STS, 1 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:2822
Número de Recurso310/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 310/2007, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Vega Valdesueiro, en representación de Don Mariano, con la asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Mariano interpuso ante esta Sala, con fecha 18 de mayo de 2007 el recurso contencioso-administrativo número 310/2007, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola- Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 2 de marzo de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y por deducida la demanda en el presente Recurso contencioso- administrativo núm. 310/2007, con devolución del expediente administrativo, y, previos los trámites establecidos en la Ley, dicte en su día Sentencia en la que se acuerde la estimación del presente Recurso, anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 y las Resoluciones de las que trae causa el citado Acuerdo:

a) Resolución de 14 de abril de 2005, de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la que se resolvió «autorizar a "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima" la línea a 400 kV Sentmenat-Bescanó, y la modificación de la línea a 400 kV Vandellós-Pierola-Rubí-Vic, en las providencias de Barcelona y Gerona», b) el acto de trámite consistente en la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental del anteproyecto de la referida línea de alta tensión a 400 kV, efectuada por Resolución de fecha 24 de mayo de 2004, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente, cuyo acto de trámite fue asumido por la antedicha Resolución de 14 de abril de 2005, y

c) Resolución de 14 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, «por la que autoriza a Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, la modificación de las líneas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó", "Vic-Bescanó" y "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic" en las provincias de Barcelona y Gerona»,

en base a las infracciones de Ley en que incurren, y que vician también de nulidad de pleno derecho la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica a que se refiere esta litis .

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 17 de abril de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

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CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contestó, asimismo, a la demanda por escrito presentado el 26 de mayo de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito con sus copias y con el expediente administrativo; lo admita; tenga por formuladas las manifestaciones que en él se realizan; tenga por evacuado el traslado al que corresponde; tenga por contestada la demanda del presente recurso contencioso administrativo; tenga por devuelto el expediente administrativo que se acompaña; y, previa la tramitación que considere oportuna, dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda e imponga las costas causadas a D. Mariano por su manifiesta temeridad .

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QUINTO

Por Auto de fecha 1 de julio de 2009 se acordó fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo como indeterminada y recibir el proceso a prueba.

SEXTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2009, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación procesal de la parte actora (Don Mariano ) el plazo de diez días para presentar conclusiones, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 20 de enero de 2010, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y disponga su unión a los autos, teniendo por formulado el trámite de conclusiones, y, previos los trámites legalmente establecidos, dicte en su día Sentencia de acuerdo con la súplica formulada por esta parte en su escrito de demanda de 27 de febrero de 2009, por la cual se acuerde la estimación del presente Recurso 310/2007, anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 y las citadas Resoluciones de las que trae causa el citado Acuerdo.

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SÉPTIMO

Por providencia de 21 de enero de 2010, se otorgó a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.), el plazo de diez días para presentar sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 28 de enero de 2010, expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica de mi escrito de contestación.

    .

  2. - El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito el 3 de febrero de 2010, en el que expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: « Que con la presentación de este escrito tenga por cumplimentado el traslado al que corresponde; tenga por formuladas las conclusiones del procedimiento y dicte sentencia en su día por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la Corporación (sic) recurrente por su manifiesta temeridad. » .

OCTAVO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Don Mariano, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola- Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona.

Se solicita, asimismo, que se declare la nulidad de las resoluciones de las que trae causa el citado Acuerdo, y, concretamente, de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2005, por la que se resolvió autorizar a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. la línea a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic", en la provincias de Barcelona y Gerona, la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004, por la que se formula la Declaración de Impacto Medioambiental del anteproyecto de la referida línea, y la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de noviembre de 2006, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. la modificación de las líneas a 400 kV "Sentmentat-Bescanó", "Vic-Bescanó" y "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic", en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de impugnación desarrollados por la defensa letrada de la parte recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, debemos determinar si el recurso contencioso- administrativo es admisible, al haber planteado la defensa letrada de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no haber justificado el recurrente que el Acuerdo que impugna afecta a sus derechos e intereses legítimos, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 b), 45.2 d), 68 a) y 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no haber impugnado en su momento y consentir las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2005 y de 14 de noviembre de 2006, y la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004, que no son susceptibles de recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) LJCA, y por no haber planteado ninguna objeción de legalidad en contra del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, contra el que formalmente articula su recurso.

