STS 485/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:2907
Número de Recurso10817/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución485/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por Penélope Y María Angeles, Leonardo, Rafael, Consuelo, Bartolomé, y Eduardo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Martínez Minguez por la primera y segunda, Sr. García Carro por el tercero, Sra. López Valero por el cuarto, Sr Carretero Herranz por el quinto, sexto y séptimo. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Zamora incoó Diligencias Previas con el número 691/2004, contra Indalecio, Bartolomé, Consuelo, Rafael, Eduardo, Penélope, María Angeles y Leonardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora (Sec. Única) que, con fecha seis de mayo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

A consecuencia de una investigación que la Guardia Civil estaba realizando en relación con un delito contra la salud pública y en la que se había acordado la intervención del teléfono usado habitualmente por Pelayo, por la Magistrado Juez del Juzgado n° 4 de los Zamora, se observó la existencia de llamadas habituales que hacían referencia a una persona llamada María a la que se solicitaba diferentes cantidades de sustancias (uno, 25 euros, 20 euros, medio) y con las que esta persona quedaba en diferentes lugares de la ciudad (bar la Pureza, la farmacia, la entrada de Valorio, por la ventana o el túnel del Eroski). En confluencia con estas investigaciones, compareció en las dependencias de la Guardia Civil

  1. Carlos Manuel el cual vino a declarar que era consumidor de cocaína y a manifestar que las personas con las que contactaba para la adquisición de la cocaína a la que era adicto eran una persona llamada María y su pareja Benedicto y otra llamada Eliseo y que los contactos se hacían mediante los números de teléfono NUM000 en el caso de los primeros y NUM001 respecto del segundo. Ante ello la Guardia Civil solicitó la intervención de citados teléfonos, comprobándose que en los mismos se recibían un importante número de llamadas en las que se hacía referencia, a veces de forma clara y a veces de forma cifrada a transacciones relacionadas con drogas, las personas que llamaban solicitaban distintas cantidades de drogas y los que las recibían aceptaban los encargos y quedaban con ellos en distintos lugares de la ciudad, realizándose también observaciones e intervenciones de sustancias que corroboraban lo evidenciado en las conversaciones telefónicas. La persona que aparecía en las llamadas y que fue designada como María por dicho testigo es la identificada como Penélope, con D.N.I.. NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales. La persona designada por el testigo como Benedicto se identificó como Eduardo, conocido como " Sordo ", con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales. El designado por el testigo como Eliseo fue identificado como Rafael, con DNI NUM004, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales.

SEGUNDO

Por las conversaciones realizadas a través de esos terminales se puso de manifiesto que en dichas actividades intervenían también otras personas como Consuelo (con DNI NUM005 y ejecutoriamente condenada por Sentencias firmes de fecha 1989 por tenencia ilícita de armas, 22 de enero de 1990 por delito contra la salud pública a la de dos años y seis meses de prisión menor, 15 de junio de 1993 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor, de 13 de mayo de 1994 por un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión mayor y de 16 de Junio de 1994 a la pena de dos años de prisión menor por el mismo delito) teniendo información los agentes de que en la vivienda de la misma situada en la CALLE000 n° NUM006 de Zamora se realizaba la venta de sustancias, por las observaciones realizadas, las intervenciones de sustancias en las inmediaciones y denuncias anónimas de distintas personas, por lo que se solicitaron las intervenciones de los números de teléfono NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 que aparecían como usados habitualmente por la misma y a través de las conversaciones realizadas por ésta persona se evidenciaba su participación directa en la comercialización de drogas tóxicas y su posición en el vértice del organigrama de la actividad de venta de drogas. Es ella la que da las órdenes a otras personas como a su hija María Angeles, con DNI NUM011, mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizaba transacciones que concertaba a través de uno de los teléfonos usados habitualmente por su madre ( NUM010 ) o Bartolomé, conocido como " Pulpo ", con DNI NUM012, mayor de edad y sin antecedentes penales, a su hijo Eduardo y su pareja Penélope, todos los cuales realizaban las preparaciones de las sustancias que se les solicitaban y las despachaban a los consumidores.

TERCERO

Por las conversaciones realizadas en los teléfonos intervenidos y usados habitualmente por Consuelo, la Guardia Civil obtuvo información de que era posible que el día 11/3/2005 se iba a producir una transacción por medio de la cual una persona, con la que Consuelo tenía una cierta relación sentimental por las conversaciones que mantenía con él a través del Terminal NUM010, iba a proveerla de una determinada cantidad de drogas tóxicas. Para ello dicha persona se iba a trasladar en el vehículo Audi 4, matrícula ....-BLV y que estaba a nombre de Indalecio (que nunca ha tenido permiso de conducir) y que en las conversaciones aparece como usado habitualmente por uno de los hijos de Consuelo ( Blas ), por lo que montaron los correspondientes dispositivos de forma que pudieron observar los movimientos de Consuelo y continuar con la escucha de las conversaciones mantenidas a través de los teléfonos intervenidos. De este modo: 1) De un lado observaron como Consuelo salía de su vivienda sita en la CALLE000 n° NUM006 de Zamora y se dirigía hacia la localidad de Morales del Vino, entrando en el portal de la vivienda sita en la CALLE001, portal NUM013 o NUM014 que ella usaba habitualmente como si de su domicilio se tratara. 2) Que mantenía conversaciones con la persona con la que había concertado la operación en las que este le anunciaba de llegada a la localidad de Morales del Vino y en concreto a la vivienda sita en la C/ CALLE001, portal NUM013 o, letra NUM014 . 3) Observaron como efectivamente, sobre las 16,30 horas, llegaba a dicha localidad el mencionado vehículo, conducido por una persona a la que habían visto otra vez anteriormente en otra observación y en las proximidades de dicho lugar. Le vieron descender del automóvil y entrar en el portal de dicha vivienda portando una bolsa. 4) Al poco rato detectaron una llamada realizada a través del teléfono intervenido a Consuelo solicitando un taxi, observando como ésta salía de dicho portal y se montaba en el taxi y que este se dirigía por las calles de la localidad de Morales del Vino hacia la vivienda de su hija María Angeles sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM015 y al bajarse del taxi los agentes se dirigieron a ella para identificarla, momento en que aprovechó para huir corriendo arrojando al suelo un envoltorio de forma rectangular y de color marrón y al ser alcanzada por uno de los agentes sacó otro envoltorio con rayas rosas que rasgó esparciendo la sustancia que había en su interior por el suelo, procediéndose a su detención. Las sustancias que había en el interior de dichos envoltorios resultaron ser heroína con un peso neto de 54,97 y 495,67 gramos y una pureza de 59,57% y 58,14% respectivamente.

Solicitada correspondiente autorización para la realización de entrada y registro en dicha vivienda y efectuada en debida forma la misma, se hallaron debajo de la cama de una de las habitaciones tres paquetes marrones que contenían heroína con un peso neto de 495, 496 y 452 gramos de una pureza de 58,49%, 59,01% y 58,50% respectivamente.

