STS 452/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:2756
Número de Recurso2067/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución452/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Roberto y por la Acusación particular Estrella, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, que lo condenó por delito contra la integridad moral . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandrí, y la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, instruyó sumario con el número 2/2006, contra Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª que, con fecha 15 de Julio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El acusado, Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Estrella el 15 de agosto de 1989, fruto del cual nacieron dos hijos, FRANCISCO JOSÉ, el 16 de mayo de 1995 y EDUARDO el 10 de agosto de 1996. Desde que contrajeron matrimonio, el acusado ha insultado habitualmente a su esposa con términos tales como "tonta, idiota, imbécil, hija de puta", utilizando frecuentemente la expresión "me cago en tus muertos". Dichos insultos eran proferidos por el acusado en el domicilio conyugal y en presencia de sus dos hijos menores. A consecuencia de dichos insultos, la relación conyugal se fue deteriorando progresivamente, abandonando el domicilio conyugal la Sra. Estrella el día 2 de junio de 2005 para ingresar en una casa de acogida.

La Sra. Estrella había venido preparando, con el asesoramiento del Instituto Andaluz de la Mujer, desde mayo de 2005, la huida del domicilio conyugal.

SEGUNDO

La Sra. Estrella, entre otras causas, por la historia cronificada de violencia sufrida, padece un cierto desajuste emocional reactivo, sin que éste presente trastorno mental alguno ni tampoco alteraciones psicopatológicas significativas.

TERCERO

No ha quedado acreditado que el acusado haya maltratado a sus dos hijos o les haya causado lesiones físicas o psíquicas, ni tampoco que durante toda la relación conyugal impusiera a la Sra. Estrella prácticas sexuales en contra de su voluntad, introduciéndole consoladores y objetos o la penetrare analmente sin su consentimiento, así como tampoco, que el pasado mes de abril de 2005 le introdujese empleando la fuerza necesaria y abriéndole las piernas en contra de su voluntad, una botella de champán mientras salía a presión el líquido que la contenía.

CUARTO

En la madrugada del día 28 de mayo de 2005, en el cual se iba a celebrar la Comunión de sus dos hijos, el acusado y la Sra. Estrella mantuvieron relaciones sexuales, de contenido no acreditado, tras manifestarle el acusado a la Sra. Estrella que si se negaba a ello, éste no acudiría a la celebración de la Comunión de sus hijos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1) Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, ya definido y circunstanciado, a las siguientes penas:

    -DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.

    -Prohibición de aproximarse durante 4 años, a menores de 300 metros de Dª. Estrella, prohibición que incluye a cualquier lugar en que ésta se encuentre, acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ésta, a menos de la distancia en metros señalada.

    -Prohibición de comunicarse durante 4 años con Dª. Estrella en la suma de 6.000 euros por daño moral.

    D. Roberto indemnizará a Dª. Estrella en la suma de 6.000 euros por daño moral.

    Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Roberto de los delitos de agresión sexual y del delito de lesiones psíquicas de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como, del delito continuado de agresión sexual del que había sido acusado por la acusación particular.

    3) Imponemos a Roberto el pago de 1/4 parte de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y declaramos de oficio las 3/4 partes restantes.

    4) Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidades pecuniarias de Roberto .

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado Roberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J., en relación con el número 24. 2º de la Constitución, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas en orden a acreditar la comisión de un delito previsto y penado en el art. 173. 2º del Código Penal . 5.- La representación de la Acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida y falta de aplicación del art. 173. 2º del Código Penal y error en la valoración de la prueba practicada, del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147. 1º del Código Penal, en relación con el art. 148. 4º del mismo texto legal, por falta de aplicación del mismo y error en la valoración de la prueba practicada, del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179, en relación con el art. 74 del Código Penal, por indebida aplicación de los mismos, y error en la valoración de la prueba practicada, del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 179 en relación con el art. 180.1,1 del Código Penal, por indebida aplicación de los mismos, y error en la valoración de la prueba practicada, del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de Enero de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 5 de Abril de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado formaliza un primer motivo denunciando la vulneración del derecho a la

presunción de inocencia.

  1. - El acusado reconoce que, en ocasiones de riñas o tensiones, la llamaba "tonta, idiota o imbécil" y añade que, en esos momentos también recibía insultos de la denunciante dentro de lo que considera lógico o habitual en situaciones de discusiones matrimoniales. También admite insultos más graves como " hija de puta " o " me cago en tus muertos ". En este contexto alega que nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina clásica de las injurias califica como " animus retorquendi ", es decir, contestar o devolver insulto por insulto. Por ello, no existe ánimo de injuriar u ofender sino de reaccionar frente a la ofensa recibida.

  2. - Antes de contestar definitivamente a la cuestión planteada, es importante señalar que la acusación inicial comprendía, por parte del Ministerio Fiscal, exclusivamente el delito de ataque a la integridad moral, mientras la acusación particular acusaba por el mismo delito y añadía un delito de lesiones, así como por un delito continuado de agresión sexual y por uno autónomo de la misma naturaleza a penas que sumaban, en estos dos últimos supuestos, 23 años de prisión. La sentencia descarta todos los delitos añadidos por la acusación particular y condena sólo por el delito contra la integridad moral.

