STS 7/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:308
Número de Recurso967/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Pelayo y Grupo Torras, como acusación particular contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que por delitos de falsedad en documento mercantil, un delito de estafa procesal en grado de tentativa y un delito de presentación en juicio de documento falso y un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y por la Procuradora Sra. Juliá Corujo respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 5466/2004y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de febrero de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que con fecha 18 de diciembre de 2002 la Sala Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia nº 43/02 en el Rollo de Sala nº 88/2001 por cuya virtud resultó condenado, entre otros, Anselmo (mayor de edad y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento) como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante como muy cualificada de especial gravedad atendiendo al valor de la apropiación a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al GRUPO TORRAS S.A. en la cantidad de 12.020.242,09 euros más los intereses legales desde la fecha del hecho.

Hecho que, a tenor del relato fáctico de la referida sentencia, se remota al año 1992, cuando el Sr. Anselmo consintió en que fuera ingresada en una cuenta de un banco en Ginebra cuyo titular era una sociedad vinculada a su persona, la cantidad de 1.900.000.000 pesetas correspondiente a fondos previamente desviados del GRUPO TORRAS. La investigación de esta operación había correspondido al Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional que, en el marco de las Diligencias Previas incoadas bajo el número 67/1993, y concretamente en la pieza separada de responsabilidad civil del imputado Anselmo, dictó auto con fecha 26 de julio de 2001 accediendo a lo solicitado por la representación procesal del GRUPO TORRAS y disponiendo en consecuencia el embargo preventivo de diversos bienes inmuebles y acciones, entre ellos de la entidad mercantil denominada DEHESA DEL CARRIZOSO que era propietaria de una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Medina Sidonia (Cádiz).

El Sr. Anselmo, en el año 1995 y con el fin de frustrar las legítimas expectativas del GRUPO TORRAS, había procedido a la venta simulada de la entidad Dehesa del Carrizoso, que fue adquirida al 50% por las entidades Silverstan Limited y Metromax Limited, constituidas ambas de acuerdo a la Ley de Sociedades de 1985 de Inglaterra y País de Gales con un capital social de 1.000 libras esterlinas de las que únicamente 2 habían sido desembolsadas.

Con fecha 6 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, actuando en nombre y representación de la entidad Dehesa del Carrizo, de la que había sido nombrado y administrador único Pelayo (mayor de edad y sin antecedentes penales,), formuló recurso de reforma contra la decisión judicial de embargo alegando, con base en su ya consumada venta ficticia, la improcedencia del mismo por la total desvinculación de la entidad con el Sr. Anselmo desde el año 1995.

Con fecha 17 de octubre de 2001 la misma representación procesal presentó escrito ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional acompañado, en apoyo de su pretensión, los siguientes documentos: Certificación del Registrador de Sociedades del Reino Unido de la inscripción de la compañía Silverstand Limited; Certificación del Registrador de Sociedades del Reino Unido de la inscripción de la compañía Metromax Limited; estado financiero a 31 de diciembre de 2000 de la mercantil Silverstand Limited en inglés; y estado financiero a 31 de diciembre de 2000 de la mercantil Metromax Limited en Inglés. Aportando por escrito de fecha 19 de octubre de 2001 las traducciones en español de tales documentos.

El Sr. Pelayo y el Sr. Anselmo habían acordado alterar, por sí o a través de un tercero, los estados financieros tanto de Silverstand Lilmited como de Metromax, Limited, aportados por fotocopia, en lo relativo precisamente a la propiedad última de ambas entidades para desvincular al segundo de ellos de la mercantil Dehesa del Carrizo. A tal fin, y constando en ambos casos que la sociedad (tanto Silverstand como Metromax) era una filial propiedad a su vez de Lexomet Limited constituida en Inglaterra y País de Gales, omitieron la frase escrita a renglón seguido con el siguiente tenor literal:

The ultimate parent of Lexomet Limited is the lau trust which is a pure discretionary trust established in jersey, Channel Islnad is deemed to be the company#s ultimate controlling party, cuya traducción en español es: La matriz última de Lexomet, S.L es Lau Trust que, desde su condición de fideicomiso puramente discrecional domiciliado en Jersey, Islas del Canal, se considera la sociedad que, en última instancia, ostenta el control.