CUARTO

Entre tanto, vieron salir a la persona que había entrado antes no pudiéndole detener en aquel momento, y la identificaron cuando posteriormente y previa autorización judicial, se obtuvieron las fotografías archivadas en el teléfono NUM010 que le había sido intervenido y le fue ocupado a Consuelo, en dos de las cuales aparecía fotografiada dicha persona, comprobaron que era la misma persona que habían visto entrar en la vivienda el día de la detención de Consuelo y que habían visto por las proximidades del mismo el día 12 de febrero y las compararon con las existentes en la Comisaría de Policía de Salamanca llegando a la conclusión de que se trataba de Leonardo, con DNI NUM016, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21/01/1992 por un delito de homicidio a la pena de 20 años de reclusión menor, por sentencia firme del 10/07/1997 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, que en esos momentos se encontraba requisitoriado al no haberse incorporado a la prisión después de disfrutar de un permiso penitenciario y a cuya detención se procedió en fecha 4 de febrero de 2006 decretándose la prisión provisional comunicada y sin fianza en la presente causa en fecha 24 de marzo de 2006.

QUINTO

La droga intervenida a Consuelo y la encontrada en la vivienda de la CALLE001, portal NUM013 o, letra NUM014 de Morales del Vino ascendió a 1.993,63 grs. con una pureza media de un 58,74 % aproximadamente y que hubiera adquirido en el mercado un precio final de 320.000 #.

SEXTO

Bartolomé padece un síndrome de dependencia a diversas sustancias de adición, fundamentalmente cocaína y opióides de largo tiempo de evolución, que hace que su imputabilidad esté disminuida para todos aquellos actos que tengan relación con el consumo y obtención de las sustancias de las que depende.

SÉPTIMO

Leonardo se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 23-3-2006. Consuelo estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 11-3-2005 hasta el 5-3-2009; Eduardo permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14-3-2005 al 27-7-2005; Penélope permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 18 de marzo de 2005 al 27 de abril de 2005 y María Angeles permaneció en situación provisional por esta causa desde el 16-3-2005 al 27-4-2005.

OCTAVO

No ha resultado probada la intervención de Indalecio en los hechos por los que fue procesado y se formuló acusación contra él>>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos a: 1) Consuelo como autora de un delito contra la salud pública en relación de sustancias que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 1.200.000 #. 2) A Leonardo como autor de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia la pena de diez años de prisión, inhabilitación y multa en la cantidad de 1.200.000 #, 3) A María Angeles, Eduardo, Rafael y Penélope como autores de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias que afecten a la responsabilidad criminal a la de cinco años de prisión, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4) A Bartolomé como autor de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21,2a del Código Penal a la de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición a cada uno de los condenados al pago de 1/7 de las costas procesales. Se acuerda el comiso de las sustancias, instrumentos y objetos intervenidos.

    A todos los condenados deberá, en el momento de ejecutarse las penas privativas de libertad, abonárseles el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Debemos absolver y absolvemos a Indalecio declarándose de oficio 1/8 de las costas procesales.

    Así mismo acordamos el comiso de las sustancias, metálico, instrumentos y bienes intervenidos en la causa.

    Acordamos deducir testimonio del acta del Juicio en cuanto a la declaración del testigo Cristobal y de los documentos aportados por el Ministerio Fiscal y que se refieren a la vida laboral de Leonardo y Ecoplas,

    S.A los efectos de que se investigue la presunta comisión por el mismo de un delito de falso testimonio.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima de las notificaciones de esta sentencia>>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Penélope y María Angeles .

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, art. 852 de la LECriminal y art. 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, art. 852 de la LECriminal y art.5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO TERCERO.- Infracción del Derecho Fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Art. 852 de la LECriminal y art. 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, art. 24.1 y art. 120.3 de la Constitución Española.

    Motivos aducidos en nombre de Rafael

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 en relación con los arts 18.3 de la CE y 11.1 de la LOPJ.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 y 11.1 de la LOPJ .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 368.1 del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal .

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal se denuncia infracción art. 123 del Código Penal y 240 de la LECriminal.

    Motivos aducidos en nombre de Leonardo .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina legal, en relación con los arts 11.1 y 5.4 de la LOPJ en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Motivos aducidos en nombre de Consuelo, Bartolomé y Eduardo .

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal y del art. 849.1 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 18.2 .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal y del art. 849.1º de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, nº 1 por infracción arts 550,566 y 569 de la LECriminal.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, en su nº 1 por infracción arts 558 y 579.2 de la LECriminal.

    MOTIVO OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, en su nº 1, por infracción del art. 11.1 de la LOPJ .

    MOTIVO NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, nº 1, por infracción arts 61 y ss. del Código Penal en relación con los arts 368,369.6 y 377 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO DÉCIMO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE .

    MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE en relación con el art. 120.3 respecto a la falta de motivación sentencias.

    MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, en su nº 1 por inaplicación de la atenuante del art. 21.6 del mismo cuerpo legal (dilaciones indebidas) en relación con el art. 66 .

    MOTIVO DECIMOTERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal por infracción del art. 22.8 del Código Penal por aplicación indebida de la agravante de reincidencia y jurisprudencia aplicable al caso.

    MOTIVO DECIMOCUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, en su nº 1 por infracción de lo dispuesto en el art 66 del Código Penal .

    MOTIVO DECIMOQUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, nº 2 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, impugnando todos los motivos en ellos aducidos; la representación de las partes evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de marzo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Consuelo, Bartolomé y Eduardo .

PRIMERO

Amparado en el art. 849.1º de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, el motivo primero invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 120.3 y 18.3 por falta de motivación suficiente de los Autos judiciales autorizantes de las intervenciones telefónicas practicadas y que por ello resultan nulas, según los recurrentes, así como el resto de la instrucción, según el art. 11.1 de la LOPJ, por su íntima conexión con ellas.

Planteamiento inicial, luego concretado en el desarrollo del motivo a impugnar la legitimidad de la primera intervención -de la que traen causa las demás, apoyadas en la información obtenida en aquélla- esto es la acordada por Auto judicial de 23 de septiembre de 2004, del que se dice que ni estaba justificada por una base indiciaria suficientemente habilitante ni reúne el Auto las exigencias de motivación necesarias.

  1. - En cuanto a la falta de datos legitimadores de la primera intervención la jurisprudencia viene declarando que no son suficientes las meras especulaciones o las conjeturas nacidas de la pura imaginación, y que han de consistir en datos concretos que, más allá de las intuiciones subjetivas, se asienten en datos objetivos accesibles y comprobables para terceros, dotados de base real que permitan inferir racionalmente la probabilidad de comisión de un delito (SS 25 de abril de 2002 y 21 de diciembre de 2001 ). Como señala la Sentencia de 13 de diciembre de 2002, cuya doctrina es recogida en la posterior de 15 de enero de 2010, es necesario que los datos aportados al Juzgado en apoyo de una solicitud de interceptación de comunicaciones telefónicas sean de tal calidad informativa que, evaluadas en términos de experiencia, contengan elementos de juicio seriamente sugestivos de que la actividad que se investiga pudiera ser constitutiva de delito.

    En este caso el oficio policial apoya la solicitud de intervención en datos que incluso superan el nivel de lo indiciario por ser la expresión de actos delictivos obtenidos con testimonio directo de un comprador de la droga, quien en comparecencia ante la Guardia Civil dió los nombres de las personas con quienes contactaba y los números telefónicos a los que llamaba para adquirirla. Información que excede la constatación de indicios de delito para integrar la descripción de los hechos que directamente lo constituyen, y que justifica sobradamente la intervención.

