STS, 5 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:3216
Número de Recurso269/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección prevista en el artículo 96.6 de la LJCA de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 269/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Saturnino, contra la Sentencia de 18 de abril de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 171/2002 y nº 195/2002 (acumulado).

Habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 18 de abril de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor:

>.

SEGUNDO

Notificada la expresada Sentencia, por la representación procesal de D. Saturnino, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita que se tenga por interpuesto el recurso, y previa su tramitación, se dicte sentencia que "case, y anule la recurrida y declare que a D. Saturnino se le reconoce el abono de la retribución compensatoria por las vacaciones correspondientes al ejercicio judicial 2.000/2001, en los términos interesados en el recurso a que dicha Sentencia correspondía".

TERCERO

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2005 se reclama el expediente al Consejo General del Poder Judicial. Recibido el expediente se confiere traslado al Abogado del Estado para que formule escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2006 la Sección Séptima acuerda remitir las actuaciones a la Sección del artículo 96.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y una vez aportados testimonios de las sentencias de contraste, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2009, fecha en la que se acordó la suspensión señalándose de nuevo en la primera sesión que se convoque.

QUINTO

El día 26 de enero de 2009 se dicta providencia poniendo de manifiesto a las partes para alegaciones, la posible concurrencia de causas de inadmisión, evacuando dicho traslado el Abogado del Estado.

SEXTO

Por providencia de 20 de abril de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos corresponde abordar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si concurre la contradicción sobre la que fundamenta su impugnación la parte recurrente. Teniendo en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro y otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencia de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

SEGUNDO

Ahora bien, antes de adentrarnos en dicho análisis, de contraste primero y de infracción legal después, debemos examinar si concurren los presupuestos procesales que exigen la Ley Orgánica del Poder Judicial y nuestra Ley Jurisdiccional, para adentrarnos en la expresada cuestión de fondo suscitada.

Interesa concretar que el análisis de las identidades que prevé el artículo 96 de la LCJA --subjetiva, objetiva y causal-- que han de concurrir entre la sentencia recurrida y la impugnada de contraste, sólo puede realizarse cuando la "contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala", ex artículo 61.3 de la LOPJ . En concordancia con tal previsión también se pronuncia el artículo 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional .

En definitiva, según lo dispuesto en el artículo 96 de la LJCA corresponde resolver a la Sección prevista en el mismo precepto los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando se trate, como es el caso, de "sentencia dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo" (apartado 6). Pero, además, se precisa que la sentencia que se "cite como infringida provenga de una sección distinta" (apartado 7) de la que corresponda conocer según las normas reparto, lo que no concurre en el caso examinado en el que ambas sentencias --recurrida y de contraste-- proceden de la misma sección que tiene atribuido el conocimiento de tales cuestiones, concretamente, y por lo que hace al caso, a la Sección Séptima respecto de los actos del Consejo General del Poder Judicial, cuya atribución general a esta Sala establece el artículo 12.1.b/ de la LJCA . TERCERO .- La conclusión que alcanzamos, en aplicación de los mentados artículos 61.3 de la LOPJ y 96. 6 y 7 de la LJCA, en orden a que la contradicción que se invoca ha de tener lugar no sólo respecto de sentencias dictadas en única instancia, sino también dictadas por Secciones distintas de esta Sala, ha sido la seguida con profusión por esta Sección Especial, en las siguientes sentencias: de 20 de junio de 2002 --casaciones para la unificación de doctrina 107/2002 y 108/2002--, de 20 de enero de 2003 --casación para la unificación de doctrina 196/2002--, de 24 de enero de 2003 --casación para la unificación de doctrina 183/2002--, de 27 de enero de 2003 --casaciones para la unificación de doctrina 200/2002 y 179/2002-- y de 29 de enero de 2003 --casación para la unificación de doctrina 182/2002--.

En fin, el recurso no puede prosperar porque la sentencia impugnada y la propuesta de contraste proceden ambas de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. No concurren, por tanto, los requisitos procesales para que esta Sala pueda confrontar la doctrina jurisprudencial de ambas Sentencias, por no ser la sentencia impugnada susceptible del recurso para la unificación de doctrina que se ha pretendido.

Ni que decir tiene que la concurrencia de dicha causa de inadmisión, que se puso de manifiesto a la parte recurrente y no formuló alegaciones, nos impide entrar en el fondo del asunto y también nos releva de abordar la otra causa de inadmisión, por razón de la cuantía, que opuso el Abogado del Estado.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición legal de las costas causadas la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 269/05, interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino, contra la Sentencia de 18 de abril de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 171/2002 y nº 195/2002 (acumulado), con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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