STS, 11 de Junio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:2998
Número de Recurso3996/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3996/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen García Rubio en nombre y representación de D. Leon y Dª María Cristina, en nombre de la menor María Rosario, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, en el recurso núm. 1518/03, seguido a instancias de D. Leon y Dª María Cristina . Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez y Mapfre Industrial, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1518/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2008, que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Leon y Doña Lorenza, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Leon y Dª María Cristina, se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de septiembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de abril de 2009 se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en nombre de la menor María Rosario contra la Sentencia de 7 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1.518/2003, y la inadmisión del interpuesto en nombre de D. Leon y de D.ª Lorenza, respecto de quienes se declara firme dicha Sentencia; para la sustanciación del recurso, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta".

QUINTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia formaliza con fecha 30 de julio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros formaliza con fecha 1 de septiembre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010, suspendiéndose y trasladando dicho señalamiento al 2 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la menor María Rosario interpone recurso de casación 3996/2008 contra la Sentencia desestimatoria de 7 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1.518/2003 deducido por Don Leon y Doña Lorenza y estos en nombre de la menor María Rosario, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de mayo de 2002.

En el PRIMER fundamento se recoge el acto administrativo impugnado así como los alegatos de la pretensión, mientras en el SEGUNDO plasma la oposición de la administración y de la aseguradora.

En el TERCERO subraya los hechos relevantes:

"1.- El día 5 de marzo de 1999, después de un control de su embarazo realizado en el Ambulatorio de San Andrés por su tocólogo, se detectaron unas alteraciones cardíacas, por lo que se ordenó el ingreso de Doña Lorenza en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.

  1. - El ingreso se produjo el mismo día 5 de marzo; el tiempo de embarazo era 38 semanas y 3 días. Se le realizan varias pruebas, y es ingresada en planta, siendo revisada por los distintos médicos de guardia cada día, controlándole la tensión y monitorizando diariamente. No se le hicieron ecografías simples o de nivel superior, como el sistema Dopler.

  2. - El 9 de marzo tras realizarle un reconocimiento, la paciente es bajada a la Unidad de Paritorios, para ser inducida al parto por gestosis y CO no desfavorable.

  3. - Se le administra anestesia epidural, y queda monitorizada bajo el control de la matrona; esta, a las 16,40 horas, detecta una deceleración, por lo que llama a la doctora Doña Africa, que realizó una prueba de sangre capilar que resultó normal, avisando al ginecólogo adjunto del servicio, Dr. Carlos Ramón, quien a la vista de que la madre estaba a punto de parir por sí misma, decide terminar el parto utilizando ventosas. El parto se produce a las 18,33 horas. (folios 102 a 104).

  4. - Que la niña presentó una distocia de hombros. Realizaron las maniobras habituales cuando se presenta este supuesto (rotar los hombros y aumentar el diámetro pélvico levantando las piernas de la madre, y presionar el fondo interino) (folio 102).

  5. - El pediatra de guardia estaba también en el paritorio y realizó ejercicios de reanimación con la niña.

  6. - La niña pesó 4 kilos.

  7. - Consta que al salir la cabeza, vieron que tenía una vuelta de cordón.

  8. - Desde su nacimiento, la niña presentó múltiples complicaciones, como: asfixia neonatal, cefalohematoma y hemorragia subgaleal, hipotensión e insuficiencia multiorgánica, convulsiones, perforación intestinal, precisando intervención quirúrgica y posterior ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatos, hasta el 7 de mayo de 1999. En esta fecha es trasladada a la sección de lactantes de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.

  9. - Recibe el alta el 14 de junio de 1999. Posteriormente, ha tenido que ser ingresada en varias ocasiones por distintos problemas.

  10. - El ISSORM ha reconocido a la niña un grado de minusvalía del 93%.

  11. - El día 11 de marzo de 1999, Don Leon formula denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia por negligencia médica, contra el Director del Hospital Virgen de la Arrixaca, y contra todo el personal médico y A. T.S., desde el día 5 de marzo hasta la fecha están atendiendo a su esposa y a su hija, que nació el día 9 de marzo (folios 29 y 30).

  12. - El Juzgado dictó Auto de Incoación de Diligencias Previas el 26 de marzo de 1999 (folio 32 ).