Asimismo, en la traducción aportada por los acusados se habían omitido frases tales como: "Exclusivamente en relación con la limitacón de nuestro trabajo en lo que respecta al valor de las acciones de la empresa participada, no hemos obtenido toda la información y explicaciones que considerábamos necesarias para el propósito de nuestra auditoria", o "el préstamo es sin garantía, libre de interés, y no tiene fecha reembolso determinada".

No obstante lo anterior, y denunciadas tales o omisiones por la representación del GRUPO TORRAS, el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional desestimó las pretensiones del recurrente y mantuvo el embargo preventivo sobre la entidad Dehesa del Carrizoso al considerar indiciariamente acreditada, a tenor de la doctrina del levantamiento del velo, su pertenencia al Sr. Anselmo a pesar de figurar a otro nombre distinto.

Decisión que fue confirmada en apelación por la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Con fecha 15 de octubre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación del GRUPO TORRAS, S.A presentó ante el Juzgado de Instrucción de Madrid que por reparto correspondiera, escrito de querella criminal por delito de falsedad documental y presentación para perjudicial a otro de documento falso en juicio contra Pelayo contra Anselmo ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pelayo y a Anselmo como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 20 euros; así como al pago, cada uno de 1/7 parte de las costas procesales con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Pelayo de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y uso de documento falso, y a Anselmo de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa, uso de documento falso y alzamiento de bienes, por los que han sido siendo respectivamente enjuiciados, con declaración de oficio de las restantes costas procesales.

Conforme al artículo 53.1 del Código Penal si los condenados no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Anselmo, al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 4 de junio de 2009 .

CUARTO

El recurso interpuesto por Pelayo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional artículo 24.1 de la Constitución Española a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo .- Por infracción de ley a tenor del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 131.1 y 392 del Código Penal, que establecen, la prescripción de los delitos cuya pena sea menos grave en tres años, y una sanción objetiva de 6 meses a tres años, respectivamente, por lo que la Excma. Sala deberá acoger la prescripción del delito y casar la sentencia impugnada. Tercero.- Por infracción Ley, a tenor del ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba al considerar una traducción de parte como prueba plena, cuando no consta que documento se tradujo, cuando el documento el documento a traducir fue entregado a la parte querellante, cuando la traducción que se presentó en el Juzgado carece del sello del traductor y cuando el traductor era un testigo de la parte querellante, vulnerando los artículos 788.2, 723 y 456 y siguientes todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por Grupo Torras, S.A., como acusación particular, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 131 en relación con el art. 257 del Código Penal de 1995. Segundo .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 250.2 y 77 del Código Penal de 1995. Tercero .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1.6ª en relación con los artículos 390 y 392 del Código Penal de 1995 .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos del los mismos excepto el motivo segundo de la acusación particular; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE GRUPO TORRAS S.A., EJERCIENDO LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

PRIMERO

La recurrente, personada como Acusación Particular en esta causa, en tanto que perjudicada por los hechos enjuiciados, plantea su Recurso de Casación con base en tres diferentes motivos, todos ellos en denuncia de otras tantas infracciones en la aplicación de la Ley penal a los hechos declarados como probados, llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.1º LECr).

A la vista de ello, conviene comenzar recordando cómo este cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

1) En este sentido, es clara la improcedencia del motivo Primero, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no permitiría discutir que el posible delito de alzamiento de bienes (art. 257.1 CP ) cometido por uno de los acusados en cualquier caso había prescrito, dada la evidente desvinculación entre aquel, cometido en 1995, y la falsedad documental ulterior, objeto de condena.

Pero es que además, el fallecimiento del único acusado por la comisión de dicho delito, Anselmo y la correspondiente extinción de toda responsabilidad penal que pudiera incumbirle, nos releva de cualquier otra argumentación al respecto.

