STS 31/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:302
Número de Recurso10708/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hipolito, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián instruyó procedimiento Abreviado con el número 161/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 20 de abril de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

A) Persona o personas desconocidas, con anterioridad al día 23 de abril de 2004, se apoderaron de varios sobres que contenían cheques y pagarés de diversa procedencia y destino, que se encontraban en el interior del buzón de correos sito en el Polígono 27 de Donostia-San Sebastián. B) Tras abrir los sobres, procedieron a fotocopiar los efectos bancarios y a imitar los originales, mediante programa informático, alterando el importe y el nombre del beneficiario, consiguiendo unos documentos que a simple vista pueden ser confundidos con auténticos, requiriendo de un examen detenido para la comprobación de su falta de autenticidad, documentos que fueron presentados al cobro, tal como se indica a continuación.- C) El día 23 de abril de 2004, con ánimo de ilícito enriquecimiento, el acusado Hipolito, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, bajo la identidad de Obdulio se personó en la oficina de la Caja Laboral, sita en el Camino de Lizardi, nº 2 de Donostia- San Sebastián y presentó al cobro el pagaré nº NUM000 de dicha entidad, a nombre de dicha supuesta persona, por importe de 2.893,15 euros, lográndolo. El librador era la empresa DIRECCION000, C.B. y originariamente iba dirigido a la empresa KEPLER, S.L.L. Denunciados los hechos, la entidad CAJA LABORAL POPULAR abonó a DIRECCION000, C.B. la referida cantidad de 2.893, 15 euros. D) El mismo día, el acusado, con igual ánimo, bajo la misma identidad de Obdulio, se personó en la oficina de la Caja Laboral sita en la avenida Sancho el Sabio nº 26 de esta misma ciudad y presentó al cobro el cheque nº NUM001 a nombre de dicha persona, por importe de

2.895,10 euros, no logrando su propósito por despertar el cheque sospechas en la entidad bancaria. El librador era la empresa EUREX, S.L. y originalmente iba dirigido a la empresa TRANSPORTES LANGARRI.- E) El mismo día, el acusado, con el mismo ánimo y aparentando igual identidad, se personó en la oficina de la Caja de Ahorros KUTXA sita en la calle Orkolaga, nº 20, de la localidad de Hernani, donde presentó al cobro el cheque nº NUM002, a nombre de dicha persona, por un importe de 2.890,75 euros, logrando cobrarlo. El librador era la empresa EMERGENCIAS GUIPUZCOA y originalmente iba dirigido a la empresa MEDTRONIC IBERICA, S.A.- F) El mismo día, persona distinta del acusado, bajo la identidad de Ernesto, se personó en la oficina de la Caja Laboral sita en el paseo de Baratzategui de Donostia y presentó al cobro el pagaré nº NUM003, a su nombre, por un importe de 2.873, 50 euros, no logrando su propósito por despertar sospechas el pagaré en la entidad. el librador era la empresa DIRECCION000, C.B. y originalmente iba dirigido a la empresa SUMINISTROS ITURMA.- G) El mismo día, persona distinta del acusado, bajo la identidad de Ernesto, se personó en la oficina de la Caja Laboral sita en la Avenida de Sancho el Sabio el Donostia y presentó al cobro el cheque nº NUM004 a su nombre por un importe de

2.874, 20 euros, logrando cobrarlo. El librador era la empresa EUREX, S.L. y originalmente iba dirigido a la empresa ICS 2000. Denunciados los hechos, la entidad CAJA LABORAL POPULAR abonó a EUREX, S.L. la referida cantidad de 2.874,20 euros.

SEGUNDO

Persona o personas desconocidas, con anterioridad al día 23 de abril de 2004, manipularon el buzón de correos sito en el polígono industrial de Brunet en Lasarte-Oria y se apoderaron de un sobre que contenía un cheque librado por DINTEL, con número NUM005, tras lo que procedieron a su alteración, en cuanto al beneficiario e importe. Posteriormente, una persona desconocida que portaba un Documento Nacional de Identidad a nombre de Ernesto se personó el referido día en una de las sucursales de BANKINTER en Donostia-San Sebastián y presentó al cobro el cheque alterado, logrando cobrarlo por un importe de 2.924,15 euros. Denunciados los hechos BANKINTER reintegró a DINTEL dicho importe.

