STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:3184
Número de Recurso297/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Herederos de D. Isidro, representados por la Procuradora Dª. Ana Lazaro Gogorza, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada en el recurso número 56/03; en cuya casación aparece como parte recurrida, el Gobierno de Navarra, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 24 de noviembre de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de los Herederos de D. Isidro frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Herederos de D. Isidro interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y, estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 6 de noviembre de 2002, y en su lugar:

"

  1. Declare el derecho que asiste a mi representado a aplicar el criterio de cobro efectivo o caja en la imputación de sus ingresos fiscales a efectos del IRPF.

  2. Declare la improcedente imputación de la minuta de 6.407.700 ptas. al ejercicio 1992, por tratarse de ingresos declarables fiscalmente en el año 1997.

  3. Subsidiariamente, reconocer la prescripción para la factura de 1.390.000 pesetas, por tratarse de un devengo de 1991.

  4. Subsidiariamente también, declarar la obligatoria deducción de las retenciones a cuenta del IRPF

    en el mismo ejercicio al que se imputen los ingresos profesionales a los que correspondan.

  5. Anular como consecuencia de lo anterior la liquidación correspondiente al período impositivo 1992, ordenando a la Administración la práctica de nueva liquidación acomodada al pronunciamiento de la Sala.

  6. Declarar la inexistencia tributaria de omisión apreciada por la Administración Tributaria, en la liquidación por IRPF período 1992, por la parte de la cuota que tiene su origen en el diferente criterio de imputación de los ingresos profesionales del contribuyente, y particularmente, por la parte de la cuota que tiene su origen en la imputación de la factura 6.407.700 ptas. como ingreso de 1992 y en la no aplicación del principio de correlación entre ingresos y retenciones; y, en todo caso, subsidiariamente, declarar la extinción de la responsabilidad, en aplicación del artículo 78 de la Ley Foral General Tributaria, como consecuencia del fallecimiento del contribuyente.".

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lazaro Gogorza, actuando en nombre y representación de Herederos de D. Isidro, la sentencia de 24 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el recurso número 56/03 de los que se encontraban pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribuna Económico Administrativo Foral de Navarra, de 6 de noviembre de 2002, expediente acumulados NUM000 y NUM001 por el que se inadmite la reclamación interpuesta por el recurrente contra las liquidaciones giradas por IRPF, períodos impositivos 1992 a 1996 y desestima en parte la reclamación frente a liquidaciones de IVA, del cuarto trimestre de 1992 a cuarto trimestre 1996.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme la sentencia dictada el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Como se deduce de la descripción de los actos impugnados, estos son de naturaleza diversa. De un lado, las liquidaciones giradas en concepto de IRPF, que se declararon inadmisibles en virtud del siguiente razonamiento: Las liquidaciones se notificaron el 10 de febrero de 1999, como el recurso se interpuso el 10 de marzo de 1999 es claro que había transcurrido el plazo del mes que al efecto establecía el artículo 112 de la Ley Foral 6/92, de 14 de mayo .

Por el contrario, la desestimación de las liquidaciones de IVA tiene lugar por razones de fondo con el siguiente razonamiento: "No ocurre lo mismo (y ya lo indica el órgano administrativo) con las liquidaciones por IVA que fueron realizadas el 14 de abril de 1999, primer día de vigencia de la Ley 4/1999 .

Ya en este punto el único tema de discusión es el relativo a la sanción impuesta que dice carente de razón. En primer lugar, nos habla de ausencia de culpabilidad, lo cual no es óbice alguno por cuento en esta materia tributaria las infracciones y las sanciones están contempladas en la normativa que las regula con carácter objetivo. En segundo lugar, nos dice que el Tribunal Foral no hace referencia a ningún precepto sancionador, pero ello, a pesar de ser cierto, tampoco representa ninguna cortapisa en cuanto en las liquidaciones de los órganos de gestión se tipifica en el Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, artículo 45 y siguientes. Finalmente, debemos poner de manifiesto las infracciones advertidas por los órganos de gestión de forma y manera que aunque fuera a título de mera negligencia en las obligaciones contables y fiscales del sujeto pasivo, éste estaba incurso en lo apreciado y sancionado por la Hacienda Foral.".

En el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se argumenta que el cómputo del plazo de un mes para interponer el Recurso de Reposición efectuado por la sentencia es contrario a diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 13 de febrero de 1998 y 5 de junio de 2000 . Además, formula determinadas peticiones sobre las cuestiones de fondo (referentes al IRPF) discutidas.

TERCERO

Es evidente que este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no puede afectar a los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada por la elemental consideración de que no han sido impugnados.

A su vez las cuestiones de fondo planteadas no pueden ser resueltas por la Sala por tratarse de Derecho Autonómico y no haber recaído pronunciamiento sobre ellas en la sentencia impugnada. De este modo, la única cuestión a resolver en este recurso se ciñe a la corrección del cómputo del plazo efectuado por las resoluciones impugnadas y por la Sala de Instancia.

CUARTO

Sobre el punto debatido esta Sala ha dictado diversas sentencias, entre otras la de 19 de diciembre de 2008 (recaída en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 130/2004 ), en la que se afirma:

"F. J. Tercero.- La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que >. Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.

F. J. Cuarto.- Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene:

artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 (R.J. 2333 ).

Es cierto que la interpretación del significante > ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de Junio de 1988

, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal.>>.

Se está, pues, en el caso de estimar el recurso y anular la sentencia impugnada, ya que el plazo debatido terminaba el 14 de octubre y no el 13 como entendió la sentencia impugnada.".

En el caso planteado es, por tanto, patente que notificada la resolución el 10 de febrero, la interposición del recurso el 10 de marzo siguiente se llevó cabo dentro del plazo legal y no extemporáneamente que es lo que consideró la sentencia recurrida.

QUINTO

Respecto a las costas y a la vista de la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, no es procedente hacer expresa imposición de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de Herederos de D. Isidro .

  2. - Que anulamos el pronunciamiento de inadmisión, contenido en la sentencia impugnada de 24 de noviembre de 2004, sobre las liquidaciones de IRPF.

  3. - Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que decida sobre las cuestiones de fondo sobre las liquidaciones de IRPF.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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