    Pretenden los recurrentes rebajar la suficiencia legitimadora de la información suministrada por el comprador con razones que no pueden ser estimadas: a) ningún dato avala que lo hiciera coaccionado bajo presión de una privación de libertad porque las actuaciones evidencian que la comparecencia fué libre y no estaba entonces detenido; b) su falta de ratificación posterior como testigo afecta al valor probatorio de su declaración en un proceso, no al valor de los datos aportados a la Policía para interesar ésta en su labor investigadora la intervención de los teléfonos; c) la intervención del teléfono utilizado por la acusada Penélope se justificaba ya por la sola información dada por el consumidor, siendo innecesario, por irrelevante a tal efecto, traer testimonio de particulares de otro proceso penal diferente en que aparecia María conversando con otro comprador -ajeno a este proceso- cuyo teléfono estaba allí intervenido. Aunque el oficio policial contiene referencia expresa a ese otro proceso no era necesario traer testimonio de éste para justificar la intervención de que aquí se trata puesto que ya estaba directamente justificada por la información suministrada en la comparecencia del consumidor, siendo entonces las referencias al otro proceso refuerzos de una petición, que no los necesitaba para legitimarse por contar con noticia directa del delito a través de la manifestación verbal de un comprador de la droga.

  2. - Por lo que se refiere a la motivación del Auto judicial habilitante, cumple con las exigencias necesarias.

    Como declara la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, en cuanto a la motivación la resolución dictada ha de contener la necesaria. Pero motivación necesaria no significa toda la que es posible dentro de un ejercicio de brillante erudición con propósito docente, sino la que sea suficiente para satisfacer la finalidad de garantía que se persigue con la intervención judicial: la que exterioriza el razonamiento del juicio de proporcionalidad y de necesidad, por el que se justifica el sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones. Como señaló la STC. 123/1997 de 1 de Julio a este tipo de resoluciones no es trasladable la doctrina sentada sobre la motivación de las sentencias sino que se conforma con " la expresión de la ponderación efectiva hecha por el Juez en relación con los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia". La suficiencia por otra parte hay que valorarla con referencia al supuesto concreto siendo las peculiares circunstancias del caso las que han de servir para juzgar la suficiencia o no de la fundamentación. Cabe la validez de la motivación por remisión del oficio policial cuando por ella se conoce la razón y el por qué de lo acordado, en cuanto, a través de la remisión, las razones de la solicitud se integran complementándola en la motivación judicial. Esta integración del Auto por remisión o incorporación de los datos de la solicitud está admitida por la doctrina de esta Sala, en numerosas Sentencias (entre otras STS 6 febrero 2003, 25 octubre 2.002, 7 Julio 2.003 ).

    En este caso el Auto autorizante de la intervención presenta una motivación muy bien estructurada con los contenidos fácticos y jurídicos necesarios para justificar la decisión: recoge el oficio policial destacando el dato relevante de la información suministrada por un comprador al contar a la Guardia Civil que compraba droga, el nombre de las personas que se la suministraban y el número telefónico por el que entraba en contacto con ellas. En los Fundamentos Jurídicos, el Auto desarrolla de modo impecable el marco jurídico constitucional del secreto de las comunicaciones, la exigencia de contar con indicios delictivos para su intervención; expresa los criterios aplicables en el juicio de ponderación sobre la necesidad, idoneidad, y proporcionalidad de la medida; y seguidamente aplica ese marco legal al caso concreto, considerando específicamente los datos objetivos suministrados por la Guardia Civil, que examina y detalla, para a continuación hacer las valoraciones y precisiones dentro del régimen legal y concluir con la autorización solicitada; todo ello en una resolución extensa, razonada y que se acomoda totalmente a las normas sobre la materia y a la doctrina jurisprudencial que las interpreta. La denuncia por tanto carece de fundamento.

    Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, amparados por el art. 5.4 de la LOPJ denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE ) y del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la CE ), por practicarse el registro de la vivienda de la C/ CALLE001 nº NUM013 de la localidad de Morales del Vino, al margen de su titular (motivo segundo) y en virtud de un Auto autorizante carente de la necesaria motivación (motivo tercero).

  1. - En cuanto a la titularidad del domicilio, el recurso pretende identificarla con la dominical registral, que en este caso correspondía a un hijo de la acusada y recurrente Consuelo . Con ello se olvida que en la diligencia de entrada y registro en cuánto sacrifica la intimidad y privacidad domiciliaria amparada por el art.

    18.2 de la Constitución, la cualidad relevante a considerar es la de morador de la vivienda o titular del domicilio registrado, y no la de propietario o dueño del lugar en que el domicilio se encuentra. Y a aquella cualidad, y no a ésta, se entienden referidas las exigencias del previo consentimiento del art. 545 de la LECriminal, de la presencia del interesado del art. 569 de la LECriminal, y las previsiones legales que con relación a ese interesado se contienen en el art. 570 de la LECriminal.

    En este caso el argumento de que el domicilio registrado está en un inmueble cuyo titular dominical según el Registro de la Propiedad es un hijo de la acusada Consuelo, es irrelevante: la diligencia se entendió con ella porque los datos disponibles expresados en el oficio policial que interesó su práctica evidenciaban que era un domicilio de Consuelo, que ésta lo utilizaba habitualmente y que tenía las llaves de acceso en su poder, corroborando que en esa vivienda se encontraba su espacio vital de privacidad, del que disponía libremente como domicilio propio.

  2. - La impugnación por falta de motivación del Auto judicial que autoriza la entrada y registro del domicilio carece por completo de fundamento. El motivo se queja de que esa resolución, aún exponiendo los preceptos constitucionales y legales de aplicación, se acordó sobre un domicilio que no pertenecía a Consuelo, y sobre unos motivos o indicios insuficientes para legitimar el sacrificio de la privacidad domiciliaria.

    Pero lo primero no puede acogerse por lo ya expuesto en el apartado anterior; y lo segundo omite que la razón de interesar la Policía Judicial el registro del domicilio de Consuelo no era un cúmulo de indicios más o menos elocuentes de los que inferir la probabilidad de un delito, sino nada menos que la previa ocupación en su poder de dos paquetes que contenían una muy elevada cantidad de droga y que arrojó al suelo cuando en la calle se disponían a identificarla los Agentes que intervenían en su vigilancia. Delito en el que fué sorprendida "in fraganti", e incorporado al oficio policial y al auto Judicial como razón justificativa - sobradamente justificativa- del registro de su domicilio.

    Por lo expuesto los motivos segundo y tercero se desestiman.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ la vulneración de la presunción de inocencia de los tres recurrentes, amparada por el art. 24.2 de la Constitución Española.

Alegan en esencia la ineficacia de las pruebas, por conexión de antijuricidad con la ilicitud originaria de la intervención telefónica primera, por la que se obtuvieron informaciones que permitieron otras sucesivas escuchas y los datos que llevaron a la ocupación de droga en poder de la recurrente Consuelo ; añaden la ilicitud del registro domiciliario con la consiguiente invalidez de la droga aprehendida en su interior, y argumentan, respecto a Bartolomé y Eduardo, que a éstos ninguna droga se les incautó, y que las conversaciones telefónicas, valoradas como pruebas de cargo contra ellos, ni son válidas y prueban nada sobre su participación criminal.

