STS, 11 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2994
Número de Recurso1110/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Rodrigo, Dª Inocencia, Dª Raquel y Dª Adelina, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 168/2004-C, en el que se impugna la resolución de 21 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 expropiadas con motivo de las obras de la conexión CN-232 con la A-68. Tramo: Casetas. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo, Dª Inocencia, Dª Raquel y Dª Adelina, por escrito de 14 de abril de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de abril de 2003 que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas a los recurrentes con motivo de las obras del Proyecto de "Conexión de la CN-232 de Vinaroz a Santander con la A-68 Bilbao a Zaragoza, Tramo: Casetas. Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 168/04-C interpuesto por D. Rodrigo por sí y en representación de sus hermanas Dª Inocencia, Dª Raquel y Dª Adelina frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y anulando en lo menester el justiprecio fijado por el Jurado, establecemos como cantidad a recibir por los actores en concepto de justiprecio la suma de 284.087,21 #, más los intereses legales.

SEGUNDO

No hacemos expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de D. Rodrigo, Dª Inocencia, Dª Raquel y Dª Adelina, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 31 de enero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2007 la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo alega la incongruencia omisiva de la sentencia. En este sentido argumenta que la Sentencia no se pronuncia sobre pretensiones esgrimidas por la parte en el transcurso del procedimiento, lo que supone una grave indefensión para los recurrentes y una grave vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Continúa su argumentación manifestando que la Sala aceptó el pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación y dio a los terrenos expropiados la calificación de no urbanizables, pero no justifica las razones por las que debe entenderse adecuada dicha calificación del suelo expropiado. Considera la parte recurrente que la Sala en este aspecto concreto, hizo abstracción tanto de la localización real de los terrenos expropiados en el término municipal de Zaragoza, como de las propias previsiones al respecto del PGOU. Afirma que el Tribunal "a quo" ha incurrido en un error de hecho, pues no ha ubicado adecuadamente la vía de comunicación, ni ha ponderado adecuadamente el uso que se va a hacer de la misma, ni el servicio que la vía cumple para los ciudadanos de Zaragoza y para la ciudad en general. Igualmente ha incurrido en un error de derecho, fundamentalmente por entender que no crea ciudad o no completa al sistema general viario del municipio. Finaliza el motivo, analizado lo que a su parecer considera como contradicciones derivadas de reconocer valor probatorio a ciertas valoraciones técnicas expuestas por parte del perito informante, y de negar validez a algunas aseveraciones efectuadas por el propio perito Por último expone la falta de pronunciamiento sobre la valoración propugnada por la parte con carácter subsidiario, y sobre la procedencia de indemnizar en concepto de demérito del resto de finca no expropiado y de perjuicios por rápida ocupación.

En el segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 9.1, 9.2, 24, 25, 26, 27, 33 y siguientes de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la Exposición de Motivos de dicha Ley; la inobservancia del Decreto-Ley 4/2000 y la vulneración del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común. Sostiene que la sentencia vulnera la normativa vigente sobre el suelo y valoraciones y no fija a los terrenos expropiados un valor real, pues parte de una concepción urbanística errónea como es la de considerar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable.

En el tercer motivo (cuarto en el escrito de casación), la parte recurrente estima vulnerada la jurisprudencia aplicable al caso, basando sus alegaciones en una prolija relación de sentencias de esta Sala y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón que vendrían a apoyar sus argumentaciones.

En el cuarto motivo (quinto en el escrito de casación), alega la errónea valoración de la prueba por contravenir las reglas de la sana crítica. Finalmente suplica a la Sala dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó en fecha 14 de mayo de 2008, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que inadmita los motivos da casación primero y segundo apartado a), desestime los restantes, y confirme la sentencia recurrida. Subsidiariamente, suplica la íntegra desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 168/2004 -C, en el que se impugna la resolución de 21 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, afectadas por la expropiación forzosa para la ejecución del "Proyecto Conexión de la CN-232 de Vinaroz a Santander, con autopista A-68 de Bilbao a Zaragoza. Tramo: Casetas, Provincia de Zaragoza." SEGUNDO.- Los recurrentes consideraron en el recurso contencioso-administrativo como principal motivo de impugnación que tanto la Administración expropiante como el Jurado no habían clasificado de modo correcto las fincas expropiadas puesto que las habían considerado como suelo no urbanizable cuando en realidad debían haber sido consideradas como suelo urbanizable ya que la expropiación tenía por objeto el desarrollo de un Sistema General Urbanizable, debiendo aplicarse en tal caso como criterio valorativo el método residual. Alternativamente sostenía que si la clasificación del suelo expropiado fuese la de Suelo No Urbanizable el método de valoración no debería ser el aplicado por el Jurado -de capitalización de las rentas agrarias-, ya que con seguridad llevaría a la obtención de un valor muy alejado del real, sino que lo correcto hubiera sido aplicar el método comparativo. También denunciaba en la demanda que la resolución del Jurado carecía de motivación al no expresar la metodología empleada para fijar los valores.

