STS, 1 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:317
Número de Recurso301/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 301/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estévez Fernández, en nombre y representación de la entidad AISLAMIENTOS TECNICOS AGROALIMENTARIOS, S.L., contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/06, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 29 de diciembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº 50/2732/02 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la AEAT por el concepto de sanción por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1998,1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 104/06 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 104 del año 2006 interpuesto por AISLAMIENTOS TECNICOS AGROALIMENTARIOS, S.L., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resoluciòn.

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Por la parte recurrente, se interpuso, por escrito de 22 de abril de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por admitido.

TERCERO

La Administración del Estado, por escrito de 18 de julio de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del mismo por insuficiencia de la cuantía litigiosa y, subsidiariamente, se desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 27 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/06, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 29 de diciembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº 50/2732/02 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la AEAT por el concepto de sanción por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1998,1999 y 2000.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada infringe el artículo

61.3 de la Ley 230/1963 y, consecuentemente, aplica incorrectamente el artículo 79 de la referida Ley, entrando además en contradicción con la sentencias de contraste que aporta. La cuestión litigiosa descansa en determinar si la consignación de una liquidación posterior de cuotas tributarias que no fueron incluidas en la correspondiente a su devengo, sin que existe un requerimiento previo de la Administración, es suficiente para la regularización de la omisión inicial y, por tanto, impediría la calificación como infracción tributaria de la referida omisión, evitándose así la sanción aplicable, que sería sustituida por el correspondiente recargo por ingreso extemporáneo.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las Sentencias de 15 de septiembre de 2003 y 6 de julio de 2006 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, en recursos nº 31/2000 y 503/2004 respectivamente; la de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 7646/2003; la de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso nº 1394/2003; la de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso nº 987/1999 y la de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 432/2005 .

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión .

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, una vez llevada a cabo por la Administración Tributaria la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Aragón, de fecha 26 de julio de 2007, queda circunscrito a la sanción derivada de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente a los periodos 2T-3T/1998, 1T-2T/1999 y 1T-3T/2000, cuyo importe total asciende a 43.618,76 euros, una vez deducidos los 2.141,78 euros previamente ingresados, producto de aplicar a las cuotas base de la sanción un tipo del cincuenta por ciento, resultando unas sanciones por importes de 8.730,36, 16.517,21, 7.556,68,

4.906,29, 6.447,62 y 1.602,68 euros respectivamente. Consecuentemente, aunque la cuantía total de la sanción supera el límite cuantitativo legal, al estar aquella configurada por la suma de los importes sancionadores correspondientes a los periodos 2T-3T/1998, 1T-2T/1999 y 1T- 3T/2000, éstas, individualmente consideradas, resultan inviables cuantitativamente para acceder al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

A los indicados efectos debe tenerse en cuenta que en aplicación de la regla contenida en el artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que ha de añadirse que para determinar el valor económico de la pretensión de anulación, hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1, a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad AISLAMIENTOS TECNICOS AGROALIMENTARIOS, S.L., contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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