Desestimada ya en los Fundamentos anteriores la ilicitud de la intervención telefónica y del registro domiciliario, objeto de los motivos primero, segundo y tercero, rechazamos de nuevo en este motivo cuarto esa misma alegación, y por consiguiente el argumento de la insuficiencia de la prueba de cargo en cuanto se pretende derivarla por conexión de antijuricidad de una ilicitud inexistente.

A partir de esa premisa, el examen de la suficiencia de la prueba de cargo contra los tres recurrentes exige diferenciar la que afecta a la acusada Consuelo y la que atañe a Bartolomé y Eduardo .

  1. Respecto a Consuelo la prueba de cargo está constituida por el hallazgo en su poder de una importante cantidad de droga de la que intentó desprenderse arrojándola al suelo cuando iba a ser identificada por la Policía: un paquete de 495,67 gramos de heroina al 58,14% de pureza, y otro paquete de 54,97 gramos de heroina al 59,57% de pureza. Ocupación a la que se añade la aprehensión poco después de más droga en su domicilio donde se hallaron tres paquetes de heroina con un peso neto de 495, 496, y 452 gramos, con pureza del 58,49%, 59,01% y 58,50%, respectivamente. Hallazgos lícitos, válidamente practicados y que por sí mismos son prueba de cargo contra la poseedora de tan ingente cantidad de heroina, sin necesidad alguna de acudir para fundamentar su autoría en el tráfico de drogas a las escuchas telefónicas.

  2. Con relación a los recurrentes Bartolomé y Eduardo, no se aprecia prueba de cargo de contenido incriminador suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. De ambos dice el Hecho Probado que recibian las órdenes de Consuelo y "realizaban las preparaciones de las sustancias que les solicitaban y las despachaban a los consumidores" y del segundo, además, que era el que se denominaba " Benedicto " por el consumidor cuando, en comparecencia policial señaló a quienes le vendían la droga.

La Sala de instancia valora para ello como prueba suficiente de cargo: contra Eduardo, las conversaciones telefónicas y las declaraciones prestadas en sede policial por el citado testigo; y contra Bartolomé las conversaciones telefónicas y "las declaraciones de los Guardias Civiles" que sin embargo la Sentencia no precisa. Este criterio sin embargo no puede compartirse:

  1. - Con relación a las escuchas telefónicas: la licitud y validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de su contenido relevante.

    Esta Sala ha declarado en su Sentencia de 23 de octubre de 2009 que con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Más que originar prueba de la comisión de un determinado delito o demostración de la participación en él de una persona, la intervención telefónica suministra generalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos además suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sóla, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrecen duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente.

    Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho.

    En este caso sin embargo la Sentencia de instancia cuando incorpora al razonamiento valorativo de la prueba los contenidos escuchados de la conversación, lo hace de frases literales de significado poco claro (" haz tres medios normales y 10 euros buenos pami", o " a ver si me podías hacer uno ahora"), o directamente sustituye lo escuchado por la afirmación de que quedaban en diferente lugar para la entrega de droga aunque no se aclara si eran esas las frases dichas, o si esa es la interpretación por la Sala del significado de frases que no reproduce y no conocemos. Si la prueba ha de consistir en lo hablado, esto es en el contenido de la conversación, y si ésta se desarrolla, como suele suceder en tales casos, en términos alusivos, oscuros, crípticos o a través de insinuaciones, de difícil o en todo caso de discutible interpretación, no puede sustituirse lo hablado efectivamente por su traducción en frases no pronunciadas pero consideradas por la Sala como equivalentes desde su interpretación de las reales, puesto que esta traducción no es prueba sino valoración de prueba, cuyo control casacional desde la perspectiva de la racionalidad de su ponderación, exige que la motivación incorpore las frases textuales pronunciadas, único modo de calibrar la suficiencia de su contenido incriminador.

    Esto sucede tanto con relación a las conversaciones telefónicas en que interviene Eduardo, como con las que sostuvo, según la Sentencia de instancia, Bartolomé, de las que la Sentencia dice que usaba el apodo de Pulpo, y que al hablar con Consuelo utilizaba expresiones como "darle a alguien la finina" "tacos", "medios", "bolsita", "despachar", "probar una cosa rica", "peluca blanca", o "preparále una botella". Expresiones que obviamente nada significan y que no permiten otra cosa que la certeza de que con ellas se usa un lenguaje en clave, del que se puede desprender fundadas sospechas impulsoras de una investigación criminal, pero de ningún modo la prueba procesal de que se es autor del tráfico de drogas que aquí se imputa.

  2. - Con relación a la prueba testifical, las declaraciones de los Guardias Civiles que la Sala considera prueba de cargo contra Bartolomé, sin expresar aunque sea brevemente el sentido de las mismas -y sí tan solo que se referían a "las investigaciones realizadas", sin mayores precisiones- no pueden por esa razón valorarse como de contenido incriminador porque no consta su contenido, ni siquiera esencial. No puede estimarse como prueba de cargo más que la que la Sala incluye en su motivación valorativa, y ello porque a la casación compete controlar la licitud y validez de la prueba de cargo, y la estructura racional y lógica de la valoración efectivamente hecha por el Tribunal de instancia, pero no la sustitución de la valoración no realizada por otra propia sobre pruebas que este Tribunal casacional no ha presenciado.

  3. - Respecto al testigo, consumidor de droga que declaró en sede policial pero no ratificó lo dicho a presencia judicial, tampoco puede considerarse por sí misma una prueba de cargo: Esa declaración en atestado policial no es actividad sumarial, y su naturaleza preprocesal la sitúa fuera de las previsiones del art. 714 de la LECriminal: Puede el testigo que depone posteriormente en el proceso ser interrogado sobre sus contradicciones con lo dicho ante la policía, pero sus explicaciones al respecto solo pueden considerarse para valorar la credibilidad de su declaración planteada como testifical en el proceso penal, no para otorgar valor probatorio demostrativo a su declaración inicial no prestada ante la Autoridad Judicial. De modo que la eficacia de la declaración policial se concreta: a) en la utilidad que para la policía tiene esa declaración, en el curso de sus investigaciones, y que en este caso le permitió justificar su petición de intervención telefónica; y b) en la posibilidad de emplearse la declaración policial para pedir al testigo en su posterior declaración procesal ante la Autoridad Judicial que explique sus iniciales manifestaciones a la Policía y sus contradicciones. En todo caso, una

    vez dadas esas explicaciones el único testimonio valorable como prueba es el prestado en el proceso penal, es decir en el Juicio Oral, o en su caso, cuando proceda, en la fase sumarial. Las declaraciones testificales que en el Juicio Oral presten a su vez los Agentes acerca de lo narrado en sede policial por un testigo, acreditan el hecho mismo de esta narración, esto es ser cierto que el declarante les manifestó lo que el atestado expresa que dijo; pero la certeza de este hecho no modifica su naturaleza, es decir no convierte a la declaración misma, verdaderamente realizada, en prueba procesal demostrativa de lo narrado en ella porque no es una actividad procesal testifical. Cuestión distinta es que, sin serlo, pueda valorarse como un dato objetivo, corroborante del valor demostrativo de otras pruebas procesales verdaderas. Lo que en este caso no sucede, por las razones expresadas anteriormente. Por otra parte la aportación por el testigo de datos que fueron comprobados como verdaderos, tales como los nombres de las personas, los teléfonos que utilizan o el lugar en que viven, solo supone que las conoce o que sabe de ellas los datos que suministra, lo cual es predicable de cualquiera otra de quien tuviera igual conocimiento, pero de lo cual no se desprende necesariamente como inferencia lógica la veracidad de su relato sobre sus comportamientos criminales, declaración que para ser valorada como tal debe acomodarse a las normas de la prueba testifical que en este caso no existió, salvo la que prestó en el proceso penal, con carácter negativo, y como tal sin contenido incirminador como prueba de cargo.