En este supuesto, consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida en primer término, que cuestiona la legitimación del recurrente para pedir la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, en cuanto que apreciamos que ha acreditado que es propietario de fincas, inscritas en el Registro de la Propiedad de Vic, afectadas singularmente por el proyecto de ejecución de las líneas aéreas eléctricas controvertidas Sentmentat-Bescanó y su modificación, sobre las que se han levantado actas previas de ocupación en el expediente de expropiación forzosa, lo que permite apreciar la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de ostentar un derecho legítimo que le habilita para ejercitar la acción procesal establecida, con el objeto de que cese la lesión jurídica infringida.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

La segunda causa de inadmisión planteada por la defensa letrada de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., basada en que no son susceptibles de impugnación ni las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2005 y de 14 de noviembre de 2006, ni la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004, por tratarse de actos firmes y consentidos al no haber sido impugnados por el recurrente en tiempo y forma, no puede ser acogida, porque la crítica subyacente que se formula sobre la ampliación del objeto del recurso concierne en realidad a un reproche extensivo a los argumentos en que funda la pretensión anulatoria del Acuerdo gubernamental impugnado, que deben ser analizados pormenorizadamente al resolver la cuestión de fondo.

La causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, aducida en tercer término, basada en que la defensa letrada del recurrente objeta la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, sin exponer las concretas infracciones en que habría incurrido dicho Acuerdo, debe ser rechazada ad limine, en cuanto que constatamos que en el escrito de demanda se formulan motivos de impugnación relacionados directamente con el acuerdo gubernamental recurrido, con la finalidad de demostrar que la declaración de utilidad pública carece de fundamento legal, al no haberse justificado la concurrencia de interés público en la ejecución de la línea eléctrica aérea cuestionada.

A estos efectos, cabe poner de relieve que la imputación de desviación procesal ha sido rechazada por esta Sala jurisdiccional en la sentencia de 8 de marzo de 2010 (RCA 620/2007 ), en la que dijimos:

[...] Esta objeción de inadmisibilidad debe ser rechazada". Es cierto que las alegaciones formuladas hubieran podido fundar la impugnación de la autorización sustantiva otorgada por la citada Dirección General de Política Energética. Puede incluso admitirse que tal impugnación hubiera sido más propiamente el momento más idóneo para plantearlas, ya que todas las quejas que se formulan ahora hubieran conducido ya, de prosperar, a la nulidad de la citada autorización. Ahora bien, ello no supone que, de existir tales irregularidades, queden subsanadas por no haber sido impugnadas en dicho momento, de tal forma que no puedan ser ya alegadas frente al Acuerdo que ahora se impugnan. Ello sería tanto como afirmar que sólo afectaban a dicha autorización y que la misma sería ya un acto consentido y firme, sin que pudieran objetarse al Acuerdo del Consejo de Ministros unos vicios que sólo atañían a la referida autorización.

Debe señalarse, por el contrario, que los vicios que se denuncian acarrearían, de existir, la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento, tanto de la autorización otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como del acto ahora impugnado, pues en modo alguno se trata de vicios que queden subsanados por su no impugnación en un primer momento en que, efectivamente, ya podían ser alegados. Así, de ser necesarios la autorización ambiental integrada y el estudio de impacto ambiental, de ser procedente la tramitación del expediente de conformidad con la Ley de Urbanismo de Cataluña o, en fin, de existir fraude de ley por la tramitación separada de la subestación, tales vicios no pueden quedar subsanados por no haberse recurrido la autorización sustantiva, sino que afectarían también directamente al Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se recurre. En efecto, la declaración de utilidad pública a efectos de las correspondientes expropiaciones y la aprobación del proyecto de utilidad pública de ninguna forma podrían resultar conformes a derecho de versar sobre un proyecto que hubiese omitido contar con requisitos medioambientales preceptivos, que hubiese sido tramitado por un procedimiento diferente al legalmente predeterminado o de referirse a un proyecto aprobado y tramitado en fraude de ley. O, dicho en otros términos, en ningún caso podría el Consejo de Ministros aprobar la utilidad pública y el proyecto de ejecución respecto de un proyecto que no contase con requisitos preceptivos o tramitado de forma ilegal o en fraude de ley.

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La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve rechazar por falta de fundamento las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se revela acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 102/2009, de 27 de abril, formulada en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos:

Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas) .

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TERCERO

Sobre los motivos de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 y de las resoluciones administrativas que le dan soporte.