TERCERO

Persona personas desconocidas, con anterioridad al día 4 de junio de 2004, manipularon el buzón de correos sito en el barrio de Oria, de Lasarte y se apoderaron, al menos, de dos sobres que contenían sendos cheques de la entidad Caja Laboral librados por ALDIKAR AUTOAK, S.L., uno con el número NUM006, librado a nombre de ELECTROMONTAJES ELIZONDO y el número NUM007, librado a nombre de la empresa RECALDE XXI. Tras abrir los sobres, procedieron a fotocopiar los efectos bancarios y a imitar los originales, mediante un programa informático, alterando el importe y el nombre del beneficiario, consiguiendo unos documentos que a simple vista pueden ser confundidos con auténticos, requiriendo de un examen detenido para la comprobación de su falta de autenticidad. Tras ello, el día 4 de junio de 2004, dos personas distintas, no identificadas, procedieron al cobro de tales cheques alterados en la sucursal de Caja Laboral sita en la calle Secundido Esnaola de Donostia por un importe de 2.915,20 y 3.120,12 euros, respectivamente, presentando la primera de ellas Documento Nacional de Identidad a nombre de Pio y la segunda a nombre de Ernesto . Caja Laboral reintegró a ALDIKAR AUTOAK, S.L. el importe de ambos talones.-CUARTO.- Persona o personas desconocidas, con anterioridad al día 4 de junio de 2004, manipularon el buzón de correos sito en el exterior de la oficina de correos del Paseo de Francia de esta ciudad y se apoderaron de un sobre que contenía un cheque librado por ACERO INOXIDABLE Y SISTEMAS, con número NUM008 . Tras abrir los sobres, procedieron a fotocopiar los efectos bancarios y a imitar los originales, mediante un programa infomático, alterando el importe y el nombre del beneficiario, consiguiendo unos documentos que a simple vista pueden ser confundidos con auténticos, requiriendo de un examen detenido para la comprobación de su falta de autenticidad. Posteriormente, la persona desconocida que portaba un documento Nacional de Identidad a nombre de Pio se personó el referido día en la sucursal del Banco de Vasconia sita en la Avenida de la Libertad, nº 28 de Donostia y presentó al cobro el cheque alterado, logrando cobrarlo por un importe de 2,.896,10 euros. Banco de Vasconia reintegró al librador el importe del cheque abonado".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Hipolito, como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1-3º del Código Penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 4 euros, así como a indemnizar a la entidad CAJA LABORAL en la cantidad de 2.893,15 euros, cantidad que devengará los intereses señalados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a abonar 1/5 parte de las costas causadas.- Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá preparar Recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo pro anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hechos el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo discrepando de la que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para construir el relato fáctico.

El Tribunal de instancia, en la motivación fáctica que se contiene en el segundo de los fundamentos jurídicos, ha analizado detenidamente las pruebas practicadas, especialmente las declaraciones de los empleados de las entidades bancarias, las grabaciones de las cámaras de seguridad sobre las personas que entraron cuando se produjeron los hechos enjuiciados, los dictámenes periciales, especialmente el pericial fisonómico sobre los fotogramas obtenidos de dichas grabaciones y su cotejo con fotografías del ahora recurrente, y la declaración de éste último reconociendo ante el juez instructor, debidamente asistido de letrado, que pudo entrar en una de esas entidades para cobrar un cheque, declaración que fue introducida en el juicio oral, retractándose de sus anteriores declaraciones.

Y de esa valoración se excluye la participación del recurrente en varios de los hechos delictivos de que fue acusado y contrae su participación a tres hechos, uno cometido, el día 23 de abril de 2004, en la oficina de la Caja Laboral, sita en el Camino de Lizardi nº 2 de San Sebastián; otro cometido ese mismo día en la oficina de Caja Laboral, sita en la Avenida Sancho el Sabio nº 26, también de San Sebastián; y el tercero cometido, el mismo día, en la oficina de la Caja de Ahorros Kutxa, sita en la calle Orkolaga nº 20, de la localidad de Hernani.

Ciertamente, coincidiendo con los correctos razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, acto en el que quedó acreditado, por los dictámenes periciales antes mencionados, declaraciones de testigos y por el propio reconocimiento que el Tribunal sentenciador, en su inmediación con la prueba, en cuanto pudo identificar al acusado en los fotogramas obtenidos de la grabación, que fue el recurrente el que se presentó en esas tres oficinas para cobrar un pagaré, previamente falsificado, en la primera de las entidades, y un cheque, igualmente falsificado, en las otras dos, falsificación sobre la que se emitió informe pericial en el acto del plenario, consiguiendo obtener el cobro en la primera y tercera oficina, extremos que quedaron probados por las declaraciones depuestas por los empleados de las entidades bancarias, habiendo utilizado, en las tres ocasiones, la misma identidad de Obdulio, exhibiendo un documento nacional de identidad con ese nombre; hechos que coinciden en parte con la declaración que el propio recurrente prestó en el juzgado, como consta a los folios 502 y 503 de las actuaciones, declaración que fue introducida en el plenario.

