STS 306/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3071
Número de Recurso904/1999
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución306/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 904/1999, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y por D. Cesar, D. Efrain, D. Fausto, D. Guillermo, D. Iván, D. Leovigildo, Viuda de D. Modesto, D.ª Visitacion, D. Rodrigo, D.ª Agustina, D. Teofilo, D. Jose Ángel, D. Jesús María, D. Marco Antonio, D. Anselmo, D. Benjamín, D.ª Custodia, D.ª Eva, D.ª Juana, D. Eliseo, D. Florentino, D. Higinio, D. Julián, D.ª Penélope, D.ª Sofía, D. Nicolas D.ª María Consuelo, D. Ruperto, D. Víctor, D. Carlos Alberto, D.ª Brigida, Dª Elisenda, D. Alonso

, D. Benedicto, D. Constancio, Empresa Tecnológica Logística, D. Erasmo, D. Fulgencio, D. Joaquín, D. Martin, D. Pio, D.ª Paloma, D.ª Serafina, D. Teodosio, D.ª María Milagros, D. Carlos Daniel, D. Juan Alberto, D. Alexis, D.ª Begoña, D. Bernardino, D. Daniel, D.ª Elena, D. Ezequias, D.ª Gracia y D. Hermenegildo, representados por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 751/1996 por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 11 de enero de 1999, dimanante del procedimiento de mayor cuantía número 538/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santander dictó sentencia de 24 de octubre de 1996 en el procedimiento de mayor cuantía n.º 538/1993, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y propietarios, representada por la procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez, contra Administración del Estado-Demarcación de Costas de Cantabria, representada por el abogado del Estado; A) Declaro que los bienes de los actores descritos en el fundamento de derecho 1.º de la presente resolución, no constituyen bienes de dominio público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1899, el 8 de junio de 1960 y el 30 de abril de 1969, de acuerdo con la legislación de puertos y costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectados del dominio público estatal por decisión expresa del propio Estado. Y que en consecuencia en el momento de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descritas en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, tal y como la propia Administración ha reconocido en los predios colindantes y en el resto de los deslindes realizados en la provincia.

»Por consiguiente declaro que los actores son los únicos propietarios de los bienes objeto de esta demanda, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos a su favor en el registro de la Propiedad y a costa de la Administración demandada.

»B) Declaro la nulidad del título esgrimido por el Estado y consecuentemente de las inscripciones registrales (anotación preventiva e inscripción definitiva de dominio público), negando cualquier derecho del Estado sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los arts. 3, 4 y 5 de la LC 1988. Declarando que el inmueble fue edificado legalmente, de acuerdo con la normativa en su momento vigente.

»C) Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia de 11 de enero de 1999 en el rollo de apelación n.º 751/1996, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Estado Español contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma para en su lugar,

»1. Declarar como declaramos que los bienes de los actores descritos en los hechos de la demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 .

»2. Declarar como declaramos que esta jurisdicción civil es incompetente para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados C), in fine, y D) del suplico de la demanda, previniendo a las partes que usen de su derecho si les conviniere ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

»3. Desestimar como desestimamos en lo restante la demanda interpuesta, absolviendo al Estado Español de sus pretensiones.

»Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.»

TERCERO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

Primero. La primera y principal pretensión deducida por los actores en este pleito es que se declare que ellos son los únicos propietarios actuales de los bienes litigiosos, descritos en el escrito de demanda que se da aquí por reproducido en este extremo, y que tales bienes no son de dominio público ni están afectados por las disposiciones que sobre este contiene la LC 1988 . Esta pretensión, de aparente sencillez, exige resolver sobre varias cuestiones que deben ser diferenciadas y tratadas separadamente para un mejor entendimiento de la decisión de este tribunal y por así exigirlo su distinta naturaleza: en primer lugar debe resolverse sobre si los actores eran o no dueños de esos inmuebles en el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas y al tiempo de interposición de la demanda, cuestión que debe ser examinada desde dos perspectivas distintas: a) Si el título de propiedad de los actores es o no válido en función de la naturaleza de los bienes desde el punto de vista de su naturaleza como comunales o de propios del Ayuntamiento de Santoña, de quien proceden; y b) si el título de propiedad es o no válido desde el punto de vista de la naturaleza de esos mismos bienes en atención al concepto del dominio público sobre la costa. Y esto es así porque la parte demandada, el Estado Español, ha cuestionado la validez de los títulos de propiedad esgrimidos por los actores precisamente desde esas dos perspectivas, y es obvio que el éxito de alguna de esas dos líneas de impugnación del derecho de los actores haría fracasar la pretensión de éstos.

Segundo. 1. Los actores adquirieron el dominio de las fincas descritas en el escrito de demanda, según consta debidamente acreditado documentalmente y no ha sido en rigor discutido de contrario en cuanto a la realidad de los actos adquisitivos, siquiera se combata como se verá su eficacia transmisiva del dominio por causas distintas a la existencia de los correspondientes contratos. Y todos ellos tienen la condición de terceros registrales respecto de las fincas, inscritas a su nombre, pues adquirieron su dominio del titular inscrito, con justo título y de buena fe, aspectos todos estos que no han sido combatidos de contrario. Cabría pensar que siendo esto así, y dada la enérgica protección de que goza el titular registral, la cuestión debe ser claramente resuelta en favor de los actores, pero lo cierto es que tiene mayor complejidad. El Estado Español sostuvo en su contestación a la demanda que en realidad las fincas de los actores, sobre las que se encuentra construido un edificio de viviendas, fueron siempre terreno común del Ayuntamiento de Santoña, esto es, un bien común y no de propios, y que no habiéndose producido desafectación alguna así debe seguir siendo considerado, con la ineludible consecuencia, dadas las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad que son propias de estos bienes, de ser nulos de pleno derecho los títulos de propiedad de los actores aun cuando gocen éstos de la condición de terceros registrales.

2. La tesis defendida por el Estado tiene ciertamente su base. En contra de lo que sostienen los actores sobre que los terrenos litigiosos eran bienes de propios del Ayuntamiento que los adquirió conforme a lo dispuesto en la Ley de 1 de mayo 1855, pagando el correspondiente precio, ha de afirmarse que tales terrenos eran, en efecto, bienes comunales. La citada ley, conocida como Ley Madoz, ordenó poner en venta todos los bienes "de propios y comunes de los pueblos", entre otros, aunque exceptuaba de la venta "los terrenos que son hoy de aprovechamiento común", previa declaración de serlo hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación Provincial respectivas. Es precisamente al amparo de esta excepción que el Ayuntamiento de Santoña consigue que los terrenos hoy litigiosos no se vendan, en virtud de resolución del Sr. Director General de Propiedades y Derechos del Estado de 29 de febrero de 1899, de la que se ha traído al pleito certificación expedida por la secretaria del Archivo Histórico Nacional (folio 1184); de ella se desprende que el expediente instruido lo fue precisamente para exceptuar de la venta "y en concepto de aprovechamiento común" diversos terrenos, entre ellos el denominado "Arenal de Berria" en que se encuentra enclavado el terreno litigioso, haciéndose mención a que el Ayuntamiento había justificado su posesión inmemorial y "el carácter comunal, libre y gratuito" de las fincas, y efectivamente la resolución exceptuó los terrenos de venta "en concepto de aprovechamiento común", con la condición, eso sí, de abonar el 20 por ciento del valor de tasación con arreglo a los artículos 9 y 10 de la Ley de 8 de mayo de 1888 . En consecuencia, resulta incuestionable que si esa resolución reconoció el dominio del Ayuntamiento de Santoña, lo hizo como de bien comunal y no de propios.

Establecido lo anterior, debe también decirse que no hay constancia alguna de ningún acto expreso de desafectación de los terrenos litigiosos como comunales y su conversión en bienes de propios. El Reglamento de Bienes Municipales y Provinciales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 exigía la desafectación expresa de los bienes comunales para cambiar su calificación jurídica, pero no obstante contemplaba también la desafectación tácita, que se producía, entre otros supuestos, cuando la alteración derivare expresa o implícitamente de actos administrativos dictados con iguales o mayores solemnidades que las señaladas para la desafectación expresa -que exigía expediente con información pública durante un mes y un "quórum" especial (art. 8 )-, o cuando hubieran dejado de utilizarse los bienes comunales durante veinticinco años en el sentido de la afectación comunal. En el presente caso, la Corporación Municipal aprobó la venta en pública subasta de los bienes por unanimidad, y precisamente para la construcción de "edificaciones de tipo veraniego", celebrándose dicha subasta más de un mes después de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia; por ello, la actuación municipal no puede por menos de considerarse como un acto de desafectación tácito legalmente realizado y plenamente válido, pues no sólo fue adoptado con iguales o mayores garantías de las que hubiera requerido la desafectación expresa, sino que además en ese acto estaba implícita la pérdida del carácter comunal de los terrenos que se vendían para edificar. Por otra parte, no puede por menos de considerarse que igual desafectación se habría producido, en todo caso, por la falta de utilización de los terrenos como comunales durante veinticinco años. Hay constancia de que ya en 1946 el Ayuntamiento consideraba los terrenos donde se ubican los litigiosos como "estériles e inaprovechables", proponiéndose su venta (folio 1009); y el último concurso de aprovechamiento de las hierbas de las inmediaciones del cementerio, paraje donde se asienta el terreno en cuestión, de que hay constancia data del año 1928 (folio 1016). Por ello, aun cuando, ciertamente y como alega el Estado, desde 1955, año de entrada en vigor del Reglamento de Bienes, hasta 1965, momento de la venta, no han transcurrido veinticinco años, es claro para esta Audiencia que la falta de utilización y aprovechamiento alguno del "arenal de Berria" se produjo efectivamente durante más de 25 años con anterioridad a la venta efectuada por el Ayuntamiento, tiempo anterior que resulta sin duda computable precisamente en aplicación de su Disposición Transitoria Primera, por lo que también por esta vía ha de considerarse producida la desafectación tácita.

3. Sentado lo anterior, cabe concluir afirmando que los títulos de propiedad de los actores no adolecen de nulidad alguna en razón a la condición jurídica de los bienes de que se trata y que, en principio, aquellos adquirieron efectivamente del dominio de los terrenos litigiosos.

Tercero. 1. Como se decía al principio, la otra vía de impugnación por el Estado de los títulos de los actores discurre por el concepto del dominio público costero, sosteniéndose en la contestación a la demanda que esos terrenos han sido siempre y con anterioridad a la LC 1988, parte del dominio público. Y en este punto es preciso exponer, siquiera resumidamente y en lo estrictamente preciso para dar respuesta judicial a esta cuestión, la evolución legislativa de ese dominio en lo que se refiere a las zonas en discusión.