  3. - La sentencia analiza la prueba comenzando por la declaración de la víctima valorada en función de los parámetros marcados por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que la fija en la credibilidad de la declarante, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Inicialmente descarta la concurrencia de estos requisitos en lo que se refiere a los delitos, por los que después absuelve y a los que hemos hecho referencia en el motivo anterior. El desmontaje de la versión inculpatoria es tan rotundo y concluyente que da pie para poner en duda la credibilidad de su versión total de los hechos.

  4. - A pesar de toda la extensa explicación sobre la inconsistencia de estos testimonios, en el fundamento de derecho sexto la sentencia advierte que la versión sobre los insultos debe correr suerte distinta. En este caso, utiliza el propio testimonio del acusado en el juicio oral. En él reconoce la existencia de los insultos habituales en el domicilio común y en presencia de los menores. Concretamente admite la expresiones " tonta, idiota, imbécil e hija de puta y me cago en tus muertos" . Esta última expresión le provoca a la Sala un especial rechazo e intensidad agresiva al considerar que hacía rememorar a la víctima la muerte de sus seres más queridos. Se corrobora por declaraciones de una testigo de referencia, amiga de la denunciante, y se apoya en el informe de los forenses que aluden a un cierto desajuste emocional reactivo. Sin embargo, la sentencia rechaza tajantemente que hubiera insultos en la tienda o que el acusado contase en público sus relaciones íntimas. No existe la más mínima referencia valorativa a las manifestaciones del acusado que constituyen la base del motivo y que hemos recogido en el apartado 1º de este motivo.

  5. - Es cierto que, en el caso presente, el condenado reconoce los insultos, pero aclara que se producían en el contexto de enfrentamientos con gran violencia verbal. Esta matización, que la Sala parece dar como implícitamente probada, no descarta el hecho de que las expresiones citadas, sobre todo la que se refiere a los muertos de la denunciante, son deliberadamente utilizadas por el acusado al margen de situaciones concretas de violencia dialéctica verbal, lo que acredita la existencia de prueba suficiente y de cargo. En el caso presente, según se deduce del contenido del hecho probado y de los antecedentes que han rodeado y conformado la traumática convivencia de la pareja, lo cierto es que las expresiones se han producido, como reconoce el recurrente, y la valoración de su gravedad se ha realizado por la Sala sentenciadora colocándola en el marco de la personalidad de la víctima para la que la expresión " me cago en tus muertos " tenía unas connotaciones profundamente agresivas en lo espiritual y las consideraba como graves insultos.

  6. - El motivo segundo ofrece una variante del anterior, ya que, admitiendo la existencia de insultos que pudieran afectar a la integridad moral de la denunciante, sostiene que se han producido de forma esporádica y nunca de forma constante y habitual, según se desprende de sus manifestaciones y las de la amiga de la víctima. En consecuencia, estima que no concurren las notas de gravedad que exige el tipo penal aplicado. La sentencia analiza las pruebas y establece como conclusión la existencia de las expresiones que consigna entre comilladas en el relato fáctico. Como hemos dicho, concede una especial relevancia a la expresión " me cago en tus muertos " que estima que el acusado utilizaba, de forma deliberada y continua sabiendo que le afecta, produciéndole un cierto desajuste emocional reactivo sin que haya derivado en un trastorno mental ni alteraciones psicopatológicas significativas. Todo ello integra el tipo penal aplicado.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

La denunciante formaliza asimismo un recurso de casación en el que todos los motivos (cuatro) denuncian la existencia de errores de derecho en la calificación de los hechos.

  1. - En el primer motivo sostiene literalmente que se ha producido una indebida aplicación del artículo 173.2º del Código Penal . Entiende que la pena impuesta debe ser agravada por la naturaleza de los hechos y por sus hijos, ya que la sentencia reconoce que los hechos se produjeron en el domicilio conyugal y en presencia de sus hijos. El motivo, que carece de mayores argumentos, no acierta en su denuncia ya que se ha aplicado el último inciso del apartado 2º del artículo 173 y se ha fijado la pena (dos años de prisión) en su mitad superior.

  2. - El motivo segundo reclama la aplicación de los artículos 147.1º y 148.4º (lesiones agravadas). Esta petición resulta imposible, ya que los hechos probados no contienen elementos fácticos para encajar esta calificación jurídica y además la sentencia la descarta de forma expresa y convincente.

  3. - En el motivo tercero se solicita que, ajustándose a la denuncia y no a los hechos probados, se califiquen éstos como constitutivos de una agresión sexual continuada (artículos 179 y 74 del Código Penal ). Una vez más, debemos recordar que el relato fáctico no da base para esa calificación jurídica y que estas imputaciones han sido descartadas de forma rotunda por la sentencia recurrida.

  4. - En el motivo cuarto se vuelve a insistir en que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.1º del Código Penal . Finalmente, vuelve a incurrir en los mismos defectos de los anteriores, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Por todo ello, los cuatro motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por las representaciones de Roberto e Estrella, contra la sentencia dictada el día 15 de Julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª en la causa seguida contra el mismo por delito contra la integridad moral. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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