Así las cosas, existiendo prueba de cargo legítimamente obtenida sobre su participación en los tres hechos por los que ha sido condenado en la instancia, el derecho de presunción de inocencia invocado no puede prosperar y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal . Se niega la existencia de engaño y se alega que los empleados de la entidad decidieron el pago de los efectos conociendo que la firma no estaba autorizada.

El motivo se presenta en franca contradicción con un relato fáctico que debe ser mantenido en su integridad, y muy al contrario de lo que se alega en defensa del recurso, la falsificación del pagaré y los cheques eran de tan buena calidad, como se dictamina en los informes periciales, que no pudo ser detectada por los empleados de las entidades bancarias, y en dos de las ocasiones le abonaron el importe de los mismos.

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan el delito continuado de estafa por el que ha sido condenado en la instancia, en cuanto ha existido, en ejecución del plan preconcebido, engaño bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; engaño que produjo un error esencial en los empleados de las entidades bancarias perjudicados, que realizaron, en dos de las ocasiones, la entrega del dinero, con evidente nexo causal entre el engaño y dicho desplazamiento patrimonial; por otra parte integran supuestos de estafa agravado en cuanto se instrumentalizó a través de un pagaré y dos cheques.

No se ha producido la infracción legal que se alega y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal .

Se alega que se trata de una estafa básica y no agravada.

Es de reiterar lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

Las conductas constitutivas del delito de estafa se realizaron mediante un pagarés y dos cheques, lo que determina la aplicación del supuesto agravado previsto en el precepto que se dice infringido.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala, en defensa del motivo, la cinta videográfica alegándose que no permite la identificación del recurrente.

Igualmente se indica el no reconocimiento de la empleada Dª Amalia; en relación al Documento Nacional de Identidad a nombre de Jon se dice que fue objeto de procedimiento penal ulterior en el que se dictó sentencia que adquirió naturaleza de cosa juzgada; el informe parcial fisonómico obrante al folio 408 y siguientes y el resultado de los informes técnicos policiales y cuerpo de escritura incorporados a los folios 71 a 87, 375 a 378, 506 y 507.

El motivo no puede ser estimado.

Es de recordar, en primer lugar, como ha declarado reiteradas sentencias de esta Sala (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y esas características no concurren en los llamados documentos que se señalan en apoyo del motivo.

La cinta videográfica no acredita error en el Tribunal de instancia que se ha sometido al dictamen pericial emitido por los expertos fisonómicos que la estudiaron, alcanzando una conclusión que coincide con la propia impresión obtenida por los miembros del Tribunal juzgador al comparar los fotogramas con el acusado que tenían en su presencia.

El hecho de que uno de los empleados de las oficinas no identificaron al recurrente en modo alguno desvirtúa las demás pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia a las que razonadamente se refiere. No existe la autonomía probatoria exigida para que pueda prosperar este motivo de casación.

La sentencia dictada en otra causa, respecto a hechos distintos, no constituye documento literosuficiente a estos efectos y de ningún modo produce efecto de cosa juzgada.

Ningún error se infiere del informe parcial fisonómico obrante al folio 408 y siguientes y el resultado de los informes técnicos policiales, muy al contrario, el Tribunal de instancia ha considerado en su valoración las conclusiones alcanzadas en los mismos y el hecho de que no se hubiese acreditado que el acusado hubiese participado directamente en la falsificación de los documentos que se utilizaron para el cobro en modo alguno impide su participación, sin que se pueda olvidar que el delito de falsificación no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se dice producida contradicción al afirmarse en la sentencia que el recurrente no tuvo participación en la manipulación de los efectos, que para el cobro de éstos utilizaba la identidad de Obdulio cuando simultáneamente también se expone en la sentencia que se carece de pruebas para reputar acreditado que el acusado presentó un DNI alterado en clara referencia a Obdulio y que esta contradicción elimina el engaño.

No pueden compartirse las alegaciones que se hacen en el motivo para excluir el engaño. El recurrente fue identificado como la persona que haciéndose pasar y presentando un carné de identidad a nombre de Obdulio consiguió el cobro de un pagaré y de un cheque, e intentó el cobro de otro cheque, que habían sido falsificados y en los que se consignaron el nombre que acabamos de reseñar. Esa falsa alteración de elementos esenciales del documento no impidió que los empleados de las oficinas bancarias apreciasen una aparente veracidad, que les indujo a engaño, determinando la entrega del dinero que representaban dos de esos documentos.

El engaño, como se ha declarado al examinar otros motivos, era bastante y suficiente para integrar ese elemento esencial del delito de estafa.

No existe la contradicción que se alega y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional,

quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por D. Hipolito, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 20 de abril de 2009, que le condenó por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Siro Francisco Garcia Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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