STS, 1 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2908
Número de Recurso47/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/47/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de Doña Paula, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de marzo de 2006 (Expediente Disciplinario NUM001 -Información Previa número NUM002, Expediente de Seguimiento nº NUM003 del Servicio de Inspección), por el que se impone a la Ilma. Sra. Magistrada doña Paula una sanción de multa por importe de 3.000 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ . El citado recurso de alzada fué desestimado expresamente por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 6 de junio de 2007 .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de enero de 2007, la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de doña Paula, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2006, que impuso a la Ilma. Sra. doña Paula, por su actuación como titular que fue del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Jaén), la sanción de multa por importe de 3.000 euros, como autora de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ, solicitando, por medio de otrosí, la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

La providencia de 2 de febrero de 2007 tuvo por interpuesto el recurso y por personada y parte a la recurrente, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, así como los informes y datos que estimara procedentes. En cuanto al otrosí del escrito presentado, acordó formar pieza separada de suspensión.

TERCERO

Recibido el expediente y conferido el oportuno traslado, la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez, mediante escrito de 13 de abril de 2007, dedujo demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia "por la que se anule la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de marzo de 2006, por no ser ajustada a derecho, declarando el sobreseimiento del expediente disciplinario seguido contra doña Paula bajo el nº NUM001 y se declare: 1º) la caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo superior a seis meses desde la incoación hasta la resolución del mismo estando fuera de plazo la prórroga que acordó el Consejo General del Poder Judicial en resolución de fecha 15 de diciembre de 2005; 2º) subsidiariamente, la nulidad de actuaciones por falta de traslado del expediente sancionador a mi patrocinada para articular correctamente su defensa, por falta de notificación completa de la resolución sancionadora dictada por la Comisión Disciplinaria en fecha 29 de marzo de 2006 donde no consta el voto particular, y por falta de notificación de la designación de dos ponentes para la resolución del recurso de alzada, impidiendo así la posible recusación de los mismos y con la consecuente indefensión para mi defendida; 3º) Y para el hipotético caso de que se entrase a conocer sobre el fondo, se declare la no concurrencia de elemento subjetivo o intencional en la comisión de la infracción, con manifiesta desproporción entre la conducta y el efecto jurídico establecido por la resolución que se recurre, no concurriendo datos objetivos para la sanción impuesta, y absolviendo a la Sra. Paula de las acusaciones formuladas, acordando anular la sanción impuesta con los efectos pertinentes en el expediente personal de mi representada; 4º) Y subsidiariamente, y para el caso de que la conducta que se imputa a mi representada fuese calificada como falta leve, que se declare que la falta habría prescrito a la fecha de incoación del expediente por transcurso del plazo de los seis meses desde su comisión. Solicitando finalmente se anule el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, y finalmente para el supuesto de que mi mandante tenga que efectuar el ingreso de la multa, se disponga su inmediata devolución con los intereses que correspondan."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 8 de junio de 2007 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia que desestime la demanda de la recurrente y confirme las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba del proceso, se practicaron las pruebas que, propuestas por la recurrente, resultaron admitidas, con el resultado que obra en autos, declarándose concluso el periodo probatorio.

SEXTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2007 se declararon conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Formada la oportuna pieza separada, el auto de 7 de marzo de 2007, acordó la suspensión del cumplimiento de la sanción de multa impuesta, sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso, auto que fue confirmado en súplica por el dictado el 11 de abril de 2007 .

OCTAVO

La providencia de 5 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

NOVENO

Mediante providencia de 13 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 19, en que efectivamente tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la Ilma. Sra. doña Paula, Magistrada, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2006, que acordó imponerla, por su actuación como titular que fue del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Jaén), la sanción de multa por importe de 3.000 euros, como autora de una falta grave de retraso prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ .

El referido acuerdo fue adoptado con el voto en contra del Vocal Excmo. Sr. don Carlos Ríos Izquierdo.

Los hechos que se declaran probados en la citada resolución son del siguiente tenor literal:

"1º) A fecha 31 de marzo de 2005 pendían 99 asuntos civiles por sentenciar frente a los 48 que se constaron por aquel Servicio en abril de 2004. De dicha estadística corresponde resaltar que 55 sentencias a fecha 31 de julio del presente año han sido dictadas quedando pendientes 44 de su dictado de la relación de 99.