  13. - Tras practicar diversas diligencias, se dicta Auto de sobreseimiento provisional el día 16 de mayo de 2001 (folio 119 ), ante la solicitud del Ministerio Fiscal y el escrito de renuncia de la acusación particular.

  14. - El 9 de mayo de 2002, Don Leon y Dª Lorenza, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de 2.000.000 de euros (folios 2 a 10).

  15. - Tras la correspondiente tramitación, el 27 de noviembre de 2002, el Consejero de Sanidad y Consumo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, emite certificado acreditativo de silencio administrativo, en el que hace constar que hay que entender desestimada la reclamación (folio 373).

  16. - Frente a esa desestimación por silencio administrativo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo".

El CUARTO recoge que El Dr. Pedro Francisco, de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatos, realizó, a petición del Juzgado de Instrucción nº 6, un informe el día 22 de abril de 1999, cuando aún estaba ingresada la niña.

Subraya que en la hoja de evolución médica de la madre durante el ingreso, en la anotación correspondiente al día 9 de marzo de 1999, se lee: "Monitor y P. oxitocina = normales». Añade que En la hoja registro partograma, consta que el líquido amniótico era claro.

Destaca que en la causa penal, declaró Doña Paulina, que es la matrona que atendió a la Sra. Lorenza en el paritorio. De su declaración recalca:

- «Que la paciente, la Sra. Lorenza, bajó con la orden de practicarle una inducción al parto por gestosis y condiciones obstétricas favorables».

- «Que una vez que bajó se la monitorizó, se le ofertó anestesia epidural, firmó el consentimiento, se la puso el médico anestesista, y una vez monitorizada todo iba transcurriendo dentro de la normalidad hasta que a las 16,40... el monitor detectó una anomalía variable, colocó a la paciente del lado izquierdo y pasó aviso a los ginecólogos de guardia».

- «...valoraron practicarle un parto con ventosa y hubo una distocia de hombros, que es una situación imprevisible e imposible de detectar antes de que se produzca el parto vaginal».

- «...procedieron a realizar las maniobras habituales para solucionarlo como son el levantar las piernas de la paciente presionar encima del pubis».

- «Que fue el Dr. Carlos Ramón quien extrajo a la niña».

- «Que no vio o no pudo apreciar si la niña al momento de nacer tenía o no arrollado al cuello el cordón umbilical».

- «Que nada más sacar a la niña se pasó al Pediatra de guardia y se llevaron a la niña y el equipo de Pediatría fue quien procedió a la reanimación de la niña».

El QUINTO subraya el contenido de las actuaciones penales en que figura la declaración del Dr. Don Carlos Ramón, ginecólogo que atendió a la Sra. Lorenza en el parto. En su declaración manifiesta:

- «Que utilizaron ventosas y la niña presentó una distocia de hombros, lo cual ni es previsible ni puede ser evitado».

- «Que realizaron las maniobras habituales cuando se presenta este supuesto, como son rotar los hombros y aumentar el diámetro pélvico levantando las piernas de la madre, y presionar el fondo uterino».

- «Que el pediatra de guardia estaba también en el paritorio y realizó ejercicios de reanimación con la niña, ya que nació un poco deprimida.».

- «Que la niña pesó 4 kilos y esos problemas normalmente son menores cuando se tiene menos peso».

- «Que no se le practicó la cesárea porque no estaba indicada».

- «...la gestosis no era grave y en todo caso no es indicación de cesárea, sino de inducción médica al parto».

- «Que la deceleración es una disminución de la frecuencia cardíaca fetal... Que en este caso fue una deceleración variable, cuyas causas también son variadas».

- «Que sólo tuvo la deceleración al final, lo cual es muy frecuente por la presión que ejerce la cabeza del feto en la pelvis de la madre. No obstante tomaron el ph del cuero cabelludo del feto y el resultado fue normal».

- «Que una de las causas de la deceleración variable es tener el cordón umbilical rodeando el cuello. Que no recuerda exactamente si esto ocurrió en este caso, aunque es posible. Que esta circunstancia no se diagnostica antes del parto por su frecuencia y la imposibilidad técnica de hacerlo. Además normalmente esto no causa problemas a los fetos».

