STS, 22 de Junio de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:3256
Número de Recurso4944/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4944/2007, interpuesto por D. Candido, representado por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7700/2001. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Procurador

D.Argimiro Vázquez Guillen; y RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, representada y defendida por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7700/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 2006 desestimando el recurso promovido por D. Candido, contra la inactividad de la Administración por silencio administrativo al escrito de 27 de junio de 2000, en el que se hacen diversas solicitudes y requerimientos a la empresa Red Eléctrica de España SA, sobre proyecto de instalación de energía eléctrica.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Candido, preparó recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado mediante providencia de 3 de septiembre de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de octubre de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate," por infracción del Anexo I del Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio (BOE Nº 155 ), y los concordantes del Decreto 1302/1986, de 28 de junio y la Ley 9/2000 de 6 de octubre . "

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " por infracción del Art.35 del Reglamento de Líneas eléctricas de alta tensión (Decreto 3151/1951/1968 de 28 de noviembre ."

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " la sentencia impugnada vulnera las normas de protección de Patrimonio Histórico español, y gallego (arts.17, 24, 26.3, 30, 31, 32, 52.2 de la Ley del Patrimonio cultural de Galicia -Ley 8/1995, de 30 de octubre, y los arts. 23, 36, y 39 de la Ley del patrimonio histórico-español- LPHE-)."

Terminando por suplicar " dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelta de acuerdo con las pretensiones de esta parte, estime el recurso de casación interpuesto, revoque la Sentencia, y dicte nueva Resolución estimando la demanda y los pedimentos de esta parte."

Así mismo, se solicita al amparo del art. 94.3 de la Ley, se acuerde la celebración de la Vista, en el momento procesal oportuno.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de febrero de 2008, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal de Red Eléctrica de España SA presentó escrito de oposición al recurso en fecha 10 de junio de 2008 en el que suplica dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso, declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, se presentó escrito de oposición al recurso en fecha 11 de junio de 2008, en el que suplica dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 8 de abril de 2010, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de Abril de 2006 que desestima el recurso contencioso administrativo deducido por el ahora recurrente en casación frente a la desestimación presunta de la denuncia formulada el 27 de junio de 2000 ante la Conselleria de Comercio e Industria de la Xunta de Galicia, denuncia que se dirigía, de igual modo, contra Red Eléctrica de España SA como responsable civil.

El recurso de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se articula en tres diferentes motivos. Frente al mismo se oponen las partes recurridas que consideran que el recurso es inviable por razones procesales, además de rebatir Red Eléctrica de España SA la cuestión de fondo suscitada.

Ciertamente, el examen de las carencias advertidas por las representaciones de Red Eléctrica de España SA y de la Xunta de Galicia es obligado con carácter prioritario al de los motivos de casación aducidos, razón por la cual debemos comprobar previamente los términos en los que se plantea la impugnación.

SEGUNDO

Solicita, en su escrito de oposición al recurso de casación, el Letrado de la Xunta de Galicia, la inadmisión del presente recurso de casación por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción, al no contener el escrito de interposición la correspondiente crítica a la sentencia que se trata de recurrir. Argumenta que no es viable el recurso de casación por cuanto el recurrente se limita a reproducir de forma prácticamente literal las alegaciones formuladas a través de los distintos escritos procesales ante la sala de instancia, sin tomar en consideración que la pretensión impugnatoria debe necesariamente ir dirigida a evidenciar las infracciones normativas en que haya podido incurrir la resolución judicial impugnada.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula tres distintos motivos en los que se citan, respectivamente, los preceptos que entiende infringidos, si bien en el desarrollo argumental correspondiente se desprende con claridad que toda la impugnación se dirige frente al acto administrativo originariamente recurrido "la inactividad de la Administración" respecto a la denuncia de fecha 27 de junio de 2000 deducida ante la Conselleria de Comercio e Industria de la Xunta de Galicia y como responsable civil, Red Eléctrica de España, SA, obviando por completo la sentencia impugnada y sin exponer de que manera ésta habría incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Las diferentes vulneraciones del ordenamiento que se denuncian en el recurso que como hemos expuesto, se refieren al acto administrativo impugnado son, en síntesis, la infracción del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio y concordantes, por la ausencia del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental en la concesión de autorización de la línea de Alta Tensión; la infracción del artículo 53 del Decreto 3151/1968, de 28 de Noviembre Reglamento de Línea Eléctricas de Alta Tensión -por la inobservancia de las distancias mínimas de seguridad- y por último, el incumplimiento de las Leyes de Patrimonio Histórico Español y de Galicia.

