STS, 8 de Junio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:2865
Número de Recurso566/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara García-Perrote Latorre en nombre y representación de D. Casiano contra la sentencia de 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 581/04, en el que se impugna la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 13 de septiembre de 2004, sobre protección de datos. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, la entidad PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada por Dña. Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA INMACULADA ROMERO MELERO, en nombre y representación de DON Casiano, contra resolución de fecha 13 de septiembre de 2004 de la Agencia Española de Protección de Datos desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de fecha 24 de junio de 2004 que acuerda el archivo de actuaciones en el procedimiento E/0204/2003.

SEGUNDO

Sin imposición de las costas causadas por no haber mérito para su imposición."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Casiano manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 5 de diciembre de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se invocan motivos al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso y distintos pronunciamientos sobre la nulidad de la resolución administrativa que acuerda el archivo de actuaciones y la vulneración de sus derechos fundamentales en relación con la base de datos de altas y bajas médicas o de absentismo laboral y, en su defecto, que se declare su derecho al acceso a todos los datos y rectificación de los personales incorrectos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, en cuyos escritos de oposición solicitan la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia recurrida. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia sintetiza el planteamiento del litigio en los siguientes términos: " El actor presentó en el año 2003 denuncia contra la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra la entidad PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS por entender que el letrado de ambas aseguradoras, señor Cerdeira, había utilizado en sendos procesos civiles promovidos por él frente a ellas como demandadas datos personales médicos, administrativos y judiciales obtenidos ilícitamente.

La Agencia de Protección de Datos, en su resolución de 24 de junio de 2004, tras valorar la prueba practicada, entiende que los datos personales utilizados obraban en poder de las compañías de seguros al haber sido facilitados voluntariamente por el actor en cumplimiento de previsiones contenidas en las pólizas suscritas por él. Sobre esta base la Administración razona que la utilización de los datos personales del actor sin su consentimiento por parte del Abogado de las compañías demandadas por aquél en sendos procesos civiles, datos de los disponían dichas compañías en virtud de las relaciones contractuales que habían mantenido con él, está amparado por el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, derechos fundamentales que han de prevalecer en este caso frente al derecho a la protección de datos personales reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española.

Interpuesto recurso de reposición frente a esta resolución, la Agencia lo desestimó con fundamento en que el recurrente no indicó en su denuncia los datos específicos que a su juicio se habían utilizado ilícitamente, que tampoco se aportó prueba de obtención ilícita por parte del letrado y que si hubiera sido así los hechos estarían prescritos al haber sido utilizados en 1997 sin que la denuncia se presentara hasta el 28 de abril de 2004."

Tras referir las alegaciones del recurrente, la Sala de instancia razona la desestimación del recurso, rechazando la infracción formal por falta de audiencia del interesado y señalando:" En cuanto al fondo del asunto -la procedencia o improcedencia del archivo acordado por la Agencia de Protección de Datos- el actor discute la resolución administrativa negando la falta de prueba de los hechos constitutivos de la infracción muy grave a la que se refiere el art. 44.4.a) de la LOPD (recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta) y por supuesto que dicha infracción haya prescrito.

La Agencia de Protección de Datos a raíz de la denuncia presentada el día 28 de abril de 2003 por don Casiano realizó diligencias de investigación en relación con las entidades de seguros Catalana Occidente y Previsión Española constatándose que toda la documentación de la que disponían ambas compañías aseguradoras había sido obtenida legítimamente.

Sin embargo el actor deduce la obtención fraudulenta de determinados datos relativos a su persona del contenido de los pliegos de posiciones presentados por el Letrado de ambas compañías en los procesos judiciales seguidos contra ellas. Copia de estos pliegos fue presentada por el señor Casiano junto a su denuncia.

Pues bien sin entrar en el contenido de estos documentos, el primero de ellos fue presentado como ya dijimos ante el Juzgado de Ceuta el 14 de abril de 1998 en tanto que la denuncia por obtención ilícita de datos se presentó ante la Agencia el 28 de abril de 2003, transcurridos más de cinco años.

