STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:3048
Número de Recurso6296/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de Doña Rafaela, doña Violeta, doña María Milagros, doña Adolfina, don Gonzalo, don Hernan, don Isidoro, don Jenaro, doña Belinda, don Leandro, doña Celestina, don Marino, don Melchor, doña Dulce, doña Encarna, don Pelayo, doña Felicidad, don Roman, doña Graciela, doña Leocadia, doña Maite, don Jose Manuel, don Jose Pablo, don Carlos Miguel, don Luis Francisco, don Juan Manuel y doña Raimunda, contra la sentencia de 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 583/1997(al que se acumuló el recurso 4/1998), en el que se impugnan las resoluciones del Director-Gerente de Infraestructuras de la Defensa, de 18 de marzo de 1997, y del Ministro de Defensa de 28 de octubre de 1997, así como contra la resolución de la citada Gerencia del día 12 de febrero de 1996, y contra la subasta celebrada el día 13 de marzo de 1996. Han sido partes recurridas, la entidad FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimaba los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los recurrentes contra las resoluciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa, de fecha 12 de febrero de 1996 por la que se anunciaba la subasta de la propiedad del Estado- Ramo de la Defensa, denominada Parcela del Cuartel de Las Rehoyas, en las Palmas de Gran Canaria, y contra las resoluciones de 18 de marzo de 1997 del Director-Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y de 28 de octubre de 1997 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por la que se acordó desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Rafaela y otros manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de fecha 26 de octubre de 2006 se tuvo por preparados sendos recursos de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2006 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero de los motivos, entiende la recurrente infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y por no aplicación, el art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954

, en relación con el artículo 69.1 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, por cuanto el derecho de reversión no necesariamente tiene que estar vinculado a la existencia de un procedimiento expropiatorio en sentido formal, ni tan siquiera inicialmente comenzado. Entiende que éste es el criterio de reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sido ignorado en la sentencia que ahora se recurre.

Añade en este motivo, la inadecuación en la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 . Sobre este extremo sostiene que en el caso que nos ocupa, la legislación a aplicar sería la Ley de Expropiación Forzosa de 1939, siendo éste el principal y más determinante error de la ratio decidendi que contiene la sentencia recurrida. En tal sentido afirma la recurrente que la declaración de utilidad pública prevista en la Ley de 1954 se corresponde con la declaración de urgente necesidad de la Ley de 1939, que además llevaba implícita la necesidad de ocupación.

En el segundo motivo denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 9, 15.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Sostiene que la sentencia de instancia contiene una errónea aplicación de dichos preceptos de la Ley de 1954 para explicar la existencia o no de procedimiento administrativo, siendo que las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la adquisición de los terrenos se llevaron a cabo al amparo y bajo la vigencia de la Ley de 7 de octubre de 1939, a la que alude el Decreto de 13 de agosto de 1948 .

En el tercer motivo, la recurrente entiende infringidos los artículos 1, párrafo 2º, y 2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 7 de octubre de 1939. Habiendo sostenido ya en el motivo anterior que la legislación aplicable al caso es la Ley de 1939, afirma que la transmisión se produjo como consecuencia de un expediente ya iniciado, por lo que no cabe dudar de la existencia de un derecho de reversión a favor de los recurrentes, por lo que solicita a la Sala dicte sentencia que revoque la del Tribunal a quo y reconozca el derecho de reversión de los recurrentes.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2007, el Procurador D. José Luís Pinto Marabotto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria impugnó el recurso de casación sosteniendo que la sentencia recurrida es perfectamente ajustada a Derecho, no pudiendo prosperar ninguno de los motivos alegados. En primer lugar sostiene que, en contra de lo que entiende la recurrente, no hubo expediente expropiatorio, ni declaración de utilidad pública o interés social de los cuarteles militares, sino que lo que el término utilizado fue el "urgente ejecución de la construcción" de dichos cuarteles, es decir, sin dilación ni excusas. Añade que en su día, los propietarios de los terrenos, a la vista de la valoración efectuada por dos peritos designados para tasar sus fincas, consideraron conveniente a sus intereses la venta, por lo que primeramente celebraron un contrato de opción de compra, que el 25 de noviembre de 1948 elevaron a escritura pública de compraventa. Por todo ello, considera que lo que realmente se está poniendo en cuestión es la valoración de la prueba y la fijación de los hechos realizada por el Tribunal a quo, extremo éste que no cabe en la esencia del recurso de casación.