Junto a lo anterior entendía que debían añadirse determinados conceptos al justiprecio tales como la depreciación experimentada por la casa colindante con la zona expropiada de las fincas núm. NUM003 y NUM004 o el demérito de parte de la finca no expropiada.

A instancia de la parte actora se practicó en sede jurisdiccional prueba pericial a cargo del Arquitecto

D. Patricio, perito que consideró que la finca núm. NUM000 debía ser clasificada como suelo urbanizable en tanto que el resto de las fincas debían ser clasificadas como Suelo No Urbanizable. Respecto de la primera, atendiendo a su clasificación urbanística, presentó un valor diferente al del Jurado, considerando no obstante correcto el fijado por éste respecto al resto de las fincas. La valoración de los bienes ajenos al suelo también los consideró correctos, si bien le parecieron insuficientes los 50 #/unidad fijados para los albaricoqueros, proponiendo que deberían valorarse en 200 #/unidad. Del mismo modo estima correcta la valoración fijada por la propiedad en concepto de indemnización por la minusvaloración funcional irrogada a la casa que colinda con las fincas n° NUM003 y NUM004 . Igualmente se muestra conforme con la indemnización solicitada por perjuicios por rápida ocupación, que a su juicio debería fijarse en un 6% del valor del propio terreno. En lo referente a los perjuicios por demérito del resto de la finca no expropiada considera que puede evaluarse aplicando a la superficie no expropiada un coeficiente del 20% del valor unitario del suelo.

La Sala de instancia, a la vista de lo anterior, concluyó en el fundamento jurídico noveno lo siguiente:

NOVENO

A la vista del informe pericial y de sus posteriores aclaraciones el Tribunal admite la indemnización en concepto de minusvaloración funcional de la casa colindante con la zona expropiada por un importe de 13.104 #. Igualmente se admite en concepto de demérito del resto no expropiado una indemnización de 26.618,76 # frente a los 19.866,84 # asignada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En consecuencia, el justiprecio por este concepto deberá incrementarse en 6.751,92 #, diferencia entre lo valorado por el Jurado y lo admitido según la valoración del perito.

En cuanto al vuelo vegetal, concepto con el discrepa el perito de la valoración fijada por el Jurado, debe entenderse que atendiendo a la titulación del Arquitecto frente a la del Ingeniero Agrónomo que ostenta el Vocal Técnico del Jurado, debe mantenerse la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

En relación con el valor de la finca n° NUM000 que el perito clasifica como Sistema General Urbanizable, el Tribunal considera que debe estarse a la valoración emitida por el Jurado Provincial puesto que el artículo 27 de la Ley 6/199 8 resultó modificado por la Ley 10/2003 de 20 de mayo, estableciéndose en el punto 2 de dicha modificación que "el valor del suelo urbanizable, no influido por el planeamiento en los ámbitos a que se refiere el apartado anterior y hasta no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinara en la forma establecida para suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". Este es el caso en que se encuentra la finca n° NUM000 por lo que el Tribunal mantiene la clasificación y la valoración tenida en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Por tanto procederá la estimación parcial del recuso interpuesto, en los aspectos que anteriormente han sido concretados, no sin antes poner de manifiesto que esta Sala y Sección ha resuelto en idéntico sentido al aquí adoptado, expropiaciones situadas en el mismo entorno que las que contempla el presente procedimiento, así el recurso 166/04-C resuelto en sentencia de 1 de septiembre de 200 6 .

TERCERO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia, junto con la producción de indefensión, la incongruencia omisiva que se dice cometida por el Tribunal de instancia, al no pronunciarse sobre determinados pedimentos. Imputa también a la Sentencia el no haber argumentado respecto de la valoración propugnada por el criterio comparativo y el hecho de no responder a la alegación de falta de motivación del Acuerdo del Jurado.

Los restantes motivos se formulan al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. En el segundo se alega la vulneración de los artículos 9.1 y 2, así como del 24, 25, 26, 27, 33 y siguientes de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la propia exposición de motivos de dicha Ley. También denuncia al amparo de esta letra la inobservancia del Decreto-Ley 4/2000 y del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los dos últimos la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la expropiación para sistemas generales y el error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Al amparo del motivo c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional el actor imputa a la sentencia incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre determinados pedimentos o alegaciones.

