STS, 20 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:2878
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación promovidos en nombre de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT, contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento nº 36/08 promovido por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid - Unión Profesional contra la Agencia de informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT sobre tutela de derechos fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid Unión Profesional, se planteó demanda de tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda formulada por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid Unión Profesional CSIT-UP contra Organismo Autónomo de Informática y Comunicaciones de la CAM, U.G.T. el Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO de Madrid, y el Ministerio Fiscal, declaramos la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de la coalición demandante, y en consecuencia, la nulidad de la conducta de los codemandados, plasmada en el Acuerdo, de fecha 14 de febrero de 2008, de constitución de la Comisión Paritaria de Cumplimiento, Interpretación y Desarrollo Complementario del III Convenio Colectivo de ICM, condenando a los codemandados al cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el comportamiento antisindical, cristalizado en el Acta de 14 de febrero de 2008, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, consistente en la constitución de una nueva Comisión Paritaria, en la que sea parte el sindicato demandante, CIST-UP".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Con fecha 27-7-2007 se suscribió el III Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, cuya inscripción en el Registro especial de Convenios, su depósito, y su simultánea publicación en el BOCM, fue acordada por resolución de la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo y Mujer, de la Comunidad de Madrid, de fecha 8-1-2008 - folio 109 -. SEGUNDO.- Dicho texto colectivo, que obra reproducido como doc. nº 2 de la demanda y a los folios 121 a 206 de los autos, fue negociado y suscrito por las organizaciones sindicales CCOO y UGT, así como por el sindicato demandante, CSIT-UP -hecho conforme -. TERCERO.- Con fecha 14-2-2008 tuvo lugar la constitución de la Comisión Paritaria de cumplimiento, interpretación y desarrollo complementario del convenio Colectivo, a dicha convocatoria asistieron cuatro representantes de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid - en adelante CPI -, dos por la central sindical CCOO, tres por UGT, y otro por CSIT-UP, conviniéndose por la representación social que los cuatro representantes por el banco social se distribuirían de la siguiente manera: dos por CCOO y otros dos por UGT, con exclusión de CSIT-UP, quien por ello se reservó el derecho a ejercer todas las acciones legales que considerase oportunas. CUARTO.-En dicho acto también se convino que de acuerdo con el porcentaje de representatividad obtenido por las Centrales Sindicales en las elecciones sindicales celebradas en la Agencia en el mes de febrero del 2007, un 59% del voto de la representación social de corresponderá a CCOO, y un 41% a UGT. Asimismo se invitó a CSIT-UP a asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto - folios 102 a 104, y 108 de los autos -. QUINTO.- Según los resultados de las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en el CPI el 28-2- 2007, los votos obtenidos por CCOO fueron 187, 128 por UGT, y 125 por AITI - folios 103 y 208 al 210 -, sin que la central CSIT- UP hubiese concurrido a las mismas - hecho conforme -. SEXTO.- Al estimar el sindicato CSIT-UP que su exclusión de la Comisión Paritaria del Convenio vulnera los arts 14 y 28 de la C.E formuló demanda ante este Tribunal en materia de derechos fundamentales, en cuyo suplico se interesa el cese inmediato del comportamiento antisindical, la reposición de las consecuencias del acto "que pasa por la constitución de una nueva Comisión Paritaria, en la que sea parte el sindicato demandante, CSIT-UP".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-Madrid de CCOO) y la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT) han formalizado este Recurso de Casación ordinario contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 765, de 27-11-2008, estimatoria de la demanda formulada por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional (CSIT-UP) por violación del derecho de libertad sindical y de igualdad, contra los citados sindicatos y contra el organismo autónomo Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid. Por su parte, la Comunidad de Madrid se desistió del recurso previamente anunciado. El recurso de CCOO se fundamenta en dos motivos: el primero, al amparo del artículo 205,b) de la LPL, por estimar que ha habido inadecuación del procedimiento especial de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 175 a 182 de la LPL ); y el segundo, al amparo del artículo 205,e) de la LPL, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, por aplicación indebida de los artículos 14 y 28 de la Constitución, al estimar que no ha existido violación alguna del derecho de igualdad ni de libertad sindical del demandante. El recurso de UGT contiene un único motivo que coincide básicamente con el segundo de los articulados por CCOO, si bien añade como norma infringida el artículo 4 del III Convenio Colectivo de la citada Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid. Procede, pues, analizar en primer lugar el primer motivo articulado por CCOO y, a continuación, se tratará conjuntamente el segundo motivo de CCOO y único de UGT.