2. En el derecho romano, la ribera de mar se definía como la superficie cubierta en invierno por las mayores olas (Instituta, Título V, Libro II), considerándola, según los autores, bien como "res publica" propiedad del pueblo romano, bien como cosa común a todos los hombres. Ya en nuestro derecho histórico, la Ley IV del Título XXVIII, Partida 3 .ª definía la ribera de mar como "quanto se cubre del agua della (la mar), quando mas cresce en todo el año, quier en tiempo de invierno o de verano", concibiendo ese espacio como de todos los hombres. Como antecedente más próximo se sitúa la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, cuyo artículo 1 .° proclamaba como dominio público las costas y las playas, entendiendo por éstas (art. 3 .°) "el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su línea interior o terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equiniciales", esto último donde fueren sensibles las mareas, como es el caso que nos ocupa; y, además, declara del dominio público "los terrenos que se unen a las playas por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando no los bañen las aguas del mar ni sean necesarios para los objetos de utilidad pública, ni para el establecimiento de especiales industrias, ni para el servicio de vigilancia, el Gobierno los declarará propiedad de los dueños de las fincas colindantes en aumento de ellas". Posteriormente, la Ley de Puertos de 1880 introduce por primera vez el concepto de "zona marítimo terrestre", definiéndola como "el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas", y vuelve a declarar de dominio público no solo esa zona, sino también "los terrenos que se unen a la zona marítimo terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar", añadiendo también que "cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse la mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimo terrestre pasarán a ser propiedad del Estado, previo el oportuno deslinde por los Ministerios de Hacienda, Fomento y Marina, y el primero podrá enajenarlos cuando no se consideren necesarios para los servicios marítimos u otros de utilidad pública". El Código Civil de 1889 mantuvo los límites del dominio público marítimo en esos mismos términos, según la interpretación comúnmente admitida, pese a que en su art. 339 parece distinguir como cosas distintas "las riberas" y las "playas", pues el Código no hizo definición alguna de esos conceptos. Tras la Ley de Puertos de 1928, que reprodujo en lo que aquí importa la de 1880

, la siguiente regulación legal es la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, en la que ya de forma clara se distingue entre zona marítimo-terrestre, constituida por "el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas", y las playas, que son "las riberas de mar o de las rías formadas por arenas o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica"; y ambos espacios, la zona y las playas, se declaran de dominio público, al igual que "los terrenos que se unen a la zona marítimo terrestre por accesiones o aterramientos producidos por causas naturales" (art. 5 ).

3. Bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1928, la Administración Pública efectuó un primer deslinde de los terrenos litigiosos, deslinde que aprobado por Orden Ministerial de 8 de junio de 1960. En el documento que refleja ese deslinde (folio 278), este se autotitula "deslinde de la zona marítimo terrestre de la playa de Berria (Santoña) y terrenos a todo lo largo de la playa comprendidos entre ésta y la carretera local de Gama a Santoña, solicitado por D.ª Joaquina "; aunque el deslinde fue solicitado por esta última, lo cierto es que se hizo de toda la zona, y referido, como es visto, a la "zona marítimo terrestre". Y en este deslinde quedaron fuera de la zona marítimo terrestre los terrenos ahora litigiosos, de donde cabe concluir que la Administración no consideró tales terrenos ni constitutivos propiamente de la zona marítimo-terrestre, ni unidos a ella como consecuencia de la acción del mar. En este punto debe decirse que, por las propias características del dominio público, imprescriptible e inalienable, entiende esta Audiencia que no es de aplicación a su ámbito la doctrina de los actos propios para considerar a la Administración vinculada frente a los particulares por sus actuaciones precedentes, pues de no ser así es claro que se daría lugar a formas de desafectación y vinculación de esos bienes al margen de toda legalidad, corroborando este criterio, en la materia del dominio marítimo-terrestre, lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Costas que declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que perjudiquen el dominio público, lo que cierra el paso a cualquier posible eficacia de actos de la Administración y, con igual razón, a la posible aplicación de la doctrina de los actos propios. Lo que no quiere decir que esas actuaciones de la Administración no deban ser consideradas a ningún efecto, pues antes al contrario, pueden ser expresivas de la verdadera naturaleza de los bienes cuando nada las contradice. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la realidad de ese deslinde 1960 unido a aquel otro dato antes expuesto, la excepción de venta de los terrenos en cuestión en favor del Ayuntamiento de Santoña como comunales, permite concluir que el Estado nunca consideró esos terrenos, hasta el año 1960, como integrantes del dominio público marítimo terrestre, y en consecuencia debe deducirse que sus características en aquellas fechas los excluían de tal consideración. Y más aún, con posterioridad, por Orden Ministerial de 4 de abril de 1969, vigente ya la Ley de Costas, se realiza un nuevo deslinde en otra zona, no deslindada con anterioridad, que confirma de alguna manera el anterior, pues sigue la línea marcada por el deslinde de 1960 hacia el este, aunque en rigor no se refiere ni afecta a los terrenos litigiosos.

5. En conclusión de cuanto antecede cabe afirmar, y así debe hacerse, que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la LC 1988 los terrenos que nos ocupan eran propiedad de los actores y no formaban parte del dominio público por ningún concepto. En rigor, se desconoce cuál fuera en aquel tiempo el espacio que el agua de mar cubría en su flujo y reflujo, o si el terreno que nos ocupa era entonces una superficie casi plana con vegetación nula o escasa y característica, o si eran terrenos unidos a la zona por accesiones o aterramientos producidos por causas naturales, pero lo cierto es que la propia Administración, que a finales del siglo pasado había considerado esos terrenos como comunales del Ayuntamiento de Santoña, nunca consideró que esos terrenos tuvieran esas características físicas necesarias para formar parte del dominio público.

Cuarto. 1. Así las cosas, tras la promulgación de la Constitución de 1978, en cuyo art. 132.2 se declaran de dominio público, en todo caso, "la zona marítimo terrestre" y "las playas", sin dar, obviamente, definición alguna de estos conceptos, se publicó la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, con la decidida intención, así proclamada en su Exposición de Motivos, de poner fin a la depredación sufrida por el litoral y restaurar éste, para lo cual amplió de forma clara y evidente el dominio público en este campo al declarar de dominio público la "ribera de mar", compuesta de dos zonas diferenciables, aunque no siempre coexistan: la zona marítimo-terrestre, que es "el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial", y las playas, entendiendo por tales "zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales". Como se ve, el concepto de playa no es ya el de la Ley de Costas de 1969, ni siquiera el vulgar, sino un concepto jurídico nuevo que comprende un espacio mayor, lo que permite afirmar, como ha entendido toda la doctrina, que el legislador de 1988 amplió de forma evidente y notable el espacio del dominio público marítimo-terrestre. Y las consecuencias de esta ampliación son drásticas y gravísimas para los propietarios, aún legítimos conforme a la legislación anterior, de esos terrenos y de lo construido sobre ellos, incluso aunque lo fuera legalmente y con las debidas licencias administrativas, bastando al efecto recordar simplemente que frente al carácter demanial de los bienes -que les debe ser reconocido cuando se constate la existencia de las características físicas relacionadas en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley -, constatado por el deslinde administrativo, no prevalecen ni siquiera las inscripciones del Registro de la Propiedad (art.

13 Ley de Costas ), pues los bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 7 LC ); la constitucionalidad de esta nueva legislación, en lo que aquí concierne, declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991 de 4 de julio .

2. Expuesto lo anterior llegamos al punto clave y esencial de este pleito, que no es sino la calificación que merezca la realidad física del terreno litigioso. Y en este punto debe expresarse una postura de principio que resulta esencial y decisiva; la realidad a considerar para su calificación o no como dominio público nunca puede ser exclusivamente la trasformada por la mano del hombre. En contra de lo que sostienen los recurrentes, y el beligerante perito que informó en periodo probatorio, es criterio de esta Audiencia que la calificación jurídica del espacio físico no puede atender sólo al estado resultante de las obras del hombre, sino a la realidad física que subyace bajo ellas y a la de su entorno, pues en otro caso es patente que se estaría vaciando de contenido la propia Ley de Costas y consagrando, por esta vía, las situaciones artificialmente creadas y los pretendidos derechos adquiridos que la Ley de 1988, de forma notoria y al contrario de la Ley de Costas de 1969, no quiso perpetuar; de la propia Ley de Costas se desprende este criterio al contemplar las características físicas de los arts. 3, 4 y 5 como el único criterio definidor del dominio público y la irrelevancia de lo construido para alterar esa calificación, hasta el punto de ordenarse su derribo (Disposición Transitoria Cuarta ), y no puede ser de otro modo porque como es evidente, ninguna construcción puede tener aquellas características físicas, de suerte que de aceptar la tesis de los actores, todas las construcciones, por definición, quedarían excluidas del dominio público, consecuencia claramente contraria a la Ley. No se trata, tampoco, de retrotraernos en el tiempo hasta momentos en que la realidad física había sido intocada por el hombre, como en argumento de reducción al absurdo se sostiene, sino de atender a la realidad existente en el momento de entrada en vigor de la ley, contemplando el espacio físico concreto en sí mismo y en su entorno para conocer si pese a las obras humanas realizadas, ese espacio se sigue reconociendo con las características físicas definidas legalmente. Pues bien, a tenor del informe pericial practicado en estos autos, y teniendo también en cuenta los demás que obran aportados, resulta claro que los terrenos litigiosos sobre las que se asienta lo edificado están compuestos de arenas y son en realidad unas dunas, al igual que los terrenos colindantes, de iguales características; una dunas estáticas con escasa vegetación formada de manera natural que en lo no construido conservan esas características, siendo reconocibles las dunas en cuanto tales. La playa, en su sentido vulgar, colinda con esa zona y es estática, no afectando lo edificado sobre el terreno litigioso a su dinámica; pero el muro que delimita el paseo marítimo existente al frente de las viviendas supone un obstáculo al avance del mar, pues éste llega hasta él, aunque con escaso calado, en condiciones "muy excepcionales", pero hasta tal punto de que de no existir ese muro el agua de mar penetraría en los terrenos unos diez metros. Siendo éstas las características físicas del lugar y atendiendo a ellas, no puede por menos de afirmarse que nos hallamos ante una "playa" en el sentido legal antes expuesto e, incluso, ante una zona marítimo terrestre en la parte en esos diez metros que el agua de mar cubriría, aunque sea ocasionalmente y en los máximos temporales conocidos, el terreno. A esta conclusión no puede ser obstáculo, desde luego, que la propia Administración del Estado haya considerado que otros terrenos colindantes y de iguales características no son playa ni zona marítimo terrestre; ya se expuso que los actos propios de la administración no pueden servir para privatizar el demanio, y debe decirse ahora que frente a la correcta calificación como demanio del terreno litigioso, no puede oponerse la calificación de la Administración en sentido contrario aun recayendo sobre terrenos similares, pues en todo caso debe primar la legalidad frente a la ilegalidad, y no cabe pretender una igualdad en esta última, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional.