  1. ) De la referida relación hay sentencias cuyo dictado oscila entre los 12 y 15 meses y que a la fecha de 31 de marzo de 2005 ya se hallaban distantes. Y a 31 de julio de 2005 -según informe emitido por el Sr. Secretario el 12 de agosto de 2005-, había en el Juzgado 44 asuntos pendientes de dictar sentencia, de los que cabe destacar: a) Dos sentencias pendientes desde hace más de quince meses -juicio ordinario 408/03, pendientes desde el 14 de abril de 2004 y juicio verbal 34/01, pendiente desde el 4 de mayo de 2004-. B) Dos sentencias pendientes desde julio de 2004 -ordinario 294/03 y ordinario 1297/03- y otras dos desde junio de 2004 -ordinario 46/03 y ordinario 514/03 -. c) El resto de sentencias del año 2004 abarcan en su pendencia desde el mes de septiembre -juicio ordinario 432/02, pendiente desde el 9 de septiembre de 2004- hasta la última pendiente -juicio verbal 608/03, pendiente desde el 20 de diciembre de 2004- y suman -incluidas las de los apartados precedentes- un total de 25 sentencias que comienzan su pendencia en el año 2004. d) Las restantes sentencias desde la primera -oposición ejecución 393/04, pendiente desde el 3 de enero de 2005- hasta la última -juicio verbal 685/04- que se relatan de aquella relación del Anexo II de este pliego son 19 .

  2. ) De las 55 sentencias civiles dictadas por la Juez expedientada de la relación de 99 y conforme resulta del Anexo III del pliego de cargos, 13 han sido dictadas con fecha de los días 31 de marzo y 1 de abril, esto es los días en que comenzó la expedientada la baja de dos meses de enfermedad, aclarando el Sr. Secretario del Juzgado que fueron incorporadas y notificadas todas ellas el 14 de mayo de 2005, lo cual no deja de ser una irregularidad a denotar, pues se constata un mes y medio de intervalo entre su dictado y notificación. Igualmente, se ha de significar que de la relación de sentencias dictadas, el Sr. Secretario presentó dos listas: la primera se informa a fecha 23 de julio de 2005 y posteriormente -con fecha 31 de julio de 2005- se completa la anterior con otra. En cuanto a la primera se observa, además de lo antes señalado, que el resto de las sentencias hasta un total de 22 han sido dictadas en el mes de junio y julio de 2005. La mayor parte de estas sentencias presentan una dilación notable desde su conclusión -juicio verbal 47/03, pendiente desde el 22 de abril de 2004 y dictada el 30 de junio de 2005 o juicio verbal 693/03 pendiente del 19 de marzo de 2004 y dictada el 7 de junio de 2005 - que cabe cifrar en más de un año. Igualmente, de la relación de sentencias dictadas a fecha 31 de julio de 2005 ha de significarse la notable demora que se extiende en algún caso a superar los quince meses -ordinario 374/03 pendiente desde el 3 de marzo de 2004 y dictada sentencia el 22 de julio de 2004 -.

  3. ) Desde el mes de septiembre de 2004 -folio 167 del expediente, informe del Dr. Luis Angel - fue tratada médicamente la Juez expedientada de un síndrome de agotamiento psicofísico, del que empezó a mejorar en el mes de noviembre de dicho año, hasta que en febrero de 2005 sufrió problemas ginecológicos de los que tuvo que ser tratada homeopáticamente.

  4. ) Durante los años 2004 y 2005 padeció la referida Juez trastorno emocional -folio 174 del expediente, informe de la Catedrática de Medicina Legal, Dra. Remedios - con afectación psicológica calificada leve y derivada de un supuesto acoso de un Procurador de Úbeda, hecho que dio lugar a unas Diligencias Previas.

  5. ) Desde el 4 de abril hasta el 4 de junio de 2005, la expedientada ha estado de baja médica por enfermedad.

  6. ) En los años 2003, 2004 y 2005 -este último a fecha 30 de octubre- se incoaron 747, 826 y 728, respectivamente, asuntos civiles, que superan el módulo de ingresos civiles de este tipo de Juzgados.

  7. ) A fecha 31 de octubre de 2005, según certificado del Sr. Secretario del Juzgado, la pendencia de dictado de sentencia -de los citados 99 asuntos civiles- se redujo a 20, declarando en el Juzgado -manifestación prestada el pasado 10 de enero de 2006- que a dicha fecha no quedaba ninguna pendiente.

  8. ) A la fecha de incorporación de la Juez expedientada -28 de mayo de 2003 - pendían de dictar sentencia 44 asuntos y 5 autos civiles -alarde al folio 187- por la Juez sustituta, que al parecer le fue cedido el despacho y el ordenador del mismo por la expedientada al objeto de facilitarle el dictado de aquellas resoluciones pendientes.

  9. ) En el Boletín Oficial del Estado de 11 de octubre de 2005, se crea el Juzgado nº 3 de Úbeda.