  4. - En consecuencia, no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados Bartolomé, y Eduardo .

    Procede en este punto estimar el motivo cuarto del recurso.

CUARTO

El motivo quinto, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal se citan los escritos denunciando la tardanza en resolver los recursos interpuestos solicitando la libertad provisional de Consuelo, pero ni los periodos que se señalan implican penalización de la actividad procesal ni tales periodos son de duración excesiva, teniendo en cuenta las numerosas actuaciones realizadas, y la interposición de recursos. Por consiguiente no se aprecia lesión ni afectación alguna que resulte de una duración excesiva de la causa por causa de paralizaciones injustificadas que no existieron.

El motivo quinto se desestima.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo, amparados en el art. 849.1º de la LECriminal denuncian la infracción de distintos artículos de la LECriminal referentes a la diligencia de entrada y registro domiciliario, y a las medidas de intervención telefónica.

Estas cuestiones, resueltas y desestimadas en los motivos primero, segundo y tercero, vuelven a plantearse incorrectamente en el sexto y séptimo, por una vía casacional reservada a las infracciones de la ley penal sustantiva y que no se extiende por tanto a las normas procesales, por lo que ambos motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECriminal, que en esta fase decisoria se convierte en causa de desestimación.

Por lo expuesto los motivos sexto y séptimo se desestiman.

SÉXTO.- El motivo octavo, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal alega la infracción del art.

11.1 de la LOPJ .

Como los dos anteriores, no denuncia infracción de norma penal sustantiva alguna, y además pretende una ineficacia probatoria derivada de una conexión de antijuridicidad que se apoya en la ilicitud originaria de la intervención telefónica y de la entrada y registro, ya examinada y resuelta desestimatoriamente en motivos anteriores.

Por lo expuesto el motivo octavo se desestima.

SÉPTIMO

El motivo noveno, también apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal, denuncia la infracción de los arts 368,369.3º y 377 .

  1. - El motivo carece de virtualidad respecto a los recurrentes Bartolomé y Eduardo, una vez que se les ha estimado el motivo cuarto por vulneración de la presunción de inocencia y procede para ellos la libre absolución.

  2. - Con relación a Consuelo, los hechos declarados probados constituyen el presupuesto intangible e inmodificable a partir del cual ha de argumentarse por razones jurídicas la impugnación de la calificación atacada. No cabe por consiguiente construir la infracción legal que se denuncia sobre la base de datos fácticos distintos de los contenidos en el relato histórico, que no puede ni modificarse, ni adicionarse con otros, ni omitirse en todo o en parte, porque de otro modo se incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º de la LECriminal que es causa de desestimación.

La tenencia por la recurrente de tan importante cantidad de heroina, que supera con mucho evidentemente la que es compatible con una posesión para el autoconsumo, impune en nuestro Derecho, llena las exigencias del tipo penal del art. 368, de posesión destinada al tráfico, de sustancia gravemente dañosa para la salud del art. 368 del Código Penal .

Por otra parte ha sido correctamente aplicado el subtipo agravado de la notoria importancia, recogido en el art. 369 del Código Penal en su nº 3 inicialmente, y en su nº 6 tras la reforma de la LO 15/2003, en vigor a partir del 1 de octubre de 2004, que es el aplicable en este caso en que los hechos sucedieron en el 2005. En efecto la cantidad de heroina intervenida a la recurrente en la calle fue un paquete de 54,97 gramos con un 59,57% de pureza y otro de 495,67% gramos con un 58,14% de pureza. Cantidades que se suman a los 495 gramos, 496 gramos y 452 gramos con 58,49%,59,01% y 58,50% respectivamente de pureza que fueron ocupadas en el domicilio registrado sobre las que tenía la plena disponibilidad, por lo que su tenencia alcanza los 1.993,63 gramos que a un 58,74% gramos de pureza media, superan los 300 gramos, en que para esa sustancia se sitúa el límite a partir del cual se aplica el subtipo de la notoria importancia. (SS 30 de mayo de 2003; 11 de junio de 2004; 7 de junio de 2007 ).

En cuanto al art. 377 del Código Penal debe significarse que el valor de la droga en el mercado habría sido de 320.000 euros (Hecho Probado Quinto). Luego ninguna infracción representa la imposición de una multa de 1.200.000 euros, que ha de situarse entre el tanto y el cuádruplo de su valor según el art. 369.1 del Código Penal .

El motivo noveno por lo expuesto se desestima.

OCTAVO

Los motivos décimo y undécimo, amparados en el art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, alegan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE ), en relación con el art. 120.3 de la CE respecto a la falta de motivación de la extensión de la pena privativa de libertad (motivo 10º) y del comiso ordenado (motivo 11º).

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. - La pena está individualizada en el Fundamento de Derecho Noveno, que contiene la motivación necesaria para explicitar el criterio de la Sala: si el subtipo agravado supone una pena entre nueve años y un dia a trece años y seis meses cuya mitad superior es de imposición obligada por concurrir la agravante de reincidencia (art. 66.1-3º del Código Penal ), la pena debe imponerse a partir de once años hasta los trece y medio. La Sala la individualiza en doce años, por ser la intermedia entre el mínimo y el máximo, al no existir razón alguna que justifique imponerla en ninguno de los extremos.

2 .- Respecto al comiso es cierto que no hay ninguna motivación en los Fundamentos. Pero también lo es que no figurando en los Hechos Probados que se interviniera ninguna otra cosa que la droga, la expresión del Fallo en que el comiso se acuerda, refiriéndolo también al "metálico, instrumentos y bienes" intervenidos en la causa, no pasa de ser una fórmula sin contenido, porque ni en la diligencia de registro domiciliario, ni en el oficio de remisión de efectos intervenidos, figuran metálico, instrumentos o bienes en sentido propio.

Por lo expuesto el motivo décimo y el undécimo se desestiman.

NOVENO

El motivo duodécimo, a través del art. 849.1º de la LECriminal invoca la infracción del art.

21.6 del Código Penal por no apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

La alegación es la misma que por vía casacional diferente plantea el motivo quinto, ya resuelto y desestimado anteriormente, por lo que, por las mismas razones expuestas que aquí damos por reproducidas, procede su desestimación.

El motivo duodécimo se desestima.

