STS, 14 de Abril de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:2875
Número de Recurso2208/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en recurso de suplicación núm. 129/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 630/05, seguidos a instancias de

D. Cipriano contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre vacaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Pilar Gallego Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora D. Cipriano, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, desde el día 11/11/1998, con la categoría de agente de servicios auxiliares fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 49,38 euros diarios. 2º) La parte actora trabaja cinco días a la semana. 3º) La empresa le reconoce al trabajador el derecho a disfrutar de 25 días laborales de vacaciones. 4) La parte actora solicita a través de la presente litis se declare su derecho a disfrutar cinco días laborales más de vacaciones, así como un día adicional al cumplir en el mes de noviembre de 2003 15 años de antigüedad. 5º) El actor fue subrogado de Iberia a EH el 1/1/96. Con fecha 1/9/04, tras interponer demanda en declaración de nulidad de la subrogación y obtener sentencia favorable de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, regresa a Iberia. 6º) El actor fue trabajador fijo discontinuo del 11/11/88 al 31/3/05, prestando servicios efectivos en los periodos que constan en el documento nº 12 de la demandada, por reproducido. 7º) En el aeropuerto de Gando los trabajadores a tiempo completo tienen consolidada una jornada de cinco días de trabajo. 8º) Frente a la demanda se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 25/5/05. La papeleta se presentó el 12/5/05."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesto por el actor D. Cipriano contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., y en su virtud declaro el derecho del actor a disfrutar 5 días laborables de vacaciones con cargo al año 2005, condenando a la demandada a que reconozca al actor el disfrute de dichos días, y absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 630/2005, la cual confirmamos íntegramente."

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de junio de 2009, en el que se alega infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y su personal de tierra. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rec.- 1702/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta servicios por cuenta de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, reclamó el disfrute de seis días laborables adicionales de vacaciones correspondientes al año 2005. La sentencia de suplicación confirmó la estimación de la demanda.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 27 de mayo de 2005, que estimó el recurso de la empresa, revocando la sentencia que había estimado una pretensión análoga a la que da origen a los presentes autos y frente a la misma demandada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 (rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000, 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en seis días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) a f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria -como ya se ha establecido en las siguientes sentencias 5-6-2007 (rec.- 1201/06), 26-11-2007 (rec.- 4075/06), 17-12-2007 (rec.- 1812/06) y 25-3-2010 (rec.- 2213/09 ) de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente de servicios auxiliares de "Líneas Aéreas E., S.A." en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 para la procedencia del recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir; sin costas tanto en el presente recurso como en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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