STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:2766
Número de Recurso3593/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3593/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodriguez Herranz en nombre y representación de Ferrovial Agroman, SA contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, en el recurso núm. 2435/03, seguido a instancias de Ferrovial Agroman, SA contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 28 de mayo de 2003, por la que se confirma el acta de infracción nº NUM000, y se impone a la actora una sanción de 252.425,08# por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada por el Letrado de la Comunidad de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2435/08 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008, que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ferrovial Agroman, SA, contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 28 de mayo de 2003, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Ferrovial Agroman, SA, se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de julio de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formaliza con fecha 1 de abril de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ferrovial Agroman SA interpone recurso de casación 3593/2008 SA contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, en el recurso núm. 2435/03, deducido a instancias de aquella contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 28 de mayo de 2003, por la que confirma el acta de infracción nº NUM000, imponiendo una sanción global de 252.425,08# por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, una muy grave tipificada en el art. 24.2. de la Ley 31/1995, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL y art. 11. c) RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, calificada en grado medio en base al art. 1.3.7 del RDL 5/2000, de 4 de agosto en relación con el apartado 1 del Anexo II del RD 1627/1997, de 24 de octubre con sanción de 240.404,84 euros y otra tipificada en el art. 14 y 16 de la LPRL y art. 5 del Decreto 39/1997, de 17 de enero y el art. 7 del RD 1627/1997, de 4 de octubre, calificada como grave en grado medio sancionada con 12.024,24 euros.

Refleja la sentencia en su fundamento PRIMERO el contenido de la prolija acta de infracción levantada el 3 de enero de 2002 bajo el número NUM000 para investigar los hechos acontecidos el 13 de octubre anterior -quemaduras, inhalación de humos y golpes sufridos por varios trabajadores de las empresas Mantesor SL, Augescon SL y Obrismur SL- y respecto de los que se efectuaron visitas los días 15 y 30 de octubre siguientes. Subraya que el Inspector actuante comprueba que no se contempla el riesgo de presencia de material y sustancias combustibles en una zona como el interespacio en la que se realizan diversos trabajos utilizando la radial que produce partículas incandescentes.

En el SEGUNDO consigna los argumentos de caducidad del expediente e inexistencia de la infracción argüidos por la recurrente así como la oposición de la administración.

Ya en el TERCERO rechaza la pretendida caducidad afirmando, en primer lugar, la adecuada procedencia de la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto no se resolvieran las diligencias penales.

En el CUARTO rebate la pretensión de que la infracción, en su caso, sería incardinable en el art. 13.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, LISOS, y no en el art. 13.7 . Parte del contenido del art. 24.2. de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL, y del art. 11.c) del RD 1627/1997, de 24 de octubre .

Reitera el contenido del acta reproduciendo que "los dos trabajadores de Augescón S.L. que se encontraban en la cesta usando la radial y el supervisor de obras de la misma empresa D. Juan Francisco manifiestan que desconocían la presencia de material inflamable en la zona de trabajo.

Solicitadas actas de reuniones de coordinación realizadas por la titular del acta con todas las empresas subcontratadas, se comprueba por su examen que la última se realizó el día 27-9-2001 sin la presencia de Augescón S.L. La última reunión antes del incendio en la que participó esta empresa fue el día 17-8-2001. En ninguna de las dos reuniones se mencionan los productos usados o que se vayan a usar en el interespacio, recordando sólo que se colocarán los aislantes, pero, como se ha dicho sin especificar materiales usados.

Quien firma estas actas, D. Estanislao, responsable de seguridad de la titular del acta, manifiesta al que suscribe que no se les informó en tales reuniones ni en momento posterior a las subcontratas que debían trabajar en el interespacio (entre ellas Augescón S.L) de los materiales usados por las subcontratas que estaban instalando las capas; que no se informa a unas subcontratas de los materiales usados por otras.