Finaliza su escrito de oposición afirmando que al no existir expropiación forzosa como causa determinante de la adquisición por el Ministerio de Defensa de los terrenos donde se construyeron los Cuarteles de Las Rehoyas, sino un contrato de compraventa, y al no incurrir la sentencia en infracción de las normas y la jurisprudencia citadas por la recurrente, debe desestimarse el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Abogado de Estado formalizó la oposición al recurso de casación mediante escrito de fecha de presentación 21 de noviembre de 2007 en el que, en síntesis, alega que en el recurso de casación la parte recurrente se ha limitado a esgrimir los mismos argumentos que sirvieron de base a las actuaciones en la instancia. Afirma que los tres motivos del recurso hacen referencia a una misma cuestión, la determinación de la existencia o no de expropiación forzosa, pues de ello va a depender que exista un derecho de reversión, toda vez que no existe reversión si previamente no ha habido una expropiación.

Añade el Sr. Abogado del Estado que la reversión es un instituto que no puede ser aplicado a la compraventa de ámbito privado, y toda vez que no se ha probado ni tan siquiera alegado, la concurrencia de coerción alguna, basada en acto administrativo que obligase a la venta, ni que se inició en su momento expediente expropiatorio alguno, ha de inferirse que estamos ante un supuesto de compraventa efectuado con el consentimiento expreso de los recurrentes. Por todo ello, no puede reconocerse un derecho derivado de la expropiación forzosa, ni puede aplicarse la legislación que la regula al caso que nos ocupa., y en consecuencia, pide a la Sala la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO

La mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L. se opuso al recurso de casación mediante escrito de fecha de presentación 23 de noviembre de 2007 estimando que lo que realmente subyace es la censura de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo. Lo que pretende la recurrente con el recurso de casación es modificar el valor probatorio conferido por la Sala de instancia a la documental que obra en autos, con el ánimo de invertir la conclusión alcanzada por la Sala relativa a que la transmisión de los bienes se produjo mediante compraventa, pura y simple, ajena por tanto, al supuesto de expediente expropiatorio esgrimido por la parte recurrente. Estima perfectamente ajustada a derecho la sentencia recurrida y suplica a esta Sala la desestimación íntegra del recurso de casación, con expresa imposición de las costas de esa alzada a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin se señaló el día 19 de mayo de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la que se desestimó el recurso 583/1997 (al que se acumuló el recurso 4/1998), en los que se impugnaban las resoluciones del Director-Gerente de Infraestructuras de la Defensa, de 18 de marzo de 1997, y del Ministro de Defensa de 28 de octubre de 1997, por las que se denegaba la reversión de un determinado inmueble, así como otras resoluciones por las que se procedía a su enajenación, concretamente contra la resolución de la citada Gerencia del día 12 de febrero de 1996, y contra la subasta celebrada el día 13 de marzo de 1996.

Tal y como se señala en la Sentencia de instancia el núcleo del recurso contencioso-administrativo estaba centrado en que se declarara la procedencia de la reversión a los causahabientes de sus originales propietarios de unos terrenos adquiridos a los mismos por el Estado (Ministerio del Ejército, hoy Ministerio de Defensa).

La Administración ha considerado en todo momento que los referidos terrenos no habían sido expropiados sino adquiridos mediante escritura pública a sus propietarios, quienes los enajenaron voluntariamente, sin coerción alguna por parte del Estado, razón por la que la reversión resulta improcedente.

La tesis de la Administración fue acogida por la Sala de instancia.

SEGUNDO

La actora formula tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1 .d), al haberse infringido, por no aplicación, del art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, en relación con el artículo 69.1 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, por cuanto el derecho de reversión no necesariamente tiene que estar vinculado a la existencia de un procedimiento expropiatorio en sentido formal, ni tan siquiera inicialmente comenzado. Entiende que éste es el criterio de reiterada jurisprudencia de esta Sala como es la recogida en las Sentencias de 29 de septiembre de 1976, 10 de mayo de 1988 o de 15 de julio de 1986, jurisprudencia que ha sido ignorada en la sentencia que ahora se recurre.