- «Que no recuerda si en este caso venía el cordón alrededor del cuello, ya que es algo secundario y frecuente, liberando el cordón en el momento de la extracción fetal».

- «Que una ecografía no hubiera permitido ver esa circunstancia».

- «Que existe una ecografía de DOPLER-COLOR que sí permite ver el cordón, pero tampoco era diagnosticable, porque en esa fase final del embarazo hubiera resultado muy difícil que pudiera verse.»

- «Que los casos de vuelta de cordón no son necesariamente casos de cesárea urgente, como sí ocurriría si el monitor hubiera presentado deceleraciones desde el inicio de la dilatación. Pero si ocurre como en este caso en que la deceleración se produce en el momento de la expulsión, no es procedente realizar la cesárea, ya que ésta además puede tener determinadas consecuencias secundarias negativas».

- «Que en este caso no existían deceleraciones previas».

- «Además recuerda que cuando empezó el parto las aguas eran claras, lo que es otro signo de bienestar fetal, si bien la sorpresa apareció cuando quedó enganchado el feto por los hombros».

El anterior médico declaró también en la fase de prueba del recurso contencioso-administrativo de lo que destaca:

- Que en este caso no se produjo ninguna fractura en el feto (4ª pregunta de la actora).

- Que la aplicación de la ventosa o forceps no aumenta el riesgo de distocia, pero impide la rotación del feto (5ª pregunta de la actora).

- Que la hipoxia consiste en la disminución de la oxigenación del feto, y que es posible que la distocia dé lugar a una hipoxia, respecto de las demás dolencias son complicaciones que se dan en la UCI neonatal por el estado del feto, y que pueden encontrar su fundamento en la hipoxia.

- Considera que el ECO-DOPLER no hubiera evitado la distocia de hombros (pregunta 1ª de la demanda). - Que la distocia de hombros es siempre imprevisible (pregunta 2ª de la demanda)".

También el SEXTO destaca de las actuaciones penales la declaración de la Doctora Doña Africa, ginecóloga que también atendió a la Sra. Lorenza en el parto que manifestó:

- «Que hicieron determinaciones del ph fetal y como el resultado fue bueno decidieron utilizar ventosas para el parto. Que los hombros se encajaron y ahí surgió el problema».

- «Que utilizaron las ventosas porque estimaron que era lo correcto y en principio no existen otros métodos alternativos a las ventosas que pudieran haberse empleado. Que los forceps no tenían sentido en este supuesto».

- «Que la cesárea no estaba indicada por el estado del feto, al cual se le hicieron determinaciones cada media hora más o menos y los resultados eran correctos».

- «Que al salir la cabeza vieron que tenía una vuelta de cordón.

- «Que esto no es posible determinarlo antes, salvo mediante una ecografía de tercer nivel o DOPLER. Pero en principio no hubiera alterado en nada las circunstancias porque en muchos partos los fetos tienen vueltas de cordón y eso no significa nada».

- «Que las vueltas de cordón no determinan la realización de una cesárea, sino que esto se decide por la evolución del parto».

- «Que la vuelta del cordón umbilical no tiene ninguna relación con la distocia de hombros».

La citada doctora volvió a declarar en la prueba del recurso contencioso administrativo:

" - Que se le practicó una prueba de sangre a la niña cuyo resultado era normal, y tras hacerle un P.H. el resultado era que el feto estaba bien.

- Que todas estas operaciones se realizaron antes del expulsivo del parto.

- Que esa prueba se hizo porque en el monitor se observó alguna deceleración.

- Que las causas de la deceleración pueden ser múltiples, entre ellas una puede ser la vuelta del cordón umbilical en el cuello del feto, encajamiento de la cabeza en el canal del parto, etc.

- Que la mejor prueba que se puede hacer en ese momento es la prueba sanguínea que se realizó".

Subraya que el Dr. Carlos Ramón, reitera lo ya declarado, añadiendo que, "en el momento en que se decidió acortar el periodo expulsivo del parto con una ventosa, la madre tenía dilatación completa y la presentación estaba en un tercer plano de Hodge".

Es en el SÉPTIMO donde se recoge el informe realizado el 20 de junio de 2003 por el Médico Inspector Don Benito del que destaca:

"- Salvo que se detecten signos de sufrimiento fetal, no está indicada la realización de una cesárea.