Quinto. De todo lo anterior se desprende que la pretensión principalmente deducida en la demanda no puede ser estimada en sus propios términos, aunque sí parcialmente y en menor medida. En efecto, los terrenos de los actores han sido correctamente calificados por la Administración, al efectuar el deslinde, como playa en su mayor parte, y así debe ser mantenido, no observándose en consecuencia nulidad alguna, por razón de fondo, del título esgrimido por la Administración, sin perjuicio de lo que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda resolver en definitiva sobre la validez y eficacia del acto administrativo que aprobó el deslinde por motivos propios de esa jurisdicción.

Y siendo esto así, y aunque los actores sean incluso terceros registrales, no puede reputarse indebida la acción administrativa; pero ello no obsta a que se deba declarar el dominio de los actores sobre esos terrenos hasta el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, a los efectos que procedan en el ámbito administrativo en aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley, pues tal pronunciamiento, propio de esta jurisdicción civil, no es sino una estimación parcial de la demanda en este punto, ya que en ella se sostuvo, con carácter principal, que los terrenos siempre fueron y son propiedad privada. En definitiva, nos hallamos ante el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley, pues aun cuando literalmente esta parece referirse sólo a los bienes declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley, es obvio, como pone de manifiesto la mejor doctrina, que deben equipararse a este caso aquellos en que, como es el presente, la sentencia judicial es posterior pero afirma un dominio privado legítimo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pues no puede ser de peor condición el propietario que por ver discutidos su derecho antes obtuvo sentencia, que el que disfrutando pacíficamente del mismo derecho no tuvo necesidad de obtener una declaración judicial que lo declarase; siendo además esto, la obtención de una sentencia judicial que declare el dominio precedente, una concreción de la previsión del art. 13 de la Ley de Costas sobre el ejercicio por los titulares registrales de las acciones civiles correspondientes.

Sexto. En el apartado B) del suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad del título esgrimido por el Estado y consecuentemente de las inscripciones regístrales causadas, pretensión que debe ser desestimada por lo anteriormente expuesto, siendo de destacar que no consta acreditado que en el Registro de la Propiedad se halla inscrito definitivamente el dominio público, y sí solo una anotación preventiva al amparo de lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas. Tal anotación preventiva fue realizada en virtud de la presentación ante el Registro del correspondiente deslinde administrativo, y ninguna vulneración se detecta en su extensión por el registrador, pues la falta de notificación por éste de esa anotación preventiva a los titulares inscritos que puedan resultar afectados, tal como ordena el mismo precepto, no puede considerarse motivo de nulidad de esa anotación, que no consta se haya cancelado ni se haya convertido en inscripción definitiva. Por ello, procede también desestimar lo pedido subsidiariamente en el apartado C) del suplico de la demanda, en su primera parte.

Séptimo. En el mismo apartado C) del suplico se solicita, también, se condene a la Administración a restituir a los actores la propiedad y la posesión de los bienes y derechos "hasta tanto no dé cumplimiento exacto al procedimiento de expropiación a que se refiere la Disposición Adicional Tercera en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas, condenando asimismo a indemnizar a mis mandantes de todos los gastos, daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago del interés legal de su equivalente económico desde la fecha de la arbitraria anotación preventiva a favor del Estado". La restitución de la propiedad y posesión es claro, por cuanto se lleva expuesto, que resulta improcedente, porque ya se ha dicho que se considera legítimo el título esgrimido por el Estado, el deslinde administrativo, en cuanto a su fondo y sin prejuzgar sus aspectos formales ya discutidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero las demás pretensiones exceden del ámbito de esta jurisdicción civil, pues en definitiva lo pedido no es sino la responsabilidad patrimonial de la Administración, para cuyo conocimiento es únicamente competente la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor de lo dispuesto en el art. 3, b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, vigente al tiempo de interposición de esta demanda, y art. 2 E) de la ya vigente Ley de 29/1998 de 13 de julio. Y similar consideración debe hacerse sobre lo pedido en el apartado D) del suplico de la demanda, en que nuevamente se está reclamando ante esta jurisdicción civil una responsabilidad patrimonial de la Administración que se concreta en la concesión de unos derechos administrativos -la concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera -, que, con independencia de que la Administración deba reconocerles de oficio, sólo esa jurisdicción especializada puede reconocer en caso de no hacerlo la Administración mediante el acto administrativo correspondientes (art. 1.1 LJCA ); sin que, por último, la invocación de la doctrina de la accesión permita llegar a otra conclusión, pues es patente que se trata, en definitiva, de una pretensión indemnizatoria del valor de lo construido que entra de lleno dentro del ámbito de la mencionada responsabilidad patrimonial. Procede, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta jurisdicción civil para conocer de esos pedimentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez que se ha dado cumplimiento a lo en él previsto oyéndose al respecto a las partes y al Ministerio Fiscal.

Octavo. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser parcialmente estimado para, con revocación de la sentencia de instancia también en parte, realizar los pronunciamientos antedichos. En cuanto a las costas, no procede hacer especial imposición de las de la instancia ni de las de esta alzada, dada la estimación parcial de la demanda y del recurso, además de que la notoria complejidad de hecho y de derecho de las cuestiones planteadas justificaría sobradamente su no imposición (artículos 523 y 873 LEC )».

CUARTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de personas determinadas, miembros de la citada comunidad, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de ley y jurisprudencia aplicables. Se funda en la infracción del art. 1º, art. 2° y art. 13° de la LC 1988 ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia olvida, al plantearse si los bienes podrían ser comunales del Ayuntamiento, que en este proceso ha sido un deslinde administrativo aprobado el único título en que se ha basado la supuesta titularidad a favor del Estado que los calificó de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Y nunca bienes de dominio público del Estado de ninguna otra categoría.

Cita la STS de 10 de junio de 1996 según la cual las fincas litigiosas, enclavadas en zona marítimo-terrestre, fueron adquiridas al Estado por escrituras públicas de 18 de mayo de 1875 y 23 de noviembre de 1874 que facilitaron su acceso al registro, sin que se haya planteado conflicto ni acción contradictoria alguna sobre la validez y eficacia de dichas ventas, ya que el Estado las admitió, conformando actos propios; y ello respetando la firmeza de los hechos probados viene a conformar acto obstativo suficiente para atacar la presunción de dominio público estatal con el necesario respeto a la titularidad dominical derivada de dichas adquisiciones en su integridad física y en sus linderos (STS 20 de enero de 1993 ).

En términos similares, no impugnada por la representación del Estado la validez de la Real Orden de 29 de febrero de 1899 del Tribunal Gubernativo del Ministerio de Hacienda, -que reconoció estos bienes a favor del Ayuntamiento de Santoña, previo dictamen favorable de la Dirección General de Propiedades y Derechos del Estado para su aprovechamiento común para pastos por no revestir interés general alguno-, este acto propio del siglo pasado viene a conformar acto obstativo suficiente para atacar la presunción de dominio público estatal.

Motivo segundo. «Infracción de las Leyes, Estatuto Municipal de 1924 y Ley de Régimen Local de 1955, al señalar la sentencia que en el año 1967 se produjo la venta de un bien comunal que por lo tanto sería de dominio público. Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: Su antecedente comunal fue traído al proceso para acreditar fehacientemente que cuando la resolución del Tribunal Gubernativo del Ministerio de Hacienda reconoció el dominio del Ayuntamiento de Santoña como bien comunal destinado a pastos, se excluyó ya expresamente y en origen cualquier naturaleza marítimo-terrestre. Se describían como predios que estaban destinados a pasto.

La Abogacía del Estado acudió a la presunta demanialidad «comunal» alegando la inalienabilidad de estos bienes.

Y la sentencia tiene en cuenta el planteamiento, infringiendo la aplicación de las normas que fundamentan que los bienes transmitidos en subasta por el Ayuntamiento de Santoña no eran de dominio público por causa de este origen comunal. La identificación de lo que se ha venido denominando como bienes comunales con el dominio público, retrotrayendo su concepto actual al momento de su enajenación en 1967, infringe la legislación en vigor que así los denominaba y el art. 9.3 CE, que impide la aplicación retroactiva de las normas limitativas de derechos subjetivos.

Ni su condición primera de comunales les hacía acreedores de la denominación de demanio público, ni puede sostenerse que estos bienes no estuvieran totalmente desvinculados «expresamente» de cualquier fin de interés general, tras la RO de 1899.

Motivo tercero. «Infracción de la ley. Errónea aplicación de la disposición transitoria primera . 1 de la LC 1988 . Infracción del artículo 9.3 de la Constitución».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Queda claro del texto de la sentencia que el primer conflicto litigioso sobre los bienes parte del deslinde de 1990, ya que los de 1960 y 1969 deslindaban y confirmaban respectivamente la exclusión del dominio público marítimo-terrestre de la parcela como reconoce la sentencia por no reunir las características de este demanio descrito por dichas leyes.

La sentencia incurre en una grave contradicción al afirmar que se desconoce en rigor cual fuera en aquel tiempo las características de los bienes, pues si sabemos por virtud de esos deslindes y por el resultado de las tres pruebas periciales absolutamente coincidentes y por la sentencia de la Audiencia Nacional que esos bienes ni eran zona marítimo-terrestre por su elevación en cota de seis metros sobre el nivel del mar ni por ello mismo encajaban en el concepto de playa de la Ley de 1969 .

La Audiencia Provincial, en base a estos antecedentes probados y reconocidos en primera y segunda instancia, sin embargo, aplica la teoría del «enclave privado» en dominio público, reconoce que no se trató jamás de demanio marítimo-terrestre según todas las legislaciones vigentes hasta 1988. Y aplica erróneamente la DT 1.ª apartado 1.º con la consiguiente infracción de las disposiciones realmente aplicables.