El Tribunal a quo no deja de reconocer (FJ 3º) que el hecho de que la transmisión de los terrenos se realizara mediante un contrato de compraventa formalizado en escritura pública, en lugar de llevarse a cabo el pago del precio y la ocupación de los terrenos mediante el acta prevista en el art. 48 de la LEF, no excluye la existencia de expropiación forzosa, pero esta hipótesis se rechaza con los siguientes argumentos:

"·Ahora bien, en el presente caso lo único que ocurrió con anterioridad a la compraventa fue una valoración de los terrenos transmitidos por los vendedores, con audiencia de éstos, sin que previamente la Administración hubiera acordado la necesidad de ocupar concretamente tales terrenos, ni otros cualquiera -que constituye el acto de iniciación del expediente expropiatorio"; pero es que además tampoco tuvo lugar ni siquiera la actuación previa a dicha iniciación, consistente en la declaración de utilidad pública o interés social de la construcción de los referidos cuarteles (fin al que habría de afectarse el objeto -los terrenos«expropiado»). Por consiguiente, no se inició expediente de expropiación de los susodichos terrenos, sin que aparezca dato alguno indicativo de notificación a los titulares de los mismos de una concreta individualización de terrenos a expropiar.

El citado Decreto de 13 de agosto de 1948 no constituye el inicio de un expediente expropiatorio de los terrenos propiedad de los causantes de los recurrentes, ni contiene una declaración de utilidad pública o interés social de los cuarteles de Infantería y de Ingenieros, como tampoco, por supuesto, es expresión de un acuerdo de necesidad de ocupación de esos concretos terrenos, ni de cualesquiera otros. Se limita, como hemos visto, a declarar lo que indica; esto es, que es «de urgente ejecución la construcción de» tales cuarteles. Declaración que se realiza, no como parte de un expediente expropiatorio, sino para lo que indica en el preámbulo: «a fin de evitar dilaciones e inconvenientes QUE PUEDAN PRESENTARSE en su adquisición». No se hace la más mínima alusión a que se haya comenzado o que se vaya a iniciar un expediente de expropiación, y de unos concretos terrenos. O sea, se trata de una declaración similar a la examinada en la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2005 (RJ 2005\8059 ), menos contundente que aquélla pues ni siquiera consiste en una advertencia a los propietarios de que caso de no llegarse a un acuerdo se venta se procedería a iniciar el correspondiente expediente expropiatorio. Y si esa advertencia no desvirtuó «la naturaleza del contrato otorgado voluntariamente entre las partes, ya que los vendedores no se vieron privados imperativamente de su propiedad sino que voluntariamente optaron por la transmisión de la misma en las condiciones pactadas», como expresa la sentencia en su fundamento de Derecho tercero, con mayor razón se puede concluir sin el menor atisbo de duda que la transmisión realizada por los causantes de los actores en el presente recurso se llevó a cabo por un negocio jurídico -el contrato de compraventa celebrado con la Administración- que, como en el caso de la referida sentencia, y expresa la misma, «estimaron preferente a la posibilidad de verse sometidos a un procedimiento expropiatorio».

En el supuesto objeto del presente recurso no se trata de que la voluntad de transmitir hubiera tenido lugar como consecuencia de un presupuesto determinante de dicha voluntad cual sería el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración, de tal manera que el acuerdo entre las partes quedara circunscrito al precio, pero no basado ese acuerdo exclusivamente en la voluntad de los contratantes, por haberse iniciado previamente un expediente de expropiación, supuestos en los que la jurisprudencia admite la reversión (sentencias del Tribunal Supremo citadas, además de las que éstas citan y la de 29 de enero de 1999, entre otras)" ( FJ 3º, in fine).

Con estos razonamientos la Sentencia niega los dos argumentos centrales en los que se funda la pretensión contenida en la demanda y que consisten en sostener, por un lado, que el Decreto de 1948 puso en marcha por sí mismo un procedimiento expropiatorio y, por otro, que la finca finalmente adquirida había sido individualizada a los efectos de la expropiación.

