundo motivo del recurso se formula en los siguientes términos:

    Los profesionales de los medios de comunicación están amparados con una mayor garantía en sus expresiones, opiniones e informaciones que los demás ciudadanos dentro del ejercicio de su profesión.

  3. Seguidamente, para cobijarse bajo el paraguas del privilegio periodístico agrega:

    "Mi mandante cuando contesta las preguntas lo hace en lo que se denomina en la actualidad tertulias del corazón, en la que varios periodistas, famosos sin título académico periodístico y otros invitados debaten, critican o apoyan a los personajes que van siendo noticia dentro de este marco rosa en la actualidad."

  4. Valoración de la Sala.

  5. Ciertamente la sentencia de esta Sala número 719/2009, de 16 de noviembre, afirma que "la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 )".

  6. Ahora bien, ya hemos indicado que para ponderar la primacía de la libertad de información sobre los derechos al honor y la intimidad es preciso que se haya ejercitado dentro del ámbito protegido constitucionalmente, debiendo valorarse la materia sobre la que recae la información, su interés para la comunidad y su contribución a la formación de una opinión pública libre.

  7. En este caso como se ha expuesto supra la "noticia" carece de interés constitucionalmente prevalente sobre los referidos derechos al honor y a la intimidad.

  8. A lo expuesto, debe añadirse que, incluso en el caso de que los hechos divulgados tuvieren relevancia "noticiable" para la comunidad, su difusión deviene una intromisión ilícita en la medida en la que la información facilitada supone una clara invasión de la intimidad de una menor identificada, cuyo interés está tutelado incluso en el caso de que por su notoriedad o su relación con hechos noticiables pudiera considerarse "menor noticia", ya que, como afirma la sentencia de esta Sala número 354/2009, de 14 de mayo "en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal" parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral - Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -"

CUARTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.

  1. Enunciado del motivo.

    El primer motivo de casación lo fundamenta GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. se formula en los siguientes términos:

    Entiende esta parte que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión y de información, ya que se la ha tenido por responsable de una intromisión ilegítima realizada por un tercero que para la misma, como medio de comunicación, ha sido sorpresiva e imprevisible, durante la emisión de un programa en directo.

  2. Valoración de la Sala.

  3. La sentencia recurrida:

    1) Primero reproduce la doctrina de esta Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 2004 y argumenta: "(...) han de tenerse en cuenta también las características concurrentes en el programa tal y como se razona ampliamente en el fundamento quinto de la resolución recurrida, sin que pueda considerarse que se produjo una actuación sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador". Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, tanto por tratarse de un programa emitido en directo, como en atención a sus contenidos propios (...)".

    2) Seguidamente razona: "Es evidente que tal fundamentación es aplicable al presente supuesto desde el momento en que aunque se tratase de un programa emitido en directo en el que la Sra. Flor pronunció las frases atentatorias contra el honor de la Sra. Susana y la intimidad de su hija, no puede obviarse que precisamente tal codemandada intervenía en el programa entre otras cosas por esa relación y que precisamente el interés económico en relación con la audiencia del programa de su presencia no era otro sino ese con lo que no se da circunstancia alguna para exonerar a la codemandada de su evidente responsabilidad en aplicación de la anterior doctrina, procediendo en ese aspecto la estimación del recurso formulado y la condena solidaria a Gestevisión Telecinco S.A.".

  4. En consecuencia, la recurrente no respeta los hechos probados y parte de una valoración de la prueba distinta a la efectuada por la Audiencia Provincial, por lo que incurre en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello, por lo que procede rechazar el motivo de casación analizado.

QUINTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A..

  1. Enunciado del motivo.

  2. El segundo motivo de casación lo fundamenta GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. se formula en los siguientes términos:

    Además, considera esta parte que, en el caso de autos, la solidaridad prescrita por el artículo 65 2. de la Ley de Prensa e Imprenta 14/1966 no puede ser de aplicación, al ser la situación del todo atípica.

  3. Seguidamente argumenta que la solidaridad prescrita por el artículo 65 2. de la Ley de Prensa e Imprenta 14/1966 no puede ser de aplicación, en el supuesto de los programas en directo:

    "ya que en el mismo, a pesar de conocerse de forma general los temas a tratar, en función de los invitados al espacio televisivo y la actualidad vigentes, se pueden realizar manifestaciones y expresiones fuera del guión".

  4. Valoración de la Sala. 1. La sentencia de la Audiencia Provincial parte de la base de que el interés y atractivo del programa para el público que lo siguió dependía en parte de la posibilidad de que los participantes vertieran en directo informaciones, opiniones y expresiones que podían suponer no ya una intromisión en la intimidad ajena sino claramente vejatorias y denigrantes sobre terceros "famosos" y razona de forma clara que la presencia de la codemandada en el programa respondía precisamente a las malas relaciones de esta con doña Susana, de tal forma que "interés económico en relación con la audiencia del programa de su presencia no era otro sino ese".

  5. En este contexto afirmar que eran imprevisibles las expresiones insultantes de quien fue invitada precisamente porque se hallaba en posición de insultar, supone de nuevo hacer supuesto de la cuestión, lo que ha de provocar la desestimación del motivo.

SEXTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.

  1. Enunciado del motivo.

    El tercero y último de los motivos de casación alegado por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. es el siguiente:

    A mayor abundamiento, considera esta parte que la solidaridad en la emisión del fallo de la Sentencia que ha dictado la Audiencia Provincial no es ajustada a Derecho "al haber sido absuelta, en la instancia, de toda responsabilidad respecto de los actos de la codemandada Dña. Flor .

  2. Valoración de la Sala.

  3. De nuevo para entender el motivo es conveniente reproducir en parte la sentencia recurrida que, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, tras razonar la condena de la recurrente, pese a que esta había sido absuelta en la primera instancia afirmaba que:

    En realidad estaba ya indirectamente condenada a la emisión del fallo de esta litis.

  4. Sin perjuicio de que salvo supuestos excepcionales el recurso extraordinario de casación va dirigido contra el fallo de la sentencia y no contra lo razonado en sus fundamentos jurídicos, es lo cierto que el motivo de casación nada más podría tener interés en el caso de que casando la sentencia de la audiencia Provincial ratificásemos la sentencia de la primera instancia, por lo que al rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en casación, el pronunciamiento interesado carecería totalmente de efecto útil, por lo que procede rechazar el motivo.

SÉPTIMO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS.

Las costas de los recursos deben imponerse a las partes recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394,1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por doña Flor contra la referida sentencia dictada en el rollo de apelación número 20/2007, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha doce de marzo de dos mil siete .

  2. Se imponen a doña Flor las costas causadas por su recurso.

  3. Se desestima el recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la referida sentencia dictada con fecha doce de marzo de dos mil siete, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 20/2.007 .

  4. Se imponen a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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