STS, 11 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:3034
Número de Recurso1139/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1139/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de "Cleon, S.A.", y por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación que ostenta, contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 2114/2000, sobre aprobación definitiva de Plan Parcial.

Se han personado en el presente recurso de casación como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de "Sociedad Cooperativa de Viviendas El Mirador del Prado"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 2114/2000, interpuesto por la parte ahora recurrida, "Sociedad Cooperativa de Viviendas El Mirador del Prado", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión de 29 de septiembre de 1999, que aprobó definitivamente el Plan Parcial UNP "UZI 0.06. Arroyo del Fresno".

SEGUNDO

La Sentencia dictada en el citado recurso, y ahora impugnada, acuerda en el fallo lo siguiente:

>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, luego, ante esta Sala recurso de casación en el que se formulan, por la mercantil recurrente, cuatro motivos, dos al amparo del artículo 88.1.c) y los otros do s al amparo del apartado d) del mismo artículo de nuestra Ley Jurisdiccional. El Ayuntamiento recurrente, por su parte, aduce también cuatro motivos al amparo de los mismos apartados que la sociedad anónima recurrente.

CUARTO

La parte recurrida, por su parte, ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, en el que se solicita que se inadmita el recurso de casación, o bien que se desestime el mismo y que se impongan las costas a los recurrentes. QUINTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 2010. No obstante, en 19 de febrero de 2010 la parte recurrida presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala que la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 571/200 0, que cita la sentencia recurrida, era firme.

Mediante providencia de 22 de marzo de 2010 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado del escrito de las recurrentes.

Evacuado el trámite por la mercantil recurrente, se alzó la suspensión y continuó la deliberación el día 8 de junio de 2010.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --"Sociedad Cooperativa de Viviendas El Mirador del Prado"-- contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de 29 de septiembre de 1999, que aprobó definitivamente el Plan Parcial UNP "UZI 0.06. Arroyo del Fresno".

Como quiera que la sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo, en los términos que hemos transcrito en el antecedente segundo, ni que decir tiene que la mercantil y el Ayuntamiento recurrentes impugnan la sentencia únicamente en la medida que estima el recurso contencioso administrativo, esto es, respecto de la anulación de los coeficientes de homogeneización que figuran en el plan parcial impugnado en la instancia.

La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho primero, tras una obligada referencia al acuerdo municipal impugnado que resulta coincidente con el impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 571/2000 seguido ante la misma Sala de instancia, se remite a lo dicho entonces mediante la reproducción integra y textual de la sentencia recaída en tal recurso. Concretamente, se remite a la precedente sentencia también en lo relativo a la prueba pericial realizada en aquel recurso contencioso administrativo, en cuyo fundamento cuarto se concluye, tras razonar extensamente sobre el contenido y conclusiones de la prueba pericial realizada por un arquitecto, que los coeficientes de homogeneización utilizados en el plan parcial, que en realidad son los trasladados del PAU, no se corresponden realmente a las diferencias existentes entre los distintos usos y tipologías >>.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la sociedad anónima recurrente, se sustenta sobre cuatro motivos, los dos primeros denuncian dos quebrantamientos de forma por sendos vicios de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 88.1.c/ de la LJC A). En el primero la incongruencia y, en el segundo, la falta de motivación, por ser insuficiente y arbitraria. Mientras que los motivos tercero y cuatro reprochan a la sentencia la infracción de normas de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 88.1.d/ de la misma Le y). Concretamente, se aduce la infracción de los artículos 25.1, 31.1 y 69.c) de Ley Jurisdiccional citada, en el tercero. Y, en el cuart o, de los artículos 13.1 y 16 del TR de la Ley del Suelo de 197 6, y los artículos 30.b), 31.1.1, 44.2 y 73 del Reglamento de Planeamiento Urbanístic o.

El Ayuntamiento recurrente, por su parte, aduce también cuatro motivos, los dos primeros por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJC A y los demás al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley. Las infracciones que se denuncian en los motivos tercer o y cuatro son idénticas a las esgrimidas por la mercantil recurrente, y las que se aducen en los motivos primero y segundo son sustancialmente iguales (incongruencia y falta de motivación de la sentencia) a las que alegan en los mismos ordinales del escrito de interposición de la otra recurrente.

Por otro lado, la parte recurrida, además de oponerse al recurso de casación, suscita una causa de inadmisión del mismo. Considera esta parte que se pretende convertir al recurso de casación en una segunda instancia, esgrimiendo motivos propios de una casación y reiterando las alegaciones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo. Lo que ha de conducir, concluye, a la inadmisión del recurso que solicita en el suplico de su escrito de oposición.

