STS 465/2010, 13 de Mayo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:2741
Número de Recurso10718/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución465/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 5 de marzo de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Juan Antonio, representado por la procuradora Sra. Gozalo Sanmillán, Leonor, representada por la procuradora Sra. Díaz Solano, Sandra, representada por el procurador Sr. Olmos Gómez, Clemente, representado por la procuradora Sra. Sanz Amaro, Gabino y Bibiana, representados por el procurador Sr. Pérez Cruz, Maximo, representado por la procuradora Sra. Olmos Gómez, Laura, representado por el procurador Sr. Olmos Gómez, Jose Luis, representado por la procuradora Sra. Martínez Tripiana, Alexis, representado por el procurador Sr. Olmos Gómez, Daniel, representado por el procurador Sr. Galán Padilla, Gervasio, representado por la procuradora Sra. Julia Corujo, Almudena, representada por la procuradora Sra. Julia Corujo, Narciso, representado por el procurador Sr. Olmos Gómez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Moguer instruyó procedimiento abreviado 48/2004, por delitos contra la salud pública y de receptación de capitales procedentes del narcotráfico contra Juan Antonio, Gabino, Bibiana, Clemente, Daniel, Maximo, Jose Luis, Anibal, Enrique, Imanol, Gervasio, Almudena, Sandra, Laura, Narciso, Alexis, Salvador, Leonor, Luis Enrique y Ana y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2009 con los siguientes hechos probados: "Primero.- En la noche del día 18 de junio de 2.002 un helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera siguió a una embarcación sospechosa que sobre las 3:30 horas del día 19 se dirigió a una playa de Mazagón donde una serie de individuos comenzaron a descargar bultos y al ser iluminados por la aeronave huyeron. Se intervinieron 53 fardos de arpillera conteniendo 1715 Kg. de hachís, un chándal azul, un teléfono móvil Nokia en una cazadora color caqui y otros dos Motorola en una mochila, correspondientes a los números NUM000, NUM001, un GPS Garmin, dos cuchillos y cuatro trajes de supervivencia, así como la embarcación semirrígida marca Crompton modelo Sea Phantom

9.0 con dos motores Yamaha de 250 CV sin nombre, matrícula ni numeración (atestado 21/2102, D. Previas1102/2002 JI 2 de Moguer, Tomo I f. 1-7). Las muestras extraídas por el jefe del Área de Sanidad de Sevilla ante el Secretario judicial (f. 50) fueron analizadas dando un resultado de 5,55% de contenido en tetrahidrocannabinol (f. 281). Los fardos han sido destruidos y han quedado restos de las muestras analizadas.- Segundo.- Decretada la intervención de tres números de teléfonos hallados en la agenda de esos móviles por auto de 26 de junio se llega a identificar a Raimundo, Daniel, Gabino y Juan Antonio como personas que están en contacto para organizar alijos de hachís. Funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera detectaron desplazamientos del vehículo D-....-DJ (utilizado habitualmente por Raimundo, residente en San Roque, al que ahora no se juzga) a la provincia de Huelva los días 28 y 31 de agosto de 2.002, fecha en que ocupaban el vehículo Gabino y Clemente, saliendo a su encuentro en ambas ocasiones Celestino que usó un Seat Córdoba ....-QFB .- Tercero.- El día 2 de agosto de 2002 ese mismo vehículo D-....-DJ había sido seguido desde la autopista Jerez-Sevilla, acompañado del Audi familiar