En razón de los estrictos términos del debate procesal planteado por la defensa letrada de la parte recurrente, que reproduce, sustancialmente, las alegaciones formuladas en el recurso contencioso-administrativo número 226/2007, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVA (Barcelona) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, cabe acoger, con base en el principio de unidad de doctrina, y por respeto al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2010, en la que declaramos:

[...] La entidad recurrente alega diversas irregularidades de carácter procedimental en relación a la autorización administrativa de la Línea Eléctrica Sentmenat-Bescanó, de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2005 que, en síntesis, consisten en la infracción de diversos preceptos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . En particular, aduce que se han inobservado las sucesivas fases del procedimiento de planificación del transporte de energía eléctrica, de obligado cumplimiento contempladas en el artículo 10 y siguientes del citado Real Decreto, así como de los artículos 15, 8 y 133 sobre la inexistencia de circunstancias sobrevenidas y por carencia de planificación.

Pues bien, por lo que se refiere a la ausencia de planificación, o en los términos de la demanda, del correspondiente "proceso legitimador" cabe indicar que de la documentación obrante en el expediente permite comprobar que la línea eléctrica debatida se integra en la precedente planificación eléctrica existente. Frente a lo expuesto se considera que se siguieron los trámites exigidos por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a partir de la solicitud que, en virtud del artículo 122 de dicha disposición, fue presentada por Red Eléctrica de España SA, a fin de obtener la correspondiente autorización administrativa para las instalaciones eléctricas objeto de debate que la entidad demandante pudo recurrir, y que se insertan en los previos planes de planificación del sector. Así se expresa en el informe emitido por la Comisión Nacional de la Energía que indica que las instalaciones de referencia se encuentran previstas en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte 2002-2011 aprobado por el Consejo de Ministros y sometido al Congreso de los Diputados en virtud de lo establecido en el artículo 13 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . En el mismo sentido la Resolución de 14 de abril de 2005 se afirma que "Según consta en el informe elaborado por la Dirección General de Política Energética y Minas a que alude el Antecedente Tercero, las instalaciones autorizadas se contemplan en la Planificación de los Sectores de Gas y Electricidad, Desarrollo de las Redes de Transporte 2002-2011, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros y ratificado por el Congreso de los Diputados. Y según consta en el informe remitido por Red Eléctrica de España a la Generalidad el 25 de abril de 2002, el conjunto de instalaciones proyectadas, que se ha denominado "Nueva Alimentación Eléctrica a Girona en 400 KV", está prevista en la red de transporte peninsular y en la propuesta del Comité de Expertos del Parlamento de Cataluña".

En esta línea cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2009, recurso 1124/05, que examina esta misma infracción de las normas de procedimiento invocadas, en aquella ocasión en relación a la declaración de Impacto Ambiental, -que luego analizaremos- en la que se rechazan de igual modo los anteriores argumentos tras constatar que las instalaciones proyectadas se incluyen en el proceso de planificación que antes hemos citado. Se dice en la indicada sentencia:

regulada en el Capítulo II del Título II del Real Decreto, contemplando el artículo 13 el denominado Plan de Desarrollo del Transporte de Energía que se inicia a partir de la propuesta elaborada en los términos previstos en los artículos anteriores, y cuya aprobación compete al Consejo de Ministros a través del correspondiente Acuerdo que ha de ser después remitido al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 4.2 de la Ley 54/1997 para adquirir los efectos que le atribuye el artículo 5.2 de la misma Ley .

La observancia de dicha tramitación -que afectaría en todo caso al acuerdo de autorización de la línea, y no propiamente a la DIA- en cuanto incorpora las descripciones concretas de la línea controvertida ha sido acreditada mediante la aportación, junto con la contestación a la demanda del Abogado del Estado, de copia de lo que se denominan "Actuaciones incluidas en la Propuesta de Desarrollo" y que, respecto a Cataluña y con referencia a las líneas de 400 Kv, aluden específicamente al "Refuerzo en la zona de Gerona mediante un nuevo eje "Sentmenat-Vic-Barcelona" (documentos 1 y 2 de los adjuntados con la citada contestación), incluyéndose el proyecto como una actuación de tipo A, es decir, y de acuerdo con la misma Planificación 2002/2001, sin "ningún tipo de condicionante".