  10. ) El expediente NUM004 -acumulado NUM005 -, del que ha sido unido a este expediente la queja dirigida a este Consejo por la interesada y que dio lugar a la queja 99/05 tramitada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fue archivada, si bien estaba entre los pendientes de la relación de 99 constando como fecha de conclusión el 18 de marzo de 2005 y dictado de sentencia el 7 de junio de 2005 .

  11. ) En cuanto al expediente 441/01 que dio lugar a la formulación de una instrucción y pliego de cargos suplementario, se han de mantener los criterios allí expuestos en cuanto a las dilaciones apreciadas."

La prueba practicada en el presente recurso acredita que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el día 6 de junio de 2007, resolvió expresamente, en sentido desestimatorio, el recurso de alzada formulado en su día por la Sra. Paula, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

El Vocal Excmo. Sr. don Faustino Gutiérrez- Alviz Conradi presentó voto particular discrepante con el referido acuerdo, al que se adhirieron los Vocales, Excmos. Sres. don Carlos Ríos Izquierdo, don Juan Pablo González González, don Enrique López López y don José Luis Requero Ibáñez.

SEGUNDO

La pretensión anulatoria deducida por la recurrente en su demanda, se basa, en primer lugar, en la caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de seis meses desde su incoación hasta su prórroga y desde luego hasta la resolución, sin que concurriera circunstancia excepcional alguna justificativa de su mayor duración.

Invoca para ello el artículo 425.6 de la LOPJ, en relación con el artículo 6.2 del RD 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el 44.2 de la LRJPAC y manifiesta que, habiéndose incoado el expediente sancionador el 26 de abril de 2005 (publicado como Acuerdo del Consejo el día 18 de mayo posterior), cuando se acordó la prórroga del expediente sancionador (propuesta por el Instructor Delegado el 15 de noviembre de 2005 y acordada por el CGPJ el 15 de diciembre siguiente) ya habían transcurrido los seis meses legalmente previstos para su caducidad, sin que 'la práctica de nuevas testificales y la ampliación del expediente al procedimiento 441/01', invocadas como causa excepcional para la ampliación de la duración del procedimiento, puedan merecer tal calificación a juicio de la recurrente.

El Abogado del Estado estima que no existe la alegada caducidad del procedimiento sancionador, pues iniciado aquél el 18 de mayo de 2005 o, más bien, el 30 de mayo, por ser ésta la fecha en que se notificó a la interesada el acuerdo de iniciación, antes del transcurso de los seis meses legalmente establecido -el 15 de noviembre de 2005-, el Instructor dio cuenta del estado de la tramitación a la Comisión Disciplinaria del CGPJ y siguió haciéndolo, periódicamente, hasta la conclusión del mismo, concurriendo, efectivamente, circunstancias excepcionales que impidieron la conclusión del expediente en seis meses, dada la remisión al Instructor, meses después del inicio del expediente, de quejas e informes hasta entonces desconocidos y sobre hechos nuevos que obligaron a la práctica de nuevas diligencias de instrucción e incluso a un pliego de cargos ampliatorio, así como la enfermedad grave de uno de los testigos propuestos por la recurrente.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se desprende que la incoación del expediente disciplinario a la Ilma. Sra. doña Paula, Juez de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Jaén), se produjo mediante Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 1 del expediente administrativo), que fue remitido a la citada Juez por correo certificado con acuse de recibo el día 24 de mayo de 2005 (folios 1073 y 1074).

La Comisión Disciplinaria del CGPJ dictó acuerdo resolutorio del expediente el día 29 de marzo de 2006 (folios 1184 y 1189 a 1205 del expediente), imponiendo a la Ilma. Sra. Paula la sanción de multa por importe de 3.000 euros, como autora de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ, hecho que le fue comunicado, vía telegrama, ese mismo día (folio 1188), notificándosele la certificación en extracto del acuerdo sancionador por correo certificado con acuse de recibo el día 3 de abril de 2006 (folios 1185 a 1187), y el contenido íntegro de aquél, por idéntica vía, el día 27 de abril de 2006 (folios 1208 y 1209).

Es decir, entre la incoación del expediente sancionador y la notificación del acuerdo resolutorio del mismo a la Jueza afectada transcurrieron once meses y nueve días, excediendo sobradamente del plazo de seis meses que el artículo 425.6 de la LOPJ prevé con carácter general, razón por la que debemos analizar si mediaron o no circunstancias de excepción que permitieran extender el tiempo de resolución del procedimiento.

