STS, 7 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa ICTS HISPANIA, S.A. contra sentencia de fecha 21 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 274/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos nº 271/08 seguidos por D. Alvaro frente a ICTS HISPANIA, S.A. y SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación por Despido.

Han comparecido ante esta en concepto de recurridos, el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, en nombre y representación de D. Alvaro y la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Sabico Seguridad, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Alvaro, frente a ICTS HISPANIA, S.A. y SABICO SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 1 de febrero de 2008, condenando a la demandada ICTS HISPANIA, S.A.. a que readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 26.683,31 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de la cantidad correspondiente a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 79,91 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, procediendo absolver a la codemandada SABICO SEGURIDAD, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Alvaro suscribió con la empresa Seguriber contrato de trabajo para obra o servicio determinado con fecha 1 de marzo de 2002 siendo el objeto del contrato "Protección de personalidades designadas por el Ayuntamiento de Vitoria (Alava)", con categoría profesional de Vigilante de Seguridad (Escolta Privado).

  1. Según vida laboral del actor, prestó servicios para la empresa Seguriber, S.A. mediante contrato del que causó alta el 21 de septiembre de 2000 y baja el 28 de febrero de 2002, y nuevo contrato con alta el 1 de marzo de 2002 y baja el 26 de junio de 2002.

  2. Mediante comunicación fechada el 27 de junio de 2002 Seguriber S.A. comunicó al actor que a partir de la indicada fecha pasaría a prestar servicios para ICTS HISPANIA, S.A. al haberse adjudicado a dicha empresa el servicio de vigilancia y escolta de personalidades del Pais Vasco y en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada (folio 233 ), asumiendo la nueva adjudicataria la condición de empleadora con antigüedad reconocida en nómina de 20 de septiembre de 2000 (folios 257 y 258).

  3. Mediante comunicación fechada el 30 de noviembre de 2004 la empresa ICTS HISPANIA, S.A. comunicó al actor que a partir de la indicada fecha pasaría a prestar servicios para SABICO SEGURIDAD, S.A. al haberse adjudicado su puesto de escolta y en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada (folio 273 ), asumiendo la nueva adjudicataria la condición de empleadora con antigüedad reconocida en nómina de 21 de septiembre de 2000 y un salario bruto mensual de 2.397,45 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  4. Desde el año 2000 el actor presta servicios de escolta, junto con otro compañero escolta, para la persona protegida con código de identificación NUM000, Concejal en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz desde hace ocho años.

  5. Tras las últimas elecciones y como consecuencia del aumento del número de personas protegidas en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, la protección se asumió por el propio Ayuntamiento respecto a tres de estas personas y el resto por el Ministerio del Interior y el Gobierno Vasco, lo que supuso para el Ayuntamiento la protección de una persona más en relación a las dos personas para las que anteriormente disponía dicho servicio.

  6. Con ocasión de la circunstancia relatada en el hecho probado sexto, se convocó la adjudicación del Servicio de Acompañamiento de Cargos Electos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, siendo el objeto del contrato "La contratación de tres servicios para el Servicio de Acompañamiento de Cargos Electos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz", según las condiciones fijadas en el correspondiente Pliego Técnico, el cual obra en autos (folios 150 a 157), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los presentes hechos probados, junto con el Pliego de Cláusulas administrativas particulares para contratos de consultoría y asistencia, servicios por el procedimiento de licitación abiertos y forma de adjudicación del concurso en el que consta el presupuesto adjudicado a los tres servicios de protección (folios 120 a 149).

  7. El contrato de servicios a que se refiere el hecho probado séptimo se adjudicó con fecha 25 de enero de 2008 a la demandada ICTS HISPANIA, S.A., siendo el plazo de ejecución del mismo desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogable en las condiciones previstas (folios 118 y 119).

  8. Mediante comunicación escrita fechada el 29 de enero de 2008 SABICO SEGURIDAD se dirigió al trabajador en los siguientes términos: "Con fecha 1 de febrero de 2008 SABICO SEGURIDAD dejará de ser la adjudicataria del servicio NUM000 pasando a partir de la fecha indicada a ser la nueva adjudicataria la empresa ICTS HISPANIA S.A. cuyas Oficinas se encuentran en Polígono Ugaldeguren Pabellón 5º/4º nave

    12 A 48160 Derio (Vizcaya) y cuyo teléfono es el 944545460. Lo cual se le comunica a los efectos oportunos y en cumplimiento del artículo 14 C del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Le recordamos que debe devolver a la empresa el vestuario, utensilios y material propiedad de la misma y que están en su poder para la prestación de servicios hasta la fecha de fin de contrato. En caso contrario la empresa le podría retener de su liquidación- finiquito un importe igual al valor de este material, importe que le sería abonado tan pronto como proceda a su devolución".

  9. Mediante comunicación fechada el 29 de enero de 2008 y enviada por burofax en la misma fecha, SABICO SEGURIDAD se dirigió a ICTS HISPANIA, S.A. comunicando los datos relativos al actor a los efectos del artículo 14 del Convenio Colectivo, en los términos que obran en autos (folio 218 ) y que se tienen aquí por reproducidos.

  10. Mediante comunicación fechada el 29 de enero de 2008 y enviada por burofax en la misma fecha, SABICO SEGURIDAD se dirigió a ICTS HISPANIA, S.A. comunicando los datos relativos al actor a los efectos del artículo 14 del Convenio Colectivo, en los términos que obran en autos (folio 218 ) y que se tiene aquí por reproducidos.

  11. El actor y su compañero enviaron el 31 de enero de 2008 un burofax a ICTS HISPANIA, S.A. poniendo en su conocimiento que desde el 1 de febrero pasaban a ser subrogados con ella, que se habían intentado poner en contacto con la empresa sin obtener respuesta y solicitando se pusieran en contacto a la mayor brevedad, acompañando dirección y número de teléfono (folio 267).

  12. Desde el 1 de febrero de 2008 la persona anteriormente identificada con el código NUM000 lleva como servicios de protección a dos personas contratadas por ICTS HISPANIA S.A.

  13. El actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  14. Con fecha 3 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada ICTS HISPANIA, pese a estar citada en forma legal. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alvaro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la sentencia de 30 de junio de dos mil ocho, del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en autos nº 271/08, seguidos a instancia del hoy recurrente contra ICT HISPANIA, S.A. y SABICO SEGURIDAD, se revoca parcialmente la resolución de instancia en el sentido de mantener la declaración respecto de la extinción contractual condenando también a la empresarial a realizar el pago o abono de la sanción o multa de 300 euros que deberá ingresarse en el Tesoro e igualmente la satisfacción de los honorarios del Letrado del trabajador recurrente en cuantía que estimamos de 300 euros. Sin otro pronunciamiento sobre costas para la recurrente.".

CUARTO

Por el Letrado D. Sotero Casado Matías, en nombre y representación de ICTS HISPANIA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de octubre de 2003, recurso nº 4851/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la injustificada incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativa de la parte que, a la postre, ha resultado condenada en lo esencial en el posterior proceso judicial, debe -o no- acarrear también la automática consecuencia de una condena pecuniaria -y su alcance en su caso- por temeridad o mala fe a dicha parte demandada.

  1. La empresa demandada y condenada en estas actuaciones interpone el recurso de casación unificadora contra la STJ del País Vasco de 21 de abril de 2009 (R. 274/09). En dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por el trabajador frente a la resolución de instancia. El Juzgado de lo Social había estimado su demanda en lo esencial y había declarado la improcedencia del despido del que había sido objeto el 1 de febrero de 2008, condenando a la empresa "ICTS Hispania SA" en los términos del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin apreciar temeridad o mala fe pese a su incomparecencia al acto de conciliación administrativa, al que había sido citada en forma legal (hecho probado decimoquinto).

    El único objeto del recurso de suplicación interpuesto exclusivamente por el trabajador despedido, con denuncia de la vulneración del art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), iba encaminado, precisamente, a lograr esa condena por temeridad.

    La Sala de lo Social del TSJ acoge favorablemente dicho recurso e impone a la citada empresa una multa por temeridad de 300 euros, así como la obligación de abonar otros 300 # por los honorarios del Letrado del actor, porque, según resume la propia resolución ahora impugnada, "la confirmación de la pretensión de la demanda concordante con la esbozada en las conciliaciones previas, hacen que el empecinamiento de la demandada deba provocar que la valoración jurídica y judicial avoque a la declaración adjetiva y condenatoria añadida que nos pide la recurrente". La sentencia impugnada, aunque, como vimos, refuerza su decisión en lo que califica como "empecinamiento" de la empresa, también acepta la condena por temeridad en razón a que los preceptos en cuestión (arts. 66.3 y 97.3 LPL ) "suponen ciertamente la posibilidad de apreciar la conducta negativa en el caso y supuesto de la demandada empresarial, que por su falta procesal [,] que es apreciada por este Tribunal, exige la inclusión de multa por temeridad en cuantía que delimitaremos en 300 euros, así como otros 300 de honorarios, máxime cuando los preceptos jurídicos confirman la existencia y posibilidad de dicha percepción de multa y honorarios en supuestos en que la pretensión esgrimida por el demandante coincide esencialmente con la resuelta por el Juzgado".

  2. La empresa recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 66.3 y 97.3 de la LPL y aporta, como sentencia de referencia para la contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de octubre de 2003 (R. 4851/03 ), en la que, en un procedimiento por despido declarado improcedente, pese a que se desestima el recurso de suplicación empresarial en lo atinente a tal calificación y a sus consecuencias, se deja sin efecto la multa por temeridad y la condena al abono de los honorarios del Letrado del actor impuesta en la instancia a la empresa condenada porque, al entender de aquella Sala, en síntesis, "las razones expuestas por el juez a quo no justifican la imposición de tales gravámenes". Según nos explica la sentencia de contraste, fueron dos los motivos de esa decisión de instancia: que la empresa no compareció al acto de conciliación extrajudicial; y que se habían imputado al trabajador despedido unos hechos que no fueron objeto de expediente contradictorio previo. La Sala de Cataluña considera que "ninguna de ambas razones permite entender que la demandada haya actuado con temeridad o mala fe" y, en concreto, respecto al único problema que hemos de resolver en el presente recurso de casación unificadora (la imposición de la multa), sostiene que "la no comparecencia al acto de conciliación extrajudicial es un derecho del demandado que no perjudica los intereses del demandante, ni supone una actuación temeraria o fraudulenta, realizada con ánimo torticero de manipular el desarrollo del proceso. En realidad [concluye] no tiene relevancia en el posterior devenir del procedimiento judicial, ni se causa con ello indefensión o perjuicio al actor, que dispone si cabe incluso de una mejor posición procesal".

  3. Como ya adelantamos, la única cuestión controvertida es la relativa a determinar si la -en principioinjustificada incomparecencia al acto de conciliación administrativa debe conducir obligatoriamente a la condena de una multa por temeridad, sin que se plantee de forma adecuada, porque el recurso nada especifica al respecto, el tema de los honorarios del letrado que, por ello, ha de quedar al margen de nuestro análisis; ese problema concreto tampoco se aborda en la resolución referencial, por lo que falta también la cita de la necesaria sentencia de contradicción. En el particular extremo de la multa, la contradicción, en los términos que exige el art. 217 de la LPL, parece evidente porque, siendo sustancialmente coincidentes las situaciones de hecho comparadas (en ambos casos se presentaron demandas por despido, no comparecieron las empresas al acto de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo, pese a constar legalmente citadas, y las pretensiones se estimaron en lo esencial porque los dos despidos se declararon improcedentes), una sentencia (la recurrida) entiende que la estimación de la demanda conduce a su imposición, mientras que la otra (la referencial) deja sin efecto tal condena por considerar, no que se haya justificado la ausencia, sino que la mera incomparecencia sin causa no determina la actitud temeraria o fraudulenta y no perjudica los intereses del demandante ni le origina indefensión. Nótese que la contradicción se produce, sobre todo, porque la sentencia de contraste, sin contener razonamiento alguno sobre una hipotética justificación concreta de la incomparecencia empresarial, o bien parece exigir un plus probatorio para poder apreciar la actitud temeraria o contraria a la buena fe del demandado, o bien encuentra justificada la ausencia por la falta de daño o perjuicio al actor. Por el contrario, la resolución impugnada, aunque admite la posibilidad de justificar la incomparecencia, ante la falta de justificación específica, aplica la temeridad a la que se refiere el art. 66.3 de la LPL . Así pues, el hecho de que las sentencias comparadas mantengan criterios diferentes al respecto hace necesario aceptar que concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL, y se impone como necesaria la unificación de doctrina sobre la indicada cuestión.