Tales circunstancias, como decimos apoyadas documentalmente, no han sido desvirtuadas mediante prueba alguna en contrario, dirigiéndose la actividad probatoria desplegada por la parte actora a acreditar extremos distintos. Y sin que la falta de constancia de tales documentos en el expediente administrativo pueda tener la incidencia que se pretende, pues es claro que no forman parte integrante de dicho expediente, sino de las actuaciones encuadradas dentro de la Planificación de Desarrollo de las Redes de Transporte del período 2002/2011.>>

A lo anterior hay que añadir que las supuestas infracciones, -no acreditadas- que se expresan en la demanda, en la que se invocan los artículos 8, 15 y 133 del mencionado Real Decreto tampoco presentan fundamento o entidad que impliquen, como se afirma, la ausencia total del trámite establecido que determinen u originen la nulidad del Acuerdo impugnado, pues se trata de supuestos defectos de planificación que no resultan relevantes. Por lo que se refiere a la subestación eléctrica de Bescanó, debemos remitirnos a la sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo número 473/2007 .

No cabe apreciar, por otra parte, la supuesta infracción de los artículos 3.1 y 4 de la Ley 54/97, del Sector Eléctrico, ni del artículo 8 del aludido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, generada por la intervención en el expediente de la Generalidad de Cataluña. La entidad recurrente considera que la planificación de la red es competencia del Estado, negando la intervención de la Comisión de Expertos del Parlamento de Cataluña. En efecto, como hemos indicado en otras ocasiones, como es la ya citada sentencia de 8 de marzo de 2010, la Administración competente para este tipo de proyectos es la estatal, que autorizó el proyecto en la resolución ya reseñada de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de abril de 2005. La Administración autonómica afectada participa en el procedimiento al objeto de la coordinación del proyecto con la ordenación territorial (artículo 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y disposiciones adicionales duodécima y segunda de la Ley Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas -Ley 13/2003 ) y, más genéricamente, desde la necesaria información y coordinación entre Administraciones públicas (artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ).

Dicha competencia estatal no se modifica por la específica participación de la Comunidad Autónoma que durante la tramitación del expediente emite el correspondiente dictamen, sin que la mera cita o asunción de las conclusiones del informe final de la comisión de expertos del Parlament de Cataluña incida supla o modifique de alguna manera la indicada competencia atribuida y ejercida por el Estado. No se perturba la mencionada competencia por que la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña solicitara a la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental del Ministerio de Medio Ambiente efectuar la tramitación de la evaluación de impacto ambiental y del proyecto en virtud del Convenio entre la Administración del Estado y la Generalidad de Cataluña en materia de autorizaciones sobre instalaciones eléctricas de junio de 1988. Tampoco por que el Ministerio de Industria y Energía delegara a la Generalidad de Cataluña la gestión de la tramitación de los expedientes de aquellas instalaciones eléctricas, o parte de las mismas, situadas total o parcialmente dentro del territorio de Cataluña, cuya autorización corresponde al indicado Departamento. De igual modo carece de relevancia a los efectos debatidos que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente accediera a que la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto fuese realizada por Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, pues tal intervención no incide en lo antes afirmado.

[...] En relación a la Declaración de Impacto Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004 la demandante plantea diversos submotivos de impugnación. El primero referido a que el Estudio de Impacto ambiental (con base en el Anteproyecto de instalación de transporte de energía eléctrica y no al Proyecto de Ejecución), el segundo por vulneración del derecho al acceso a la información ambiental, causante de indefensión. También se aduce la infracción de la Ordenanza Municipal de 19 de junio de 2003, sobre obligatoriedad de soterramiento de líneas de alta tensión y del articulo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de Urbanismo, sobre el necesario estudio de impacto paisajístico, a lo que añade que la instalación de la línea de alta tensión provoca vulnerabilidad alta en el término municipal de Seva y una contaminación visual grave en dicho municipio. Y termina afirmando en este apartado, que la resolución de Declaración de Impacto Ambiental de 24 de mayo de 2004 no justifica la inocuidad de la línea de alta tensión sobre la salud de las personas.

Pues bien, cabe recordar la antes citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2009 en que se declara la corrección de la resolución dictada por la Secretaria General para la Prevención de la contaminación y el cambio climático de 24 de mayo de 2004 por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental, resolución que se examina desde diversas perspectivas y que tras un análisis de las múltiples objeciones expuestas por el Ayuntamiento entonces recurrente, declara la conformidad a derecho de dicha resolución.