El expediente administrativo acredita que, durante la tramitación del expediente sancionador, el Instructor, hasta en tres ocasiones (acuerdos de 15 de noviembre; 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, obrantes a los folios 231, 455 y 491 del expediente administrativo respectivamente), dispuso dar cuenta al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos procedentes, de conformidad con el artículo 425.6 de la LOPJ, de las circunstancias excepcionales que incidían en la prolongación del plazo previsto.

Dichos acuerdos fueron remitidos al Excmo. Sr. Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ por correo certificado con acuse de recibo, constando su recepción los días 21 de noviembre (folio 472); 9 de diciembre (folio 477) y 29 de diciembre de 2005 (folio 500), acordando la Comisión Disciplinaria, el día 21 de diciembre de 2005, quedar enterada de los mismos e instar al Instructor Delegado a que agilizara la conclusión del expediente disciplinario (folio 504, reproducido en 1138).

De lo hasta ahora expuesto, podemos extraer varias conclusiones. La primera que cuando la Comisión Disciplinaria acuerda quedar enterada de la dación de cuenta efectuada por el Instructor habían transcurrido siete meses desde la incoación del expediente. Y la segunda que el Instructor, entre los acuerdos de segunda y tercera prórroga, no respetó el plazo de diez días legalmente establecido en el artículo 425.6 de la LOPJ para la dación de cuenta.

Estos dos datos constituirían, en principio, argumento bastante para decretar la caducidad del expediente sancionador, pero sin embargo, desprendiéndose de la actuación del Instructor antes referida, al menos formalmente, una clara voluntad de respetar los plazos legales, consideramos necesario analizar si las circunstancias excepcionales que justificaron la prolongación del plazo de duración del expediente sancionador merecen, o no, recibir tal calificación.

El primer acuerdo de prórroga fechado el 15 de noviembre de 2005 alega como circunstancia excepcional para la prolongación del plazo "la práctica de nuevas testificales". Dichas pruebas fueron propuestas por la Jueza afectada por el expediente en su escrito de alegaciones al pliego de cargos presentado el 4 de noviembre de 2005 (folios 155 a 166), y admitidas por un primer acuerdo adoptado por el Instructor ese mismo día 15 de noviembre de 2005 (folios 229 y 230), en el que dispuso lo oportuno para su práctica, por lo que, teniendo la consideración de pruebas de descargo, ha de estimarse justificada la adopción de tal acuerdo.

El segundo acuerdo de prórroga, fechado el 29 de noviembre de 2005, alega como circunstancias excepcionales "la práctica de nuevas pruebas testificales y la ampliación del expediente al procedimiento 441/01".

La práctica de nuevas pruebas testificales no puede recibir, en este caso, la consideración de circunstancia excepcional pues no existía, en ese momento, prueba testifical alguna pendiente de práctica. Así, consta acreditado en el expediente que, de las cuatro acordadas (Secretario Judicial y tres funcionarios), tres de ellas se practicaron el mismo día de adopción del acuerdo que venimos examinando (folios 441 a 452), dejándose sin efecto la cuarta, relativa al Secretario del Juzgado, por el mismo acuerdo de 29 de noviembre de 2005, ante la imposibilidad de practicarla atendida la enfermedad grave que padecía aquél.

Respecto a la ampliación del expediente al procedimiento 441/01 consta efectivamente (folios 141 a 145 del expediente) que el día 20 de octubre de 2005 el Consejo General del Poder Judicial remitió documentación relativa a la paralización de dicho procedimiento civil, tramitado ante el Juzgado mixto número 1 de Úbeda, en el que, habiéndose declarado conclusos los autos el día 26 de enero de 2004, no se dictó auto resolviendo el incidente de oposición a la ejecución hasta el día 1 de abril de 2005 . Dicho procedimiento no se encontraba recogido entre los pendientes en la documentación obrante en el expediente administrativo, lo que dio lugar a que el Instructor acordara una suplementaria instrucción (folio 146), que consistió en solicitar testimonio íntegro del mismo al Secretario Judicial e informe escrito a la Jueza Sra. Paula, actuaciones ambas que tuvieron entrada en el Juzgado instructor el día 21 de noviembre de 2005, según consta en diligencia obrante al folio 252 del expediente. El testimonio de las referidas actuaciones ocupa los folios 256 a 428 del expediente, extensión que, por razones de prudencia, sin perjuicio de lo que posteriormente diremos sobre la necesidad de la nueva investigación, justifica la adopción del segundo acuerdo de prórroga, a efectos de un adecuado análisis de la documentación recibida.

El tercer acuerdo de prórroga, fechado el 21 de diciembre de 2005, en idénticos términos a los empleados en el segundo acuerdo, alega como circunstancias excepcionales "la práctica de nuevas pruebas testificales y la ampliación del expediente al procedimiento 441/01".

