STS 470/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:2964
Número de Recurso2624/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución470/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

En los recursos de casacion por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Bernardo, representado por el Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, sección nº 2, de fecha 27 de octubre de 2009, que condeno a Bernardo, por el delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, instruyó Procedimiento Abreviado nº 4/2006, contra

    Bernardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, sección nº 2, que con fecha 27 de octubre de 2009, dictó Sentencia nº 33, Rollo nº 10/2009, que contiene los siguientes hechos probados:

    Se declara probado que a lo largo del mes de junio de 2001, el acusado Bernardo con D.N.I. NUM000

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que por su condición de médico adscrito al Centro de Salud de Illescas, con ejercicio en el consultorio de la localidad de Yuncos (Toledo) tenía acceso a recetas de la Seguridad Social, utilizó estas para prescribir medicamentos a los pacientes que acudian a su consulta particular, sita en la Localidad de la Guardia, haciendo constar en las mismas las etiquetas de TAIR de pacientes del cupo que tenía asignado como médico de Atencion Primaria de la zona básica de Illescas y que no coincidian con las personas personas a las que realmente les entregaba las recetas para que obtuvieran los medicamentos en la farmacia, ocasionando con dicha actuación un perjuicio al Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM) valorado en 989,29 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo E INHABILITACION ESPECIAL durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice al SESCAM en la cantidad de 989,29 #, cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de casación por infracción de ley y infracción de Precepto Constitucional por el Ministerio Fiscal y por Bernardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose los recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal, basó su recurso en el siguiente motivo de casación:

    UNICO: Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 21.6, 66.1.2º, y 66.1.1º del Código Penal .

  5. - La representación procesal de Bernardo, basó su recurso en los siguientes motivos de casacion:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º y 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución y art. 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación esta se celebró el día 13 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A . Recurso del Ministerio Fiscal .

PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª CP como muy cualificada basada en las dilaciones sufrida por el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida. Sostiene el Fiscal, que, en principio, no cabría apreciar una atenuante analógica como muy cualificada y que si bien "ha existido una falta de actividad desde marzo de 2005 a febrero de 2006, el resto del procedimiento, a pesar de no ser un modelo de celeridad no ha sufrido paralizaciones y los retrasos carecen de especial relevancia y se deben exclusivamente a la conducta procesal del acusado que, a pesar de reconocer los hechos y dentro de su legítima estrategia de defensa, realizó numerosas impugnaciones (...)". Señala además, para el caso de desestimación del recurso, que "la pena de multa de 8 meses fue incorrectamente establecida, habida cuenta que debe también ser rebajada en dos grados y si la multa señalada al delito de falsedad continuado va de los 15 a los 24 meses, la pena inferior en dos grados va de 3 meses y 22 días a los 7 meses y 15 días".

El motivo debe ser parcialmente estimado .

1 . La Audiencia basó su decisión sobre el carácter de muy cualificada de la atenuante aplicada en la ausencia de toda complejidad del hecho, "admitido desde el primer momento por el imputado", considerando además que desde el auto de apertura del juicio oral de fecha 5.3.2007 hasta la remisión de los autos a la Audiencia para su enjuiciamiento transcurrieron más de dos años ((22.5.2009 ). Por tal razón desde la formulación de la denuncia (julio de 2004) hasta el dictado de la sentencia (27.10.2009 ) transcurrieron más de cinco años.

Es de tener en cuenta que cuando se dictó el auto de incoación de las diligencias de 27.8.2004 (fº 403) el Juzgado de Instrucción ya había recibido el expediente disciplinario administrativo (fº 4/402) en el que ya se encuentra prácticamente hecha toda la instrucción del caso, dado que allí ya constan, en fotocopia, todas las recetas y las demás comprobaciones de su utilización. Hasta el 7.3.2006 el Juzgado de Instrucción (ver fº 461) no requirió por exhorto los originales de las recetas, que tuvieron entrada en el Juzgado el 12.6.2006 (ver fº 467 y ss.).

Por otra parte, también hay que tener en cuenta que el imputado reconoció la autoría de los hechos y que la Audiencia estimó una de sus impugnaciones en el auto de 4.10.2007 (fº 718 ), referente al recurso del recurrente contra el auto de 3.2.2006 y contra el de 5.5.2006 que, a su vez, había desestimado el recurso de reforma, por entender que la "inadmisión del recurso de apelación [por el Juzgado de Instrucción] carece manifiestamente de fundamento" (fº 719), aunque luego desestimó el fondo del recurso de apelación en el auto de 26.6.2008 .

