STS 521/2010, 26 de Mayo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:3069
Número de Recurso11357/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución521/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Higinio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaroz en fecha 9 de enero de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente arriba mencionado representado por la procuradora Sra. Gil Segura. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaroz dictó auto en fecha 9 de enero de 2009 en la ejecutoria número 159/2003, dimanante de juicio oral número 46/2002, seguida contra Higinio con los siguientes hechos: "Primero. El penado Higinio solicitó la refundición de las penas impuestas, incluyendo la que fue objeto de condena en esta causa, a fin de que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas de acuerdo con lo previsto en el art. 76 del Código Penal.- Segundo . Que vista dicha petición se acordó incoar la presente pieza separada de acumulación de condenas, recabándose hoja histórico penal actualizada del reo, al tiempo que se acordaba librar oficio al centro penitenciario en que se encuentra ingresado para que remitiesen informe relativo a las condenas pendientes de cumplimiento.-Tercero. Cumplido lo anterior, tras recibirse informe del jurista y recabarse testimonio de las sentencias condenatorias, se acordó dar trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado, habiéndose evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en las actuaciones.- Cuarto. De la hoja histórico penal del reo, los testimonios de sentencias condenatorias recabados y el informe de resumen de situación del interno remitido por el jurista del centro penitenciario de La Moraleja que obran en el presente expediente, resulta que el penado ha sido condenado y cumple actualmente pena en las siguientes causas:

  2. Ejecutoria 279/00 del Juzgado de lo penal número 25 de Madrid por hechos ocurridos el día ocho de octubre de 1999, habiéndose dictado sentencia firme ocho de febrero de 2000 en que se le impuso una pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión.- 2. Ejecutoria 5/01 de la Audiencia Provincial de Castellón por hechos ocurridos el día diecinueve de septiembre de 1997, habiéndose dictado sentencia el día 17 de noviembre de 1999 en que se le impuso una pena de un año y diez meses de prisión.- 3. Ejecutoria 14/01 de la Audiencia Provincial de Castellón por hechos ocurridos el día 19 de octubre de 19997

    , habiéndose dictado sentencia firme el día 26 de julio de 2000 en que se le impuso una pena de tres años y seis meses de prisión.- 4. Ejecutoria 58/01 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz por hechos ocurridos el día 20 de enero de 1997, habiéndose dictado sentencia firme el día 30 de mayo de 2001 en que se le impuso una pena de dos años de prisión.- 5. Ejecutoria 1435/01 el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, por hechos ocurridos el día 8 de abril de 1999, habiéndose dictado sentencia el día 28 de junio de 2001, firme desde el día 7 de septiembre de 2001, en que se le impuso la condena de un año de prisión.- 6. Ejecutoria 15/01 del Juzgado de lo penal de Vinaroz por hechos ocurridos el día 27 de febrero de 1997, habiéndose dictado sentencia firme el día trece de febrero de 2001, en que se le impuso una pena de veinticuatro días de privación de libertad.- 7. Ejecutoria 159/03 del Juzgado penal de Vinaroz por hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 1996, habiéndose dictado sentencia firme el día 19 de septiembre de 2003, en que se le impuso una pena de tres años y seis meses de prisión.- 8. Ejecutoria 254/00 del Juzgado de lo penal número 3 de Castellón por hechos ocurridos el día veintiséis de abril de 1997, habiéndose dictdo sentencia firme el día 17 de enero de 2000, en que se le impuso una pena de tres años de prisión, pena que le fue sustituida mediante auto de 22 de diciembre de 2000 por su expulsión del territorio nacional."

  3. - El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva: "Decreto la acumulación de las condenas relacionadas en el hecho cuarto de la presente resolución, a excepción de la referida en el ordinal octavo; estableciendo que el límite de cumplimiento de las condenas acumuladas se fija en diez años y seis meses de prisión.- Remítase testimonio de este auto al centro penitenciario en que se halla ingresado el reo, adelantándose vía fax, para su conocimiento, con advertencia de que la resolución no es firme, así como a los distintos órganos sentenciadores, a los efectos oportunos, y notifíquese personalmente al penado."

  4. - Notificado el auto, se preparó recurso de casación por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Infracción de ley, al amparo del artículo 859.1º [sic] Lecrim por inaplicación del artículo 76 Cpenal y el artículo 25.2 CE .-5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha apoyado y ha solicitado su estimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 76 Cpenal en relación con el art.

25 CE . Ello por entender que no está justificada la exclusión de la acumulación de la pena de prisión de tres años, por la que se sigue Ejecutoria 254/2000 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, sólo por el hecho de que la misma hubiera sido sustituida por la expulsión del territorio nacional, que se encuentra pendiente de ejecución.

El recurrente dice, en apoyo de la impugnación, que el hecho de hallarse en prisión desde 1999 le genera indefensión; que la sustitución de la pena de prisión por la expulsión no debería ser un obstáculo para lo que insta; y que esta última, acordada por auto de 22 de diciembre de 2000 no ha sido ejecutada y tendría que considerarse prescrita.

El Fiscal en su informe pone de relieve que por la fecha de realización de las acciones perseguidas y la de las sentencias, todas aquéllas podrían haber sido enjuiciadas conjuntamente, a tenor de lo que dispone el art. 76 Cpenal; que la naturaleza de la pena no impide la refundición. Y que, de producirse la refundición de la pena sustituida y llegarse al límite de cumplimiento resultante, la eventual ulterior expulsión daría lugar a una duplicidad de sanciones.

Pero ninguno de los argumentos puede tener el alcance que se pretende. En efecto, que la pena de expulsión no haya sido ejecutada tiene que ver con el dato de que el penado se halla en situación de cumplimiento de otras condenas. Y lo cierto es que, en virtud del auto citado, la afectada por la sustitución realmente ha cambiado de naturaleza. Por eso, su radical heterogeneidad respecto de las restantes de prisión objeto de refundición, hace imposible la inclusión en ésta.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Higinio contra el auto de fecha 9 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Penal de Vinaroz número 1 en la ejecutoria número 159/2003 .

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que al Juzgado Penal que dictó la resolución recurrida, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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