De todo ello, resultan los pronunciamientos 1.º y 3.º del fallo de la sentencia que declara que los bienes de los actores descritos en los hechos de la demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la LC de 1988 y desestima en lo restante la demanda interpuesta (lo que supone en definitiva una declaración actual de demanialidad marítimo- terrestre).

Infracción por la sentencia a la DT 1.ª LC de 1988 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La sentencia de apelación no desvirtúa las apreciaciones del Juez de Primera Instancia sino que ratifica en sus FFJJ 3.º, 4.º y 5.º, la realidad de ese deslinde de 1960, unido a la excepción de venta de estos terrenos a favor del Ayuntamiento de Santoña como comunales, cosa que permite concluir que el Estado nunca consideró estos terrenos, hasta 1960, como integrantes del dominio público marítimo-terrestre y, en consecuencia, debe deducirse que sus características en aquellas fechas los excluían de tal consideración.

Seguidamente, en el FJ 4.º basa su posterior integración en el concepto de playa de la Ley 22/1988, en la clara y evidente ampliación que ésta efectúa de la zona de dominio público.

En consecuencia no cabe aplicar a los terrenos de los recurrentes ninguno de los supuestos previstos en los apartados 1.º, 2.º y 3.º de la DT 1.ª de la LC, pues ni estos terrenos constituyeron nunca enclaves privados en el dominio público, ni puede considerarse que los deslindes anteriores fueran parciales, sino que como declaran ambas sentencias antes de la Ley de 1988, estos terrenos no fueron de dominio público por ningún concepto.

Siguiendo su propio razonamiento (aunque no lo comparta), se da a entender que quiere incorporar al demanio terrenos en los que se completó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley pero hay que practicar uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los distintos bienes (hipótesis de la DT 1.ª, apartado 4.º). Esta es la hipótesis de trabajo que desarrolla la sentencia en su FJ 4.º.

Se aprecia un gravísimo atentado al art. 9.3 CE en sus principios de irretroactividad y seguridad jurídica, pues la DT 1 .ª 4.º habla solo de terrenos y nunca de construcciones no resultando aplicable en este caso la DT 4.ª dado el tenor literal de sus apartados 1.º y 2º. En esta argumentación efectúa la Audiencia una interpretación de la DT 1.ª apartado 4.º en relación con la DT 4.ª al hablar de la demolición de lo edificado al término de la concesión que de ser cierta nos llevaría a alegar la propia inconstitucionalidad de ambos preceptos por la gravísima vulneración que supondría del art. 33 CE que establece la garantía expropiatoria.

Con semejante argumentación la Audiencia Provincial infringe nuevamente la LC que dice aplicar y su interpretación literal dada por el Tribunal Constitucional, pues si el concepto de dominio público se ha extendido y ahora podría ser dominio marítimo terrestre lo que no lo fue con la legislación anterior, habría que incluir estos terrenos cuando en vigor la Ley de 1988, el deslinde administrativo constate la existencia «actual» de las características físicas descritas en los arts. 3, 4 y 5 LC, hipótesis que contempla el apartado

4.º de la DT 1 .ª de la Ley. No cuando a la entrada en vigor de la Ley se encuentre con un terreno enteramente transformado al amparo de una legislación anterior que desplegó plenos efectos, encontrándose en 1988, inmerso en las calles de la ciudad.

La propia orden de deslinde en un atentado manifiesto al art. 14 CE, concluye en su texto que acepta las alegaciones de los vecinos colindantes, porque fruto de la transformación, hace largos años consumada, no se dan actualmente las características del dominio público marítimo terrestre, en tales terrenos.

Por los mismos motivos se vulnera el principio de respeto a los derechos adquiridos como son interpretados por el Tribunal Constitucional.

Motivo cuarto. «Infracción normativa del art. 3.1.a) segundo párrafo de la Ley de Costas, en relación con el art. 4. d) del Reglamento de Costas ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Una amplia doctrina y la jurisprudencia se muestran de acuerdo en que una urbanización a una cota de 6 metros de altura sobre el nivel del mar y un inmueble de 56 viviendas, 28 locales comerciales y 28 garajes separados de la playa por un paseo marítimo peatonal de 8 metros de anchura coronado por un muro no son una duna: por mucho que en 1967 pudiera haberlo sido. Fecha ésta en la que como reconoce la sentencia, las dunas no formaban parte del concepto de dominio público marítimo terrestre (hechos probados en primera instancia que la sentencia de apelación acepta expresamente).

La sentencia de la Audiencia fundamenta el carácter demanial actual tras la nueva LC de estos terrenos en que las dunas que se sitúan entre el paseo peatonal y la playa son dunas fijas con escasa vegetación y en que la playa es estable por lo cual incide en una clara infracción del art. 3 LC en relación con el art. 4.d) del Reglamento de Costas de 1989 .

Las dunas aparecen como concepto nuevo incorporado por la LC de 1988 para el dominio público. Lo cual será ético y legal cuando la Administración de Costas encuentra tras la entrada en vigor de la Ley una duna; no en nuestro caso cuando encuentra a la entrada en vigor de la Ley, una urbanización, un paseo marítimo y un inmueble de vecinos y comercios realizados en 1967, inmersos en la misma Avenida de Berria junto con otros tantos inmuebles «excluidos» del demanio por el mismo deslinde aprobado el 25 de octubre de 1990.

Según el art. 4.d) del Reglamento de desarrollo de la Ley que Costas, no todas las dunas de nuestros litorales allí donde las haya, son playa ni, por lo tanto, demanio marítimo-terrestre: «d) Se considerarán incluidas en la delimitación de playa, las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debido a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa».

Los hechos que se dan como probados en la sentencia de apelación proponen como existentes en la zona por delante del edificio, unas dunas fijas, ubicadas en una playa estática y asentada, totalmente estable tanto en planta como en perfil.

Estos dictámenes recogidos en la sentencia provienen no solo de la prueba pericial sino de estudios oficiales realizados por el Ministerio de Obras Públicas en 1978 sobre la playa de Berria que se aportaron en periodo probatorio como prueba documental, fecha ésta en la que el inmueble llevaba 11 años edificado.

Motivo quinto. «Infracción del art. 6 de la Ley de Costas y art. 9 del Reglamento de Costas, e incongruencia en el análisis de los hechos probados».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida concluye sobre el carácter demanial de estos terrenos basándose en una frase aislada de uno de estos dictámenes, sacándola de su contexto: «Pero el muro que delimita el paseo marítimo existente al frente de las viviendas supone un obstáculo al avance del mar, pues éste llega a él aunque con escaso calado, en condiciones muy excepcionales, pero hasta tal punto de que de no existir ese muro el agua de mar penetraría unos diez metros».

En el contexto que la sentencia da por probado ninguna inclusión en el dominio público se justifica por el hecho de que el paseo marítimo tenga como primera avanzadilla un muro de protección antes de las dunas fijas, dunas que lo separan de la playa con escasa vegetación que nunca podría existir si esos terrenos fuesen alcanzados por el mar. Así lo expresa literalmente el art. 6 de la vigente LC «Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta ni en la zona marítimo terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes».

Si a ello añadimos que este muro no se ubica por delante del edificio sino por delante del paseo marítimo previo al inmueble y su urbanización, la infracción a los preceptos citados y al art. 9.3 CE al tratar este aspecto como indicio de demanialidad es evidente.

Motivo sexto. «Infracción de la doctrina jurisprudencial complementaria a la legal expuesta, sobre la legítima transformación del terreno».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia al equivocar la tesis y aplicar la DT 1.ª, apartado 1.º (enclave privado en dominio público) declara que la realidad transformada de la urbanización y edificación no le vincula, y se pronuncia a favor de la demanialidad futura en base a las supuestas características preexistentes que según la legislación anterior no constituían expresamente dominio público según reconoce la propia sentencia. Y afirma la sentencia que si no se sobrepone a la realidad física o estado resultante de las obras del hombre quedaría vacía de contenido la propia LC y que no puede aceptarse la tesis de los actores, pues todas las construcciones por definición quedarían excluidas del dominio público consecuencia contraria a la Ley.

Se impone el respeto de los derechos adquiridos consecuencia de una legislación anterior derogada pero que produjo todos sus efectos legitimadores motivo por el cual el art. 9.3 CE prohíbe la aplicación retroactiva de las normas.

La sentencia argumenta sobre los terrenos colindantes (y en consecuencia posiblemente preexistentes bajo la urbanización) y los describe como dunas fijas que no son de dominio público por naturaleza sino por afectación y resultan necesarias para garantizar la estabilidad de la playa.

El TC en sus sentencias 5/12/89, 20/2/90, 11/5/90, 2/7/90, 21/10/91 y 13/3/91 ha resuelto la cuestión de los derechos adquiridos aplicando la legislación derogada solamente cuando la situación transitoria invocada se ha consolidado plenamente.

Resulta igualmente aplicable el principio acuñado por la jurisprudencia europea de respeto y protección a la confianza legitima del ciudadano en los hechos y actos externos que la Administración produce lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a aquella a realizar o adoptar una determinada actitud que pueda repercutir en su esfera patrimonial o en situaciones jurídicas individualizadas, derechos adquiridos. Principios todos vulnerados por la sentencia recurrida que argumenta, incluso, que al amparo del art.

9 LC que declara nulos los actos contarios al dominio publico, los deslindes anteriores a su entrada en vigor, actos de desafectacion expresa, puedan ser anulados nuevamente con infracción del art. 9.3 CE .

La jurisprudencia relacionada con antecedentes históricos del predio con el demanio marítimo se ha pronunciado en favor de la coherencia con el desarrollo del hábitat humano siempre que este desarrollo no sea fruto de la usurpación y la clandestinidad.

Cita la STS de 4 de junio de 1991, que contempla un caso en que físicamente, la playa o la zona marítima terrestre hayan dejado de ser tales.

Como ocurre en nuestro caso, a lo que se une la circunstancia de que antes de su degradación el Estado reconoció su propiedad al Ayuntamiento de Santoña por no revestir interés general, es decir, por no estar afectos a ningún uso general.

Cita la STS de 16 de noviembre de 1986, que reproduce la sentencia de la misma Sala de 9 de noviembre de 1984 . Reconoce la propiedad de particulares cuando se trata de terrenos sobrantes tras un deslinde desafectados por el Ministerio de Hacienda.

Cita las SSTS de 15 de octubre de 1984, 15 de septiembre de 1984, 11 de junio de 1985 y 26 de abril de 1986, que admiten la posibilidad de desafectación de terrenos de la zona marítimo-terrestre por virtud de un acto de soberanía o desafectación sobre los mismos.