2) Por lo que se refiere, de otra parte, a la aplicación del artículo 250.1 del Código Penal, que contempla el tipo delictivo de la estafa realizada con empleo de fraude procesal, en concurso medial con la falsificación documental ya castigada por la Sentencia recurrida (art. 77 CP ), no puede negársele a la recurrente, cuya pretensión (motivo Segundo) es apoyada expresamente por el Ministerio Fiscal, la razón que le asiste, toda vez que, en efecto, la referida alteración del verdadero contenido de la literalidad de los documentos registrales ingleses aportados por los acusados, y en concreto por Pelayo, no perseguía otro fin que el de inducir al Juez de Instrucción, con ese engaño, a dejar sin efecto el embargo preventivo acordado, ante la afirmación de que el bien objeto del mismo ya no pertenecía al imputado en el procedimiento en el que tal medida cautelar se acordaba, lo que finalmente resultó no era cierto.

Otra cosa es que dicho Instructor no accediese con posterioridad a la pretensión del Recurso interpuesto contra el embargo, que se apoyaba en tales documentos mendaces, y mantuviera éste, lo que no supone la inexistencia del ilícito defraudatorio, contra lo afirmado por la Audiencia en sustento de su pronunciamiento absolutorio cuando erróneamente afirma que no existía intención ni efecto de perjuicio patrimonial contra la perjudicada por los hechos investigados en el procedimiento en el que aquel embargo preventivo se acordaba, sino, tan sólo, la calificación de tal delito como intentado, al haberse practicado todos los actos que objetivamente deberían haber ocasionado el resultado, que no era otro que el de privar a la recurrente de sus posibilidades de resarcimiento futuro de sus perjuicios, aunque éste no se produjera por causas independientes de la voluntad de los autores (art. 16.1 CP ), de acuerdo con la descripción contenida en el relato de hechos declarados como probados en la recurrida.

Por consiguiente el delito de estafa procesal, según la propia narración fáctica de la Sentencia reurrida existe, siendo autor del mismo el acusado Pelayo .

3) Por su parte, la alegación relativa a la indebida aplicación del artículo 66.1 , en relación con el 390 y el 392, del Código Penal, en orden a la individualización de la pena impuesta por los Jueces "a quibus" por el delito de falsedad documental objeto de condena en la instancia (motivo Tercero), que lo fue en el límite mínimo posible de la legalmente prevista, una vez rebajada en un grado la fijada para el delito consumado, atendiendo al grado de ejecución de la infracción (art. 62 CP ), no merece ser acogida, a la vista de los argumentos expuestos, en este sentido, en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la Resolución de instancia, en especial cuando en él se alude al tiempo transcurrido, más de siete años, desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento.

Lo que justifica plenamente esa mínima gravedad de la pena aplicada.

En definitiva, y por lo dicho hasta aquí, procede la desestimación de los motivos Primero y Tercero y la estimación del Segundo, con la exigencia de dictar, a este respecto, la correspondiente Segunda Sentencia en la que se extraigan las conclusiones condenatorias derivadas de esta estimación.

  1. RECURSO DEL CONDENADO Pelayo :

SEGUNDO

En este caso el Recurso, formalizado por quien fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de falsedad documental a las penas de seis meses de prisión y multa, incluye también tres diferentes motivos, de los que el Primero denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que es titular el recurrente (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24 CE), al no haberse apreciado por la Audiencia la prescripción del delito de falsedad documental objeto de condena.

A tal respecto, basta recordar la reiterada doctrina de esta Sala, confirmada en Acuerdos sucesivos del Pleno no jurisdiccional de la misma, el último de los cuales se produjo en la sesión del 26 de Febrero de 2008, según la cual la interrupción del plazo prescriptivo, a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal

, se produce en el momento de presentación de la denuncia o querella, toda vez que, acaecidos los hechos delictivos en los días 17 y 19 de Octubre de 2001, que es cuando se aportaron los documentos falseados y su también inveraz traducción, la Querella tuvo entrada en el Juzgado el día 15 de Octubre de 2004, e incluso su admisión se produjo en Diciembre de 2005, es decir, mucho antes de vencer los diez años que establece el artículo 131.1 del Código Penal como plazo de prescripción, dada la entidad de la pena prevista para el delito de estafa procesal castigado en la Resolución de instancia (de uno a seis años de prisión) que integra, junto con la falsedad documental, el concurso medial objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que para el cálculo de dicho plazo de prescripción hay que estar, de acuerdo con los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fechas 29 de Abril de 1997 y 16 de Diciembre de 2008, a la sanción prevista en la Ley para el delito consumado, aunque la ejecución, en el caso concreto, no supone el grado de tentativa (SsTS de 31 de Marzo de 1997 y 30 de Diciembre de 2008, por ejemplo).

