STS 355/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:3087
Número de Recurso1999/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución355/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, y por "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L." representada ante esta Sala por el Procurador don Antonio García Díaz, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 84/05-, en fecha 28 de abril de 2005, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1142/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, SITO EN LA AVENIDA000 NUM000, DE BENIDORM", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Enrique de la Cruz Lledó, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, SITO EN LA AVENIDA000 NUM000, DE BENIDORM", promovió demanda de juicio declarativo ordinario turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante contra "PROMOCIONES BENIARDÁ", "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.", don Gabino, don Marcos, don Segundo y doña Maite en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) 1.- Condene a los demandados solidariamente a que ejecuten la reparación adecuada de los defectos y daños de las edificaciones del "COMPLEJO EDIFICIO000 SITO EN LA AVENIDA000, NUM000, DE BENIDORM", que son los que se especifican en los dictámenes periciales emitidos por el arquitecto don Amador, aportados en el epígrafe "4.18 puertas traseras de portales" de dichos dictámenes que deberá ser ejecutado sólo por "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L.", DON Gabino y DON Segundo, solidariamente, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran en el plazo que se les señale en ejecución de sentencia o lo efectuaren de forma defectuosa, podrá la actora pedir que se le faculte para encargar las obras de reparación a un tercero, a costa de los demandados, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia. 2.-Subsidiariamente, para el caso de que fuera desestimado el anterior pedimento, condene a los demandados solidariamente a que ejecuten la reparación adecuada de los defectos o daños que se determinen en la sentencia, de entre los especificados en dichos dictámenes periciales, de acuerdo con el resultado de la totalidad de las pruebas que se practiquen, salvo el relacionado en el epígrafe "4.18 puertas traseras de portales" de dichos dictámenes que deberá ser ejercitado sólo por "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L.", DON Gabino y DON Segundo, solidariamente, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran en el plazo que se les señale en ejecución de sentencia o lo efectuaren de forma defectuosa, podrá la actora pedir que se le faculte para encargar las obras de reparación a un tercero, a costa de los demandados, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia. 3.- Condene asimismo a "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L." a realizar a su costa las vías de acceso al Edificio III desde la AVENIDA000 y de comunicación de dicho edificio con las zonas comunes de la Urbanización, que estaban previstas en la oferta con que realizó la venta de las viviendas, en la forma prevista en el plano unido como Anexo I del documento número 4 de esta demanda, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran en el plazo que se le señale en ejecución de sentencia, podrá la actora pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa dicha demandada, o reclamar resarcimiento de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia. 4.-Condene a los demandados al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ricardo Molina Sánchez Herruzo, en nombre y representación de "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "(...) Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a la contraparte". El Procurador don Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", se opuso a la demanda y suplicó al Juzgado: "(...) Dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora". El Procurador don Antonio Saura Saura, en nombre y representación de doña Maite y don Marcos, se opuso a la demanda y suplicó al Juzgado: "(...) Se declare no haber lugar a la demanda seguida frente a mis representados, desestimando en su integridad la demanda deducida frente a los mismos, con expresa imposición de costas a la parte demandante". El Procurador don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, en nombre y representación de don Segundo y don Gabino, se opuso a la demanda y suplicó al Juzgado: "(...) Dicte sentencia, desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas del Juicio a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos deducida el Procurador Sr. De la Cruz Lledó (sic) en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 NUM000 de Benidorm contra Promociones Beniardá S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Herrezudo, Nuepro Empresa Constructora S.L., representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, D. Segundo y D. Marcos, representados por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y contra D. Gabino y Dª Maite, representado por el Procurador Sr. Saura Saura, debo declarar y declaro que en el conjunto residencial