TERCERO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 3 de junio de 1996 o de 21 de enero de 1999, que cuando iniciado el expediente expropiatorio se alcanza un mutuo acuerdo entre las partes en cuanto al precio, el hecho de que la transmisión del bien o derecho objeto del expediente expropiatorio se documente formalmente mediante escritura de compraventa ello no afecta a la auténtica naturaleza de la figura jurídica ante la que nos encontramos, que sigue siendo la de una expropiación, ya que la transmisión no tiene lugar exclusivamente en virtud de la libre voluntad de las partes sino que es consecuencia de un presupuesto determinante de aquella voluntad cual es el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración.

En el fundamento primero de la Sentencia de instancia se indica que los terrenos que fueron adquiridos por parte del Estado a los causantes de los hoy recurrentes lo fueron para la construcción de unos cuarteles en "Las Rehoyas" y que la compraventa se formalizó en escritura pública de fecha 25 de noviembre de 1948. También se destaca que mediante Decreto de 13 de agosto de 1948, se dispuso que "a los efectos determinados en la Ley de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve sobre procedimiento de expropiación forzosa... declara de urgente ejecución la construcción de cuarteles para un Regimiento de Infantería y un Grupo de Ingenieros en Las Rehoyas (Las Palmas de Gran Canaria)", manifestando en su preámbulo que tal decisión se adopta "ante la necesidad de disponer en el más breve plazo posible de la totalidad de los terrenos necesarios para la construcción de dichos cuarteles a fin de evitar dilaciones e inconvenientes que puedan presentarse en su adquisición."

Vemos así, según declara la propia Sentencia, que la compraventa de los terrenos donde han de construirse los cuarteles para un Regimiento de Infantería y un Grupo de Ingenieros en Las Rehoyas se produce en un momento inmediato posterior a la declaración, mediante Decreto, de la urgente ejecución de dicha obra, razón por la que es preciso analizar el sentido de la declaración contenida en el Decreto.

La Ley de 7 de octubre de 1939, de la Jefatura del Estado, de Expropiación Forzosa, estableció un procedimiento rápido de ocupación de fincas. La brevedad del procedimiento se justificaba en su preámbulo por la velocidad que el Gobierno quería imprimir a las obras de reconstrucción nacional y las demás que tuvieran carácter de urgentes, simplificando el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 1879 hasta llegar al momento de la ocupación.

Esta simplificación procedimental se ponía de manifiesto en los artículos primero y segundo de la Ley de 1939, limitando su aplicación a las obras cuya ejecución se declaraba urgente por Decreto aprobado por el Consejo de Ministros.

La declaración de urgencia establecida en los Decretos del Gobierno respecto de determinadas obras suponía la existencia de un expediente expropiatorio ya que la declaración de utilidad pública estaba implícita al tratarse de una obra pública, y dicha declaración de urgencia llevaba aneja la de la necesidad de la ocupación de los bienes que habían de ser expropiados.

Declarada la urgencia de la obra mediante el correspondiente Decreto, la Administración podía ocupar los inmuebles que con arreglo al proyecto y replanteo aprobado, así como a los reformados posteriores al mismo, fueran necesarios para su ejecución siguiendo el procedimiento establecido en la Ley. Así lo establecía categóricamente el art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1939 .

Por tanto, el Decreto de 13 de agosto de 1948 declaró, de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa de 1939, la urgencia de la realización de una determinada obra -en este caso la construcción de unos cuarteles- y esta declaración de urgencia llevó aparejada, a partir de ese mismo momento, la necesidad de ocupación de los bienes que habrían de ser expropiados para la realización de la misma. La voluntad expropiatoria de la Administración se manifestaba claramente en el referido Decreto pues no otro sentido pueden tener los términos del mismo puestos en relación con los precitados artículo uno y dos de la Ley de Expropiación Forzosa de 1939 .

De lo anterior se deduce que en el momento de formalizar la compraventa de los terrenos destinados a construir los cuarteles de Las Rehoyas existía un procedimiento expropiatorio encaminado a obtenerlos coactivamente si fuere necesario.