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

A su vez, el motivo Tercero, siguiente en un orden de análisis correcto, plantea con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo", al haber otorgado fuerza acreditativa a la traducción de los documentos cuestionados aportada por la Acusación y en la que, según el Recurso, se advierten diferentes defectos tanto formales como sustantivos.

En tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carece del carácter de literosuficiencia el documento mencionado, relativo a la traducción realizada por intérprete propuesto por la Acusación, sobre unos textos aportados en su día por el recurrente en otro procedimiento, cuando además la misma no fue cuestionada en el momento procesal en que se produjo, ni se recusó al traductor, ni se propuso nueva traducción por otro experto, sino que, además, resulta de todo punto improcedente, dadas las características del presente cauce casacional que acaban de explicarse, pretender no la rectificación de los hechos probados por su contradicción con el documento que se designa sino, precisamente, por negarle valor probatorio a éste.

Por consiguiente, también este motivo se desestima.

CUARTO

Por último, el motivo Segundo plantea la existencia de una infracción de Ley (art. 849.1º LECr) por la indebida inaplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal que regulan el instituto de la prescripción del delito, que el recurrente considera producida en este caso.

Cuestión a la que ya se ha dado respuesta, en sentido negativo, a la hora de analizar el motivo Primero de este Recurso, en nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo.

Razones por las que el motivo, al igual que los anteriores, debe desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por el Recurso que parcialmente se estima, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo, al haber resultado desestimado y seghún lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la Acusación Particular, ejercida en estas actuaciones por GRUPO TORRAS S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 9 de Febrero de 2009, por delitos de falsedad documental y estafa procesal, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

A la vez que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el Recurso de Casación interpuesto, contra la misma Resolución, por la Representación del condenado en ella, Pelayo .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado y se imponen al recurrente, cuyo Recurso se desestima en su integridad, las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid con el número 5.466/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de falsedad en documento mercantil, un delito de estafa procesal en grado de tentativa, un delito de presentación en juicio de documento falso y un delito de alzamiento de bienes, contra Pelayo, con DNI número NUM001, nacido el 1de marzo de 1942, en Madrid, hijo de Ignacio y de María Isabel; Anselmo, con Pasaporte número NUM000, natural de Quito (Ecuador), nacido el 17 de noviembre de 1931, hijo Julio y de Pilar, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha de 9 de febrero de2009, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado 2) del Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución anterior, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250.1 2º, la condena al acusado como autor de un delito de estafa mediante fraude procesal, debiendo imponerle las penas mínimas correspondientes, una vez rebajadas en un grado las previstas por dicho precepto para el delito consumado, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 y al hallarnos ante un supuesto de ejecución acabada, y con la cuota diaria de multa, ya impuesta por la Audiencia para la otra infracción objeto de condena, y no cuestionada en el Recurso anterior, de 20 euros.

Manteniendo, por otra parte, el castigo por separado de la otra infracción, en los términos establecidos en su Sentencia por la Audiencia, habida cuenta de que, aunque nos hallemos ante un concurso instrumental, falsificación documental cometida como medio para la estafa, de acuerdo con las reglas punitivas establecidas en el artículo 77 del Código Penal resulta más favorable para el condenado este castigo por separado, que suma un total de doce meses de prisión y nueve de multa, que la sanción única, fijada en la mitad superior de las penas correspondientes a la infracción más grave, en este caso la falsedad documental del artículo 392, que nos situaría en un mínimo de un año y nueve meses de privación de libertad y nueve meses de multa.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Pelayo, como autor de un delito de estafa procesal intentada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y tres meses de multa, con cuota diaria de veinte euros y dos días de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia en su día recurrida, excepto la condena en costas causadas en la instancia que se incrementará, para este condenado, en una séptima parte más de las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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