El art. 47 de la ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por lo que aún en el caso que dicho pliego de posiciones acreditase la obtención fraudulenta de datos del recurrente dicho hecho estaría prescrito como acertadamente señaló la Agencia de Protección de Datos en su resolución, sin que obste la anterior conclusión la presentación del segundo pliego de posiciones en el año 2002, pues tal pliego no es sino reproducción del presentado en 1998 y de su lectura no se deduce el conocimiento de datos diferentes de aquellos que ya se ponían de manifiesto en el documento de 1998. El comportamiento típico de la infracción contemplada en el apartado a) del art. 44.4 consiste en la recogida de datos de forma engañosa o fraudulenta, de suerte que su consumación se produce en el momento de la recogida u obtención de los datos, circunstancia que ya se habría producido lógicamente cuando se presentó el pliego de posiciones en el año 1998, pliego que según la propia argumentación del actor pone de manifiesto dicha obtención ilícita."

SEGUNDO

No conforme con ello, el interesado interpone este recurso de casación, en cuyo apartado primero de los motivos se refiere a la infracción del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 56.1 de la misma y con el art. 477.2.1 de la LEC, al haberse infringido los arts. 14 y 24 de la Constitución, alegando que se plantea la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, en cuanto la Sala ha dado una respuesta distinta a otro recurso planteado ante la misma, concretamente el recurso 1148/2003, refiriendo la distinta solución dada, sobre la obtención y cesión de datos, por la sentencia recaía en dicho recurso y en la sentencia que ahora se recurre, ya que esta última no se pronuncia sobre el manejo y obtención de datos personales de forma ilícita y, sin ser alegado por ninguna de las partes, declara la prescripción de la acción, argumentando seguidamente en contra de la prescripción apreciada por la Sala de instancia.

En el segundo apartado, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere la infracción del art. 209.3 de la LEC, en relación con el art. 218 de la misma y la infracción de los arts. 60 y 61 de la LJCA y el art. 25 de la Ley 30/92, alegando que la sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas que señala ampliamente, pues opta por una solución que nada tiene que ver con la cuestión, incurriendo en denegación de justicia y violación del principio de igualdad ante la ley, ante una petición clara y concreta, cual es que se había producido una obtención, tratamiento y cesión inconsentida de datos por parte del MEC y por en INGESA de Ceuta, y que estos datos personales y de salud, se habían recabado por los mismos para fines distintos a los que habían sido cedidos y que todas esas actividades habían sido realizadas sin consentimiento ni conocimiento del afectado y el mantenimiento de los datos en la fecha que fueron cedidos, sin haber sido cancelados, pues su titular ya no mantenía ninguna relación con el MEC ni con el INGESA, señalando los pronunciamientos de la sentencia de 20 de octubre de 2005 dictada en el recurso 1148/2003 y abundando en razonamientos sobre las cuestiones de fondo y la prescripción.

El apartado tercero se refiere a la infracción del art. 84 de la Ley 30/92, en relación con el art. 62 de la misma, argumentando sobre la nulidad de la resolución impugnada y de la sentencia recurrida en cuanto, contrariamente a lo que se dice por la Sala, no se le dio el trámite de audiencia en vía administrativa.

En el apartado cuarto, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos y por aplicación indebida del art. 11.2 y 6.1 de la misma e infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional, argumentando en contra de la respuesta de la Sala de instancia de que al tratarse de una relación de contrato de seguro, el asegurado autorizó mediante el consentimiento que establece el art. 6.1 la cesión de datos a las Compañías Aseguradoras.