- Los signos de sufrimiento fetal más importantes son los que se obtienen por la auscultación del corazón fetal y la observación de la presencia de meconio en el líquido amniótico.

- En los monitores realizados en los días previos al parto, no se detectaron ninguna alteración de la frecuencia cardíaca fetal, por lo que no se podría justificar la realización de una ECO-DOPLER durante ese período.

- La prueba de oxitocina realizada el día anterior al parto, es una simulación de la dinámica del parto.

-Esa prueba resultó normal, y esto quiere decir que en ese momento todo se desarrollaba bien.

- Tampoco apareció meconio en el líquido amniótico, en el momento del parto, por lo que se puede deducir que no hubo sufrimiento fetal previamente.

- Cuando se aprecia una alteración del monitor, se actúa de acuerdo con los protocolos de actuación en cada caso y, como recoge la bibliografía tocológica, tomando una muestra de sangre del feto, a través de su cuero cabelludo, y se realiza el ph para saber si existe anoxia (baja concentración de oxígeno en sangre).

- Dado que esta prueba fue normal, se decidió acelerar el expulsivo mediante la utilización de ventosa.

- En todos los hospitales la atención sanitaria se tiene que realizar mediante turnos de los profesionales, pues no sería posible permanecer todos los días de guardia. Este tipo de asistencia está perfectamente regulada, y es mediante los registros en la historia clínica, la forma de realizar la asistencia continuada a los pacientes.

- Los recursos técnicos existentes en un hospital son muy variados y complejos, y no por su existencia está la obligación de utilizarlos, salvo en aquellos casos, que por los datos clínicos que se obtienen del enfermo, esté indicado su uso.

Durante los días previos al parto de la Sra. Lorenza no hubo ningún dato clínico o registro que hiciera sospechar una alteración que hubiese indicado la realización de un ECO- DOPLER.

Pues bien, después de todo ello, el Inspector concluye, que el problema surgió durante el expulsivo del feto, al encajarse los hombros, lo que probablemente produjo la anoxia fetal que da origen a las secuelas, situación ésta no previsible".

El OCTAVO expresa que en su día, el Médico Forense Don Higinio, emitió un informe facultativo, ante el Juzgado de Instrucción que conoció de las Diligencias Penales, manifiestando: "El origen de esta situación parece estar, según se desprende del estudio de la historia clínica, en la existencia de una distocia de hombros (dificultad para la progresión del parto de origen fetal) y en el empleo consiguiente de vacuoextracción con formación de cefalohematoma e hipotensión secundaria al mismo". Añade que, «La aparición de esta complicación no presupone en sí misma la existencia de una mala práctica obstétrica, pues se trata de una situación inherente a los riesgos del parto vaginal instrumentado, difícil de prever y por tanto difícil de evitar»

Finalmente en el NOVENO establece que el artículo 139, de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, recoge los requisitos que han de concurrir para que proceda una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Concluye que tras el exhaustivo examen de las pruebas practicadas, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sostiene que, "en cuanto a la cesárea, no estaba indicada, ya que no existían signos de sufrimiento fetal como ya quedó claramente expuesto con anterioridad.

La prueba de oxitocina, que se realizó el día anterior al parto fue normal, lo que indica que todo iba correctamente.

En ninguno de los monitores realizados antes del parto se detectó alguna alteración de la frecuencia cardíaca fetal, por lo que no era necesario hacer una ECO-DOPLER.

En el momento del parto, no se apreció meconio en el líquido amniótico, lo que implica que no hubo previamente sufrimiento fetal. En el mismo momento en que se apreció una alteración en el monitor, se tomó una muestra de sangre del feto, a través de su cuero cabelludo, y se realizó el ph para saber si existía anoxia. La prueba fue normal, decidiendo acelerar el expulsivo mediante la utilización de ventosa.

Cuando el feto salía es cuando se vió que tenía una vuelta de cordón, pero a lo largo de la prueba quedó acreditado que la vuelta de cordón umbilical no tiene ninguna relación con la distocia de hombros.