EDIFICIO000 existen los defectos de construcción que tiene su origen en defectos constructivos, siendo los mismos únicamente los que se relacionan en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución que se dan aquí por reproducidos, siendo los únicos imputables a los demandados los que se relacionan en el citado fundamento jurídico y en la forma que en el mismo ha quedado expuesta en el citado fundamento jurídico, que en consecuencia de lo anterior debo condenar y condeno a Promociones Beniardá S.L., Nuepro Empresa Constructora S.L., D. Segundo, D. Marcos, Dª Maite y D. Gabino para que de forma conjunta y solidaria con el correspondiente proyecto y bajo la dirección facultativa correspondiente procedan a la reparación o subsidiaria indemnización de los vicios constructivos enumerados en las letras a), c), f), h), i), j) del Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución y en la forma descrita en las mismas. Así mismo declaro que debo condenar y condeno a Nuepro Empresa Constructora S.L. y a Dª Maite y D. Marcos a que de forma conjunta y solidaria con el correspondiente proyecto y subsiguiente indemnización de los vicios constructivos enumerados en las letras b), g), k) y l) del Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución y en la forma descrita en las mismas. Así mismo declaro que debo condenar y condeno a D. Segundo y D. Gabino a que de forma conjunta y solidaria con el correspondiente proyecto y bajo la dirección facultativa correspondiente procedan a la reparación y subsiguiente indemnización de los vicios constructivos enumerados en la letra d) del Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución y en la forma descrita en la misma. Así mismo declaro que debo condenar y condeno a Promociones Beniardá S.L. a realizar a su costa las vías de acceso al Edificio III, desde la AVENIDA000 y de comunicación de dicho edificio con las zonas comunes de la urbanización que estaban previstas en la oferta con que realizó la venta de las viviendas, en la forma prevista en el plano unido como Anexo I del documento nº 4 de los acompañados con la demanda, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo que le señale en ejecución de sentencia podrá la actora encargarlo a un tercero, a costa de dicha demandada o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Dicho lo anterior debo absolver y absuelvo a los codemandados del resto de las pretensiones contra ellos ejercitados en este proceso en la demanda inicial del mismo resultando únicamente condenados los mismos en relación únicamente por los defectos señalados anteriormente y debiendo realizar las obras señaladas anteriormente y en la forma que ha quedado expuesta. Todo ello sin imposición de costas de este proceso a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la AVENIDA000, NUM000 de Benidorm, contra la sentencia de fecha 1-09-2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en los términos siguientes: 1º) Declarando la responsabilidad solidaria de todos los demandados en orden a la reparación de los vicios constructivos que han sido recogidos por la Juez a quo en aquélla, y por tanto, condenándoles a todos ellos a ejecutar las obras necesarias para corregir tales vicios, así como los que han sido admitidos por el Tribunal en esta Sentencia, los cuales figuran incluidos en las letras c), f), n) y p) del apartado A ) del ordinal 1º de la demanda, según redacción dada al mismo mediante escrito de aclaración de fecha 17-11-03. 2º) Condenando solidariamente a los demandados a llevar a cabo la reparación conforme al dictamen emitido al efecto por el Arquitecto Sr. Amador, incluyendo, por tanto, los daños comprendidos en las letras a), j), l) y ll) del referido apartado A), que habían quedado excluidos en la instancia de la reparación prevista por dicho informe. Y 3) Condenando solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada con motivo de dicho recurso. Que desestimando, por el contrario, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, en representación de la mercantil Promociones Beniardá, S.L., por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en representación de la mercantil Nuepro Empresa Constructora, S.L.; por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, en representación de D. Segundo y D. Gabino ; y por el Procurador Sr. Saura Saura, en representación de Dª Maite y D. Marcos, contra la expresada sentencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a todos ellos a ejecutar las obras de reparación de los vicios ruinógenos en los términos recogidos por la misma, con las modificaciones descritas en el presente fallo; imponiéndoles igualmente a cada uno de ellos las costas originadas en esta alzada por el rechazo del recurso".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", presentó el día 9 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 84/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1142/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante. Igualmente, la representación procesal de "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L", presentó, el día 8 de septiembre de 2005, recurso de casación contra la misma resolución.