La Sala debe señalar que el derecho a ser enjuiciado y a la resolución del caso sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el art. 10.2 CE, debe se interpretado conforme a la Convención Europea de Derechos Humanos y que, por lo tanto, debe entenderse como indebida la duración de un proceso cuando no resulte razonable (art. 6.1 CEDH ). Indudablemente la duración de cinco años no es razonable cuando se trata de un proceso, como el presente, que carece de complejidad, en el que la instrucción ya había sido en lo sustancial realizada en sede administrativa y en el que el imputado reconoce su autoría y no ha tenido una conducta procesal obstrucionista, pues sus impugnaciones constituyen el ejercicio de un derecho procesal. En tales condiciones, sería irrelevante que no hayan sido comprobadas paralizaciones de la causa.

No obstante, en el presente caso, como surge del estudio de la causa realizado por el Ministerio Público, sin perjuicio de otras demoras menores, entre la formulación de la denuncia y la incoación de las diligencias transcurrieron casi seis meses y entre el auto de apertura del juicio oral (5.3.2007 ) y la remisión de los autos a la Audiencia transcurrieron más de dos años. Por lo tanto, en la medida en la que, por lo menos, la mitad del tiempo de duración de la causa carece de justificación, la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP ha sido correctamente apreciada como muy cualificada.

2 . Distinta es la cuestión en lo concerniente a la pena de multa impuesta, que debe ser fijada. El cálculo del grado aplicable realizado por el Fiscal es correcto y, en consecuencia, la pena de multa debe ser establecida en: cinco meses de multa a razón de tres euros diarios.

  1. Recurso de Bernardo .

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso deben ser tratados conjuntamente. En el primero se cuestiona la subsunción de los hechos bajo el tipo penal del art. 390. 1.1º y 3º CP, pues se considera que los beneficiarios de las recetas tenían de todos modos derecho a acceder a los medicamentos como adscritos a otro centro de salud de la Seguridad Social. Por tal razón se trataría de una falsedad inocua, toda vez que no lesiona ningún derecho. En el restante se alega que la Audiencia ha incurrido en el quebrantamiento de forma del art. 851.LECr ., dado que no ha decidido sobre la petición de la Defensa de que el hecho sea considerado imprudente.

El motivo debe ser desestimado .

Sin necesidad de entrar a considerar la cuestión de la falsedad inocua que postula el recurrente, lo cierto es que en los hechos probados no existe ninguna constancia de que los pacientes atendidos por el acusado en su consulta particular fueran beneficiarios de la seguridad social. Por lo tanto, el segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 884.LECr . que en esta fase es razón suficiente para la desestimación. En todo caso, el documento constituído por las recetas ha sido completado con datos falsos respecto de un beneficiario al que no le correspondía el beneficio, por lo que la falsedad no sólo no es inocua, sino que el hecho también hubiera podido ser subsumido bajo el tipo del art. 248.1. CP .

Con respecto a la falta de decisión sobre la alegación de la Defensa basada en el carácter imprudente del hecho, la falta de fundamento de la pretensión del recurrente es manifiesta. En efecto, en la pág. 6 de la sentencia recurrida el Tribunal a quo afirma que "el imputado ha actuado a impulso de un manifiesto dolo falsario, [con] conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es". Sin perjuicio de la descuidada redacción, lo cierto es que la Audiencia ha afirmado la existencia de una conducta dolosa, ratificándolo en el Fº Jº segundo de la sentencia donde dice obró en forma "voluntaria".

Es evidente, por otra parte, que la Defensa basa sus alegaciones confundiendo el concepto de dolo con el deseo de perjudicar. En realidad, lo que en este sentido viene a afirmar el recurrente es que no existe dolo porque el autor del delito sólo beneficiaba a personas que necesitaban los medicamentos recetados. Sin embargo, el dolo no se excluye por los buenos deseos del autor de la conducta objetivamente típica, sino por la existencia de error sobre algún elemento del tipo objetivo. Tal error no ha sido alegado en ningún momento por la Defensa y, consecuentemente, no existe la menor razón para la exclusión del dolo.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia nº 33, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2ª de fecha 27 de octubre de 2009, Rollo nº 10/2009

, con estimación parcial de su único motivo, casando y anulando parcialmente la misma, en los extremos que afecten a dicho motivo.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Bernardo, contra la Sentencia anteriormente mencionada. Condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 4/2006, contra Bernardo, en cuya causa se dictó Sentencia nº 33, con fecha 27 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Toledo, sección nº 2, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo

con fecha 27 de octubre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice al SESCAM en la cantidad de 989,29 #, cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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