DÉCIMO

El motivo decimotercero, también apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia infracción del art. 22.8 del Código Penal por inaplicación indebida de la agravante de reincidencia en la acusada Consuelo .

Argumenta que los antecedentes recogidos en el relato histórico pudieran ser cancelables, impidiendo su valoración con agravante de reincidencia.

La recurrente aparece condenada en una Sentencia firme de 1989 por tenencia ilícita de armas; y en otras cuatro posteriores, todas ellas por delitos contra la salud pública, de 22 de enero de 1990, 15 de junio de 1993, 13 de mayo de 1994, y 16 de junio de 1994, a las penas de dos años, tres años, diez años, y dos años, respectivamente (total: diecisiete años de prisión). Teniendo en cuenta que la pena de diez años es grave (art. 33 del Código Penal) y que su cancelación precisa, desde su extinción, el transcurso de otros cinco años sin delinquir de nuevo (art. 136 del CP ), su cancelabilidad, respecto a los hechos criminales que en este proceso se enjuician, cometidos en marzo del 2005, solo sería posible si estuviera extinguida la pena en marzo de 2000, lo que no se corresponde con el hecho probado contenido en la Sentencia -aún afirmado en el Fundamento Octavo- y no desvirtuado por las vías casacionales utilizadas, de encontrarse en situación de libertad condicional a fecha tres de diciembre de 2004. En todo caso si solo tres meses antes de cometer los hechos criminales que aquí se enjuician, todavía estaba cumpliendo una de las penas privativas de libertad, es imposible que el antecedente penal correspondiente a la condena que cumplía fuese susceptible de cancelación, dado que han de transcurrir sin delinquir, desde la extinción, un plazo de cinco años, para la pena grave, o de tres años para las menos graves. Por lo expuesto el motivo se desestima.

DECIMOPRIMERO

El motivo decimocuarto denuncia al amparo del art. 849.1º de la LECriminal la infracción del art. 66.1 del Código Penal con relación a las normas de determinación de la pena respecto a los acusados Eduardo e Bartolomé .

Dado que ambos han de ser absueltos una vez estimada la vulneración de la presunción de inocencia planteada en el motivo cuarto, el presente motivo carece ya de virtualidad casacional.

Por lo expuesto el motivo decimocuarto se desestima.

DECIMOSEGUNDO

El motivo decimoquinto, último de este recurso se formaliza, a través del art. 849.2º de la LECriminal, por error en la valoración de prueba.

El error fáctico que se dice cometido es no considerar el domicilio registrado de la calle Eras, como perteneciente a un hijo de Consuelo llamado Blas -y los documentos acreditativos del error son el Registro de la Propiedad, la certificación del Secretario del Ayuntamiento de la localidad y el acta de entrada y registro de la vivienda.

El motivo debe desestimarse:

  1. En primer lugar la nota simple del Registro de la Propiedad se refiere a la titularidad dominical del inmueble; concepto que no se corresponde con la titularidad de domicilio, por cuanto puede obviamente tenerlo en él una persona diferente de su propietario, sea por arrendamiento, por cesión gratuita, o por cualquier otro título legitimador de su uso efectivo como domicilio propio.

  2. No se precisa de qué certificación municipal se trata, ni se expresa el contenido del documento ni se cita el folio en que supuestamente se encuentra.

  3. El acta de entrada y registro refleja lo que sucede durante su ejecución, y los objetos que se intervienen y ocupan en la diligencia. El que no figuren, entre estos, objetos personales de la acusada Consuelo solo expresa ese hecho negativo que no es lo mismo que afirmar que no existieran, ni que el domicilio no fuese el de ella, deducción que se hace en el motivo sin tener en cuenta que la vía casacional del art. 849.2º de la LECriminal exige, entre otros requisitos que el supuesto error resulta de la propia literosuficiencia del documento, de modo directo sin recurrir a argumentaciones deductivas.

  4. En todo caso el éxito de este motivo casacional exige también que el supuesto dato erróneo -en este caso considerar el domicilio como propio de la acusada Consuelo - no cuente en su apoyo con otros medios probatorios contradictorios con los documentos invocados; y lo cierto es que la Sala contó con los informes de la Guardia Civil en el sentido de que era el domicilio de Consuelo, porque se encargaba de su mantenimiento, lo utilizaba entrando y permaneciendo en él con total libertad y era ella quien tenía en su bolso las llaves de la vivienda. Datos que justifican tenerlo como domicilio suyo y que conducen a la exclusión del error fáctico denunciado.

Por lo expuesto el motivo decimoquinto se desestima.

  1. Recurso de Rafael .

DECIMOTERCERO

De los cinco motivos de casación planteados, el segundo se formaliza al amparo del art. 849.2º (sic) de la LECriminal en relación con el art. 5.4 y 11 de la LOPJ, denunciando la vulneración de la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - La Sentencia declara probado de este acusado: que era una de las personas con las que contactaba el ya mencionado consumidor para la adquisición de la cocaína a la que era adicto; que para ello se comunicaba con un número de teléfono, en el que se recibían llamadas de quienes solicitaban distintas cantidades de drogas; y que los que las recibían aceptaban los encargos y quedaban en ciertos sitios para su entrega.

  2. - El fundamento probatorio de ese presupuesto fáctico, relativo a este acusado, se encuentra según la Sala de instancia en : 1) las declaraciones iniciales del testigo Rafael ante la Guardia Civil. y 2) el contenido de las conversaciones telefónica en el número intervenido. Acerca del valor probatorio de aquellas declaraciones, damos aquí por reproducidas las consideraciones hechas en el Fundamento Tercero, sobre su ineficacia como prueba de cargo. Y acerca de las escuchas, damos también por reproducidos los razonamientos generales contenidos al respecto en ese Fundamento, con la particularidad, en el caso de este recurrente, de que no aparece en la Sentencia otra cosa que de una parte la genérica referencia a un contenido de las conversaciones que no se explicita, y se sustituye por su valoración por el Tribunal como conversaciones corroborantes del actuar delictivo del acusado, y de otra parte una remisión a ciertas expresiones ambiguas que en realidad no tienen significación relevante que originar la sospecha y justificar la investigación, pero no la de integrar una prueba verdadera del tráfico de drogas, para lo cual no basta ciertamente el empleo de expresiones como "uno", "medio", "tres medios", "lo de siempre medio" o "78 euros", de las que no es posible derivar lo que la Sala interpreta como una transacción de estupefacientes.

  3. - Por consiguiente: siendo las concretas pruebas valoradas por el Tribunal de instancia las únicas que en casación pueden tomarse en consideración, por ser su función controlar la racionalidad del juicio valorativo de la Audiencia, y no la de suplirlo con otra valoración propia, hemos de concluir que esas pruebas, valoradas como fundamento de lo que la Sentencia recurrida declara probado de este recurrente, carecen de contenido incriminador suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Rafael .

Procede en consecuencia, estimar el motivo segundo.

DECIMOCUARTO

La estimación del motivo anterior conduce necesariamente a la absolución del recurrente, por lo que ya carecen de virtualidad alguna los restantes motivos de su recurso.