SEGUNDO

Entiende el recurrente CCOO que el procedimiento adecuado para la cuestión controvertida no es el de tutela de la libertad sindical sino el de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la LPL . Si prosperase este motivo de casación la sentencia, a tenor del artículo 213 a) de la LPL, debería ser anulada, "dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado". Sin embargo, no es esto lo que se solicita ni en el Motivo ni en el Suplico del recurso, donde se pide la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda de origen.

En cualquier caso, el motivo no puede prosperar. En efecto, el argumento básico esgrimido por el recurso es que lo que se pretendía en la demanda origen de estos autos era "interpretar el alcance del artículo 4 del referido Convenio Colectivo relativo a la constitución de la Comisión Paritaria de la que, hoy recurrida, quiere formar parte de la misma" (sic). Sin embargo, basta leer el suplico de dicha demanda para comprobar que lo que se pide es que "se proceda a DECLARAR la nulidad radical de la conducta de los codemandados, plasmada en el Acuerdo, de fecha 14 de febrero de 2008, de constitución de la Comisión Paritaria de Cumplimiento, Interpretación y Desarrollo Complementario del III Convenio Colectivo de ICM, ya que lesiona los derechos de igualdad y libertad sindical del sindicato actor CSIT-UP", añadiendo que se ORDENE a todos los codemandados el cese del comportamiento antisindical, se reponga la situación al momento anterior a dicho comportamiento, cristalizado en el Acta de 14 de febrero de 2008, y se reparen las consecuencias del mismo, "que pasa por la constitución de una nueva Comisión Paritaria en la que sea parte el sindicato demandante CSIT-UP". La coherencia entre este suplico de la demanda y el procedimiento elegido para hacerla efectiva es evidente. El origen del litigio no es la discrepancia sobre el significado de una cláusula convencional sino el comportamiento de las partes -los sindicatos y el organismo administrativo demandados- que se ponen de acuerdo en excluir al sindicato demandante de la Comisión Paritaria citada, pese a que dicho sindicato negoció y firmó el Convenio Colectivo que prevé la constitución de dicha Comisión Paritaria. Y lo que se demanda es que dicho comportamiento cese y se constituya una nueva Comisión con presencia del sindicato demandante. Es claro que, para determinar la licitud o ilicitud del comportamiento de los demandados, uno de los elementos a tener en cuenta, aunque no el único ni siquiera el más importante, como veremos, es el artículo 4 del Convenio Colectivo en cuestión, que prevé la constitución de esa Comisión Paritaria; y también es obvio que dicho precepto debe ser objeto de interpretación, como lo debe ser cualquier norma aplicable en la resolución de cualquier litigio. Pero ello no convierte a este litigio en uno que necesariamente deba ser formalizado a través del proceso especial de conflictos colectivos.

Acierta, pues, la sentencia recurrida cuando rechaza este motivo de casación y cuando recuerda la doctrina de esta Sala (STS de 20-6-2000), según la cual "salvo supuestos excepcionales en que se pueda apreciar prima facie que en la demanda no se alega lesión alguna del derecho fundamental, como exige el artículo 177.3, o que el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realiza en fraude de ley -supuesto contemplado en la STS/IV de 3.2.1998 - no puede declararse una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental", doctrina coincidente con la del Tribunal Constitucional (Sentencias 12/1982 y 31/1984 ). Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que en ocasiones, como las citadas por el recurso, se haya utilizado en casos similares al presente el procedimiento de conflicto colectivo y éste se haya considerado adecuado, lo cual puede deberse a múltiples razones: porque lo que se discutía era si se trataba de un conflicto colectivo o de un proceso ordinario de carácter individual o plural, rechazando esta segunda posibilidad; porque la forma de plantear la demanda encajaba en lo previsto en el artículo 155.1 de la LPL ; o, en fin, porque no se suscitó la posible inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. Pero, en ningún caso de los contemplados por esta Sala y ya citados, se declaró la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo por ser el "único" adecuado, lo que implicaría la nulidad de lo actuado por la vía del proceso de tutela de los derechos fundamentales. Y es que, repetimos, dicha nulidad es imposible de establecer cuando el planteamiento de la demanda se haya formulado en los términos en que se ha formulado la demanda rectora de este litigio. Procede, por tanto, y de acuerdo con el dictamen en este punto del Ministerio Fiscal, desestimar este motivo del recurso de casación presentado por CCOO.