Por las mismas razones que acabamos de exponer, la práctica de nuevas pruebas testificales no puede merecer la consideración de circunstancia excepcional pues, a fecha del citado acuerdo, no existía testifical alguna acordada pendiente de práctica. En este sentido, si bien es cierto que el 20 de diciembre de 2005 la Sra. Paula comunicó al Instructor la reincorporación del Secretario Judicial a su puesto de trabajo (folio 481 del expediente) y reiteró la petición de la testifical (folios 482 y 483), no lo es menos que no fue hasta el acuerdo de 23 de diciembre de 2005 (folio 495) -y, por lo tanto, posterior al acuerdo de prórrogacuando el Instructor dispuso la práctica de dicha prueba.

Respecto a la ampliación del expediente al procedimiento 441/01, además de remitirnos a lo que se ha expuesto con anterioridad, debemos reseñar que el día 5 de diciembre de 2005 (folios 460 a 462 del expediente) el Instructor formuló pliego de cargos ampliatorio al efectuado el día 14 de octubre de 2005, en orden a incluir en aquél el referido procedimiento, al no considerar justificada la demora, durante más de quince meses, en el dictado de la oportuna resolución, actuación ésta con la que concluyó materialmente la investigación.

No obstante, la práctica de la prueba testifical del Secretario Judicial y el cumplimiento de los restantes y preceptivos trámites procedimentales hizo que, a pesar de la pronta conclusión del expediente instada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ el 21 de diciembre de 2005, no se dictara propuesta de resolución hasta el 31 de enero de 2006 (folios 522 a 533), no elevándose el expediente al órgano resolutorio hasta el 21 de febrero de 2006 (folio 547), que, a su vez, lo retiró del orden del día de la reunión celebrada el 15 de marzo de 2006 (folio 1183), no adoptando la resolución oportuna hasta el siguiente día 29 de marzo.

Todo lo expuesto, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), nos lleva a declarar la caducidad del expediente sancionador, al no resultar justificada la duración de aquél, muy por encima del plazo legalmente previsto, y ello al no merecer las vicisitudes acaecidas durante su tramitación la calificación de circunstancia excepcional a los efectos del artículo 425.6 de la LOPJ pues, en otro caso, dejaríamos sin sentido el instituto de la caducidad, que precisamente pretende acabar con la posibilidad de mantener indefinidamente abierto un expediente disciplinario mediante una fórmula estereotipada que permite amparar las dilaciones que ordinariamente se producen en la tramitación de un expediente sancionador y que en este caso no responden a ninguna causa justificada.

En este sentido, aunque resulta loable la exquisita y garantista actuación observada por el Instructor del expediente al recibir la comunicación relativa a la paralización del procedimiento civil 441/01, no incluido entre los investigados hasta ese momento, este hecho, en realidad, no supuso modificación alguna en la presunta infracción disciplinaria atribuida a la Sra. Paula que era objeto de investigación -constituida por el elevado número de asuntos civiles exclusivamente pendientes de sentenciar (en concreto, 99 a finales de marzo de 2005) y el retraso acumulado en el cumplimiento de dicha labor-, careciendo, por tanto, de trascendencia, en orden a la imputación y calificación jurídica de los hechos, la existencia de un nuevo procedimiento en el que se reiteraban idénticas circunstancias a las que, hasta ese momento, habían sido objeto de investigación, lo que hacía, a juicio de esta Sala, innecesaria la práctica de nuevas actuaciones de instrucción al carecer de incidencia efectiva en el retraso generalizado que, al amparo de la falta grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ, se atribuía a la Jueza sujeta al expediente.

Dicha conclusión resulta conforme asimismo con la actuación observada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del día 21 de diciembre de 2005, que, al recibir las comunicaciones remitidas por el Instructor de conformidad con el artículo 425.6 de la LOPJ, acordó 'quedar enterada', instando al Instructor la pronta conclusión del expediente, sin efectuar, a diferencia de otros casos sometidos a la decisión de esta Sala, pronunciamiento alguno sobre la prórroga de su plazo de duración, tal vez ante la percepción de que, en este caso, no resultaba procedente.

CUARTO

En consecuencia, los razonamientos expuestos conducen a estimar el presente el recurso contencioso- administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/47/2007, interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de doña Paula, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de marzo de 2006 (Expediente Disciplinario NUM001 -Información Previa número NUM002, Expediente de Seguimiento nº NUM003 del Servicio de Inspección) posteriormente desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2007, que anulamos.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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