  1. Recurso de Penélope y María Angeles .

DECIMOQUINTO

El primero de los motivos, apoyado en el art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, sostiene que ha existido infracción del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, en la intervención del teléfono móvil de Penélope, solicitada por oficio de la Guardia Civil de 23 de septiembre de 2004 y acordada por el Auto Judicial de igual fecha. El argumento de la impugnación es que el Auto autorizante no comprobó previamente los datos e informaciones invocadas por la Guardia Civil en su oficio como justificación de la intervención, no obstante proceder -dicen los recurrentes- de escuchas anteriores, acordadas en otro proceso y por consiguiente susceptibles de confirmación mediante la audición de las cintas.

El planteamiento es análogo al ya examinado sobre esta misma cuestión en el Fundamento Primero, que la desestima por considerar que los datos objetivos justificantes de la intervención solicitada fueron los aportados por un consumidor de droga que compareció personalmente ante la Guardia Civil indicando entre otras cosas, que a ese teléfono llamaba para adquirirla. Dato éste por sí solo suficiente para intervenir la comunicación de ese número. Reiteramos pues lo ya dicho en el Fundamento Primero de esta Sentencia, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos.

Por lo expuesto el primer motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo se articula al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia, de ambos acusados.

  1. - Con relación a María Angeles, la Sentencia recurrida declara probado que Consuelo era la que daba las órdenes a otras personas "como a su hija María Angeles con DNI NUM011 mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizaba transacciones que concertaba a través de uno de los teléfonos usados habitualmente por su madre", e igualmente a Penélope, afirmando de ambas que "realizaban las preparaciones de las sustancias que les solicitaban y las despachaban a los consumidores".

  2. - El fundamento probatorio de lo declarado probado es, respecto a María Angeles, de una parte, el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con su madre, Consuelo, y de otra, según razona la Sentencia recurrida, la declaración del Guardia Civil que vió a ésta dirigirse hacia la vivienda de su hija en el momento en que fué detenida interviniéndosele las dos bolsas de heroina.

    Es evidente que esto segundo no es prueba de cargo de la actividad criminal de María Angeles, pero sí lo es en cambio el contenido de sus conversaciones telefónicas. Al respecto damos otra vez por reproducidos aquí las consideraciones generales sobre el valor probatorio de las mismas expuestas en el apartado B) 1.- del Fundamento Tercero de esta Sentencia. Y a partir de ellas constatamos que -en esta ocasión sí- las conversaciones de María Angeles expresan con claridad y sin ambigüedad alguna su intervención activa en la distribución de la droga por orden de su madre: en sus conversaciones se trata de "diez gra de hero" (sic), y ante lo que parece no entenderse se aclara con nitidez "diez gramos de caballo María Angeles ", y después "quería diez de caballo y siete de coca", con referencias añadidas a la calidad de la coca y a que es de su madre. A diferencia de otras conversaciones esta es de claridad meridiana porque expresa una transacción de heroina (caballo) y de cocaína (coca), que no ofrece duda sobre la actividad concertada y que otorga plena significación en tal sentido a otras expresiones como "blanca" y "veinticinco gramos". Se trata pues de una prueba de cargo, lícitamente practicada, de plena validez y de contenido incriminador que desvirtuando la presunción de inocencia de la acusada María Angeles ofrece el soporte probatorio necesario para declarar probada la acción que de ella relata el hecho histórico de la Sentencia.

  3. - Con relación a Penélope, la valoración es la contraria: a) sus conversaciones telefónicas no reflejan con la claridad necesaria una actividad de tráfico de drogas porque lo expresado, aún permitiendo la sospecha fundada no la acreditan, como en el caso anterior, de forma suficiente con referencias ciertas y precisa al tráfico de estupefaciente. El quedar con personas en ciertos lugares, hablar de medios, o preguntar si puede preparar uno, dos y medio, o treinta, sin duda son expresiones que justifican seguir una línea de investigación por la alta probabilidad de aludirse con ellas a la venta de droga. Pero la sospecha a tales efectos, por fundada que sea, no permite su conversión en prueba de la actividad criminal por el solo hecho de llevarse al proceso el dato -la conversación y sus expresiones- en que la sospecha se apoyaba; b) en cuanto a la declaración inicial del testigo consumidor, que no reconoció en el proceso penal lo que manifestó a la Guardia Civil en comparecencia personal, ya han sido negativamente consideradas en Fundamentos anteriores por lo que los razonamientos expresados más arriba se dan aquí por reproducidos.

    De lo expuesto resulta la estimación del motivo segundo con relación a la recurrente Penélope, y su desestimación respecto a María Angeles .

DÉCIMOSEPTIMO

El motivo tercero y el cuarto denuncian la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, respectivamente.

  1. - La primera cuestión ha sido ya resuelta desestimatoriamente en el Fundamento Cuarto por lo que damos aquí por reproducido lo allí expresado para desestimar este motivo tercero.

  2. - La segunda debe igualmente rechazarse: la Sentencia, con relación a la recurrente María Angeles

, razona en su Fundamento Noveno la determinación de la pena impuesta, en términos suficientemente explícitos como para satisfacer la exigencia de tutela judicial, puesto que expresa el criterio seguido por la Sala, fundado en la habitualidad de su intervención en el ámbito de las transacciones relativas al tráfico de drogas, como factor determinante de la individualización punitiva dentro de los límites legales establecidos. Por consiguiente, en cuanto existe y se exterioriza el criterio del Tribunal en términos razonables y no arbitrarios, el derecho a la tutela judicial se respeta en la Sentencia, sin que la recurrente impugne por la vía del art. 849.1º de la LECriminal el acierto en la aplicación de la normal penal sustantiva.

Por lo expuesto los motivos tercero y cuarto se desestiman.

  1. Recurso de Leonardo .

DÉCIMOCTAVO

Los motivos tercero y cuarto de este recurso se formalizan al amparo del art. 852 de la LECriminal denunciando la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones sancionado en el art. 18.3 de la Constitución Española (motivo tercero ) y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 en lo que supone de derecho a un proceso público con todas las garantías (art.

24.2 de la CE ) en relación a la nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente y la diligencia de entrada y registro (motivo cuarto).

  1. - La primera cuestión (motivo tercero) viene a reiterar lo planteado en el motivo primero del recurso de Consuelo y otros dos, y en el motivo primero del recurso de María Angeles y otro, desestimados en el Fundamento Primero y en el Decimoquinto de esta Sentencia cuyos razonamientos sobre esta cuestión se reiteran en este otro que por ello se desestima igualmente.

  2. - La segunda cuestión (motivo cuarto) reitera lo alegado en los motivos segundo y tercero y octavo del recurso de Consuelo y otros dos, también desestimados en los Fundamentos Segundo y Sexto de esta Sentencia, cuyos razonamientos se dan aquí de nuevo por reproducidos para la desestimación de lo planteado. En consecuencia los motivos tercero y cuarto de este recurso se desestiman.

DÉCIMONOVENO

El motivo primero amparado en el art. 852 de la LECriminal, el art. 5.4 de la LOPJ, alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en relación con la prueba indiciaria y la ausencia de los requisitos establecidos por la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por su parte el motivo segundo, con el mismo amparo casacional denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, con argumentaciones coincidentes o concordantes con las alegaciones del motivo primero, lo que justifica su tratamiento conjunto, por ser idéntico en ambos la infracción que se dice cometida.

