STS, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CANAL BURGOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de enero de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de los daños sufridos como consecuencia de la inactividad de la Administración Pública, en relación con la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, del Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 646/2005 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de enero de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO:- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por "CANAL BURGOS S.A." contra la resolución de fecha 12 de julio de 2005 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la mercantil CANAL BURGOS, S.A., interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 4 de junio de 2009, dictó Auto cuya parte dispositiva dice: LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cayetana de Zulueta Luchsiger, en nombre y representación de CANAL BURGOS, S.A., contra la Sentencia de 18 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 646/05, en lo concerniente al denominado motivo quinto (que realmente es el cuarto) del escrito de interposición del recurso; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala". Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión parte la parte, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia en cuanto al erróneo encaje de las pretensiones formuladas en el tiempo 1995-2002, y con interpretación restrictiva.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal por inaplicación del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción, al privarse al recurrente de los medios de prueba propuestos.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir el artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 3 del Código Civil y el artículo 5 de la L.O.P.J ., al entender que la providencia de la Sala que considera la presentación del escrito de proposición de prueba fuera de plazo es generadora de indefensión por cuanto impide a la parte la unión de los medios de prueba necesarios para acreditar su derecho.

Y termina suplicando a la Sala que "...deberá igualmente casarse la sentencia, dictándose otra en la que se acuerde en primer término, la admisión del escrito de prueba resolviéndose sobre los medios propuestos y acordándose su práctica, y una vez unida, se dicte nueva sentencia. Subsidiariamente, deberá igualmente con estimación del recurso, casarse la sentencia, acordándose la obligación de admisión del escrito de prueba y con devolución del procedimiento a la Sala de Instancia, por esta se resuelva sobre los medios propuestos, y continúandose el procedimiento y junto con todo lo anterior dicte una nueva sentencia".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de abril de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación que admitió el auto de fecha 4 de junio de 2009, dictado por la Sección Primera de esta Sala en el trámite que prevé el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, han de analizarse en primer término y de modo conjunto el segundo y el tercero, pues al denunciarse en ellos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio como consecuencia del criterio del Tribunal a quo que consideró presentado extemporáneamente el escrito de proposición de los medios de prueba de que pretendía valerse la actora (motivo segundo), infringiendo al hacerlo el art. 128.1 de la Ley citada (motivo tercero ), se aúna en ambos una misma cuestión, referida a la interpretación y aplicación de este precepto, cuya estimación produciría el efecto obligado de retrotraer las actuaciones procesales al momento en que la falta se hubiera cometido.

SEGUNDO

Ambos motivos deben ser estimados, pues en las actuaciones obrantes en autos se documenta que la representación procesal de la actora presentó en la Sala de instancia el escrito en el que proponía los concretos medios de prueba de que pretendía valerse el día 5 de julio de 2007, sin que conste la hora exacta de la presentación y sin que quepa por tanto presumir en su perjuicio que no lo hiciera antes de las quince horas de ese día. En consecuencia, presentó aquel escrito dentro del plazo que resulta de la aplicación conjunta de lo que disponen los artículos 128.1 de la Ley de la Jurisdicción y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Diligencia de Ordenación que tenía por transcurrido el plazo para proponer los medios de prueba se notificó a aquella representación procesal el día 4 de julio de 2007. Y documentan también que dicha parte recurrió en súplica la providencia de 17 de julio del mismo año que no admitió por extemporáneo el repetido escrito de proposición de prueba, así como la desestimación de dicho recurso por auto de 22 de noviembre de 2007, que se limitó a reiterar sin mas argumentación que el plazo legalmente previsto para proponer prueba se había rebasado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR, al estimar sus motivos segundo y tercero, al recurso de casación que interpone la representación procesal de la mercantil "Canal Burgos, S.A." contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 646/2005 . Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia. Y ordenamos retrotraer las actuaciones procesales de dicho recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior a aquél en que aquella representación procesal presentó el escrito de proposición de los medios de prueba de que pretendía valerse, a fin de que la Sala de instancia decida lo procedente sobre la admisión o rechazo de los medios propuestos y después, tras los trámites de rigor, dicte nueva sentencia. Sin que proceda imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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