STS 539/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2010:2790
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución539/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que absolvió a la acusada Eugenia, de un delito contra la salud pública ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Eugenia representada por la Procuradora Sra. Moreno de Barreda Rovira.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el

número 327 de 2007, contra Eugenia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera, con fecha 20 de octubre de 2.009, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida el 4 de febrero de 2007 en el bar Lotus de esta ciudad llevando en su vagina una bolsa de plástico conteniendo cinco papelinas de polvo blanco y un trozo de roca con sustancia blanca, sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 38'5& y un peso de 12,636 gramos, así como una bolsa que contenía siete papelinas de cocaína con un peso de 2'656 gramos y una riqueza del 39'8%, sustancias todas ellas que le habían sido entregadas poco antes de su detención por otra persona que le pidió que se la guardara y que por ello ya ha sido juzgado y condenado en sentencia dictada de conformidad con la acusación y declarada firme. La referida Eugenia ignoraba que quien le entregó la droga para guardar, tenía previsto dedicarla a su ilícito tráfico.

Son de aplicación los siguientes

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

ABSOLVEMOS a Eugenia, de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que había sido acusada en esta causa, y declaramos de oficio las costas del proceso. Póngase inmediatamente en LIBERTAD a la acusada por razón de esta causa, librando a tal efecto el oportuno mandamiento a la dirección del centro penitenciario donde se encuentra. Esta sentencia no es firme, ya que contra la misma puede interponerse por escrito presentado ante esta Sección y en el período de cinco días, recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

Llévese el original de la resolución al libro de sentencias de la Sección y líbrese testimonio de la misma para su unión a los autos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida inaplicación de los arts. 368 y 28 CP .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida inaplicación del art. 29 y 62 CP .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticinco de mayo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida

inaplicación de los arts. 368 y 28 CP .

El motivo cuestiona el juicio de inferencia contenido en el factum de la sentencia impugnada que literalmente dice " la referida Eugenia ignoraba que quien le entregó la droga para guardar, tenia previsto dedicarla a su ilícito tráfico".

Con carácter previo a la vista de la impugnación que a la admisión del motivo realiza la representación procesal de la acusada por cuanto el recurso de casación por infracción de Ley exige el absoluto respecto a los hechos probados en sentencia, debemos realizar las siguientes precisiones:

  1. Conforme hemos declarado en SSTS. 755/2008 de 26.11, 1015/2009 de 28.10; 180/2010 de 10.3 los juicios de valor sobre sentencias y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados (STS. 22.5.2001 ).

    En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

    Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. 30.10.95, 31.5.99 ).

    Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2 ). En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.

    Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.

    En este sentido el Tribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4, 328/2006 de 20.11, remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6, afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim ...".

    En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECrim . como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1º . Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía del nº 1º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal (STS. 266/2006 de 7.3 ).

    Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim . para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de una ley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1 cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves.

    Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía del art. 852 LECrim ., cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio.

  2. Que la doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9, seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10, 198/2002 de 28.10, 200/2002 de 28.10, 212/2002 de 11.11, 230/2002 de 9.12, 41/2003 de 27.2, 68/2002 de 4.4, 118/2003 de 16.6, 10/2004 de 9.2, 40/2004 de 22.3, 50/2004 de 30.3, 112/2005 de

    9.5, 185/2005, que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9, 64/2008 de 24.5 ). Debido a ello el Tribunal Constitucional sentencia 29/2008 de

    28.2 ha podido afirmar que " las conclusiones alcanzadas por este Tribunal en la STC. 167/2002 de 18.9 [...] no son directamente extrapolables a la casación penal, dadas las diferencias que cabe establecer entre la revisión que se produce en dicha sede, de carácter limitado y tasado, y la que tiene lugar en apelación a través de un "novum iudicium", toda vez que, cuando lo que se somete a revisión es la calificación jurídica de los hechos, el alcance de la casación se establece precisamente a partir de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (SSTC. 183/2005 de 4.7; 124/2008 de 20.10 )...".

    Consecuentemente se puede concluir que el derecho a un proceso con todas las garantías no se ve afectado por la revocación de la absolución efectuada por esta Sala casacional, cuando la misma no se funda en una nueva valoración de pruebas necesitadas de la garantía de inmediación.

  3. Respecto al contenido y alcance de la garantia constitucional de la presuncion de inocencia tenemos dicho en SSTS. 849/2009 de 27.7, 784/2009 de 14.7, 776/2009 de 7.7, 714/2009 de 17.6, 690/2009 de 25.6, 440/2009 de 20.4, 331/2008 de 9.6, 625/2008 de 21.10, 797/2008 de 27.11, 900/2008 de

    10.12, para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados validos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En el caso presente, el juicio de injerencia de la Sala que, partiendo de que no se ha acreditado que la acusada fuera participe en el tráfico de drogas, concluye que ni tan siquiera al recibir y guardar las bolsas con las papelinas de cocaína, supiera que quien se las entregaba las pensaba destinar a dicho fin, no puede entenderse no sea conforme a los principios de la lógica, de la razón y de la experiencia.

    En efecto, en contra de lo sustentado en el motivo, de las diligencias no se desprende, ni la sentencia hace referencia alguna, a que la acusada mantuviera una relación sentimental duradera con la persona que le entregó la droga, de la que pudiera inferirse que conociera el destino que se le pensaba dar a la sustancia.

    Desconocimiento que la Sala de instancia admite considerando creíble la versión de la acusada en el plenario y que supone una hipótesis alternativa razonable obstativa a la condena, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

    No nos encontramos ante un caso de posesión para fomentar el consumo de un tercero, por cuanto aunque la acusada pudiera saber que las dos bolsitas que le entregó esta persona contenían cocaína, no tenia voluntad ni estaba concertada previamente para colaborar con el ilícito tráfico, pues a pesar de hallarse en posesión de cocaína que por su peso y forma de distribución pudiera no estar destinada al autoconsumo, no está tampoco acreditado que conociera la cantidad concreta y numero de papelinas que contenían las dos bolsitas; lo que excluiría el posible supuesto de autoría directa, a pesar del concepto extensivo del autor previsto ene. art. 368 CP .

    El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 29y 62 CP, al entender el Ministerio Fiscal, que la conducta de la acusada tendría cabida en la complicidad.

El motivo no puede ser acogido.

El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (SSTS. 888/2006 de 20.9 ).

Por ello la conducta de la acusada no puede equiparse a "esa ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña parte de la droga que otro poseía (a que se refieren las SS. de 20.4.2007 y 518/2009 de 12.5 ), como supuestos calificables como de complicidad, pues para ello debería estar acreditado que la acusada realizó la conducta de introducirse las bolsas en la vagina para ocultarlas sabedora no solo de su ilícito contenido sino de su destino a su tráfico a terceras personas contribuyendo así a su realización.

Cuestión distinta y que no puede ser analizada por esta Sala casacional -por aplicación del principio acusatorio-, es la posibilidad de que esa actuación pudiera ser subsumida en un delito de encubrimiento en cuanto conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida que supone de ocultamiento del cuerpo del delito para evitar su descubrimiento (art. 451.2 ).

TERCERO

Las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que absolvió a la acusada como autora de un delito contra la salud pública; las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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