Sin embargo para la aplicación de la doctrina jurisprudencial a que antes nos hemos referido no basta la simple existencia de un procedimiento expropiatorio para considerar expropiados determinados bienes que se venden en escritura pública a la Administración. Es preciso, además, que tales bienes se hayan individualizado o identificado en el expediente como de necesaria ocupación para que la expropiación pueda alcanzar el fin que la justifica, que en este caso era la construcción de unos cuarteles en Las Rehoyas. Tal circunstancia es negada por la Sala de instancia que no solo considera que no existió procedimiento expropiatorio sino que también niega que la finca finalmente adquirida hubiera sido identificada como la necesaria para la construcción de los cuarteles.

Sobre este punto, si bien es cierto que la luz aportada por el expediente es muy escasa, existen suficientes datos que permiten alcanzar la conclusión contraria a la Sala de instancia, datos que deben traerse a colación para dar pleno sentido al Decreto de 13 de agosto de 1948 en la recta interpretación del mismo que se acaba de hacer.

En el Anexo I, folio 2, del expediente se recoge copia de un informe elaborado por el Comandante Jefe del Ejército en Las Palmas, fechado el 11 de mayo de 1948, en el que se identifican los solares que es preciso adquirir para la construcción del cuartel de Infantería, indicándose que se corresponden con la finca matriz de los herederos de Jenaro, añadiendo el informe que de la referida finca "... se segrega la parcela objeto de esta expropiación ". A continuación de este informe se recoge una relación de gravámenes que pesan sobre la finca de Las Rehoyas, PARTE DE LA CUAL SE VA A VENDER AL ESTADO (RAMO DEL EJÉRCITO). También se recoge en el Anexo copia de un contrato de opción de compra de fecha once de junio de 1948 en la que aparecen como vendedores, entre otros, diversos miembros de la familia Leocadia Jenaro . De interés es también un escrito (folio 6 del Anexo I) del Capitán General de Canarias de 17 de septiembre de 1948 dirigido al Comandante Jefe del Ejército en Las Palmas, en el que se indica que por Decreto conjunto de los Ministerios del Ejército y de Obras Públicas de fecha 31 de octubre de 1947 se ordenaba adquirir los terrenos que "figuran en el plano que se une, con destino a la construcción de los nuevos cuarteles de Infantería e Ingenieros y cuya propiedad no sea del ramo del Ejército." A continuación se designan en este escrito unos peritos para la valoración de los terrenos, añadiéndose lo siguiente:

"A los efectos que hubiera lugar le manifiesto que por Decreto de 13 de agosto último (D.O. núm. 202 ) han sido declaradas de urgencia las obras de construcción de los nuevos cuarteles mencionados; a efectos de aplicación de la Ley de 7 de octubre de 1939, para la adquisición de los solares necesarios por expropiación forzosa.

Sin embargo, por esa Jefatura debe tenerse presente el que dicha Ley no debe aplicarse en aquellos casos en que los propietarios convengan o hayan convenido ya con la Junta de Obras del Puerto un tipo de precio suscribiéndose en este caso una escritura de compraventa normal y reservando la aplicación de la Ley para los casos de negativa a enajenar o de dificultad por parte de los propietarios de presentar la documentación debida." De estos antecedentes puestos en relación con el contenido del Decreto de 13 de agosto de 1948 se deduce que la Administración Militar había abierto un procedimiento expropiatorio para hacerse con los terrenos necesarios para la construcción de unos cuarteles para un Regimiento de Infantería y otro de Ingenieros en Las Rehoyas, que dichos terrenos y sus propietarios estaban perfectamente identificados en el expediente seguido y que su adquisición se preveía coactiva para el caso de que no se enajenasen voluntariamente.

Si había un procedimiento expropiatorio iniciado y los bienes cuya ocupación era necesaria para la obra estaban identificados e individualizados en el expediente, es claro que la doctrina jurisprudencial antes reseñada es perfectamente aplicable a este caso, sin que aparezca desvirtuada por lo establecido en la sentencia de nuestra Sala de 4 de noviembre de 2005, citada profusamente por la sentencia de instancia, en la que se rechazó la existencia de procedimiento expropiatorio en relación con unas compraventas realizadas para el Ministerio del Ejército en el año 1944, por cuanto entre los hechos que determinaron aquel pronunciamiento y los que son objeto de enjuiciamiento en esta litis hay un hecho diferencial claro que es la existencia aquí del Decreto de 13 de agosto de 1948 declarando la urgencia de las obras con el sentido que dicha declaración tenía atendidos los términos de la Ley de Expropiación Forzosa de 1939, circunstancia que no se daba en el recurso 5092/2002 que dio lugar a aquella sentencia.