En definitiva, se encomendó un trabajo a Augescón, S.L. que suponía emplear radial y producir partículas incandescentes en un lugar de 70 centímetros de ancho y 35 metros de altura, sin aberturas al exterior en tal zona, donde había material combustible aplicado al menos dos días antes por otras subcontratas. Las subcontratas que se encontraban trabajando en el techo flotante y que se mencionan a continuación no fuero informadas de los trabajos con radial realizados por otra subcontrata en lugar peligroso cuyas consecuencias afectaban al lugar de trabajo propio (los efectos del incendio provocaron la invasión de humo y llamaradas de su zona de trabajo). No se coordinaron, en definitiva, las actividades de las subcontratas para evitar situación de riesgo."

Subraya que, el artículo 13.7 del RD Legislativo 5/2000, TRLISOS, se refiere a la falta de adopción de medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales por parte de los empresarios y de los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, sin mencionar al empresario principal ó titular del centro de trabajo. Entiende que, "la infracción imputada estaría mejor tipificada en el nº 14 del precepto que se refiere al deber de información que incumbe al empresario titular del centro de trabajo respecto de aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia".

Sin embargo destaca que, "el error en el acta de infracción en cuanto a la cita del precepto no tiene trascendencia para anular la resolución sancionadora, puesto que no se ha ocasionado indefensión a la recurrente. En efecto, y recogiéndose en el acta los hechos que se imputan, y las precisiones antes transcritas, la actora tuvo pleno conocimiento de tales hechos y pudo defenderse frente a los mismos, sin que se produjera variación de los hechos en la resolución sancionadora. Igualmente se consideró correctamente en el acta que se infringían los artículos 24.2 de la Ley 31/1995 y el artículo 11.1.c) del R.D. 1627/1997 . Y la sanción prevista para las infracciones muy graves citadas es la misma, por lo que no se ha agravado la situación de la recurrente. Ha de añadirse a lo anterior que la propia actora asumía su obligación de realizar tal coordinación con las subcontratistas, pues constan diferentes actas de reunión en las que se encontraba presente para adoptar los distintos criterios y medidas tendentes a la prevención de riesgos."

Analiza en el QUINTO la alegación actora de que hubo coordinación en razón de las actas de reuniones celebradas en la obra, y se informó a los trabajadores de los riesgos existentes. Valora que "según se desprende de los citados documentos, la última reunión tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2001 sin que asistiera a la misma Augescón, S.L. Y como se señala en el acta de infracción, la última reunión a la que acudió la citada mercantil antes del incendio fue en fecha 17 de agosto de 2001, sin que se hiciera indicación de los materiales y productos que se iban a utilizar en el interespacio. Y no pueden acogerse las alegaciones de la actora de que se informó a las subcontratas de los riesgos realmente existentes ya que no existía el de incendio por presencia de material inflamable en la zona de trabajo y por la obra a realizar, pues como se razonará mas adelante, y con independencia de la causa final que motivó el incendio, es lo cierto que la presencia de material inflamable en el interespacio y la realización de distintas obras por las subcontratistas requería una información y coordinación de todas ellas, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos a realizar y el espacio confinado en que tenían lugar. Por tanto, sí generaban tales trabajos unos riesgos evidentes que debían ser conocidos por todas las subcontratistas, a fin de coordinar las distintas actividades y las medidas de prevención adecuadas".

Dedica el SEXTO a los alegatos refutando la segunda infracción.

En el SÉPTIMO analiza la prueba aportada por la recurrente respecto a que el incendio no tuvo lugar por las causas expresadas en el acta. Reputa los hechos debidamente tipifica el artículo 12.6 del RD Legislativo 5/2000, TRLISOS, que ha sido debidamente aplicado por la Administración demandada.

Concluye en el OCTAVO declarando la proporcionalidad de la sanción en su grado medio atendido el número de trabajadores afectados.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88 c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo causado indefensión a la recurrente al incurrir en incongruencia con vulneración del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LECivil .