TERCERO

Debemos enfrentarnos ya con el fondo del asunto y del recurso. Ante todo, conviene señalar que, tratándose de determinar específicamente si ha habido o no vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante, no es preciso -y de hecho ni la sentencia recurrida ni los recursos entablados entran en ello- ninguna argumentación pormenorizada sobre la violación del derecho de igualdad que, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, se produciría por consecuencia. Los elementos relevantes del litigio para determinar si ha habido o no la alegada vulneración de la libertad sindical son los siguientes: que el sindicato demandante negoció y firmó el Convenio Colectivo de referencia, pese a no haberse presentado a las elecciones sindicales; que la Comisión Paritaria establecida en el Convenio y de la que el sindicato demandante quiere formar parte tiene importantísimas competencias negociadoras; que el artículo 4 del Convenio Colectivo no autoriza expresamente a constituir dicha Comisión Paritaria con exclusión de ningún sindicato; y, en fin, que el número relativamente bajo, concretamente cuatro, de los componentes del banco social de la Comisión Paritaria no impide la presencia de las tres centrales sindicales. El análisis de estos cuatro puntos da cumplida respuesta tanto a los fundamentos de la sentencia recurrida como a los argumentos utilizados por los recurrentes.

CUARTO

En resumen, se trata de saber si el derecho a formar parte de una Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo forma parte del contenido del derecho de libertad sindical. La respuesta genérica a esta cuestión, sin embargo, no es procedente porque la misma depende de multitud de circunstancias concretas. Por eso es preciso atenerse a los datos concretos del litigio planteado. Y el más relevante de todos es que el sindicato demandante formó parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada pese a no haberse presentado a las elecciones sindicales de 2007, lo que indica que se trata de un sindicato con implantación en la empresa; que negoció y firmó dicho Convenio; y que, al actuar así, estuvo actuando su derecho a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, según doctrina inconcusa del Tribunal Constitucional. A partir de ahí, se trata de determinar si ese derecho a la negociación colectiva puede detenerse en el momento de firmar el Convenio o debe prolongarse para comprender también lo que se ha dado en denominar "actos de administración del Convenio". La respuesta que ha dado la Sala a esta cuestión, de la que se hace eco la sentencia recurrida, es claramente afirmativa. Tras recordar la doctrina, citada también en el recurso de CCOO, según la cual no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración", dice con acierto la sentencia recurrida: "Pero, y como se advierte en la STS de 14/11/2006, EDJ 2006/353370, no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido -por todas SSTS 24/12/1993 (Rec. 1006/92) o 16/7/2004 (Rec. 177/2003 )- que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE ".

QUINTO

La doctrina que se acaba de reseñar es tanto más aplicable a este caso cuando se trata no de una mera Comisión de estudio, aplicativa o de seguimiento sino de una Comisión con importantes funciones negociadoras y hasta de regulación de determinadas condiciones laborales. Así, basta leer el artículo 4 del Convenio Colectivo, regulador de la que denomina "Comisión Paritaria de Cumplimiento, Interpretación y Desarrollo complementario del Convenio Colectivo", para constatar que ya en el título dado a la Comisión se alude al "desarrollo reglamentario" del Convenio; y en su contenido, merece destacarse, dentro del punto 2 que enumera las competencias de dicha Comisión, el apartado V: "La aprobación de nuevas funciones profesionales, su modificación o la extinción de las que resulten obsoletas"; o también el apartado VI: "La revisión de los cometidos de las diferentes funciones profesionales..."; o, en fin, el apartado VII: "El reajuste de los horarios en función de la variación de la jornada". Podemos hablar que estamos ante un supuesto de negociación permanente en el seno de la empresa por parte de la Comisión Paritaria, resultando inadmisible que se expulse de dicho proceso de negociación a uno de los sindicatos firmantes del Convenio.

SEXTO

A la conclusión que se acaba de llegar no puede oponerse el hecho de que el mismo artículo 4 del CC, en su apartado 1 diga lo siguiente: "En el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la firma del Convenio, cuatro representantes designados por las centrales sindicales firmantes y cuatro representantes designados por la Dirección de la Agencia constituirán la Comisión Paritaria...".