En relación a la denunciada incongruencia acerca de la valoración de la finca como sistema general, que permite prescindir de su calificación como suelo no urbanizable para ser considerado como urbanizable, según la jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que la sentencia al remitirse al acuerdo del jurado y del propio perito está rechazando implícitamente esta alegación, que no se sustenta, por otra parte, en una prueba de sus hechos determinantes tal y como viene exigido por la jurisprudencia de esta Sala. No basta, por tanto, con alegar que los terrenos expropiados están destinados a un sistema general, en este caso de comunicaciones interurbanas, para concluir a continuación que dichos terrenos deben tener a los efectos de su valoración la naturaleza de urbanizables sino que es preciso probar -y la carga le corresponde al recurrente- que se dan los elementos que la jurisprudencia de esta Sala exige para que los terrenos destinados a un sistema general tengan la consideración de urbanizables, que "hagan ciudad", circunstancia que obviamente no se produce en todos los casos.

En relación con el resto de los pedimentos la sentencia se remite en unos casos al informe del perito, aceptando su propuesta, como ocurre con la indemnización fijada en concepto de minusvaloración funcional de la casa colindante con la zona expropiada o por el demérito del resto, y en otros se remite al propio acuerdo del Jurado, que se fundamenta y motiva en gran medida por remisión al informe de valoración elaborado por la Administración, como acontece con la parcela núm. NUM000 o con la determinación del valor por el método de capitalización de rentas por no encontrar referentes adecuados para utilizar el método comparativo.

Es cierto, que la incongruencia, exigible como obligada consecuencia del reconocimiento del derecho a la tutela judicial en cuanto que obliga a resolver la totalidad de las pretensiones y, en esta jurisdicción, teniendo en cuenta, además, los motivos de oposición, solamente puede ser considerada cuando, y con referencia a dichos motivos, exista una imposibilidad de interpretar siquiera sea tácitamente cuáles son los argumentos del Tribunal de instancia. Y para fundar su decisión, en el presente caso, es claro que la Sala ha rechazado el cuestionamiento de la valoración asignada a los terrenos por considerar que, en razón de las circunstancias de todo orden concurrentes, los mismos habían de ser valorados como rústicos y, por lo tanto, la presunción de exactitud y de legalidad del acuerdo del Jurado solamente podía ser destruida por una prueba pericial, que, en el presente caso, la Sala ha tenido en cuenta en algunos de sus aspectos pero ha rechazados otros por considerarlo de forma razonada equivocados.

El acuerdo del Jurado de expropiación recordemos que hizo suya la valoración asignada por la hoja de aprecio de la Administración expropiante y que ésta, según consta en el expediente administrativo, argumentó su valor ofrecido, tomando en consideración, precisamente, las expectativas derivadas de la cercanía al caso urbano de Zaragoza y partiendo de la capitalización de rentas como método que establece el artículo 26 de la Ley 6/1998 para efectuar la valoración, sin perjuicio, a su vez, de exponer otras valoraciones asignadas en distintas expropiaciones que confirmaban la inexistencia de un valor superior a aplicar al terreno expropiado.

Ello supone, en definitiva, que el Tribunal ha aceptado la valoración del Jurado con referencia a dicha hoja de aprecio y rechazado, por no haber sido eficazmente combatida, la efectuada en sus alegaciones por el recurrente que se limita, por otro lado, a exponer valoraciones sin acreditar la concurrencia de las circunstancias urbanísticas y de todo orden existente entre aquellos terrenos con los que se establece la comparación y el expropiado, referidos, además, a fechas distintas, todos ellos en cantidades dispares. No se ha acreditado pues aquella analogía de circunstancias entre esos terrenos y los que son objeto de valoración en el recurso.

No cabe, por tanto, apreciar la incongruencia por omisión que denuncia el recurrente, ni tampoco reconocer la vinculación, como acto propio de la Administración, con otros valores fijados por avenencia en la que, como hemos dicho, no se acredita la analogía de situaciones de los terrenos y que, en cualquier caso, la jurisprudencia, al poder influir en esa avenencia condiciones ajenas a las referidas al estricto valor de los terrenos, viene rechazando como alternativa para la determinación del justiprecio.

SEXTO

El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y se denuncia la vulneración de los artículos 9.1 y 2, así como del 24, 25, 26, 27, 33 y siguientes de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la propia exposición de motivos de dicha Ley.