Aduce que la sentencia ha generado indefensión al sostener que la conducta estaba mal tipificada, aplicando un precepto no alegado en vía administrativa.

1.1. Refuta el motivo la administración recurrida al defender no incurre en incongruencia ya que resuelve conforme a lo peticionado sin extralimitarse y sin que la referencia a una "mejor tipificación" tenga la relevancia pretendida por el recurrente.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Denuncia infracción del art. 53. 1 y 2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (TRLISOS) en relación con el art. 14 puntos 1 y 2 de la misma norma, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

    Aduce nulidad de pleno derecho del acta de infracción por la errónea tipificación de la infracción, al deber prevalecer la presunción de inocencia al no haberse levantado conforme a los requisitos exigidos.

    2.1. Rechaza el motivo la parte recurrida al defender que el acta cumple con las exigencias legales y reglamentarias: expresión de la infracción, del precepto vulnerado y su calificación sin que el "supuesto error" en el precepto tipificador hubiere causado indefensión alguna.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88 d) de la LJCA, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción del art. 12.14 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (TRLISOS) en relación con lo dispuesto art. 40.2 apartado b) ambos del RD Legislativo 5/2000 que establecía, en la redacción vigente a la sazón, como importe de las sanciones graves, en su nivel medio, por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la suma comprendida entre 6.010,12# (1.000.001 pesetas) a 15.025,30# (2.500.000 pesetas).

    Considera que la sentencia recurrida tipifica la primera de las infracciones denunciadas en el art.

    12.14 del RD Legislativo 5/2000, conforme se ha expuesto en el primero de los motivos, y revoca la realizada por el inspector de trabajo en el art. 13.7 de la misma norma, por lo que defiende que la infracción al haber sido calificada como grave por la sentencia ahora recurrida y no como muy grave, por lo que la multa correspondiente a dicha infracción debería quedar cifrada entre 6.010,13# y 15.025,30, al haberse graduado la sanción en su nivel medio.

    Afirma que la sentencia debería revocarse al haberse infringido el art. 40.2. del RDL 5/2000 .

    3.1. También es rechazado por la parte recurrida defendiendo la correcta calificación como muy grave de la infracción aceptada por la Sala de instancia. Insiste en que la Sala se refiere al apartado 14 del art. 12 del RD Legislativo 5/2000 que establece las sanciones para las infracciones muy graves.

TERCERO

La administración recurrida además de oponerse a los motivos en cuanto al fondo aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso respecto a la segunda de las sanciones impuestas al no alcanzar su cuantía la "summa gravaminis" exigida por el art. 86.2.b) LJCA ya que su cuantía es de 12.020, 24 euros.

Defiende no puede considerarse la "suma global" de ambas sanciones pecuniarias sino individualizadamente cada una.

Ciertamente lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

No es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada o se hubieren sumado las pretensiones ya que su determinación constituye una cuestión de orden público.

El examen de los motivos primero, segundo y tercero evidencia se refiere esencialmente a la primera de las sanciones impuestas, si bien el tercero cuestiona además la cuantía de la segunda que no puede ser objeto de recurso de casación por lo que su examen queda delimitado respecto a la primera de las sanciones.

CUARTO

El primer motivo esgrime incongruencia de la sentencia impugnada.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ). Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados a motivar sus Sentencias ajustándose estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (ATC 120/2005, de 15 de marzo ). La introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico en ningún caso legitima el variar sustancialmente la "causa petendi" (SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 191/1987, 48/1989 y 5/1990 ).

  3. La congruencia de la resolución judicial exige ineludiblemente la adecuación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- (ATC 120/2005, de 15 de marzo ).

  4. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  5. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003).

  6. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  7. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

Primera

La parte recurrente interesó la anulación de la resolución sancionadora lo que no ha sido atendido por la Sala de instancia que ha confirmado aquella siguiendo así lo peticionado por la administración demandada. No ha habido, pues, desviación alguna respecto a las pretensiones de una u otra parte resolviendo el Tribunal conforme al marco establecido por aquellas.