SEGUNDO

1. La sociedad anónima recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 66.3, en relación con el 97.3, de la LPL, con apoyo en el criterio mantenido por la sentencia de contraste y con el argumento, en esencia, de que "el acto de conciliación previa, no es de carácter judicial, si no (sic) administrativo y no es obligatorio para la parte demandada acudir al mismo, por lo que no puede hablarse de una falta procesal siendo además que como se indica en la Sentencia de contraste, es una conducta que no interfiere en el desarrollo del proceso ni incide de manera que, el hecho en sí, menoscabe derecho alguno de la parte actora". El actor se opone a tal conclusión y el Ministerio Fiscal también considera improcedente el recurso.

  1. Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado porque la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.

Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que " la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a termino y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la celebración de la conciliación[,] propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada " (TS 17-2-1999, R. 1457/98).

Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ("se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado": art. 66.2 LPL ) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 350/93, de 22 de noviembre ), y tal trascendental afectación no tiene porqué darse, como con acierto sostiene la sentencia de contraste, en el caso de incomparecencia de la parte demandada (la empresarial en este supuesto) al acto de conciliación, lo cierto es que ha sido el propio legislador quién, en el art. 63.3 de la LPL, ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el nº 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria.

La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ("deberá", dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. "Justa causa" y "justificación" son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación.

Llegados a este punto, pese a lo razonado más arriba, podría ser dudosa la contradicción entre las resoluciones comparadas porque tal vez la sentencia de contraste encuentre justificada la ausenta de la empresa por la falta de gravamen que esa conducta produce en el actor. Pero, a nuestro entender, el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la medida sancionadora no se encuentra sólo en la esfera de los derechos individuales de quien interpone una papeleta de conciliación, sino en el interés público de dotar de eficacia al mecanismo administrativo de conciliación. Desde esta perspectiva luce con claridad, no sólo la contradicción de las soluciones otorgadas por las sentencias sometidas al juicio de identidad, sino también que la doctrina que mejor se compadece con la norma aplicable es la adoptada por la resolución aquí impugnada porque en ella, analizando la hipotética justificación en la ausencia de la empresa, se llega a la conclusión de que carecía de motivo alguno que la justificara.

La única consecuencia negativa querida por el legislador no es sino la apreciación de temeridad y la consiguiente condena pecuniaria (que no afecta al derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 CE porque ésta siempre puede obtenerse en este extremo si se justifica adecuadamente la ausencia), y con ello se trata de lograr, entre otras cosas, el razonable objetivo de evitar en lo posible la excesiva proliferación de procesos judiciales. No obstante, aún teniendo muy presente esta loable finalidad (la evitación del pleito), parece claro que, aún así, la parte demandada ante el órgano administrativo conciliador, en algunas ocasiones, puede tener razones que motiven y justifiquen su incomparecencia en ese trámite. La ponderación o valoración de esa extraordinaria justificación, en la medida que la conciliación constituye un presupuesto procesal, "corresponde siempre decidirlo al órgano judicial" (TS 17-2-1999, R. 1457/98). Por todo ello, partiendo por supuesto de que había sido legalmente citada a aquella conciliación y que su asistencia a la misma era obligatoria, la sentencia aquí impugnada impone acertadamente a la empresa condenada (ponderando su cuantía) la multa previstas a tales efectos en el art. 62.3 de la LPL .

TERCERO

De los argumentos anteriores se desprende la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, en el único punto que ha sido objeto de nuestro análisis, por ser conforme con la adecuada interpretación de la normativa de aplicación al presente recurso, lo que lleva consigo la correspondiente desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 226.2 y 233 LPL respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ICTS HISPANIA, SA. . contra la sentencia dictada el 21 de abril 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco ..., en recurso de suplicación núm. 274/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, en autos núm. 271/08, seguidos a instancias de D. Alvaro contra ICTS HISPANIA, S.A. y SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre Despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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