Insiste en el desarrollo del motivo la actora en la procedencia de aplicar por razones de analogía, los valores resultantes de otras expropiaciones, aún reconociendo que se fijó en ellas los precios en avenencia y que ello se efectuó en fechas distintas; la propia Administración expropiante tomó incluso en consideración esa analogía en la hoja de aprecio a la que se remite el acuerdo del Jurado, mas descartó su aplicación en el presente caso, para reafirmar la procedencia de la valoración, efectivamente ofrecida, como resultante del sistema de capitalización de rentas, afirmándose, además, en dicha hoja de aprecio que dicha valoración había tenido en cuenta la especial característica del terreno, cercano al caso urbano de Zaragoza.

En el presente caso, no se ha acreditado, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998, la analogía o identidad de condiciones urbanísticas y físicas de los terrenos con los que se pretende fundamentar la analogía con los que son objeto del presente recurso de casación.

Dentro del mismo motivo denuncia también el recurrente la inobservancia del Decreto Ley 4/2000, en relación con la clasificación del suelo como no urbanizable, entendiendo que dicha calificación constituye una errónea interpretación de la legislación vigente, con vulneración de los criterios que el legislador tiene establecidos para la clasificación del suelo. En relación con dicha cuestión hemos de remitirnos a lo declarado por esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ), donde expresamos, que [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª, de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12, permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1, de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2, se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2, puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003

, que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2, que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.>>

En relación con la vulneración del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que se contiene en el presente motivo, así como del 54.1.a) de la Ley 30/1992, se vincula dicha infracción con la falta de motivación que, como ya antes resolvimos, no existe en la sentencia recurrida que constituye el objeto del presente recurso de casación, pese a que la falta de motivación se alega por el recurrente en relación con el acuerdo del Jurado; alegación que hemos de rechazar por las razones consideradas más arriba, en cuanto que dicho Jurado declaró que su valoración hubiera sido inferior a la ofrecida por la Administración, que aceptó, haciendo suyo, en definitiva, el valor ofertado por la expropiante que fue calculado, con expresión de supuestos que hubieran podido permitir la analogía, en función de la capitalización de rentas reales o potenciales, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998 .

SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos casacionales el recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso en relación con la valoración de sistemas generales, clasificados así por la normativa urbanística, como suelo urbanizable.

En relación con dicha cuestión, es cierto que nuestra jurisprudencia ha aceptado que en los casos en que unos terrenos dedicados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

Como recogemos en la antes citada sentencia de 17 de noviembre de 2008, esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03), FJ 2º ]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole [sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada, y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07)], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia (sentencia de 28 de junio de 2006, también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].

Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008, ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º). En el presente caso, no se ha acreditado que en los terrenos objeto de expropiación concurran los requisitos jurisprudencialmente recogidos por esta Sala para su valoración como suelo urbanizable, rechazando la aplicación de dicha jurisprudencia, a la que expresamente se refiere el Tribunal de instancia, al caso concreto.

En el último de los motivos casacionales se alega por el recurrente una errónea valoración de la prueba, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, poniendo de manifiesto el error en el que supuestamente incurre la Sala de instancia al señalar que la prueba ha sido valorada incorrectamente "tanto por aceptar como buenas -e incluir en la sentencia- las incorrectas apreciaciones jurídicas del perito, como por no tomar en consideración la única consideración técnico-jurídica del informe que, en parte, era conforme a Derecho"

Sobre el planteamiento de este motivo debemos recordar que la valoración de la prueba está vedada en casación, en la que han de respetarse las conclusiones fácticas de la Sala de instancia, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.009, recurso de casación 8858/2994, y las en ella citadas; en igual sentido, las Sentencias de 12 de junio de 2009, recurso de casación 5404/2005, y de 10 de julio de 2009, recurso de casación 430/2005 ), y en que también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de la prueba obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria (Sentencia de 17 de noviembre de 2009 -recurso de casación 108/2006 ).

Pues bien, ni se ha denunciado ninguna de las infracciones indicadas ni se puede considerar inverosímil ni falto de razonabilidad lo afirmado por la Sala de instancia, atendidos los antecedentes que obra en el expediente y en los autos, confirmado para la mayor parte de las fincas por el propio perito, de que el suelo no puede tener la consideración de urbanizable a efectos de valoración por estar clasificado como no urbanizable en su mayor parte, y respecto de la parcela núm. NUM000 por no estar aprobado el planeamiento de desarrollo de conformidad con lo establecido en el art. 27 de la Ley 6/1998 .

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rodrigo, Dª Inocencia, Dª Raquel y Dª Adelina, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 168/2004 -C, con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • STS, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 March 2011
    ...su formulación y contenido al articulado en los recursos de casación 818/2007 y 1110/2007, el último de los cuales fue resuelto en STS de 11 de junio de 2010 a la que, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos remitiremos para su resolución, Insiste en el desarrollo del mot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR