STS, 17 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 411/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Escudero García en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso contencioso administrativo 777/2000, sobre impugnación de liquidación en concepto de Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Interviene como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso contencioso administrativo 777/2000, dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2004, que contiene el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por la Consejería de la Presidencia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional que se declara nula por ser contraria a Derecho. Y declaramos ajustada a Derecho la denegación de la devolución de la cantidad ingresada por la reclamante. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 11 de mayo de 2004 por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando la admisión del mismo, para que por esta Sala se dicte sentencia que case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina y normativa infringida.

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, por escrito de 18 de julio de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por no concurrir la preceptiva semejanza entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste. Interesa asimismo de forma subsidiaria, la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 12 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso contencioso administrativo 777/2000, interpuesto por la junta de Andalucía contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de abril de 2000, estimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de la Delegación en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de la solicitud de devolución de lo ingresado con la declaración-liquidación presentada el 18 de diciembre de 1997, por importe de 11.934.000 pesetas, en concepto de Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta". Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

El análisis de la Sentencia de 10 de diciembre de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), objeto de recurso, y de las sentencias de 23 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; de 9 de abril y 27 de marzo de 2002, y 5 de octubre de 2001 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; de 31 de julio y 22 de febrero de 2002 y 2 de julio de 2001, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Isla Baleares; de 12 de diciembre de 2000, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, finalmente, la de 20 de noviembre de 2000, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, sería posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada, siempre y cuando se acredite que la doctrina de la sentencia combatida no es la correcta.

Así, como hemos señalado, la Sentencia recurrida de 10 de diciembre de 2003, revocando la tesis mantenida en la vía económico-administrativa, fundamenta el fallo estimatorio de la pretensión de la recurrente, que consistía en hacer valer la sujeción de la adjudicación del bien otorgado mediante subasta pública judicial al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y no al Impuesto sobre el Valor Añadido, argumentando al respecto que en los supuestos de transmisiones de bienes efectuadas como consecuencia de una subasta judicial, dimanante de un procedimiento de ejecución no se está ante la presencia de una transmisión realizada por un empresario, deudor, en el ejercicio de su actividad profesional, sino ante una transmisión llevad a cabo por el juez ejecutor, y no por el empresario deudor en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial, sujeta en consecuencia, al ITP. Ahora bien, del examen de las sentencias invocadas de contraste, se evidencia la concurrencia de pronunciamientos contradictorios entre éstas y la ahora recurrida, en cuanto a la consideración del órgano jurisdiccional subastador como transmitente en las adjudicaciones judiciales de bienes o, por el contrario, entender que la transmisión se perfecciona por el propietario ejecutado de manera mediata y por tanto en el marco del desarrollo de la actividad empresarial del deudor transmitente, con la consecuencia tributaria de quedar la operación sujeta al IVA y no al gravamen sobre las transmisiones patrimoniales.

No obstante, y como también se avanzaba anteriormente, la concurrencia de la contradicción resulta necesaria pero no suficiente para estimar la pretensión casacional de la recurrente, pues debe asimismo acreditarse que la doctrina de la sentencia impugnada es incorrecta. Y en este sentido, examinada la más reciente doctrina de esta Sala sobre el particular, se advierte que la doctrina de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 10 de diciembre de 2003 no es la correcta. Y ello porque en las Sentencias de esta Sala y Sección de 18 de noviembre de 2009 (rec. 2073/2004 ) recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, se analiza y resuelve esta cuestión de manera inequívoca:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa, que se centra en determinar si la venta efectuada mediante subasta judicial de bienes de una entidad empresarial, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya ha sido resulta en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, favorable a la tesis del ahora recurrente en el sentido de considerarla sujeta a IVA. Se razonó en aquella sentencia lo siguientes:

sentencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 2000 afirmó en los apartados b) y c) de su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente: "... b.- La Comunidad Autónoma recurrente entiende que, en la adjudicación inmobiliaria derivada de una subasta judicial, es el órgano judicial quien realiza la transmisión (como acto integrado de título -la aprobación del remate- y modo -la adjudicación al rematante del inmueble subastado-), y no el ejecutado, por lo que no existe la >, premisa básica de la aplicación del IVA.