El primero de los argumentos esgrimidos, que se reitera a lo largo de la demanda, consiste en que la Evaluación de Impacto Ambiental se elaboró sobre el Anteproyecto y no sobre el proyecto de la instalación de transporte de energía eléctrica. En sustento de dicha alegación se invoca lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del anterior, al considerar que de la normativa nacional y de la comunitaria se desprende que la declaración de impacto ambiental ha de realizarse sobre el Proyecto de Ejecución de Instalación de Transporte de Energía Eléctrica. No obstante tal alegación no hace referencia ni mención a los términos de los artículos 122 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y singularmente de lo dispuesto en el artículo 124 que determina que la evaluación de impacto ambiental será llevada a cabo en la fase de autorización administrativa. Así lo ha venido admitiendo la Sala en diversas ocasiones de las que son exponentes las Sentencias de 8 y 22 de marzo de 2010, recursos 620 y 513/2007, respectivamente en, las que decíamos:

>

Por otra parte de la objeción esgrimida por el recurrente no se extraen consecuencias de índole material, pues en la demanda no se acredita ni se justifica que la expresada circunstancia determine diferentes apreciaciones que afecten a los intereses medioambientales.

Finalmente cabe indicar que en la Declaración de Impacto Ambiental se toma en consideración que el estudio de impacto ambiental define de forma genérica algunos apartados justificando el grado de precisión del anteproyecto y por ello se establece una serie de condiciones adicionales a exigir al promotor del Proyecto anteriores a la aprobación definitiva del proyecto constructivo.

No apreciamos indefensión originada durante la tramitación de dicha Declaración derivada pues a lo largo del procedimiento le procedió a la apertura del trámite de información publica que se prevé en el articulo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre, mediante sendos anuncios que se publicaron en el Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo de 2002 y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 29 de abril de 2002, de manera que el Ayuntamiento recurrente tuvo oportunidad de formular las oportunas alegaciones y las diversas vicisitudes que se denuncian en el motivo carecen de trascendencia a los efectos de entender que se causa a la actora una verdadera indefensión material y real proscrita en el artículo 24 CE .

Tampoco podemos acoger las alegaciones sobre la infracción de la Ordenanza Municipal que -se alega- obliga al soterramiento de las líneas eléctricas, ni la vulneración del articulo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, sobre estudio de impacto paisajístico. Por lo que respecta a esta cuestión debemos remitirnos a lo declarado en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso 473/2007, en que analizamos esta cuestión en los siguientes términos, que resultan trasladables al presente supuesto:

análogo, la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo-. El referido artículo 244 del anterior texto de la legislación urbana estatal -al igual que la disposición citada actualmente en vigor- establece un determinado procedimiento para solventar la discrepancia entre cualquier proyecto urgente o de excepcional interés público -no sólo los relativos al transporte o distribución de energía eléctrica- con el planeamiento territorial o urbano en vigor, dando la prioridad a dichos proyectos, pero no implican en modo alguno que la tramitación de tales expedientes deban tramitarse de conformidad con la legislación urbanística autonómica que corresponda. Lo que se establece es que la contradicción entre tales proyectos se resolverá de acuerdo con la citada legislación del Estado o con la de la Comunidad Autónoma afectada, según a quien corresponda la competencia autorizatoria de la instalación.

Por otra parte, dicha remisión reglamentaria a la legislación urbanística estatal para solventar las citadas contradicciones hay que entenderla posteriormente corregida por los preceptos de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, alegados por la entidad codemandada Red Eléctrica de España que han regulado la cuestión con un rango normativo superior dicha remisión. En efecto, la disposición adicional duodécima de la citada Ley 13/2003, pese a una afirmación inicial remitiéndose a la legislación específica que corresponda en lo relativo a las infraestructuras del sector energético, regula directamente este punto en los siguientes términos:

Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.

1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley .

3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.

Y, a su vez, la disposición adicional tercera establece lo siguiente:

"Disposición adicional tercera . Construcción de las obras públicas de interés general.

  1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

  2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

  3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

  4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia." De todo lo cual se deduce que no tiene razón la entidad municipal recurrente en reclamar la tramitación del proyecto de conformidad con lo prevenido en la Ley de Urbanismo de Cataluña. La tramitación se ha de ajustar de conformidad con lo previsto en la propia Ley del Sector Eléctrico, desarrollada a los efectos del concreto procedimiento por el reiteradamente citado Real Decreto 1955/2000 y estando, en cuanto a la coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas, a lo dispuesto en las disposiciones adicionales mencionadas de la Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas.>>

Finalmente, por lo que se refiere a la vulnerabilidad alta en el término municipal de Seva y las alegaciones sobre la contaminación visual grave no resultan atendibles en cuanto se basa en meras apreciaciones subjetivas de las consecuencias medioambientales de la instalación de la línea, que no se identifican con una infracción o irregularidad de las normas aplicables. Igual ocurre con la falta de justificación de la inocuidad de la línea sobre la salud de las personas, extremo sobre el que cabe indicar que no obra ni se ha aportado a autos ningún elemento o indicio probatorio que justifique tal incidencia o afectación negativa a la población, de manera que tal alegación, ya rechazada por sala en anteriores recursos, resulta retórica y carece de la oportuna y necesaria base probatoria.