  1. - Es verdad que como alega el recurrente, la presunción de inocencia solo puede ceder ante elementos de prueba de cargo regularmente obtenidos, de calidad informativa bien acreditada y de los que se siga con certeza práctica y absoluta la veracidad de la afirmación que pone a cargo del acusado una determinada actividad delictiva, suficientemente identificada en sus elementos caracterizadores. Pero también es verdad que entre los mecanismos jurídicos integradores de prueba de cargo, capaz de desvirtuar la inicial presunción de inocencia se encuentra la llamada prueba indirecta o prueba por indicios.

  2. - Es ya clásica la doctrina de esta Sala sobre la prueba indiciaria, reiterada en numerosas Sentencias desde hace años. A modo de resumen o síntesis la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre

    , declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

    1. Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

    2. Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

    3. Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).

    4. Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).

    5. Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).

  3. - En el caso presente la Sentencia impugnada considera probado que fué el recurrente quien llevó a la acusada Consuelo la heroina, que luego le fué ocupada a ésta en dos paquetes que llevaba consigo cuando fué detenida en la vía pública. Droga que se completa con la hallada poco después en su domicilio registrado, en los términos que se declaran probados en el relato histórico.

    1. Los datos objetivos acreditados por prueba directa, de los que se infiere esa intervención del recurrente son los siguientes:

      1. Consuelo mantuvo por teléfono, legitimamente intervenido por decisión judicial, conversaciones en las que aparecía que una persona, con la que mantenía cierta relación sentimental le iba a suministrar el día 11 de marzo de 2005 una importante cantidad de droga.

      2. Se expresaba también el vehículo en que esa persona se iba a trasladar, con indicación del modelo y de la matrícula.

      3. En el día señalado para la operación una nueva conversación con esa persona indica que ésta ha llegado ya a la localidad.

      4. Sobre las 16.30 horas de ese día, el vehículo referido llega al domicilio de Consuelo .

      5. Del vehículo baja su conductor que portando un bolso en la mano se introduce en el portal de Consuelo .

      6. Al poco rato sale Consuelo del domicilio y toma un taxi y al bajarse más tarde es abordada por la policía, que la seguía, ocupándole dos paquetes de heroina.

      Estos datos objetivos e indiciarios son resultado de pruebas directas constituidas por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y por las declaraciones testificales de los Agentes policiales que vieron por sí mismos los movimientos de esas personas. Declaraciones cuya valoración compete a la Sala de instancia sin que se aprecie en ello irracionalidad o arbitrariedad alguna.

      A partir de esos datos objetivos se infiere como conclusión razonable y lógica que quien llegó en el coche portando una bolsa y entró en el portal de Consuelo, llevaba en ella la droga, puesto que lo hizo en el mismo día y en el mismo vehículo convenidos en la conversación telefónica previa, para realizar la operación, y porque además solo unos minutos después Consuelo la tenía en su poder, tanto en su domicilio como en las bolsas que portaba después de salir de él. La conclusión pues es evidente: quien en aquél concreto vehículo llegó a su casa aquel preciso día con una bolsa llevaba en ella la droga cuya entrega se había concertado.

    2. Establecida esta premisa, la cuestión a despejar es la identificación de tal persona, en cuyo punto la prueba no es indiciaria, sino directa a través de la testifical, de los Agentes, corroborada por datos objetivos complementarios: en efecto los Agentes, que no llegaron a detener a esa persona en el momento, sí la vieron con claridad percatándose de que era la misma que en ocasiones anteriores habían visto cerca del domicilio de Consuelo . Y una vez vista por ellos averiguaron su nombre a través de los datos archivisticos y fotográficos de la Policía, resultando ser el ahora recurrente, que de ese modo quedó identificado, con dos datos corroborantes y complementarios: que él estaba fotografiado también en el teléfono móvil de Consuelo, -cuyo exámen se hizo con autorización judicial-, y que en las conversaciones telefónicas intervenidas se hablaba de un tal " Leonardo ".

      Por lo tanto el hecho considerado probado en la Sentencia de que el recurrente llevó y entregó la droga a la acusada Consuelo contó con prueba de cargo válida y lícita, y la convicción de que fué él quien lo hizo lejos de ser arbitraria se asienta en razones valorativas absolutamente razonables por constituir la única hipótesis lógica que los datos objetivos permiten. Por otra parte la alegación de que no se conocían quedó desmentida por la existencia de su fotografía en el móvil de Consuelo ; y la supuesta imposibilidad de encontrarse aquel día en aquel lugar por estar trabajando en otro sitio para determinada empresa, quedó desmentida por la documentación aportada. El motivo primero por lo expuesto se desestima.

VIGÉSIMO

El motivo segundo también al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ denuncia de nuevo la vulneración de la presunción de inocencia.

Las argumentaciones son analógas o convergentes con las expuestas en el motivo primero, ya desestimado, por lo que las mismas razones expuestas en el Fundamento anterior se dan aquí por reproducidas.

Por lo expuesto también se desestima el motivo segundo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de Bartolomé y Eduardo contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por un delito contra la salud pública; por estimación del motivo cuarto de dicho recurso; con declaración de las costas de oficio en dicho recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso interpuesto por Rafael contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; por estimación del motivo segundo de dicho recurso; con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso interpuesto por Penélope contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; por estimación del motivo segundo de dicho recurso; con declaración de las costas de oficio. Todos ellos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso interpuesto por María Angeles e Consuelo y Leonardo contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, en la parte que les corresponda.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora fallada posteriormente por la Sección nº1 de Zamora, y que fue seguida por delitos contra la salud pública contra Indalecio, Bartolomé, Consuelo, Rafael, Eduardo, Penélope, María Angeles y Leonardo, teniéndose aqui por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan aquí por reproducidos los de la Sentencia de la instancia, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con las siguientes modificaciones:

  1. La expresión "la persona que aparecía en las llamadas y que fué designada como María " en el párrafo segundo del Hecho Probado Primero, se sustituye por "la persona que fué designada como María ". b) El párrafo segundo del Hecho Primero se completa con la inclusión, a continuación, de lo siguiente: "No está probado que ninguna de esas tres personas intervinieran en los hechos referidos por Carlos Manuel ".

  2. Del Hecho Probado Segundo se suprime el inciso final desde "O Bartolomé ..." hasta "....

despachaban a los consumidores".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ) .- Se aceptan los Fundamentos de la Sentencia recurrida con excepción de los que razonan la

    participación criminal en los hechos de Bartolomé, Eduardo, Penélope, y Rafael ; razonamientos que se sustituyen por los que se contienen en nuestra anterior Sentencia de Casación, acerca de la presunción de inocencia de estos cuatro acusados que no ha sido desvirtuada por prueba de cargo suficiente; y que en esta segunda Sentencia se dan por reproducidos, por lo que procede dictar con relación a ellos sentencia absolutoria.

  2. ) .- En lo demás no modificado por el anterior Fundamento se dan por reproducidos los de la Sentencia de Instancia.

    III.

FALLO

1) .- Absolvemos libremente a Eduardo, Rafael, Penélope, y a Bartolomé, del delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas.

2) .- Confirmamos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en todo lo demás que no resulte modificado ni sea incompatible con el anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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