En primer lugar, es cierto, como dice la parte demandada, que en ese precepto no se dice expresamente que en la Comisión deban estar representadas las tres centrales firmantes del Convenio sino solamente que son éstas las que designarán a los cuatro representantes en cuestión. Pero de ahí a concluir que esa designación es libérrima y que, puestas de acuerdo dos centrales sindicales, como es el caso, pueden excluir a la tercera, es una interpretación abusiva y, como dice la sentencia recurrida, citando la STS de 24-12-1993, "esta libertad para los nombramientos no debe llevar a una imposición arbitraria del criterio de la representación sindical mayoritaria que pueda llegar a excluir de las comisiones más importantes y decisivas a la representación sindical minoritaria". En definitiva, el precepto convencional citado permite otra interpretación que, por ser la única acorde con el respeto al derecho constitucional de libertad sindical, es la que debe prevalecer, a saber que todas las centrales sindicales firmantes del Convenio deben formar parte de la Comisión Paritaria instituida para su cumplimiento, interpretación y desarrollo. En realidad, cuando el precepto habla de "representantes designados por las centrales sindicales firmantes", incluso una mera interpretación literal permite concluir que son éstas -todas y cada una de las centrales sindicales firmanteslas que designan a su o sus representantes en la citada Comisión.

SÉPTIMO

Esto nos lleva a la última cuestión: según la parte demandada, el hecho de que los representantes sindicales en la Comisión sean solamente cuatro justificaría el que se atribuyeran esos cuatro puestos exclusivamente a las dos centrales mayoritarias -dos a CCOO y dos a UGT- dejando fuera a la central sindical demandante. Pero eso no es, como dice la sentencia recurrida, una "justificación objetiva ni razonable" de esa desigualdad de trato ni mucho menos, cabe añadir, de la vulneración del derecho de libertad sindical de la central sindical demandante, que se creta en su expulsión de la citada Comisión, por mucho que se le permita asistir a sus reuniones con voz pero sin voto. Y es que resulta claro que si son cuatro los representantes sindicales en la Comisión y tres las centrales en presencia, cada una de ellas puede ocupar un puesto y aún sobra uno que, lógicamente, deberá ser ocupado por la central mayoritaria, en este caso CCOO. Y ello no prejuzga en absoluto cual es el peso relativo que, en las votaciones internas de la bancada social, pueda tener cada una de las tres centrales representadas en la Comisión. De hecho, con el sistema adoptado por las Centrales mayoritarias -dos puestos para CCOO y dos para UGT- no se está diciendo que ambas centrales tengan idéntico peso representativo. Por el contrario, consta como hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida que en el Acuerdo adoptado el 14-2-2008 por dichas dos centrales sindicales mayoritarias se especificó lo siguiente: "un 59 % del voto de la representación social corresponderá a CCOO y un 41 % a UGT". Por consiguiente, es claro que el valor representativo de cada central no coincide con el número de representantes que respectivamente tengan. Es cierto que esa distribución de la respectiva representatividad entre CCOO, 59 %, y UGT, 41 %, se hizo, según consta en el citado hecho probado, en atención a los resultados obtenidos por dichos sindicatos "en las elecciones sindicales celebradas en la Agencia en el mes de febrero del 2007" y que dicho criterio no resultaría válido para el sindicato CSIT-UP puesto que el mismo no se presentó a dichas elecciones. Pero no es menos cierto que ese no es el único criterio posible ni siquiera el preferible en este caso. Por ejemplo, se podría haber atribuido a cada una de las tres centrales, una vez incluida la demandante, el porcentaje de representatividad con el que cada una de ellas hubiera estado representada en la Comisión Negociadora del Convenio. Pero ese es un dato que no consta en autos y que tampoco ha sido objeto de controversia en la instancia, lo que nos veda entrar directamente en su consideración.

Pero sí debemos afirmar algo para concluir. En una negociación colectiva de empresa el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores permite optar entre la negociación por el Comité de Empresa/Delegados de personal o bien por "las representaciones sindicales si las hubiere". Parece ser que si se hubiera optado por la primera vía, el sindicato demandante no hubiera participado en la negociación en cuestión porque no se presentó a las elecciones sindicales de 2007 y -probablemente, aunque esto no consta en autos- tampoco lo hizo a las anteriores, luego no formaba parte del Comité de Empresa cuando se empieza a negociar un Convenio cuya vigencia comienza en 2006 . Pero se optó por la otra vía: que la negociación se hiciera por las centrales sindicales, seguramente para tener en cuenta la representatividad, mucha o poca, que pueda tener una central que no participa en las llamadas elecciones sindicales. Lo coherente con esa decisión es mantener a dicha central en la Comisión Paritaria en cuestión y no expulsarla de ella. Lo coherente y lo respetuoso con el derecho de libertad sindical, en su manifestación de derecho a la negociación colectiva, como ya se ha dicho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación promovidos en nombre de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT, contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, en el procedimiento nº 36/08 promovido por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid - Unión Profesional contra la Agencia de informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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