[...] A la resolución dictada por el Ministerio de Industria el 14 de noviembre de 2006 imputa la recurrente en esencia, las mismas infracciones de Ley que -a su juicio-, determinan que esté viciada de nulidad de pleno derecho, y por ende, provoca que la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto queden totalmente desvirtuadas e incurran de igual modo en nulidad de pleno derecho.

Los dos concretos motivos de impugnación de esta resolución consisten en que la modificación adolece de los defectos de planificación del transporte eléctrico a los que antes se ha aludido respecto a la resolución de la autorización administrativa de 14 de abril de 2005 y por cuanto se basa en la Declaración de Impacto Ambiental formulada sobre el Anteproyecto de las Líneas de Transporte y no sobre el Proyecto.

Pues bien, reiterándose idénticos motivos que los esgrimidos respecto a la Autorización Administrativa y a la Declaración de Impacto Ambiental que antes hemos analizado, debemos pues, remitirnos a las razones anteriormente expuestas en el Fundamento Jurídico quinto en el que rechazamos tal argumentación en relación a la falta de planificación declarada y a la Declaración de Impacto Ambiental, por sustentarse la impugnación en los mismos argumentos que anteriormente hemos rechazado.

[...] La siguiente alegación que nos corresponde abordar es la referida a la vulneración de la Ordenanza Municipal de 19 de junio de 2003, y la inaplicabilidad de la Ley 13/2003, de 23 de Mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas. Según indica la actora, al no haberse contemplado el soterramiento de la línea en su transcurso por el término municipal de Seva en ninguna de las tres resoluciones administrativas antes mencionadas, implica la infracción de la Ordenanza Municipal invocada, que dispone la obligación de soterrar las líneas eléctricas de alta tensión en el municipio. Para sustentar este argumento, esgrime la no aplicación al supuesto de hecho de la Ley 13/2003, de 23 de Mayo

, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, y por cuanto solo es aplicada a las instalaciones incluidas en el "Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica", elaborado por el Estado, con carácter vinculante, con el incumplimiento de las Fases de Planificación que establecen los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Este motivo ya ha sido analizado con anterioridad y cabe citar las Disposiciones Adicionales Tercera y Duodécima de la Ley 13/2003, de cuyo tenor resulta la procedencia de su aplicación al supuesto enjuiciado y ello con arreglo a la legislación del sector y a los criterios jurisprudenciales de esta Sala que ha reconocido la competencia del Estado sobre las autorizaciones de las instalaciones eléctricas, en el marco de sus respectivas competencias territoriales. No es atendible la aplicación retroactiva de la misma según se indica en la demanda, ni tampoco advertimos invasión de competencia o la autonomía municipal alegados que se enuncian sin el correspondiente fundamento (cuya garantía se incluye en los artículos 137 y 140 CE ).

[...] En el siguiente motivo de impugnación se denuncia la creación de una grave desigualdad entre los ciudadanos contraria al art. 14 CE .

El supuesto agravio comparativo se sitúa en que la Administración reconoce que el objetivo perseguido es minimizar el impacto ambiental y territorial de la alimentación eléctrica a Gerona (Resolución del Ministerio de Industria de 14 de abril de 2005, y documentos de interés del EIA) en lo que constituye un hecho peyorativo respecto a otras comarcas y necesidades como es la Comarca de Osona en el que se encuentra el municipio actor, en que se aplican menores y más restrictivos criterios medioambientales, genera desequilibrios territoriales, e implica una quiebra de los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y equilibrio territorial.

Esta alegación también debe decaer. En efecto, el invocado principio de igualdad parte del presupuesto de que las situaciones contrastadas sean equiparables entre sí, y que no existan razones objetivas que justifiquen el distinto trato. Pues bien, en el supuesto de autos, no apreciamos la indicada quiebra, pues sucede que no cabe equiparar las distintas localidades o comarcas a los efectos de articular el correspondiente juicio de igualad. El proyecto de línea eléctrica cuestionado obedece a una serie de criterios objetivos técnicos y es consecuencia de una previa planificación de la línea eléctrica, en la que tras la audiencia de los afectados resultan seleccionadas las opciones de su trazado tras el correspondiente análisis de los distintos factores en liza. Por ello no se advierte la invocada infracción del principio de igualdad que no guarda la necesaria conexión con la cuestión objeto de debate.