TERCERO

Lo primero que se advierte en este recurso es su deficiente planteamiento, ya que de los cuatro ordinales que se recogen como motivos de casación, únicamente en dos de ellos se indica el correspondiente del art. 88.1. de la Ley de la Jurisdicción en que se funda, además de la falta de correspondencia entre el contenido y aplicabilidad de diversos preceptos invocados como infringidos, caso de los arts. 56.1 LOPJ y 477.2.1 de la LEC (casación civil), arts. 60 y 61 LJCA (prueba) y art. 25 Ley 30/92 (secretario de órganos colegiados), y la naturaleza de la argumentación y vicios atribuidos a la sentencia recurrida, por lo que no se atiende a las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, haciendo inviables tales motivos, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Por otra parte la argumentación del recurrente en relación con los distintos motivos no guarda la necesaria congruencia con los términos del debate procesal, atendiendo al contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, incluyendo numerosas manifestaciones que se refieren a aspectos más allá de la obtención y utilización de sus datos personales a que se refiere esta reclamación, como la referencia en el apartado segundo, que antes se ha transcrito, a la petición clara y concreta, cual es que se había producido una obtención, tratamiento y cesión inconsentida de datos por parte del MEC y por el INGESA de Ceuta, y que estos datos personales y de salud, se habían recabado por los mismos para fines distintos a los que habían sido cedidos y que todas esas actividades habían sido realizadas sin consentimiento ni conocimiento del afectado y el mantenimiento de los datos en la fecha que fueron cedidos, sin haber sido cancelados, pues su titular ya no mantenía ninguna relación con el MEC ni con el INGESA, actuaciones que no se refieren a la entidades de seguros aquí recurridas. Y es que el propio recurrente se refiere al inicio de su demanda a la incoación de varios procedimientos de tutela de derechos en relación con diversos organismos públicos y privados a raíz de la denegación de acceso y que el eje del resto de los hechos denunciados se resume en la obtención ilegítima de datos personales, utilizados fraudulentamente por terceros, así como la modificación, alteración y/o falsificación de los mismos, utilizados, igualmente, de forma fraudulenta. Pues bien, la precisión del objeto de este proceso se puede deducir de las resoluciones administrativas impugnadas, que dan respuesta a la denuncia presentada por el recurrente a la Agencia de Protección de Datos en abril de 2003, declarándose en la inicial de 24 de junio de 2004, que la documentación y datos personales existentes en Catalana Occidente y Previsión Española fueron recabados en el ámbito del cumplimiento de las pólizas de seguros suscritas y facilitados voluntariamente por el afectado para el cumplimiento de las pólizas que mantenía suscritas con las mencionadas compañías y, en cuanto a la alegación del interesado de que en los procedimientos litigiosos que interpuso frente a dichas aseguradoras la dirección letrada, Sr. Cerdeira, utilizó en periodo probatorio datos obtenidos ilícitamente, se razona en la resolución sobre la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, frente a la protección de tales datos personales. No conforme con ello, el interesado interpuso recurso de reposición, centrando sus alegaciones en que no se ha investigado ni se responde a cuestiones como la obtención por medios ilícitos de sus datos personales médicos, administrativos y judiciales, planteando la cuestión de donde había obtenido el Sr. Cerdeira sus datos personales, sin que ello haya sido investigado, no cuestionando que los abogados puedan tratar los datos para la defensa de sus clientes. En congruencia con ello, la resolución desestimatoria del recurso de reposición recoge las actuaciones llevadas a cabo en investigación de los hechos denunciados, señala que la parte no aporta prueba de que la obtención de los datos procede de las entidades que cita, archivos de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Ceuta, del Servicio Provincial del INGESA de Ceuta y de los correspondientes archivos judiciales de la Ciudad y concluye que, aunque hubiera sido así, la hipotética obtención ilícita de los datos podría, en su caso, ser calificada de una infracción muy grave del art. 44.4.a) de la LOPD, pero al tratarse de datos obtenidos ilícitamente antes del año 1992 y utilizados en procedimientos judiciales contra las citadas entidades aseguradoras del año 1997, se encontraría prescrita conforme al art. 47 de la LOPD en el momento en que presentó la denuncia el 28 de abril de 2003 .