Pero, a pesar de la corrección del criterio apuntado sobre la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de la conclusión, pues, en una transmisión de derechos reales, como la propiedad, la condición de transmitente y adquirente no resulta afectada por el modo en que se efectúe la transmisión, ya que, sea la misma voluntaria o forzosa (caso de la subasta judicial), el transmitente es el titular del derecho real que se cede, abstracción hecha de quien sea el órgano que formalice o documente dicha transmisión. En realidad, el Juez se limita a encauzar la venta, impuesta forzosamente al propietario-deudor, pero no lo suplanta si no es, exclusivamente, en el plano instrumental, ya que, en el plano de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al adquirente-adjudicatario, sin que tal propiedad haya pasado de aquél al Juez y de éste al adjudicatario; y es que el Juez, en la suplantación que hace del deudor, se limita a dictar el auto de adjudicación (en lugar de la escritura de venta que en su caso debería realizar el propio deudor -según los antiguos artículos 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, ahora reformados por la Ley 10/1992, que los ha adecuado al sistema imperante en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, LH, en el que el auto judicial aprobatorio de la adjudicación es, por sí solo, el título y el modo transmisivo-).

c.- Según el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA, >, y lo especialmente dudoso, en el caso de autos, es si puede entenderse que la venta forzosa o adjudicación derivada de una subasta judicial, celebrada en un proceso de ejecución de deudas, puede conceptuarse como entrega en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Sin desconocer que la sentencia de esta Sección y Sala de 10 de marzo de 1994 declara que, en tal caso, no puede hablarse de una entrega en desarrollo de la actividad empresarial, no es menos cierto que no se ha hallado otra sentencia que se pronuncie en los mismos términos y, por tanto, falta el requisito de la reiteración propio de la jurisprudencia.".

[...] Llegados a este estado de cosas es preciso señalar que pese a que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994 sostiene que "la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas garantizadas con hipoteca no puede atribuirse a la actividad empresarial", lo cierto es que no consta que la deuda originaria lo fuera en el ejercicio de la actividad empresarial del deudor. También ha de señalarse que el apartado d) del fundamento segundo de la sentencia de 20 de Noviembre de 2000 sostiene: "... d.- Además, si se interpretara que la intermediación judicial priva a la entrega de su condición de transmisión en el ejercicio de la actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 (que conceptúa como entrega de bienes sujeta al IVA la transmisión en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa) y cabría preguntarse en qué supuestos se aplicaría entonces tal precepto, pues en dichos casos de transmisiones por resoluciones judiciales nunca habría acto propio de actividad empresarial (quedando inaplicable el artículo).

Debe reputarse, por tanto, que la actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos para obtener la rentabilidad propia de tal negocio, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas generadas en dicha actividad (pues la misma implica no sólo la obtención de ingresos sino también la obligación de pagar las deudas, soportando, en su caso, cuando no se pueda atenderlas voluntariamente, la ejecución forzosa del patrimonio -de modo que venta voluntaria y venta forzosa no son sino las dos caras de la misma actividad empresarial-).".

[...] Ha de concluirse, por tanto, que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994, no presta suficiente cobertura fáctica a la pretensión del recurrente; que la doctrina no ha sido reiterada; y, que en la sentencia de 20 de Noviembre de 2000, después de tomar en consideración la sentencia de 10 de Enero de 1994, y sin que la solución del pleito lo requiriera, se dan razones suficientes, que compartimos y asumimos, para mantener la tesis contraria a la sostenida por la entidad recurrente. Todo ello nos lleva, por tanto, a la desestimación del recurso".>>

Con base en la anterior sentencia, que, aunque aplica los preceptos de la Ley 37/92, éstos no difieren, en lo que aquí interesa, de los contenidos en la Ley 30/1985 (artículos 3.1.2 y 3, y 6.2.3º ), procede estimar el recurso de casación, sin que sea necesario entrar a examinar el segundo de los motivos, ya que se formulan con el carácter de subsidiario, para el caso de desestimación del primero. Consecuencia lógica es, además, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al ser válido el acto del TEAR impugnado, que concluye con la sujeción de la operación al IVA y no a TPO. "

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA"

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 10 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

  3. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 777/00, confirmando la resolución dictada por el TEAR de Andalucía de 26 de abril de 2000.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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