Es decir, que el problema se planteó en el momento expulsivo del feto, al encajarse los hombros, y ello probablemente produjo la anoxia fetal, que ha originado las secuelas de la niña; pero, también quedó claro que esto era imprevisible e inevitable".

Concluye que, la Sra. Lorenza fue correctamente tratada y atendida durante su estancia hospitalaria, con prestación asistencial médica correcta y adecuada, sin que hubiere conducta irregular por parte del personal médico y sanitario.

SEGUNDO

1. Un primer y único motivo aduce infracción del art. 139 de la LRJAPAC ; Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 429/93 ; art. 7 de la Ley General de Sanidad y arts. 103 y 106 del Texto Constitucional, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación de los anteriores preceptos.

Afirma existe contradicción en las declaraciones médicas, pues mientras unos afirman era un parto normal otro hablan de sufrimiento fetal, todo ello respecto una paciente que llevaba 5 días ingresada en urgencias.

Sostiene que la distocia de hombros podrá ser imprevisible pero no hubo actuación conforme a la "lex artis", ya que en 5 días no se le practicó una sola ecografía. Defiende debió ser practicado una cesárea y no un parto vaginal.

1.1. Rechaza el motivo la administración autonómica. Sostiene que la recurrente introduce una valoración de la prueba distinta a la conclusa por la Sala.

1.2. La defensa de la compañía aseguradora defiende la desestimación del recurso. Invoca la STS de

23 de febrero de 2009 y las citadas en la misma respecto a que no ha habido quebranto de la lex artis.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 .

Tampoco ha de incurrir en error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas (STC 11/2008, de 21 de enero FJ9 ). Sólo ante un error patente o una solución irracional, así como una violación de las reglas de la prueba tasada cabrá revisar el resultado valorativo efectuado por la Sala de instancia.

SEXTO

Tras lo relatado en los razonamientos precedentes vamos a examinar el motivo articulado.

Ha admitido el Tribunal Constitucional en su sentencia 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 3, que los problemas derivados del pago de la provisión de fondos para justificar la no realización de una prueba no pueden servir de justificación constitucionalmente atendible para su omisión en un procedimiento en que los accionantes tenían reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita. Entendió que " estaba presente el ejercicio del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba de la recurrente y, por otro, el órgano judicial contaba con la posibilidad legal de adoptar medidas para asegurarse el efectivo cumplimiento del mandato de que se realizara dicha prueba".

Se constata que la ausencia de medios económicos no tiene porque impedir u obstaculizar el derecho constitucional a la prueba. No se denuncia que peticionada una prueba ésta fuere denegada o no practicada por falta de medios.

Significa, además, que la alegada cuestión de las dificultades de los recurrentes para acceder a una prueba pericial ajena a la practicada por la administración no puede ser examinada en sede casacional si no se alegan quebrantos en el régimen de admisión y práctica de prueba. Tal situación, que, en su caso, habría de articularse por el motivo c), aquí no ha acontecido.

En consecuencia, aquietada la parte recurrente con la prueba pericial practicada en autos a su resultado debemos estar así como al relato de hechos probados declarado por la Sala de instancia. Ya hemos expuesto que el recurso de casación sirve para fijar la interpretación de las normas pero no para revisar los hechos probados.

SEPTIMO

Es obligado recordar, como más arriba expusimos, que la valoración de la prueba constituye decisión soberana del Tribunal de instancia no revisable en sede casacional salvo irracionalidad o arbitrariedad aquí no denunciadas.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

En el presente supuesto relata minuciosamente la sentencia el contenido de los distintos informes periciales practicados en relación con el parto con distocia de hombros del que nació la menor para llegar a una determinada conclusión, esto es que no hubo mala praxis. Tal conclusión no queda desvirtuado por los argumentos de la recurrente que aduce informes contradictorios respecto a la necesidad o no de practicar una cesárea. Los mismos fueron tenidos en cuenta por la Sala que optó por dar mayor credibilidad a unos respecto a otros lo que encaja en su función valoratoria de las pruebas.

No se acoge el motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado la cantidad de 1500 euros cada una de las partes recurridas personadas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por a representación procesal de la menor María Rosario contra la Sentencia desestimatoria de 7 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1518/2003 deducido por Don Leon y Doña Lorenza, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de mayo de 2002, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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