STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:2801
Número de Recurso6042/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 6042/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ROCIO SAMPERE MENESES, en representación de DIEXIC S.A., contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla La Mancha, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1265/07, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procedimiento Especial Protección jurisdiccional Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de DIEXIC, S.A. contra la DEPENDENCIA GENERAL DE RECAUDACION DE LA DELEGACION ESPECIAL DE CASTILLA LA MANCHA DE LA AGENCIA TRIBURARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 12 de diciembre de 2008, se formaliza por la representación del recurrente el escrito de formalización del presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando se casara la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de abril de 2003, efectuó sus alegaciones, terminando por solicitar no se diera lugar al recurso de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de abril de 2009, en el que tras alegar cuanto tuvo por conveniente terminó solicitando se declarara la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 3 de marzo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en el que recae la sentencia ahora recurrida en casación era la diligencia de embargo de 5 de noviembre de 2007, número 4507290302888G, girada por la Dependencia General de recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria.

Como primer motivo, y sin cita del apartado correspondiente del articulo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega la recurrente la vulneración del tramite de audiencia que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaria, se ordenaba por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al resolver en su día por sentencia el recurso planteado contra la liquidación de la que trae causa la diligencia de embargo, para que el actor pudiera optar por la aplicación a la sanción del régimen sancionador que en su día le fue de aplicación, o el previsto en la nueva Ley General Tributaria.

Se admite por las partes que sin dicha audiencia, se consideró por la Administración Tributaria que debía mantenerse la sanción en su día impuesta por ser más favorable al interesado.

Pues bien, a dicha cuestión responde la sentencia recurrida, cuando en su fundamento jurídico primero sostiene lo siguiente:

".- En el presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales se invoca en primer lugar, como derecho vulnerado, el Art. 24 de la Constitución Española, en sus dos párrafos, vulneración que derivaría del hecho de no haberse dado al actor audiencia previa en el trámite por medio del cual la Administración revisó la sanción en su día impuesta, revisión practicada la amparo de la D.T. 4ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, según ordenó la sentencia de esta Sala nº 600, de 22 de diciembre de 2006 (R. C.A. nº 100/2003 )

El Abogado del Estado entiende que el art. 24 CE no es de aplicación al caso, de acuerdo con la doctrina constitucional que invoca, según la cual los derechos recogidos en dicho precepto sólo son aplicables, dentro del ámbito del procedimiento administrativo, en el caso de los procedimientos sancionadores, teniendo el de autos naturaleza meramente recaudadora - aunque se trate de la recaudación de una sanción- y no sancionadora.

No obstante, en este punto cabe observar cómo lo que se denuncia es una falta de audiencia en el seno de un incidente de revisión de la sanción aplicable -a fin de determinar la sanción menos gravosa- y, dado que en el mismo se juega la determinación de la sanción, no es descabellado, a nuestro juicio, invocar relación a tal incidente el mencionado derecho.

Ahora, bien en cuanto a este punto cabe efectuar dos consideraciones que conducen al rechazo de las alegaciones del actor:

  1. En primer lugar, lo que se impugna en este procedimiento es la diligencia de embargo, no el acuerdo de 12 de abril de 2007, del Jefe de la Oficina Técnica, por el cual se consideró de aplicación más favorable al interesado la L.G.T. de 1963 frente a la de 2003 . Respecto de este acuerdo ya se planteó incidente de ejecución en la ejecutoria 42/07, derivada del recurso contencioso 100/03. La paralización de dicha ejecutoria se denuncia por el actor, y a ello volveremos a aludir más abajo, pero lo cierto es que es en esa sede donde se debe analizar el procedimiento de revisión de la sanción, ya que lo que examina aquí es diligencia de embargo.

  2. En cualquier caso, y para no dar al interesado una respuesta meramente formal a sus alegatos, es preciso indicar lo siguiente. El actor considera que la audiencia previa le hubiera permitido alegar que, una vez dictada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27/9/2007, la aplicación de la Ley 58/2003 le seria más favorable que la de la L.G.T. de 1963, a la vista de que el art. 179.2.b de la primera elimina la responsabilidad cuando la actuación del sujeto se base en una interpretación razonable de la norma. Ahora bien, la sentencia dictada en el RCA 100/2003 ya analizó la posible causa de exoneración mencionada (que venía ya regulada en la L.G.T. de 1963, en su art. 77.4 .d) y la desechó, habiendo sido ya introducida en la causa la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia europeo. Pues bien, la revisión que cabe hacer al amparo de la D.T. 4ª de la Ley 58/2003 debe partir de las declaraciones de hecho y de derecho contenidas en la sentencia relativa a la sanción impuesta bajo el régimen anterior, sin que pueda utilizarse la revisión del régimen transitorio para reabrir todo el debate sobre la procedencia de la sanción. Sólo cabrá, en la revisión indicada, plantear qué sanción procede a la vista de los elementos de la infracción que hayan quedado determinados por la sentencia, y sólo cabrá incluir como novedad algún elemento que no hubiera sido tratado en sentencia por ser elemento cuya toma en consideración sea una novedad de la Ley 58/2003, lo que no sucede con los elementos que el interesado pone de manifiesto que hubiera podido alegar.