  1. - Motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L." : al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento aduce tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 394 y 218 LEC en cuanto a la imposición de las costas y la falta de motivación. En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración del informe pericial. En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 1591 del Código Civil en relación con la responsabilidad por vicios ruinógenos al considerar el recurrente que la responsabilidad establecida en ese precepto no es de carácter solidario. Civil al considerar vulnerados los artículos 1591 del Código Civil y 217 y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L." : bajo la cobertura del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta igualmente en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del artículo 1591 del Código Civil en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el motivo segundo, se invoca la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; finalmente, en el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 394 del Código Civil en relación con los artículos 397 y 398 del mismo texto legal.

  3. - Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos formalizados por la representación procesal de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L." y por la representación procesal de "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L.", declarando desierto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Marcos y doña Maite, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de septiembre de 2005.

  4. - La Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 28 de octubre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Antonio García Díaz, en nombre y representación de "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2005 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, SITO EN LA AVENIDA000 NUM000, DE BENIDORM", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida. El resto de partes no se han personado. 6º.- La Sala dictó auto de fecha 27 de enero de 2009 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición. 2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES BENIARDA, S.L", respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición. 3º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L." respecto a la infracción alegada en el motivo tercero del escrito de interposición. 4º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L.", respecto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de interposición. 5º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2009, la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, SITO EN LA AVENIDA000 NUM000, DE BENIDORM", presentó escrito de oposición a los recursos de casación suplicando a la Sala "(...) Dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar a los mismos, con imposición de las costas correspondientes a las partes recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento, la parte actora, esto es, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, SITO EN LA AVENIDA000 NUM000, DE BENIDORM", ejercitaba acción contra la promotora, la constructora y los arquitectos técnicos y superiores que habían intervenido en la edificación, interesando la condena de los demandados a ejecutar la reparación de los defectos y daños apreciados en la edificación, bajo apercibimiento de ejecutarlos a su costa, y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera ello estimado, a la reparación de los defectos y daños que se determinaran por la sentencia dentro de los especificados por los informes periciales, así como la condena de la promotora a realizar a su costa las vías de acceso al Edificio III, todo ello en los términos que se especificaban en el suplico de la demanda. Alegaba la demandante la existencia de una serie de graves defectos constructivos, habiéndose intentado conciliación con los demandados, señalando además que la promotora no había ejecutado unas vías de acceso al edificio III desde la AVENIDA000, y la comunicación con las zonas comunes de la urbanización, lo que impedía el acceso a las zonas deportiva y piscina, así como al ascensor de subida y bajada a la Avda. de la Marina Española, recayente a la playa. Finalmente, la actora señalaba que, con posterioridad a la emisión del primer informe pericial, habían surgido nuevos defectos constructivos consistentes en la aparición de humedades. Las partes demandadas se opusieron a la demanda.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. En primer lugar, y en cuanto a las excepciones planteadas sobre falta de legitimación "ad causam", considera que la demandante carece de legitimación para reclamar por vicios privativos, debiendo limitarse a reclamar por los vicios comunes. En relación con los mismos, aprecia la existencia de defectos constructivos que encajarían en el concepto amplio de ruina manejado por el artículo 1591 del Código Civil, excluyendo de la condena los vicios ya reparados a satisfacción de la actora, así como los debidos a un desgaste por el uso debido a la falta de mantenimiento o de conservación por parte de la actora. En cuanto a la ejecución de las vías de acceso, la sentencia señala que el contrato debe integrase por la oferta, la promoción y la publicidad en las que ha confiado el consumidor, aun cuando no todo ello figure expresamente en el contrato. Respecto de los vicios concretos apreciados, la sentencia hace responsable a la promotora, entendiendo que esa responsabilidad halla encaje en el artículo 1591 del Código Civil por cuanto actúa en su propio beneficio, y los terceros han confiado en su prestigio o cualidad profesional, siendo la promotora quien ha elegido al contratista y a los técnicos, a lo que debe añadirse la existencia de responsabilidad derivada de los contratos suscritos con cada uno de los adquirentes de las viviendas. También aprecia la responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos y superiores.

Recurrida en apelación la sentencia por todas las partes, la Audiencia Provincial de Alicante dictó la resolución que ahora se recurre, en la que estimó el recurso interpuesto por la actora. Revoca la sentencia recurrida en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de todos los demandados en orden a la reparación de los vicios constructivos y condena a todos ellos a ejecutar las obras necesarias para corregirlos, así como los incluidos en las letras c), f), n) y p) del apartado A) del ordinal 1º de la demanda. También condena a los demandados solidariamente a llevar a efecto la totalidad de las obras de reparación señaladas en el informe pericial, con igual condena solidaria en cuanto a las costas. Desestima el resto de recursos interpuestos. La Audiencia considera que los demandados deben responder de todos los vicios indicados en la demanda y señala que la promotora queda equiparada a la constructora y, en consecuencia, incurre en una culpa "in eligendo" o "in vigilando" . En cuanto a los arquitectos superiores, señala que su responsabilidad deriva de su intervención en la dirección y resultado final de la obra, correspondiéndoles la función de velar por que lo ejecutado se ajuste al proyecto y represente un conjunto habitable, máxime ante la diversidad y generalización de los defectos, que no pudieron pasarles inadvertidos. Revoca igualmente la condena en costas. Por lo que se refiere a la ejecución de la vía de acceso, señala que la promotora queda vinculada por el artículo 8.1 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la medida en que la vía era un paso indispensable para acceder a zonas comunes. Añade la sentencia que el informe del perito Sr. Amador es el que da la respuesta adecuada, al examinar las causas y ofrecer soluciones que, aun costosas, proporcionan una tutela efectiva al derecho de los copropietarios de habitar sus viviendas y utilizar sus servicios comunes en condiciones adecuadas. Se aprecia igualmente la responsabilidad de los arquitectos técnicos en cuanto se trata de vicios ruinógenos derivados de una mala dirección, control y ejecución de la obra.