Cita la STS, Sala Tercera, de 9 de octubre de 1992, que admite una concesión a perpetuidad (con más razón una propiedad privada sobre bienes nunca demaniales), para relleno de marismas y su posterior urbanización como título para convertir el dominio público en dominio privado.

Este criterio inclusive ha sido aceptado por la DT 2.ª , apartado 2.º LC que tras declarar en su art 4.5 la demanialidad de los terrenos deslindados como demaniales que por cualquier causa (esto es por causas naturales o artificiales), hayan perdido sus características naturales de playa, etc., respeta sin embargo los derechos adquiridos en base a la legislación anterior, supuesto de las concesiones a perpetuidad de marismas tras ser objeto de un proceso de transformación urbana.

Igualmente la propia CE en su art. 132 declara que la Ley regulará los supuestos de desafectación de los bienes de dominio público y que esa desafectación está expresamente prevista en los arts. 4, 5, 18 y 19 LC .

Hay una jurisprudencia unánime que reconoce que todos los derechos adquiridos sobre terrenos de dominio público antes de la Ley de Puertos de 1880 son válidos por cuanto esta Ley es la primera que estableció el concepto de zona marítima terrestre que, por tanto, no podría oponerse a adquisiciones contrarias a su invención, así, las SSTS de 2 de febrero de 1974, 23 de junio y 13 de octubre de 1981, 9 de junio de 1982 y 11 de junio y 4 de julio de 1985, entre otras. Es evidente que aplicando la misma doctrina, el nuevo concepto más amplio de dominio público de la Ley 22/1988, no puede oponerse a adquisiciones ni a transformaciones urbanas anteriores a su invención.

Motivo séptimo. «Infracción jurisprudencial a la teoría de los actos propios de la administración, al principio de igualdad y al de equidad en la aplicación de las normas».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Es la sentencia de la Audiencia Nacional, obrante en autos, sobre esta parcela, la que mejor sintetiza la infracción legal y jurisprudencial de este fundamento (considerando sexto in fine): en el trámite de información pública y alegaciones se estimaron expresamente las razones expuestas por instituciones penitenciarias y la propiedad del restaurante Paraíso y se rectificó el trazado inicialmente previsto para dejar fuera del deslinde tales terrenos. La orden aprobatoria vuelve a mencionarlos y justifica su exclusión como hitos 12 y 13 diciéndose expresamente que no tienen en la actualidad tales características (de playa se entiende), de manera que en el plano definitivo el trazado de la línea pasa por delante, cara al mar, tanto del restaurante como de las edificaciones del penal. Nada nos dice, sin embargo, de las razones que llevan a desestimar las reclamaciones de los recurrentes cuyos terrenos son colindantes con los excluidos.

Hasta aquí la postura administrativa que no justifica una diferencia de trato y calificación respecto de unos terrenos colindantes y al parecer de similar configuración. En cuanto a los actos propios, el único título del Estado es el texto de la orden. Y ese título, acto propio por excelencia preceptúa que lo coherente es excluir -aceptando sus alegaciones- los inmuebles colindantes porque ya no revisten características de demanio. De igual modo, es unánime la jurisprudencia de la Sala Primera en afirmar que actúa contra sus propios actos quien alega la ineficacia de un negocio que previamente ha reconocido o de cuyos efectos se ha beneficiado. Y estos actos van desde el S. XIX hasta nuestros días, desamortización, cobro del 20% de su valor, deslindes, planes de urbanismo, subasta pública, licencias de construcción, tributos y, en última instancia, el propio texto de la orden de deslinde.

Motivo octavo. «Infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley de Costas en relación con el art. 4.5 de la ley ».

El motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

Bajo cualquier punto de vista como en el pasado los terrenos no formaban parte del demanio marítimo por naturaleza parten de una situación legal de desafectación.

Si ello es así, incluso quien invocase la aplicación de la DT 2. ª LC, hipótesis de la «reafectación» de terrenos sobrantes y desafectados del dominio público conforme con todas las legislaciones históricas (art.

5.2 Ley de 1969 y precepto idéntico, art. 2 en las Leyes de Puertos de 1880 y 1928 ), resultaría aplicable el tenor estricto del precepto para poder ser incluidos en el dominio público: Acreditación de que dichos terrenos resultan necesarios para la defensa y uso del dominio marítimo-terrestre.

Y en estas condiciones habría de darse cumplimiento al reenvío legal de esta norma a la DA 3.ª LC de 1988 que declara de utilidad pública a los efectos de expropiación, los terrenos de propiedad particular a los que se refiere la DT 2.ª así como los incluidos en la zona de servidumbre de protección que se estimen necesarios para la defensa y uso del dominio marítimo terrestre.

En las condiciones que se encontraba y encuentra el predio e inmueble de los recurrentes, nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo previsto en las leyes - art. 33.3 CE -.

A estos efectos, cita la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Costas n.º 149/91 .

La constitucionalidad del precepto impone su aplicación exclusivamente bajo el cauce de la mencionada DA 3 .ª infringiendo frontalmente la Ley y la CE quien realice una apropiación de forma distinta.

Motivo noveno. «Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a mis mandantes. Infracción de las normas que rigen la valoración de las pruebas».

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

Los hechos declarados probados por la primera instancia sin ser rebatidos por la sentencia de la Audiencia Provincial, simplemente son omitidos.

Posteriormente, esta sentencia denomina beligerante al perito procesal pese a que admite existen otros informes similares.

Asimismo declara la Audiencia en su FD 6.º que no ha sido probada la inscripción definitiva de los bienes a favor del Estado en el Registro de la Propiedad sino únicamente la anotación preventiva, cuando el juez de primera instancia consideró probada la inscripción definitiva de cada una de las viviendas, locales y garajes a favor del Estado.

De esta manera el tribunal ha evitado pronunciarse sobre la confiscación operada (ilegítimamente) sobre el terreno y sobre lo edificado en términos tales que han provocado una auténtica indefensión.

Motivo décimo. «Defecto en el ejercicio de la jurisdicción».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita la STS de 26 de marzo de 1991 sobre el defecto de jurisdicción, no cabe remitir a las partes a otro orden jurisdiccional, pues ya acudieron al órgano correspondiente y, en consecuencia, ha de dictarse la solución que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, es decir, por vía igual la fijada en el art. 1715-3 LEC, actuando el TS como tribunal de instancia.

Los preceptos que imponían al tribunal de instancia el conocimiento del problema no resuelto en el fondo, serían el art. 9 LOPJ, las materias propias son aquellas fundadas habitualmente en el Derecho Civil como es el caso de la accesión. O bien basadas en el derecho hipotecario como lo son los mecanismos de rectificación registral de los títulos inscritos.

El reenvío a la jurisdicción contenciosa como propone la sentencia supone una infracción incluso al art. 24 CE por cuanto, residenciado este asunto en dicha jurisdicción en el contencioso-administrativo n.° 764/93 ante el TSJ de Cantabria, que tenía por objeto, la anulación del procedimiento registral de cancelación de títulos tanto el letrado del Estado como la propia Sala se pronuncian por su ubicación en la jurisdicción civil, motivo por el cual se introdujo esta pretensión con carácter subsidiario a la principal de reconocimiento del título, ante la jurisdicción civil.

A ello se une la denominada «vis atractiva» del orden jurisdiccional civil a la que hace referencia este art. 9 LOPJ, pues todas aquellas cuestiones que no tengan una atribución directa a otro orden jurisdiccional corresponden al conocimiento de la jurisdicción civil.

El propio Ministerio Fiscal informó en el trámite previo a la inadmisibilidad sobre la procedencia del pronunciamiento de la jurisdicción civil en estas pretensiones subsidiarias.

Si la sentencia llega a la criticada conclusión de que estos terrenos entran en el dominio público, es decir, los recurrentes pierden su propiedad como acredita la inscripción definitiva del dominio y posesión a favor del Estado, nos encontraríamos ante la situación de accesión continua, la accesión de un edificio a cosa inmueble.

La Audiencia lógicamente no podía decir que la institución de la accesión y la del enriquecimiento sin causa no eran instituciones civiles pero concluye que lo que los recurrentes solicitaban era una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Nada más lejos de la realidad. Esta parte en su escrito de demanda no ha planteado ni ha insinuado mínimamente que se le estuviere produciendo una lesión patrimonial como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos -presupuesto legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración-, sino la infracción a lo preceptuado por la propia LC art. 13 en relación con los arts. 453 y siguientes CC, así como el propio art. 33.3 CE .

La LC de 1988, respeta y no contradice la institución jurídica de la accesión ya que cuando dicha Ley habla de inscripción a favor del Estado de los terrenos que ostenten las características de los arts. 3, 4 y 5 LC, se refiere precisamente a eso, a terrenos, pues entre los bienes de dominio público definidos en estos artículos no se incluyen los edificios construidos por particulares.

Tan sólo se habla de edificios en los supuestos de los apartados 9 y 10 del art. 4 de la Ley, atribuyendo el carácter de dominio público exclusivamente a las obras e instalaciones construidas por el Estado.

En consecuencia cuando las obras incorporadas no han sido costeadas por el propietario del suelo nace una acción personal del que edificó sobre la indemnización a que hubiere lugar. La accesión no consiente que la realidad que constituyen dos cosas distintas pasen a pertenecer al solo propietario de una de ellas (STS 13 de mayo de 1949 ).

El Tribunal Supremo tiene declarado que dada la referencia que se efectúa a los art. 453 y 454, se desprende el derecho de retención que asiste al que edificó, plantó y sembró, mientras no se le indemnice del valor correspondiente (STS 21 de mayo de 1928 ). Y mientras no se haga efectiva la indemnización el dueño del predio no ostenta el dominio de lo edificado y sí únicamente el derecho de opción del art. 371 (STS 3-1-1928 ).

Si este deslinde declara la propiedad y posesión desde su aprobación, es obvio que cuando menos debe reconocerse la cualidad de poseedor del que edificó de buena fe y, por lo tanto, en cualquier caso tiene derecho a la indemnización de los gastos.

En la demanda se argumentaron y probaron todas las circunstancias según las cuales, incluso de darse validez al deslinde y de ser legítima la inscripción de dominio sobre viviendas, locales y garajes no se habían cumplido ni uno de los tres requisitos reglamentarios que el art. 29 del Reglamento de Costas impone para proceder a la cancelación de los títulos. Se ha operado de este modo una confiscación sin precedentes respecto de unos bienes de legítima propiedad privada con todas las leyes anteriores y todo ello ante la pasividad del tribunal civil que ha decidido declararse incompetente en lugar de repeler esta agresión a todos los principios constitucionales, arts. 1, 9.3, 14, 24, 33, 132 y doctrina del TC sobre el obligado respeto a los derechos adquiridos que reitera han sido gravísimamente ignorados por la sentencia de la Audiencia Provincial.