TERCERO

Aunque a tenor de los términos en que se planea el debate en casación procedería examinar, primero, la causa de inadmisión del recurso opuesta por la recurrida; segundo y para el caso de su desestimación, los motivos invocados al amparo del mentado apartado c), del artículo 88.1 de la LJC A, en razón a las consecuencias derivadas de su estimación, ex artículo 95.2.c) y d) de la citada Ley Jurisdicciona l; y, finalmente, en su caso, los demás motivos aducidos por el cauce del artículo 88.1.d) de la misma Le y.

Sin embargo, una circunstancia sobrevenida, como es la firmeza de la sentencia de 7 de noviembre de 2005 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 571/200 0, que transcribe la sentencia recurrida, y que declaró la nulidad parcial del Plan Parcial impugnado, concretamente respecto de los coeficientes de homogeneización establecidos, determina que analicemos dicha cuestión con carácter preferente a las demás.

Resulta oportuno, por tanto, comenzar analizando la indicada cuestión porque así se suscita en el escrito de la recurrida presentado con fecha 19 de febrero de 2010, y sobre el que se confirió audiencia a las recurrentes según señalamos en el último antecedente.

CUARTO

En el recurso contencioso administrativo nº 571/2000, sustanciado ante la misma Sala de instancia, se impugnaba también el Plan Parcial UNP "UZI 0.0 6. Arroyo del Fresno". Pues bien, en dicho recurso fueron partes recurridas las dos partes ahora recurrentes en casación --Ayuntamiento de Madrid y Cleón, S.A.--, y terminó mediante sentencia de 7 de noviembre de 200 5, que estima en parte el recurso y anula el citado plan parcial en lo relativo a los coeficientes de homogeneización, es decir, la misma determinación cuya legalidad se impugnaba en la instancia. Antes tales coincidencias no es de extrañar que la Sala sentenciadora transcribiera en la sentencia ahora impugnada lo dicho en la Sentencia anterior de 7 de noviembre de 200 5.

Pues bien, la indicada sentencia ha devenido firme por obra y gracia de los autos de esta Sala, Sección Primera, de 9 de marzo de 200 6, que declaran, respectivamente, desierto el recurso de casación nº 1137/2006 (es la casación que sustanciaba la impugnación de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 571/200 0) preparado por el Ayuntamiento de Madrid, y desestima la suplica mediante el auto de 22 de junio posterior. Así consta en la diligencia de constancia de 22 de marzo de 201 0, extendida por la Secretaria judicial.

De modo que dicha sentencia es, por tanto, firme. Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuya nulidad ha sido declarada por los tribunales, esto es, el Plan Parcial citado en lo relativo a los ya mentados coeficientes de homogeneización.

Interesa destacar a estos efectos que carece de sentido que nos pronunciemos, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia --como nos corresponde en casación--, sobre la legalidad o no de una norma urbanística, pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico. Repárese que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados, ex artículo 72.2 de la LJC A, de manera que o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica, contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

QUINTO

Como hemos señalado recientemente en Sentencia de 6 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 209/200 7, aunque lo hemos declarado en un supuesto de derogación de la norma y no de nulidad declarada por sentencia firme como es este, que el artículo 72, apartado 2, de la LJC A dispone que "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Esta previsión legal abunda en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que anule lo ya derogado, o que expulse del ordenamiento lo ya eliminado por éste, cuando precisamente nos hemos pronunciado sobre la norma reglamentaria dictada en sustitución de aquella >>.

También hemos declarado que la anulación total de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Por añadidura, esta tesis excluye la posibilidad de sentencias contradictorias, con respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad consagrados, respectivamente, en los artículos 9.3 y 1 4 de la Constitución, evitando la contradicción con el fallo de una sentencia firme anterior dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir >> (Sentencia de 29 de mayo de 2009 dictada en el recurso de casación nº 151/200 5).

En fin, sin pretensión de exhaustividad, pero poniendo de manifiesto la profusión de este tipo de pronunciamientos, nos detenemos en citar las siguientes sentencias en el mismo sentido. Sentencias de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación nº 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 746 8 de 2000), 7 y 13 de julio de 2004 (recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002), 31 de enero de 2006 (recurso de casación nº 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 6390/2002).

En consecuencia procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, sin que proceda analizar los motivos invocados, y la oposición a los mismos, atendidas razones que determinan tal declaración.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJC A).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Le y, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de "Cleon, S.A.", y del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madri d, en recurso contencioso-administrativo nº 2114/2000. Se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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