Recurren en casación la promotora y la empresa constructora, tras declarar la Audiencia desierto el recurso extraordinario por infracción procesal preparado por dos de los arquitectos.

El recurso interpuesto por la empresa constructora "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L." se estructuraba en torno a tres motivos. Los dos primeros fueron inadmitidos en virtud de auto de esta Sala de fecha 27 de enero de 2009 . El tercero, único admitido, denuncia la vulneración del artículo 1591 del Código Civil .

La entidad promotora "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L." articuló su recurso en tres motivos, de los que sólo el primero ha sido admitido, en el que invoca la infracción de los artículos 1591 del Código Civil y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque en su desarrollo se alude también al artículo 7 del Código Civil .

SEGUNDO

Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L."

Argumenta la constructora que habría quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas practicadas, que gran parte de las deficiencias observadas por el perito de la actora son inexistentes o no pueden constituir en absoluto vicios de carácter ruinógeno.

Concretamente, alude a los defectos consistentes en la entrada de aguas al sótano del garaje desde la escalera, que se producirían, a juicio de los peritos, como consecuencia de la inexistencia de determinadas marquesinas, las cuales no aparecen reflejadas en el proyecto, por lo que no sería achacable a ella el defecto; al deficiente estado del suelo del zaguán del edificio III, que se debería a la ausencia de una junta de dilatación que tampoco estaría prevista en el proyecto; a las humedades en viviendas y a los defectos en la fachada noroeste de las torres 1, 2 y 3 que se contemplan en el punto 4.20 del informe del perito de la actora, en que la sentencia recurrida habría atendido exclusivamente al citado dictamen pericial, sin tener en cuenta el resto de dictámenes y las otras pruebas practicadas, "como la circular emitida por la propia Comunidad de Propietarios relativa a la desaparición de cualquier tipo de humedad, y a las aclaraciones llevadas a cabo por los restantes técnicos intervinientes en los autos"; y, finalmente, a los defectos a que se alude en los apartados a), j), l) y ll) "del apartado 4" (sin identificar en qué documento se encuentra el citado apartado), que se declararían existentes por la sentencia recurrida sin ninguna justificación, "despreciando en este sentido el criterio más ponderado del Juzgado de Instancia", y porque tales vicios habrían sido "negados o rechazados por los restantes informes periciales".

Con ello, la parte recurrente está impugnando la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, lo que únicamente puede combatirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, no interpuesto por la recurrente, y no por el de casación, mediante el que se deben denunciar las posibles infracciones jurídico materiales desde un pleno respeto a los hechos que han sido declarado probados por la sentencia que se recurre. Además, aunque se hubiese seguido la vía adecuada antes señalada, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, lo que según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, no cabe, dada la naturaleza extraordinaria del recurso por infracción procesal, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por ello, el único motivo admitido de este recurso debe desestimarse.

TERCERO

Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L."

El único motivo admitido se funda en la "infracción del artículo 1591 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con los artículos 217 y 218 del Código Civil " (sic, debe entenderse de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se estructura en cuatro apartados

En el apartado titulado como A) en el motivo, aduce la recurrente que la Audiencia habría incurrido en un "notorio error en la apreciación de la prueba" al obligarla a responder de las filtraciones de agua en las fachadas de los edificios sin que tal vicio se hubiera producido. Para llegar a esta conclusión, realiza su propia valoración del informe pericial de la actora y de las manifestaciones realizadas por dicho perito en el juicio, así como de los otros informes periciales obrantes en autos y de la documental a que alude. También alega que la sentencia recurrida habría infringido igualmente el artículo 7 del Código Civil al condenar a la recurrente a reparar un defecto "cuya existencia no se ha acreditado" y, además, "según el criterio del perito de la actora, que no sólo no conoce el origen del daño (y por tanto su solución), sino que ni siquiera goza de la confianza de la Comunidad actora que le encargó dicho informe, como se desprende del acta y circular que se han expuesto arriba". Finaliza diciendo que en la reclamación de la parte actora por las filtraciones en la fachada noroeste de las torres I, II y III no se relacionaría ni un sólo daño que afecte a ninguna vivienda de la torre III, por lo que la sentencia recurrida quedaría "afectada de falta de motivación e incongruencia con su propio razonamiento".