Termina solicitando de la Sala «que previa admisión de este escrito con sus copias, tenga por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia referida de fecha 11 de enero de 1999, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander. Y, en su virtud, dicte en su día sentencia por la cual, case y anule dicha sentencia y en su virtud declare, de conformidad con lo pedido por mis mandantes en la demanda de primera instancia, pedimentos reiterados en la apelación:

A) Que los bienes de mis mandantes, que son:

»a) Terreno sin cultivo en el sitio de Berria que mide dos mil quinientos metros cuadrados y linda: Norte, zona marítimo-terrestre en la playa de Berria; Sur, finca de herederos de Fructuoso y D.ª Joaquina ; Este, más finca de donde ésta se agregó, propiedad de D. Maximiliano, hoy también de propiedad de la comunidad y camino que da acceso a los chalets de la Colonia Penitenciaria del Dueso, y al Oeste, más terreno de D.ª Joaquina .

»lnscrita en el Registro de la Propiedad de la Villa de Santoña al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca núm. NUM003 .

»b) Solar de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados de superficie, al sitio de Berria en Santoña, que linda al Norte con la playa de Berria; al Sur y Oeste resto de la finca matriz de donde éste se segrega y al Este, camino que conduce a la playa.

»Inscrita al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 y finca n. º NUM007, adquirida por esta Comunicad en virtud de contrato privado de 27-8- 1987.

»c) Edificio, denominado DIRECCION000, construido sobre la finca descrita en el apartado a), por D. Maximiliano, según escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal otorgada el 28 de enero de 1967 por D. Maximiliano, ante el notario de Santoña, D. Íñigo Girón Sierra. Se encuentra dividido en 56 viviendas, 28 garajes y 28 locales, que, tras sucesivas transmisiones han llegado a los actuales miembros de la Comunidad de Propietarios, fincas registrales números NUM008 a NUM009 .

»No constituyen bienes de dominio público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1899, el 8 de junio de 1960 y el 30 de abril de 1969, de acuerdo con la legislación de Puertos y Costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectada del dominio público estatal por decisión expresa del propio Estado. Y que en consecuencia en el momento de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, tal y como la propia Administración ha reconocido en los predios colindantes y en el resto de los deslindes realizados en la provincia.

»Por consiguiente se declare que los actores son los únicos propietarios de los bienes objeto de este recurso, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos a su favor en el Registro de la Propiedad y a costa de la Administración demandada.

»B) Previa o simultáneamente al pronunciamiento solicitado en el apartado anterior, declare la nulidad del título esgrimido por el Estado y consecuentemente de las inscripciones registrales (anotación preventiva e inscripción definitiva de dominio público), negando cualquier derecho del Estado sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los arts. 3, 4 y 5 de la LC 1988. Declarando que el inmueble fue edificado legalmente, de acuerdo con la normativa en su momento vigente.

»C) Subsidiariamente, declare la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, por vulneración del procedimiento de rectificación registral a que se refiere el art. 29 del Reglamento de Costas y procedimiento de expropiación forzosa, condenando a la Administración a restituir a mis mandantes la propiedad y posesión de los bienes y derechos, hasta tanto no de cumplimiento exacto al procedimiento de expropiación a que se refiere la Disposición Adicional Tercera en relación con la Transitoria Segunda de la Ley de Costas, condenándola asimismo a indemnizar a mis mandantes de todos los gastos, daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago del interés legal de su equivalente económico desde la fecha de la arbitraria anotación preventiva a favor del Estado.

»D) Finalmente, para el caso de que no fuera atendida ninguna de las pretensiones que anteceden, condene a la Administración demandada a satisfacer a mis mandantes la indemnización a que se refiere la Disposición Transitoria Primera (concesión por plazo de 30 años prorrogables) así como a indemnizar la diferencia de valor que existe entre un derecho de aprovechamiento temporal como es la concesión, y el derecho de propiedad ilimitado temporalmente del que seríamos privados.

»Asimismo, en virtud de la doctrina civil de la accesión se abone el valor del inmueble construido de buena fe con sus mejoras.

»Cifrados los valores de suelo e inmueble en 580 millones más los intereses legales desde el día de la privación, 25 de octubre de 1990 hasta el momento de su completo pago, se deduciría de la cifra total resultante la cantidad que en ejecución de sentencia se asigne como valor de la concesión, declarando la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, al haber incumplido la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo del Reglamento de Costas que obliga a otorgar la concesión de oficio, y/o contravención del procedimiento de rectificación registral previsto en el art. 29 de dicho Reglamento .

»En todos los casos con imposición de todas las costas a la Administración por su temeridad».

QUINTO

Por ATS de 3 de diciembre de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado en la representación que le es propia se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

Al motivo primero. Invoca la infracción de los arts. 1, 2 y 13 LC de 1998 .

La sentencia para llegar a la conclusión de que se trata de bienes de dominio publico y, por tanto, desestimar la pretensión de los apartados b) y c) de la demanda, parte, en su FD 4.º, apartado 2, de lo que considera punto clave y esencial en el pleito, que no es, dice la sentencia, sino la calificación que merezca la realidad física del terreno litigioso. Y llega a la conclusión, en dicho FD «que nos hallamos ante una playa en el sentido legal antes expuesto e, incluso, ante una zona marítimo-terrestre en la parte en esos 10 metros que el agua de mar cubriría, aunque ocasionalmente y en los máximos temporales conocidos, el terreno».

Sobre esta situación fáctica y en base a lo establecido en la CE respecto el concepto de dominio publico, inalienable, e imprescriptible y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la sentencia recurrida declara que los bienes de los actores fueron propiedad legitima de los mismos hasta el momento en que entró en vigor la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y desestima la demanda en cuanto pretende que se declare la no titularidad del Estado como bienes de dominio publico a partir de dicha fecha.

Ninguna infracción de los arts. 1, 2 y 3 LC se comete en la sentencia impugnada por lo que debe desestimarse el motivo.

Al segundo motivo. La generalidad de la articulación contraria a la exigida por la técnica casacional debe determinar su desestimación. Se trata de impugnar un razonamiento de la sentencia referente a la evolución histórica de los bienes en cuanto a su naturaleza jurídica que ninguna trascendencia tiene en el fallo.

Al tercer motivo. Se articula por infracción también del art. 9.3 CE así como por errónea aplicación de la DT 1 .ª, punto 1.º LC de 1988.

La sentencia impugnada aplica con toda precisión y rigor la DT 1.ª LC. Parte la sentencia -y así lo reconoce en el párrafo 1º del fallo- de que los bienes de los actores descritos en los hechos de la demanda fueron propiedad legitima de los mismos hasta que entró en vigor la LC de 28 de julio de 1988.Consecuencia de la ampliación del dominio público por la LC 1988 es que propietarios que eran legítimos dueños conforme a la legislación anterior de estos terrenos y de lo construido sobre ellos incluso aunque lo fueran legalmente y con las debidas licencias administrativas, han visto ceder su derecho de dominio frente al nuevo carácter demanial de los bienes. Es decir, que los bienes de los actores que eran de su propiedad como consecuencia de la CE y desarrollado en LC han pasado a ser de dominio público. Se refiere la sentencia a la aplicación de la DT 1.ª de la Ley, en beneficio de los actores, pues los propietarios de los bienes pasan a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio publico marítimo-terrestre a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la fecha a que la DT se refiere. Debemos partir de la pretensión de la demanda y la lógica decisión de la sentencia que debe ser congruente con aquella. En función de estas pretensiones y de su resolución, los motivos del recurso de casación no pueden centrarse en una impugnación de los razonamientos jurídicos sino del fallo. La sentencia recurrida en la primera parte del fallo reconoce y declara que los bienes de los actores descritos en la demanda fueron propiedad legitima de éstos hasta el momento en que entró en vigor la LC y, en su tercer apartado, desestima el resto de las pretensiones de la demanda, específicamente aquella que solicitaba la declaración de nulidad del titulo esgrimido por el Estado y consecuentemente de las inscripciones registrales causadas.

Al motivo cuarto. Cuestiona el hecho de que los bienes se encuentren edificados sobre lo que se consideran unas dunas. Y el motivo se articula como infracción normativa del art. 33.1. a) segundo párrafo LC en relación con el art. 4. d) del Reglamento de Costas .

EI motivo debe desestimarse porque lo que se pretende no es la revisión de los preceptos que se consideran infringidos sino una valoración de hechos -si el terreno tiene o no la consideración de dunasque no puede plantearse en este recurso de casación.

EI quinto de los motivos se articula por infracción del art. 6 LC y el art. 9 del Reglamento de Costas, añadiéndose la incongruencia en el análisis de los hechos probados.

Como su mismo enunciado indica es otro motivo que pretende atacar los hechos probados de la sentencia por la vía del apartado 4° del art. 1692 LEC . En el desarrollo del motivo se refiere a que la Audiencia Provincial ha omitido determinados datos sobre la cota de los terrenos y sobre la existencia de obras de defensa de los mismos.

EI motivo sexto se articula por infracción de la doctrina jurisprudencial complementaria a la legal expuesta sobre la legítima transformación del terreno.

Debe desestimarse este motivo, en principio, porque no se cita doctrina jurisprudencial alguna. En su desarrollo únicamente se realiza una distinta valoración de la prueba respecto de la efectuada por la Audiencia Provincial. Ninguna sentencia de esta Sala se cita en el desarrollo del motivo que pueda servir de soporte al mismo. Ello, sin más, debe dar lugar a su desestimación.

A continuación cita un conjunto de sentencias del Tribunal Constitucional referidas al respeto a los derechos adquiridos y sentencias de esa Sala de muy diverso tenor sin relación directa con el caso que nos ocupa.

EI motivo séptimo se articula por infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la teoría de los actos propios de la Administración, al principio de igualdad y al de equidad en la aplicación de las normas.

EI motivo debe desestimarse porque no se cita la jurisprudencia que se dice infringida. En su desarrollo se refiere a algunas sentencias de este Alto Tribunal que ninguna relación tienen con el supuesto específico que no ocupa; se citan párrafos de las mismas que contienen criterios generales sin ninguna relación concreta al caso resuelto por la sentencia recurrida y que, en consecuencia, no pueden servir de soporte a un motivo de casación para su impugnación.