A la vista de lo expuesto es necesario concluir que la sentencia impugnaba debe ser casada, pues es patente que ha ignorado la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el problema debatido en la instancia y ha dejado de aplicar, indebidamente, lo previsto en el art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al hacer una interpretación errónea del sentido del Decreto de 13 de agosto de 1948 en relación con los hechos que se deducen del expediente.

CUARTO

Así las cosas, y en virtud de lo previsto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, debemos dictar, en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación, sentencia sustitutoria de la que hemos anulado que de respuesta a la cuestión planteada, que no es otra que declarar si los acuerdos administrativos impugnados en la instancia son o no ajustados a derecho y, en su caso, si se debe o no acceder a la reversión interesada en los términos en que se solicita.

Recordemos que las resoluciones inicialmente impugnadas fueron dos, dando lugar a sendos recursos contenciosos- administrativos (el núm. 583/1997 y el 4/1998) que fueron acumulados en uno solo. La primera fue la resolución de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de fecha 12 de febrero de 1996 por la que se anunciaba subasta del bien inmueble del Estado- Ramo de Defensa denominado «parcela del cuartel de Las Rehoyas, en Las Palmas de Gran Canaria. La segunda, de 18 de marzo de 1997, del Director-Gerente de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa, que declaró la no procedencia de la reversión del bien inmueble mencionado, resolución frente a la que se interpuso recurso ordinario ante el Ministro de Defensa, siendo desestimado dicho recurso por resolución de 28 de octubre 1997.

Los actores formalizaron demanda en el recurso número 4/1998 el día uno de septiembre de dos mil cuatro, con las pretensiones de que se declarasen nulas las resoluciones administrativas impugnadas, de que se declarase el derecho de los mismos a la reversión del citado bien inmueble, así como la imposibilidad de la restitución «in natura» con la consiguiente indemnización con la cantidad que se señale en ejecución de sentencia, como mínimo 540.000.000 de pesetas, más los intereses legales; y para el caso de no estimarse esta última petición, que se declare el derecho de los demandantes a ser restituidos en el pleno dominio del referido bien. Y en el recurso número 583/1997 formalizaron demanda el día diez de febrero de 2005, con las mismas pretensiones, aunque referida la de nulidad a las resoluciones recurridas en ese recurso.

Los propios actores aceptan y explican en su demanda que los terrenos expropiados no son susceptibles de reversión in natura por haberse cedido al Ayuntamiento de Las Palmas y haber construido sobre los mismos la citada Corporación un parque público. En su virtud, sostienen que procede una indemnización por el valor de dichos bienes, valor que cuantifican - indemnización "mínima"- atendiendo al precio de salida de la subasta realizada para su enajenación, de la que debe descontarse el justiprecio abonado en su día por la Administración, actualizado conforme a la evolución de índices de precios al consumo en el periodo comprendido desde su determinación hasta el ejercicio del derecho de reversión.

Ya hemos establecido que procede declarar el derecho a la reversión de los terrenos discutidos por haber sido adquiridos por la Administración en un procedimiento expropiatorio en el año 1948 y posteriormente desafectados y vendidos. Es pacífico en este pleito que tales terrenos no pueden ser restituidos in natura a los herederos de sus originales propietarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y según lo dispuesto en el art. 121, apartado 1 de dicha Ley, la restitución de los bienes debe ser sustituida por una indemnización que habrá de responder a la necesaria compensación de la privación del dominio de la finca por resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión.

Procede por tanto fijar las bases de la indemnización sustitutoria que procede, que no se ajusta a lo interesado por los actores.