[...] Se sostiene seguidamente la infracción de Ley, por cuanto se provoca enriquecimiento injusto con motivo de las finalidades y necesidades que se exponen en el expediente -se afirma-, se llega a la conclusión de la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de intereses industriales, comerciales, hoteleros de Girona y sus comarcas, a costa del gravamen, imposición de servidumbres y deterioro de otros intereses, de los habitantes de otras comarcas. Los perjuicios además derivan de una instalación eléctrica que carece de la preceptiva planificación estatal, y se basa en una declaración de impacto ambiental viciada de nulidad de pleno derecho por haber sido efectuada sobre un Anteproyecto, en vez de sobre un Proyecto. Por tanto, no existe causa o razón legítima que justifique el enriquecimiento injusto de una parte del territorio, a costa de un correlativo empobrecimiento de otra parte del territorio.

La anterior formulación carece de rigor y sustento jurídico y obedece a una subjetiva apreciación de las consecuencias de la instalación eléctrica. Como se observa, se basa nuevamente en los motivos ya planteados sobre la carencia de planificación y declaración ambiental que antes hemos desestimado, de manera que debe seguir el mismo resultado desestimatorio. En suma, no concurren los elementos necesarios para apreciar el enriquecimiento injusto, alegación que se basa en la mera reiteración retórica y carente de contenido sustancial y se sustenta en ciertas irregularidades concurrentes en relación a las resoluciones previas a la ahora impugnada en esté proceso.

Finalmente, en este bloque de argumentos se aduce la infracción de Ley por la concurrencia de servidumbres o inmisiones sin fundamentación jurídica, por existencia de abuso de derecho en la tramitación de los expedientes, en el que se reiteran nuevamente los anteriores criterios dado que la instalación eléctrica objeto de aprobación por el Consejo de Ministros constituye un beneficio exclusivo para los intereses industriales, comerciales y medioambientales de la zona de Girona, que no participan en la compensación de los gravámenes que producen y sólo reciben las plusvalías que se generan, atentatorio todo ello a los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y equilibrio territorial que se han puesto de manifiesto anteriormente.

Se reproducen los motivos precedentes, si bien, desde una distinta óptica que, igualmente adolece de fundamento. No podemos acoger las quejas suscitadas, pues todas se vinculan con lo que se considera un irregular o defectuoso planeamiento de la línea eléctrica; a partir de dicha premisa surgen los diferentes infracciones de legalidad, todas ellas inviables, como son los diversas peticiones de expediente administrativo o la ausencia de cierta documentación cuya trascendencia, no obstante, no se justifica . » .

En último término, procede significar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 26 de mayo de 2010 (RCA 279/2007 ), hemos apreciado que la declaración de utilidad pública de la línea aérea eléctrica "Sentmenat-Bescanó" está justificada por satisfacer el interés general con la exposición de los siguientes razonamientos:

La censura no puede ser acogida. El acuerdo del Consejo de Ministros se adopta por considerar que las nuevas instalaciones eléctricas mejoran la calidad y fiabilidad del suministro eléctrico a Gerona y sus comarcas adyacentes; mejoran en su conjunto la red de transporte a 400 kV en Cataluña; favorecen la futura interconexión con Francia -lo que supone facilitar el intercambio de energía con este país y con el sistema europeo en general- y serán utilizadas para el funcionamiento del tren de alta velocidad en el tramo Barcelona-Frontera francesa. Junto a estos objetivos se pretenden asimismo los complementarios de alejar la actual línea Pierola-Vic de los núcleos de población y disminuir el impacto ambiental y la incidencia social en la zona mediante la implantación de una sola línea con apoyos de cuádruple circuito en lugar de dos líneas con doble circuito.

No son precisas demasiadas consideraciones para concluir que las nuevas líneas eléctricas se proyectan por la evidente mejora -y correlativo interés general- que suponen para el sistema eléctrico peninsular, en general, y para la mejora del suministro eléctrico en Cataluña, en particular. Razones en cuya virtud los poderes públicos que han de velar por aquel interés no han dudado en calificar de necesarias las nuevas instalaciones, incluyendo esta declaración en los instrumentos de planificación del sector de la electricidad conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . En concreto, las nuevas instalaciones se consideran necesarias en las sucesivas decisiones del Consejo de Ministros que procedieron a aprobar o a revisar la planificación de los sectores de electricidad y gas para el período 2002-2011 (acuerdo de 13 de septiembre de 2002 ulteriormente revisado por el de 31 de marzo de 2006, este último para el período 2005- 2011).