Planteada esta parte del motivo en tales términos, resulta que lo que denuncia la recurrente es una falta de motivación de la sentencia recurrida, una vulneración de las normas sobre la carga de la prueba y un error en la valoración de los medios probatorios, vicios que sólo pueden ser examinados a través del recurso extraordinario por infracción procesal, al exceder del recurso de casación, que queda limitado a las infracciones de naturaleza sustantiva, como ya se ha indicado. De todo ello resulta que la supuesta vulneración del artículo 1591 del Código Civil, a la que también se refiere el recurrente, si bien pudiera constituir el fundamento de una infracción de derecho material, lo cierto es que resulta ser una cita meramente instrumental, a cuyo examen acude el recurrente una vez ha realizado una nueva valoración probatoria en los términos anteriormente descritos. Tampoco puede examinarse la alegada infracción del artículo 7 del Código Civil porque este precepto no fue citado en el escrito de preparación, en el que se aludió únicamente a los artículos 6 y 1591 del Código Civil y 208, 209, 217, apartados 2, 3 y 6 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es doctrina reiterada de esta Sala que debe indicarse en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (por todos, ATS 13/10/2009, en recurso de casación nº 417/2008 ).

En el apartado B) del motivo se ataca la condena a reparar los defectos incluidos en las letras a), j), l) y ll) del apartado A) del ordinal 1º del suplico de la demanda porque no se le impone acometer obras de reparación sino "de renovación y mejora que ni mi mandante ni el resto de los codemandados tienen obligación de asumir". Ello porque no estarían en el proyecto (entrada de agua a los sótanos de los garajes de las torres I y II), encubrirían la pretensión de la Comunidad de elevar el zaguán del edificio III sobre el nivel de la terraza delantera (entrada de agua en el edificio III) y sería desproporcionada la solución propuesta por el perito de la actora (mal estado de suelo del zaguán del edificio III y fisuras generalizadas en la escayola del mismo zaguán).

Pero, para llegar a esta conclusión, la recurrente vuelve a atacar la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y también intenta imponer la que, a su juicio, deriva de la pericial a que alude en esta parte del motivo y ello por una vía inadecuada, pues no interpuso recurso extraordinario por infracción procesal sino de casación, aparte de que pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, como si de una tercera instancia se tratara.

En el apartado C) del motivo se ataca la condena a realizar las reparaciones referidas en las letras c),

f) y n) del apartado A) del ordinal 1º del suplico de la demanda porque la sentencia recurrida habría incurrido en un notorio error y en una errónea valoración de la prueba "que obvia toda la importante carga probatoria aportada durante el juicio que demuestra la existencia de tales defectos", para lo que vuelve a glosar la prueba obrante en autos, con lo que, de nuevo, está impugnando vicios procesales en un recurso de casación. Vuelve a citar como infringido el artículo 7 del Código Civil, no indicado en el escrito de preparación y la cita que también hace del artículo 1591 del mismo texto legal se revela como meramente instrumental.

Finalmente, en el apartado D) se combate la condena solidaria a reparar los defectos señalados en los apartados b), k, ñ) y o) de la letra A) del ordinal 1º del suplico de la demanda porque se condena a reparar defectos que no estarían acreditados y a realizar obras de renovación que irían mucho más allá de su mera reparación. Pero de nuevo se apoya para realizar estas afirmaciones en su propia e interesada valoración de la prueba y utilizando una vía no adecuada para ello, como es el recurso de casación.

Por todas las anteriores circunstancias el único motivo admitido de este recurso también se desestima.

CUARTO

En consecuencia, la desestimación de los recursos lleva consigo la imposición de sus costas al respectivo litigante que lo formalizó, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de "NUEPRO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L." y "PROMOCIONES BENIARDÁ, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha veintiocho de abril de dos mil cinco . Condenamos a las respectivas partes recurrentes a las costas ocasionadas en los presentes recursos de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
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