Los argumentos vertidos se dirigen a combatir la legalidad de la línea de alta tensión -fundados en las conclusiones del informe pericial-, y a discutir la actuación de la Conselleria de Industria de la Xunta de Galicia, pero en ellos no se contiene ni una sola alusión a los fundamentos de la sentencia que justifican la desestimación del recurso. Así, se silencia cualquier referencia a las razones expuestas en la decisión desestimatoria de instancia que versan sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, que la línea eléctrica cuenta con la necesarias autorizaciones exigibles al momento de su otorgamiento, que los títulos administrativos de la línea eléctrica no fueron impugnados en tiempo y forma, que el Pazo estaba en situación de ruina, que su rehabilitación es posterior a la constitución de la servidumbre y que el procedimiento elegido para lograr la modificación del trazado de la línea eléctrica es inadecuado.

Todas estas razones jurídicas que sustentan el rechazo de su pretensión se ignoran en el escrito del recurso en el que se argumenta al margen del pronunciamiento judicial, promoviendo el debate en esta sede casacional como si se tratara de una nueva instancia. Se encuentra ausente cualquier análisis o juicio sobre la sentencia que se impugna, se prescinde por completo de la misma y se omite absolutamente su contenido, hasta el punto de tan ni siquiera citarla. Tal comportamiento procesal determine claro está, la inadmisión del recurso.

Por su parte, el representante de Red Eléctrica de España, S.A. aduce de forma previa que el recurso de casación no es congruente con las pretensiones iniciales de la demanda, al plantear suscitar como motivo de casación una infracción medioambiental y una manifestación sobre el eventual daño a la salud que no formaban parte de los argumentos jurídicos esgrimidos en la las instancias anteriores.

Y, como se desprende del contraste entre el escrito de demanda y el de interposición del recurso de casación, es lo cierto que los dos primeros motivos casacionales indicados se plantean per saltum, esto es, sin haberlos suscitado oportuna y adecuadamente ante el Tribunal Superior de Justicia, pues ninguna mención sobre estas cuestiones se hace en la demanda y solo en forma de una escueta se citan, -sin el oportuno desarrollo argumental- en el escrito de conclusiones- circunstancia que determina, junto a la anterior expuesta, la inviabilidad del recurso de casación.

TERCERO

Como reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que responden a la exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No es por consiguiente un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No sea susceptible de admisión un recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo

92.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, esta inexcusable carga procesal, que a la parte recurrente incumbe, pueda ser suplida por este Tribunal sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

La parte recurrente tiene la carga procesal de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo. La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento pleno del proceso substanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en la Ley de la Jurisdicción, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Sin que resulte posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

De ahí que -como acertadamente alegan las partes recurridas en su escrito de oposición- no sea susceptible de admisión en este caso un escrito en el que no se cumplen en forma mínima las previsiones del artículo 92 y 93 de la Ley Jurisdiccional ya que no se alcanza a expresar cuál es el motivo de crítica a la sentencia de instancia que constituye una exigencia necesaria en un recurso extraordinario como el de que aquí conocemos.

CUARTO

En tales condiciones, procede de conformidad al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con la obligada imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 139.2 de la repetida Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Candido, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7700/2001 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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