Centrado así el objeto del proceso, al que da respuesta la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no pueden acogerse los motivos de casación que se articulan frente a la misma. En primer lugar, se plantea la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, en cuanto la Sala ha dado una respuesta distinta que la recogida en el recurso 1148/2003, pero el propio recurrente en la demanda se refiere al distinto objeto de dicho recurso 1148/03, que incluye entre los procesos abiertos en relación con la denegación de acceso, lo cual resulta fácilmente comprobable con el examen de la sentencia recaída en el mismo con fecha 26 de octubre de 2005, que resuelve la impugnación formulada frente a otra resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, que es la de 13 de octubre de 2003, resolución que se confirma en cuanto al acceso a los datos y se revoca únicamente en cuanto la sentencia ordena que por la Agencia de Protección de Datos se incoen los procedimientos necesarios para depurar las responsabilidades de carácter sancionador respecto de los hechos y entidades denunciadas, todo ello sobre la base de los hechos que se declaran probados en aquel caso en relación a la cesión de datos por las entidades denunciadas, planteándose en la casación resuelta por sentencia de 17 de noviembre de 2009, la aplicabilidad al caso de la excepción al consentimiento prevista en el art. 11.2.d) de la LOPD, de manera que la situación examinada, cesión inconsentida de datos personales, es distinta a la que es objeto de este proceso, obtención ilícita de los datos personales, que podrían conformar, en su caso, como se recoge en la resolución de 9 de septiembre de 2004 desestimatoria del recurso de reposición, la infracción prevista en el art. 44.4.a) de la citada LOPD, recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

No es de apreciar, por lo tanto la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley que se denuncia en el primer motivo de casación, al tratarse de un debate procesal distinto y responder a la valoración de la prueba existente en cada caso.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones que formulan en el mismo motivo frente a la apreciación de prescripción de la eventual infracción, pues es claro que la recogida de datos es un hecho que se agota en sí mismo cuando se produce la obtención ilícita de los datos, por lo que no se puede hablar de infracción de carácter permanente, y es el caso que tales datos ya se habían obtenido al menos cuando se presentó el pliego de posiciones en el año 1998, de manera que en cuando se presentó la denuncia en abril de 2003 la infracción había prescrito al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años establecido en el art. 47 de la LOPD, plazo que no se interrumpe por la presentación de resolución de diversos procesos civiles, que no atañen a la persecución de dicha infracción ni a la reiteración de la misma, que viene tipificada por la obtención de los datos no por su utilización.

CUARTO

Al mismo resultado desestimatorio se llega respecto del segundo motivo, pues la Sala de instancia atiende para la resolución del debate procesal, que no es otro que la resolución de archivo de la denuncia formulada por el recurrente, a aquella razón que por si sola la justifica, como es la prescripción de la posible infracción que pudiera ser objeto de averiguación y persecución, que hace inútil e innecesario el pronunciamiento sobre otras cuestiones como las que se plantean por el recurrente sobre el origen de los datos o el alcance de los mismos, sin que ello suponga alteración de los términos del debate, ya que la prescripción ya se apreció en la resolución impugnada que desestima el recurso de reposición y la parte dedica a ello amplias argumentaciones en la demanda, ni tampoco incongruencia omisiva en cuanto el debate jurídico, procedencia del archivo acordado, queda resuelto por la sala con la apreciación de la existencia de prescripción de la infracción que se pretende depurar.

Lo mismo sucede en relación con el tercer motivo de casación en el que se alega la infracción del art. 84 de la Ley 30/92, que ya obtuvo respuesta de la Sala de instancia, a la que debe añadirse que la condición de denunciante no es equiparable necesariamente a la de interesado que se refiere el citado art. 84 de la Ley que regula el procedimiento común y que, en su condición de denunciante recibió la correspondiente notificación de la resolución archivando las actuaciones, pudiendo ejercitar frente a ella, como de hecho ha sucedido, las correspondientes impugnaciones, sin que se aprecie indefensión para sus intereses como denunciante que permita apreciar el vicio formal que se denuncia.

Finalmente, las infracciones en relación con los artículos de la LOPD que se denuncian en el cuarto motivo no alteran la situación, pues considerada la prescripción de la hipotética infracción que se trata de perseguir, carece de objeto cuestionar y examinar la concurrencia de alguno de los requisitos exigidos para dar lugar a la infracción, que aun estimada su concurrencia, no puede ser objeto de depuración, lo que justifica la decisión de archivo de las actuaciones que se cuestiona por el recurrente.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 566/07, interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia de 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 581/04, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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