Por consiguiente, la indefensión que el actor denuncia, consistente en habérsele privado de la posibilidad de alegar aquél extremo, carece de contenido real alguno, y, en cualquier caso, el interesado pudo reaccionar, como lo hizo, en el seno de la ejecutoria 42/07, en la cual se ha dictado por cierto auto 120/08 rechazando el incidente planteado". Esta Sala no puede sino compartir el criterio de la sentencia recurrida, pues el actor no discute que el régimen anterior sancionador le sea menos favorable que el derivado de la reforma de la Ley General Tributaría, sino que mantiene que si se le hubiera dado audiencia podría haber alegado la existencia de una causa de exoneración de la sanción, alegando la existencia de distintas sentencias del Tribunal de Justicia Europeo en relación con las relaciones intracomunitarias. Pero esta cuestión ya fue en su día resuelta por la sentencia que puso fin al recurso contra la liquidación, y como pone de manifiesto dicha sentencia, la naturaleza de cosa juzgada impide traerla de nuevo al procedimiento. En consecuencia, aun habiéndose producido una irregularidad, ésta no tiene efecto invalidante, pues no alega el actor que el régimen aplicable sea peor que el de la nueva Ley, siendo este el único motivo, la elección de la sanción, que en el presente caso podría haber hecho valer. Todo ello teniendo en cuenta además que el actor no impugna el acto que le privó de la audiencia, sino otro posterior, el embargo, consecuencia de aquél.

SEGUNDO

Por los mismos fundamentos, aparte de no citar precepto alguno vulnerado, ha de rechazarse el segundo motivo alegado de incumplimiento de la sentencia en cuanto ordena dar audiencia al interesado sobre el régimen sancionador a aplicar.

TERCERO

Como motivo tercero, e igualmente sin apoyo en ninguno de los apartados del artículo 88 de la ley jurisdiccional, el recurrente sostiene que existe un incumplimiento de los plazos de los procedimientos sancionadores.

A ello responde la Sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:

"Se denuncia también vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a causa, se dice, del retraso en la resolución del incidente de ejecución que el actor planteó en la ejecutoria 42/07 en relación con el acuerdo administrativo de 12 de abril de 2007, por el que se revisaba y confirmaba la sanción, y con la providencia de apremio dictada seguidamente para el cobro.

Ahora bien, aun admitiendo, como la Sala admite, que la resolución del incidente se ha demorado de forma indebida, es evidente que la posible vulneración del derecho alegado por un Tribunal de Justicia no puede hacerse valer por medio de otro recurso contencioso contra una actividad administrativa ajena a tal vicio, sino, o bien ante el mismo Tribunal en la propia ejecutoria dilatada, mediante la intimación a actuar e incluso la solicitud de medidas cautelares, o bien, en su caso y momento, ante instancias superiores" Han de admitirse estos fundamentos de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la interposición del recurso contencioso había interrumpido el plazo de prescripción. Pero como sostiene en todo caso la sentencia, esta es una cuestión a resolver en un procedimiento ordinario y no en uno de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

CUARTO

En cuanto al motivo cuarto, la supuesta infracción de doctrina Constitucional, es evidente que las sentencias que cita, que resumen la doctrina general en materia de derecho sancionador, no son de aplicación al caso enjuiciado, por lo que igualmente ha de desestimarse este motivo de casación.

QUINTO

Por todo ello, procede no dar lugar a la casación solicitada y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, limitando los honorarios de la parte contraria a la cantidad de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso-administrativo número 6042/2008, interpuesto por la Procuradora DOÑA ROCIO SAMPERE MENESES, en representación de DIEXIC,S.A., contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1265/07, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procedimiento Especial Protección jurisdiccional Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de DIEXIC, S.A. contra la DEPENDENCIA GENERAL DE RECAUDACION DE LA DELEGACION ESPECIAL DE CASTILLA LA MANCHA DE LA AGENCIA TRIBURARIA, con condena a la recurrente en las costas procesales en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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