Segunda

Justamente esa desestimación de la pretensión anulatoria comporta la confirmación de la resolución sancionadora por lo que cualquier argumentación, como "obiter dicta", que no se refleje en el fallo no puede sustentar el motivo.

Tercera

Cierto que la Sala expresa que la conducta objeto de sanción hubiera estado "mejor" tipificada de incardinarse en otro tipo infractor. Mas a tal razonamiento no anuda efecto anulatorio alguno al entender que los hechos imputados no sufren modificación alguna siendo frente a los mismos que se ha podido defender la recurrente por lo que ninguna indefensión ha acontecido.

Cuarta

Debe reiterarse que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

Quinta

No ha habido alteración alguna, ni por defecto ni por exceso, del debate planteado ni la causa de pedir sin que el principio "pro sancionado", asimismo invocado, guarde relación alguna con el motivo esgrimido.

SEXTO

En el segundo motivo se aduce vulneración de la presunción de inocencia sustentada en que el Tribunal ha modificado "de oficio" la tipificación de la primera de las infracciones denunciadas.

Tal alegato carece de apoyatura.

Hemos dejado clara constancia de que la Sala no ha cambiado la tipificación de la infracción cuya sanción confirma.

La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución vigente, art. 24 CE, y en múltiples tratados internacionales sobre derechos humanos incluyendo la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, de reciente entrada en vigor.

Se ha extendido desde el ámbito penal al derecho administrativo sancionador plasmándose en el art. 137.1. de la LRJAPAC . Significa, por tanto, que los procedimientos administrativos respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Se trata, por tanto de un principio, que mal puede haber sido vulnerado mediante la conducta denunciada al carecer de ligazón tal principio con la actuación en que se pretende incardinar. Así de ninguna forma ha sido declarado por la Sala de instancia con consecuencia alguna la aludida tipificación de la infracción sino que expone hubiera debido estar "mejor" tipificada. No debe olvidarse que "mejor" es igual a preferible o más adecuado.

No prospera el motivo.

SEPTIMO

El tercer motivo adolece del mismo error de partida que los precedentes. Atribuye a la sentencia unas consecuencias que no establece. Una cosa es que la sentencia afirme que la infracción " estaría mejor tipificada en el nº 14 del precepto " y otra muy distinta que cambie la tipificación y, por ende, arrastre a un cambio punitivo.

Sienta de forma clara que " el error en el acta de infracción en cuanto a la cita del precepto no tiene trascendencia para anular la resolución sancionadora, puesto que no se ha ocasionado indefensión a la recurrente " dado que el acta recoge rotundamente los hechos que se imputan.

En modo alguno transforma una infracción muy grave en otra grave. Antes al contrario expresa de forma clara que " la sanción prevista para las infracciones muy graves citadas es la misma, por lo que no se ha agravado la situación de la recurrente".

No prospera el motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación respecto a la infracción calificada como muy grave y a la inadmisión respecto a la calificada como grave, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso deducido por la representación procesal de Ferrovial Agroman SA contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, en el recurso núm. 2435/03, deducido a instancias de aquella contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 28 de mayo de 2003, por la que confirma el acta de infracción nº NUM000, imponiendo una sanción global de 252.425,08# por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, una muy grave tipificada en el art. 24.2. de la Ley 31/1995, ley de Prevención de riegos Laborales, LPRL y art. 11. c) RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, calificada en grado medio en base al art. 1.3.7 del RDL 5/2000, de 4 de agosto en relación con el apartado 1 del Anexo II del RD 1627/1997, de 24 de octubre con sanción de 240.404,84 euros y otra tipificada en el art. 14 y 16 de la LPRL y art. 5 del Decreto 39/1997, de 17 de enero y el art. 7 del RD 1627/1997, de 4 de octubre, calificada como grave en grado medio sancionada con 12.024,24 euros.

Se inadmite el recurso en lo que atañe a la sanción de 12.020,24 euros.

Se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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