El criterio lo estableció la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 3548/2001, con posterioridad asumido en sentencias de 21 de noviembre de 2005 (recurso de casación núm. 6048/2002) y 22 de mayo de 2007 (recurso de casación núm. 858/2004 ), en el sentido siguiente: " Tal derecho de reversión, y al no resultar aplicables las previsiones contenidas en el art. 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en la versión dada por el artículo 5 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, dado que el ejercicio del derecho de reversión se ejercitó antes de la entrada en vigor de dicha modificación, habría de fijarse en un principio procediendo a valorar las fincas en el momento en que se solicita la reversión, como dispone el texto originario del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinando así la cantidad a abonar a la Administración. Por otro lado y puesto que los bienes, al menos en parte, se encuentran afectos a otros fines públicos, ello a su vez legitimaría el ejercicio del derecho expropiatorio de esos bienes una vez ejercitada la reversión, expropiación que daría lugar al abono del valor de los bienes más un 5% como premio de afección inherente a toda determinación del justiprecio por vía expropiatoria. Quiere decirse, en definitiva que, así como los recurrentes habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que la Sala estima procedente reconocer en el presente caso dado que, según se reconoce en la resolución desestimatoria en vía administrativa, en función del tiempo transcurrido no se conservan ni siquiera las hojas de aprecio y justiprecio de la valoración originaria de las fincas expropiadas, ni tampoco resultan aplicables soluciones que, en otros casos, han servido para fijar la indemnización en atención a criterios distintos por aplicación de los dispuesto en el artículo 55.1 de la nueva Ley de Expropiación Forzosa según la redacción de la Ley 38/1.999, y ello por la razón antes dicha de no encontrarse dicha Ley vigente en el momento del ejercicio del derecho expropiatorio.

En definitiva, ha lugar a estimar en parte el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de reversión a favor de los recurrentes de las fincas expropiadas y, para el supuesto de que dicha reversión no fuera posible, reconocer el derecho a una indemnización a favor de los mismos cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia partiendo del valor que tengan los bienes en la fecha de esta sentencia y señalando la cantidad a satisfacer a los recurrentes como indemnización por la privación de su derecho de reversión en el 5% del mencionado valor, toda vez que así se cumple la obligación de plena indemnidad resultante de la privación del derecho de reversión sustituido, en el presente caso y cuando proceda, por una indemnización de daños y perjuicios" .

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, la cuantificación indemnizatoria debe fijarse en ejecución de sentencia aplicando un 5% al valor que tengan los bienes expropiados a la fecha de esta sentencia en la que se reconoce el derecho de reversión, debiendo estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la parte actora.

QUINTO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas (art. 139.3 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 583/1997 (al que se acumuló el recurso 4/1998), en el que se impugnan las resoluciones del Director-Gerente de Infraestructuras de la Defensa, de 18 de marzo de 1997, y del Ministro de Defensa de 28 de octubre de 1997, así como contra la resolución de la citada Gerencia del día 12 de febrero de 1996, y contra la subasta celebrada el día 13 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconocer, como derecho indemnizatorio de los expropiados, por imposibilidad material de la reversión, la que se fije en ejecución de sentencia en atención a las bases expresadas en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia. TERCERO.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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  • ATS, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...), 14 de junio de 2006 (recurso 7346/2002 ), 22 de mayo de 2007 (recurso 858/2004 ), 7 de mayo de 2010 (recurso 4359/2006 ), 25 de mayo de 2010 (recurso 6296/2006 ), 8 de abril de 2013 ( recurso 4982/2010), de 17 de junio de 2013 ( recurso 5247/2010 ), y 2 de junio de 2014 (recurso 4472/201......
  • STSJ Andalucía 1067/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • 5 Junio 2017
    ...(recurso 6048/2002 ), 14 junio 2006 (recurso 7346/2002 ), 22 mayo 2007 (recurso 858/2004 ), 7 mayo 2010 (recurso 4359/2006 ), 25 mayo 2010 (recurso 6296/2006 ), 8 abril 2013 (recurso 4982/2010 ), 17 junio 2013 (recurso 5247/2010 ) y 2 junio 2014 (recurso 4472/2011 )]. Como afirma la última ......
  • STSJ País Vasco 338/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...de la reversión no se confunde con el derecho indemnizatorio, no se trata de los intereses por este último y es aplicable, p.e, la STS de 25 de mayo de 2.010 que sitúa el 5 por 100 del valor de los bienes en la fecha de la misma Sentencia en que se reconoce el derecho de reversión, que es l......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2013
    • España
    • 12 Septiembre 2013
    ...se fija en la cantidad de 2.450.791 euros. El incidente de ejecución se planteó en base a lo resuelto por el Alto Tribunal en Sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso nº 6296/2006 , que estimaba el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por la Sala de instanc......
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