STS, 6 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3150
Número de Recurso3469/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de mayo de 2009 (autos nº 1226/2004), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Eduardo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos de vacaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Aeropuerto de Gando, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial con la categoría profesional d e Agente de Servicios Auxiliares. 2.- En el año 2004 el actor prestó servicios todos los meses cinco días a la semana. 3.- El actor disfrutó durante el año 2004, de un período de vacaciones retribuidas de 25 días. 4.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, en fecha de 1/12/2004, celebrándose el acto el 17/12/2004, concluyendo el mismo sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Eduardo frente a la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., en reclamación de DERECHOS (vacaciones), debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de CINCO días laborables que le restan por disfrutar del año 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 2005. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor, DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada en el Aeropuerto de Gando, como Agente Auxiliar fijo de actividad continuada a tiempo parcial, Nivel B, desde el 1-11-1991, y salario de 392,38 euros/mes. 2.- En el año 2001, el actor, que ha venido prestando servicios durante todo el año cinco días a la semana, disfrutó 25 días de vacaciones. Reclama el derecho a disfrutar cinco días más de vacaciones. 3.- En el Aeropuerto de Gando los trabajadores a tiempo completo de la demandada tienen consolidada la jornada de 8 horas con dos días de libranza a la semana, desde antes del 31-12-1979. 4.- El actor interpuso papeleta de conciliación el 28-12-2001, celebrándose el acto, sin avenencia, el 15-1-2002". La parte dispositiva de la misma fue estimatoria del recurso interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de octubre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV convenio colectivo de la empresa Iberia y su personal de tierra. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de octubre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que procede declarar la nulidad de actuaciones, anulando la sentencia recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

SEXTO

En Providencia de fecha 4 de marzo de 2010, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 29 de abril de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido con carácter general en el convenio colectivo aplicable, que es el del personal de tierra de la Compañía Iberia. La sentencia de suplicación recurrida ha dado la razón al demandante, respecto del período de vacaciones del año 2004, mientras que la sentencia de contraste ha resuelto a favor de la empresa demandada.

Pero, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo y al mismo estudio detenido del tema de la contradicción de sentencias, debemos plantearnos de oficio la cuestión de si la Sala de procedencia y esta propia Sala de casación tienen competencia funcional para conocer del litigio, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado, inferior al umbral de "300.000 pesetas (1.803 euros)" que establece el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); para ello habrá que considerar si concurren o no en este litigio alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el propio art. 189.1. letras a) á f) LPL, "procederá en todo caso la suplicación".

Esta cuestión procesal del acceso a la suplicación de pleitos sobre diferencias de escasa cuantía en el cálculo de vacaciones ha sido ya abordada y resuelta por nosotros en muy numerosas sentencias sobre supuestos litigiosos sustancialmente idénticos al presente, relativos también a empleados a tiempo parcial en Iberia LAE S.A.; entre ellas en STS 1-2-2007 (rec. 72/2006), STS 10-10-2007 (rec. 1166/2006), STS 14-11-2007 (rec. 4176/2006), STS 20-5-2008 (rec. 988/2007), STS 30-6-2008 (rec. 995/2007) STS 15-1-2009 (rec. 1295/2008) STS 30-6-2009 (rec. 1406/2008) y STS 25-1-2010 (rec. 3472/2008 ). De acuerdo con estos precedentes, la respuesta a la referida cuestión procesal debe ser negativa.

Como dice nuestra sentencia de 15 de enero de 2009 (citada), siguiendo el criterio sentado en sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), "cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones".

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, ha de llegarse a la conclusión de que la presente controversia no ha debido acceder a la suplicación, teniendo en cuenta que se ha acreditado que el derecho alegado por el actor a disponer de cinco días más de vacaciones sobre los veinticinco disfrutados no supera la cantidad mínima de 1803 euros establecida en el art. 189.1 LPL, sin que tampoco, en lo que concierne a la excepción de "afectación generalizada" del litigio prevista en el art. 189.1 .b), conste, desde el pronunciamiento de dicha sentencia de 15 de enero pasado, alteración de la base fáctica de la decisión que pudiera justificar una respuesta jurisdiccional distinta. En el mismo sentido se ha manifestado el informe del Ministerio Fiscal.

La conclusión del razonamiento es que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en esta causa es firme e irrecurrible por razón de cuantía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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