Como elemento básico para el desarrollo ordenado del sector energético nacional es preciso definir con una cierta antelación las infraestructuras de transporte de energía eléctrica, sometidas a la planificación vinculante de la Administración. La responsabilidad de dicha planificación recae sobre el Gobierno (con la participación de las Comunidades Autónomas) y en su elaboración es relevante la fundada opinión que ha de emitir el operador del sistema eléctrico y gestor de la red, a quien corresponde poner de relieve las necesidades de la red de transporte que se prevean para garantizar la fiabilidad del suministro. No es menos importante el informe de la Comisión Nacional de Energía que ha de preceder a la planificación así como a la implantación del programa anual de instalaciones de la red de transporte.

Pues bien, todas las instituciones públicas concernidas y responsables, en una u otra medida, del trazado de la red de transporte de energía eléctrica (esto es, el Gobierno, la Comisión Nacional de Energía y el operador del sistema y gestor de la red) han coincidido en que las instalaciones objeto de este recurso son necesarias para el adecuado desarrollo de la red nacional de transporte de electricidad. Frente a esta coincidencia, que acredita por sí sola la existencia de imperiosas razones de interés general, es claro que no puede prevalecer el dictamen de un ingeniero industrial aportado al ramo de prueba según el cual las nuevas instalaciones no son "imprescindibles".

Es irrelevante a los efectos que aquí importan el hecho de que el documento en el que plasma la planificación de las instalaciones de transporte de electricidad (acuerdo del Consejo de Ministros de 13 septiembre de 2002) no haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado. La falta de publicación no significa que no fuera efectivamente adoptado y remitido, como así fue, al Congreso de los Diputados. Basta, a estos efectos, la lectura de la sesión de la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de 2 de octubre de 2002 en la que el Secretario de Estado de Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa dio cuenta del "Documento de planificación de los sectores de la electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2002-2011", remitido por el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.1 y 2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y del artículo 4.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . El documento adoptado en la reunión del Consejo de Ministros correspondiente al día 13 de septiembre de 2002 fue aprobado por la referida comisión parlamentaria.

En todo caso, con o sin la publicación de aquel acuerdo del Consejo de Ministros en el Boletín Oficial del Estado, las necesidades de instalaciones de transporte energéticas consecutivas a la mejora y desarrollo del sistema eléctrico peninsular legitiman, como en este caso, ocurre, las nuevas líneas cuando en esta apreciación coinciden, como ya hemos expuesto, todos los poderes públicos responsables en último término del suministro de energía eléctrica.

La conclusión del perito, por muy respetable que sea como juicio subjetivo de su autor, se basa en la afirmación previa, muy sucintamente desarrollada, de que "no hay necesidad de nuevas líneas de transporte sin antes modernizar las ya existentes". Conclusión que esta Sala no comparte pues estimamos que la definición de las "nuevas" redes de transporte de electricidad no puede hacerse de manera singular, al margen de la planificación de las infraestructuras energéticas de especial relevancia precisas para garantizar la seguridad del suministro. Los nuevos trazados -que, en su caso, significarán como aquí ocurre, la parcial sustitución de los precedentes- han de ser diseñados precisamente en atención a todas las necesidades del sistema eléctrico en su conjunto. Cuando en este diseño coinciden las instituciones responsables, en distinto grado, de la planificación energética en materia de transporte de electricidad, muy difícilmente podrán alegarse razones jurídicas que pretendan negar validez a las decisiones ulteriores sólo por discrepar de la necesidad del trazado en algún o algunos puntos singulares de su recorrido.

Otra cosa es que, por motivos de oportunidad o de conveniencia, sean legítimas las discrepancias o las oposiciones a una traza de la línea u otra; o que, fijada la necesidad general de la infraestructura (que es lo que realmente se impugna en este primer motivo), ésta discurra por un determinado paraje o por otro. Pero, insistimos, estas discrepancias no bastan para que la evaluación de la necesidad de las nuevas instalaciones, en cuanto tales, se haga depender de la mera emisión de un dictamen pericial emitido por un ingeniero industrial en el seno de un litigio singular, frente a la solidez de las razones técnicas, económicas y sociales que han determinado la adopción de la planificación energética (y su ulterior puesta en desarrollo) por todos los poderes públicos coincidentes en la necesidad de la línea eléctrica objeto de debate .

.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente todos los motivos de impugnación articulados, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Mariano contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, que declaramos conforme a Derecho en los términos fundamentados.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Mariano contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, que declaramos conforme a Derecho.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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