También debe desestimarse el octavo motivo que se articula por infracción de la DT 2. ª LC en relación con el art. 4.5 de la propia Ley .

La sentencia recurrida no aplica la citada DT 2.ª LC en relación con el art. 4.5 de la misma para sustentar ninguna de las declaraciones que hace en el fallo.

EI motivo noveno se refiere a infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a los recurrentes. Infracción de las normas que rigen la valoración de las pruebas.

Desde el punto de vista de la técnica procesal, la articulación de este motivo debe ser suficiente para su desestimación. Por un lado, se invoca la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión lo que conforme al art. 1692 LEC, se residencia en el apartado 3 .º, del mismo. Y de otra se invoca conjuntamente, la infracción de las normas que rigen la valoración de las pruebas que tendría su ubicación en el apartado 4.º del citado art. 1692 de la LEC1881 .

La mezcla de dos infracciones basadas en apartados distintos en un mismo motivo, es ya de por si suficiente para desestimarlo desde el punto de vista de la técnica procesal.

Pero a la misma solución habría de llegarse si examinamos el contenido del motivo. En relación a la infracción de normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión se refiere el motivo a la omisión, olvido y, a veces, transgresión de hechos declarados probados en primera instancia, lo que difícil relación tiene con lo que constituye infracción de dichas normas.

En cuanto a las normas que rigen la valoración de las pruebas, ningún precepto sustantivo de prueba tasada se recoge en el contenido del motivo; lo que se cuestiona es también un hecho: que la sentencia de la Audiencia dice que no ha sido probada la inscripción definitiva de los bienes a favor del Estado en el Registro de la Propiedad sino únicamente la anotación preventiva que el recurrente considera incorrecto por entender que la anotación preventiva se convirtió en inscripción definitiva. Pero ello nada tiene que ver con la infracción de las normas sobre valoración de la prueba y ninguna incidencia tiene en la sentencia.

En el décimo motivo se cuestiona que la sentencia recurrida se haya declarado incompetente en relación con el último inciso del apartado c) del suplico de la demanda y con respecto al apartado d).

En este sentido, para desestimar el motivo basta con tener en cuenta el razonamiento que la sentencia recurrida hace al respecto.

En cuanto a la solicitud del apartado d) del suplico de la demanda cualquiera que sea la calificación que se haga de dicha petición, sea o no una responsabilidad patrimonial de la Administración publica, se trata, sin duda de solicitar la concesión de unos derechos administrativos, es decir, de la concesión prevista en la DT 1.ª LC.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por evacuado el presente escrito de impugnación y, previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime la totalidad de los motivos de casación, y se confirme íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.»

Esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2005 desestimó el recurso de casación.

SÉPTIMO

Esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2005 desestimó el recurso de casación.

Interpuesto recurso de amparo, esta sentencia fue anulada por STC de 26 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de amparo n.º 9704/2005. En ella se ordena retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse sentencia de casación para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. En los fundamentos de la STC se dice que ha quedado acreditado que concurren los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado por la existencia de sentencias de los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo anulando el deslinde, las cuales fueron admitidas como pruebas documentales en el recurso de casación; y se añade que el razonamiento para desestimar la pretensión de los recurrentes tiene como presupuesto determinante dicho error, toda vez que ha concedido carácter decisivo a la validez de un deslinde administrativo que ya había sido anulado previamente de manera firme por los órganos judiciales competentes.

OCTAVO

Por providencia de 18 de febrero de 2010 se concedió a las partes personadas un plazo de 10 días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CE, Constitución Española. DT, disposición transitoria.

LC, Ley 22/1988, 28 julio, de Costas .

LC 1969, Ley de Costas, de 26 de abril de 1969 .

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LH, Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. Una comunidad de propietarios demandó al Estado pidiendo que se declarase que eran los únicos propietarios actuales de determinados inmuebles, y que éstos no eran de dominio público ni estaban afectados por la LC 1988. Solicitaban también que se condenase a la Administración a restituir la propiedad y posesión de los bienes mientras no se diese cumplimiento al procedimiento de expropiación, y a la indemnización de daños y perjuicios (apartado C] de la petición). Para el caso de que no se estimasen estas peticiones, solicitaban que se condenase a la Administración a satisfacer la indemnización a que se refiere a la DT 1.ª, consistente en la concesión por plazo de 30 años, y a indemnizar por la diferencia de valor entre la concesión y el derecho de propiedad y por el valor del inmueble construido de buena fe con sus mejoras (apartado D] de la petición).

  2. El Juzgado estimó la demanda.

  3. La AP revocó la sentencia y declaró que ( a ) los bienes eran propiedad legítima de los actores hasta la LC 1988; ( b ) la jurisdicción civil es incompetente para conocer de las peticiones de los apartados

    1. y D).

  4. La sentencia de la AP se fundó, en síntesis, en que ( a ) el Estado no consideró los terrenos como integrantes del dominio público marítimo-terrestre antes de la LC 1988 y hasta su entrada en vigor fueron propiedad de los actores; ( b ) los terrenos deben calificarse como de dominio público a partir de la LC 1988 en virtud de la ampliación del concepto de playa en esta ley, que comprende un espacio mayor; ( c ) la nueva regulación es constitucional; ( d ) frente al carácter de dominio público de los bienes no prevalecen las inscripciones del Registro de la Propiedad (artículo 13 LC 1988 ); ( e ) la calificación jurídica del espacio físico no puede atender solo al resultado de las obras humanas, sino a la realidad física y a su entorno en el momento de la entrada en vigor de la ley, la cual permite seguir reconociendo el espacio con las características físicas definidas legalmente para el dominio público; ( f ) se trata de un supuesto contemplado en la DT primera , 1, LC 1988, pues deben equipararse a los bienes declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme a la entrada en vigor de la LC 1988 aquellos en que, siendo la sentencia judicial posterior, se afirma un dominio privado con anterioridad a su entrada en vigor; ( g ) Las pretensiones de los apartados C) y D) comportan una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa aunque se alegue la existencia de una accesión.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte actora, que fue desestimado por STS 28 de noviembre de 2005 . 6. Interpuesto recurso de amparo, esta sentencia fue anulada por STC de 26 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de amparo n.º 9704/2005. En ella se ordena retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse sentencia de casación para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. En los fundamentos de la STC se dice que ha quedado acreditado que concurren los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado por la existencia de sentencias de los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo anulando el deslinde, las cuales fueron admitidas como pruebas documentales en el recurso de casación; y se añade que el razonamiento para desestimar la pretensión de los recurrentes tiene como presupuesto determinante dicho error, toda vez que ha concedido carácter decisivo a la validez de un deslinde administrativo que ya había sido anulado previamente de manera firme por los órganos judiciales competentes.

  6. Anulada la STS de 28 de noviembre de 2005, se hace necesario dictar nueva sentencia resolviendo el recurso de casación interpuesto ateniéndonos a los pronunciamientos de la STC de 26 de noviembre de 2009 .

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de ley y jurisprudencia aplicables. Se funda en la infracción del art. 1 .º, artículo 2 .º y artículo 13.º LC 1988

.

El motivo se funda, en síntesis, en que existen actos propios del Estado consistentes en la Real Orden de 29 de febrero de 1829 del Tribunal Gubernativo del Ministerio de Hacienda reconociendo estos bienes en favor del Ayuntamiento de Santoña, cosa que destruye la presunción de dominio público estatal y obliga respetar la titularidad dominical así adquirida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- La naturaleza de los bienes antes de la LC 1988.

No se aprecian motivos para modificar el pronunciamiento de la STS de 28 de noviembre de 2005, pues la sentencia recurrida declara que los bienes sobre los que versa la demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la LC 1988.

De esta declaración, contenida en el fallo, se infiere que, cualesquiera que sean las conclusiones que se formulen en relación con la naturaleza de los bienes litigiosos tras la LC 1988, no es susceptible de ser estimado un motivo que conduce a idéntica conclusión jurídica que la sostenida en la sentencia, y cuya única finalidad es combatir los argumentos en ella utilizados sobre la existencia de una desafectación tácita por parte del Ayuntamiento de Santoña.

CUARTO

- Enunciación de motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las Leyes, Estatuto Municipal de 1924 y Ley de Régimen Local de 1955, al señalar la sentencia que en el año 1967 se produjo la venta de un bien comunal que por lo tanto sería de dominio público. Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española

.

El motivo se funda, en síntesis, en que al reconocerse el dominio del Ayuntamiento de Santoña como bien comunal destinado a pastos se excluyó expresamente su naturaleza de dominio público marítimo-terrestre.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

- Naturaleza de los bienes comunales del Ayuntamiento.

No se aprecian motivos para modificar el pronunciamiento de la STS de 28 de noviembre de 2005, pues la sentencia recurrida declara que los bienes sobre los que versa la demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la LC 1988.

De esta declaración, contenida en el fallo, se infiere que no es susceptible de ser estimado un motivo que, cualesquiera que sean las conclusiones que se formulen en relación con la naturaleza de los bienes litigiosos tras la LC 1988, conduce a idéntica conclusión jurídica que la sostenida en la sentencia, y cuya única finalidad es combatir los argumentos en ella utilizados sobre la identificación de los bienes comunales con los de dominio público cuando, a juicio de la parte recurrente, los bienes comunales eran bienes de propios o privativos.

SEXTO

- Enunciación de los motivos tercero a séptimo y noveno.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la ley. Errónea aplicación de la DT primera , 1, LC 1988. Infracción del artículo 9.3 CE

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ( a ) sigue la teoría del enclave privado y aplica erróneamente la DT 1.ª, apartado 1.º a terrenos que nunca lo fueron, infringiendo la jurisprudencia del TC, a pesar de los antecedentes admitidos, de los que se deduce que los bienes no eran zona marítimo-terrestre bajo la regulación anterior a la LC 1988; ( b ) se aplica la DT 1.ª LC 1988 a construcciones, cuando esta habla únicamente de terrenos, y la inclusión de las construcciones supone vulnerar la garantía expropiatoria; ( c ) no es aplicable la DT a un terreno enteramente transformado y de propiedad privada al amparo de la legislación anterior sin vulnerar derechos adquiridos.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción normativa del art. 3.1.a) segundo párrafo de la Ley de Costas, en relación con el art. 4. d) del Reglamento de Costas

.

El motivo se funda, en síntesis, en que una urbanización a una cota de 6 metros de altura sobre el nivel del mar y un inmueble de 56 viviendas, 28 locales comerciales y 28 garajes separados de la playa por un paseo marítimo peatonal de 8 metros de anchura coronado por un muro no son una duna (pues solo existen en una zona por delante del edificio unas dunas fijas, ubicadas en una playa estática y asentada) aunque pudieran haberlo sido en 1967, fecha en la que las dunas no formaban parte del concepto de dominio público marítimo-terrestre.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del art. 6 de la Ley de Costas y art. 9 del Reglamento de Costas, e incongruencia en el análisis de los hechos probados

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida concluye sobre el carácter demanial de los terrenos basándose en una frase aislada de uno de los dictámenes sobre la existencia de un muro que supone un obstáculo al avance del mar, cosa que resulta incompatible con la facultad de los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar para construir obras de defensa.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la doctrina jurisprudencial complementaria a la legal expuesta, sobre la legítima transformación del terreno

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia infringe los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima al no reconocer que el estado resultante de las obras, consolidadas con anterioridad a la LC 1988, se superpone a la realidad física del terreno y es contraria a la jurisprudencia que admite la desafectación de terrenos de la zona marítimo-terrestre y concesiones a perpetuidad para relleno de marismas y posterior urbanización y este principio es recogido en la DT 2.ª. 2.º LC 1988.

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción jurisprudencial a la teoría de los actos propios de la Administración, al principio de igualdad y al de equidad en la aplicación de las normas

.

El motivo se funda, en síntesis, en que en el trámite de información pública y alegaciones se estimaron expresamente las razones expuestas por instituciones penitenciarias y la propiedad del restaurante Paraíso respecto de los terrenos colindantes justificando que no tienen en la actualidad características de playa, por lo que existe una diferencia de trato y calificación respecto de unos terrenos colindantes y al parecer de similar configuración y se infringe la doctrina de los actos propios.

El motivo noveno se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a mis mandantes. Infracción de las normas que rigen la valoración de las pruebas

.

El motivo se funda, en síntesis, en que los hechos declarados probados por la primera instancia sin ser rebatidos por la sentencia de la Audiencia Provincial, simplemente son omitidos; la sentencia recurrida denomina beligerante al perito procesal pese a que admite que existen otros informes similares y declara que no ha sido probada la inscripción definitiva de los bienes a favor del Estado en el Registro de la Propiedad, sino únicamente la anotación preventiva, cuando el juez de primera instancia consideró probada la inscripción definitiva de cada una de las viviendas, locales y garajes a favor del Estado, evitando pronunciarse sobre la confiscación del terreno y de lo edificado.

Estos motivos deben ser estimados.

SÉPTIMO

- La calificación de los terrenos litigiosos.

  1. La sentencia recurrida considera que los terrenos litigiosos, susceptibles de propiedad privada hasta la entrada en vigor de la LC 1988, se han transformado en bienes de dominio público a partir de ese momento y entiende que es aplicable a dichos bienes la DT primera , 1, LC 1988, por hallarse en análoga situación a la contemplada en esta DT.

    Esta conclusión se funda por el tribunal de apelación en el análisis de la prueba practicada, la cual, según la sentencia recurrida, conduce a la conclusión de que las características físicas de los terrenos son las propias de un terreno de dominio público según la definición de playa contenida en la ley.

    La sentencia, después de hacer una descripción de las características físicas del terreno constatando que están compuestos de arenas y son unas dunas estáticas con escasa vegetación, concluye que «no puede por menos de afirmarse que nos hallamos ante una "playa" en el sentido legal antes expuesto e, incluso, ante una zona marítimo-terrestre en la parte en esos diez metros que el agua de mar cubriría, aunque sea ocasionalmente y en los máximos temporales conocidos».

    Bajo la vigencia de la LEC 1881, que es aplicable a este recurso de casación, esta Sala ha declarado reiteradamente que los hechos declarados probados por la sentencia de apelación no pueden ser revisados en casación salvo cuando se demuestre de manera manifiesta que la valoración de la prueba ha sido errónea, ilógica o arbitraria.

    En el caso examinado la STC de 26 de noviembre de 2009 aprecia que se ha cometido un error con relevancia constitucional, consistente en no haber apreciado la existencia de sentencias de los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo anulando un deslinde y ordenando practicar a la Administración uno nuevo en la que los terrenos litigiosos a que se refiere este proceso no fueran incluidos como terrenos de dominio público. Las sentencias fueron admitidas como pruebas documentales en el recurso de casación. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional había sido dictada con anterioridad a la sentencia de primera instancia y a la recurrida en apelación.

    Es procedente, en consecuencia, determinar si la valoración efectuada por la jurisdicción civil en relación con la prueba sobre las características físicas de los terrenos y su consiguiente calificación como terrenos de dominio público puede considerarse manifiestamente errónea por no haber considerado las valoraciones efectuadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, en primera instancia con anterioridad a las sentencias de primera instancia y de apelación, y de manera firme, en el momento de resolverse el recurso de casación, según sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo que se había admitido como prueba en este último recurso.

  2. Como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la LC tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y

    29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la LC 1969, artículo 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1.ª LC).

    Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991, se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía contencioso-administrativa (artículo 13 LC ), como en la vía civil (artículo 14 LC y 29 del Reglamento).

    La coexistencia de ambas vías jurisdiccionales (admitida por la STS de 22 de julio de 2003 ) se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad del expediente de deslinde y la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a Derecho, pero no prejuzga el fallo que ha de dictar el orden jurisdiccional civil a raíz del ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria. Ante éste pueden atacarse las titulaciones y los hechos que la configuran mediante la prueba que se suministre (STS de 6 de marzo de 1992 ) y el proceso seguido ante la jurisdicción contenciosoadministrativa no produce efectos de litispendencia (STS de 5 de marzo de 2004 ).

    Sin embargo, para la comprobación de la concurrencia en la finca litigiosa de las características físicas que determinan la existencia de un bien de dominio público, los tribunales civiles podrán servirse de lo actuado en el expediente administrativo y en el eventual proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (STS 13 de septiembre de 2007, RC 4424/2000, y STS 25 de abril de 2007, RC 3709/2000 ). Con arreglo a estos principios resulta especialmente relevante la existencia de pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa que, tras examinar las características físicas de los terrenos, anulan un deslinde ordenando excluir los bienes afectados del dominio público, pues con ello decae el presupuesto administrativo exigible para la configuración de los bienes como demaniales, como se deduce del artículo 13 LC 1988, según el cual el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado.

  3. La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a apreciar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de la prueba, toda vez que por la jurisdicción contencioso-administrativa se declaró, tras un detenido análisis de la prueba, que las características físicas del terreno no permiten considerarlo incluido dentro del concepto de playa, tal como la define la LC 1988, por hallarse edificado y a una cota varios metros superior a nivel del mar, separado de la playa, y que la Administración excluyó del dominio público terrenos colindantes de naturaleza similar y por ello anuló el deslinde practicado ordenando que se excluyeran los bienes litigiosos del dominio público, y ese pronunciamiento ha sido confirmado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de donde se infiere la existencia de elementos de valoración de los hechos en el expediente administrativo y en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa que hacen inexplicable la valoración de los hechos efectuada por la sentencia apelada y aceptada por esta Sala en la sentencia anulada por el TC y llevan a la conclusión de haberse cometido un error manifiesto en la valoración de la prueba.

OCTAVO

- Enunciación del motivo octavo.

El motivo octavo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley de Costas en relación con el art. 4.5 de la ley

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, no formando parte del dominio público los terrenos litigiosos, no es aplicable la DT 2.ª LC 1988 en el caso de que fuese invocada.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

- La disposición transitoria 2.ª LC 1988 .

No se aprecian motivos para modificar el pronunciamiento de la STS de 28 de noviembre de 2005, pues la sentencia recurrida no aplica la DT 2.ª LC que se considera infringida en este motivo de casación, por lo cual debe ser desestimado.

DÉCIMO

Enunciación del motivo décimo.

El motivo décimo se interpone por «Defecto en el ejercicio de la jurisdicción.»

El motivo se funda, en síntesis, en se imponía al tribunal de instancia el conocimiento del fondo, pues con arreglo al artículo 9 LOPJ, en virtud de la vis attractiva [fuerza atractiva] del orden civil, corresponden al orden civil las materias habitualmente fundadas en el Derecho civil como la accesión o las fundadas en el Derecho hipotecario y la parte no ha planteado que se haya producido una lesión patrimonial como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que es lo que funda la declaración de incompetencia en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

- Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa .

No se aprecian motivos para modificar el pronunciamiento de la STS de 28 de noviembre de 2005, pues las materias en las cuales la sentencia recurrida remite a la jurisdicción contencioso-administrativa se refieren a la indemnización de daños y perjuicios que se solicita de la Administración, al otorgamiento de la concesión que establece la disposición transitoria 1 .ª y a la indemnización por diferencias del valor de los bienes y por mejoras. Todas estas materias están sujetas al Derecho administrativo, pues se trata, por una parte, de reclamaciones efectuadas a la Administración por daños y perjuicios, las cuales entran dentro del concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y se atribuyen expresamente sin excepción a la jurisdicción contencioso-administrativa por el artículo 9.4 LOPJ, o versan sobre la aplicación de la DT 1.ª LC 1988, que es un precepto de naturaleza administrativa cuya aplicación exige un pronunciamiento previo por parte de la Administración susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otra parte, estos pronunciamientos han sido consentidos por la parte recurrente, que no recurrió la sentencia de primera instancia, la cual no se pronunció sobre los puntos sobre los que ahora se reclama.

DUODECIMO

- Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación comporta la casación de la sentencia impugnada de acuerdo con lo razonado y la procedencia de dictar nueva sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la de primera instancia.

Con arreglo a la LEC 1881, aplicable al caso examinado, procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante y no ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de personas determinadas, miembros de la citada comunidad, contra sentencia de 11 de enero de 1999 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santander en el rollo de apelación n.º 751/1996, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Estado Español contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma para en su lugar,

    »1. Declarar como declaramos que los bienes de los actores descritos en los hechos de la demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 .

    »2. Declarar como declaramos que esta jurisdicción civil es incompetente para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados C), in fine, y D) del suplico de la demanda, previniendo a las partes que usen de su derecho si les conviniere ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    »3. Desestimar como desestimamos en lo restante la demanda interpuesta, absolviendo al Estado Español de sus pretensiones.

    »Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación que dio lugar a esta sentencia y confirmamos la dictada en primera instancia.

  4. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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