....-DWL, que llegaron hasta Punta Umbría y descendieron de ellos nueve personas, se dirigieron luego a El Rompido y volvieron solo con los conductores estacionando en la zona de Los Enebrales, coincidiendo con el avistamiento ya en la madrugada del día 3 de una embarcación sin luces que próxima a la costa dio media vuelta al detectar la presencia de la del Servicio de Vigilancia Aduanera. El día 4 de agosto por la noche fueron vistos de nuevo los dos vehículos desde la misma procedencia a Punta Umbría donde recogieron a un grupo de personas, de allí hacia Huelva y en el cruce de El Rincón volvieron a Punta Umbría, siendo detectados en esta localidad de nuevo sólo con los conductores. Sobre las 4:45 horas del 5 de agosto el helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera detectó una embarcación sin luces dirigiéndose hacia una playa de Punta Umbría y a las 5:30 horas, cuando tocó tierra, fue abordada, consiguiendo detener a dos ocupantes que ahora no se juzga y aprehender 1620 Kg. de hachís en 50 bultos, un teléfono móvil, un visor nocturno. La embarcación, sin nombre, matrícula, marca ni modelo, tenía dos motores Yamaha de 250 CV (atestado NUM084, D. Previas 4060/2002 JI 1 de Huelva, Tomo II f. 296- 301). Fueron extraídas muestras, por orden judicial y en presencia de la Secretario, por la técnico del Área de Sanidad, que analizadas dieron como concentración de la sustancia activa tetrahidrocannabinol, las pastillas de polvo prensado tipo "pasaporte" un 8,24% y las llamadas "piedra" un 18,33% (Tomo II, f 378 y 379). Los fardos han sido destruidos y han quedado restos de las muestras analizadas.- Cuarto.- 1. Juan Antonio había gestionado el alquiler de una casa situada en la parcela NUM002 del sector NUM003 en Matalascañas, tras reuniones con Gabino y Clemente en esa zona. Entre las 22 y 24 horas del día 1 de septiembre de 2002 llegaron a las cercanías de la casa primero el Seat ....-QFB, luego el D-....-DJ y el ....-DWL, objeto de anteriores avistamientos como se expresa en los dos hechos anteriores. Sobre las 2 horas ya del día 2 entraron en el garaje de la casa un Toyota Land Cruiser matrícula ....-ZKL seguido de una furgoneta Mercedes Benz ....-GVT . El Seat Córdoba, conducido por Juan Antonio, comprado a Huelva Motor S.A. el 29 de julio de 2002 por 12921,76 #, comenzó a efectuar continuas rondas por la zona. Sobre las 4:30 de una embarcación que no ha sido intervenida se descargó la droga que fue llevada al interior de la parcela.-2. Sobre las 4:55 abandonó la zona el ....-DWL que fue luego interceptado, resultando estar ocupado por

Gabino, Daniel y otra persona que no es objeto ahora de enjuiciamiento. Minutos después el SEAT ....-QFB

pasó por la casa, se situó tras él, saliendo de ella, la furgoneta, y tras ser perseguidos por los funcionarios del Ser situada en la parcela NUM002 del sector icio de Vigilancia Aduanera el SEAT Córdoba consiguió escapar y la furgoneta fue abandonada con 50 fardos de hachís que pesaban 1581 Kg.- 3. En el interior de la casa se encontró al ....-ZKL, Maximo, Bibiana y Jose Luis, y en la calle que conduce a la vivienda Clemente .- 4.- Sobre las 10 horas Imanol y Enrique se acercaron varias veces al vehículo D-....-DJ que permanecía aparcado en el lugar y tenía en su interior el D.N.I. del primero y fueron también detenidos.- 5.-No se ha probado la presencia en el lugar de Mostaza Anibal, que fue detenido en El Rocío donde había llegado con el vehículo de alquiler Renault Megane ....-DRV .- 6.- Aparte de Anibal, todas las demás personas mencionadas en este hecho cuarto estaban concertadas para la descarga y transporte de la droga.- 7.- La droga fue depositada en dependencias del Servicio de Aduanas, por orden judicial en presencia de Secretario judicial extrajo muestras el farmacéutico jefe del Área de Sanidad de Sevilla y efectuó el análisis técnico de esa Área, que dio un resultado de 19,45% de tetrahidrocannabinol. Tanto el contenido de los fardos como las muestras han quedado destruidos.- 8.- El kilogramo de hachís ha sido valorado en 1338 euros en el mercado ilícito.- 9.- El Renault ....-DRV ha sido entregado a la empresa propietaria.- 10.- Los demás vehículos citados fueron intervenidos, del Toyota Land Cruiser fue denunciada la sustracción en Tres Cantos (Madrid) el 6 de abril de 2002 Madrid y llevaba placas de ....-ZKL, que corresponde a un Toyota Avensis cuya sustracción también había sido denunciada.- La furgoneta Mercedes Benz había sido sustraída en Madrid tenía ....-GVT, correspondiente a otra de la misma marca pero distinto modelo y bastido. Quinto.- Juan Antonio habitaba un chalet en la CALLE000 de parcela NUM004, URBANIZACIÓN000, termino municipal de Alajaraque. En su exterior estacionó el día 2 de septiembre el Seat ....-QFB . Cuando salió de ese domicilio en el vehículo BMW X5 matrícula ....-QRD fue detenido y,

obtenido mandamiento de entrada y registro, se llevó a cabo el mismo día a las 15:20 horas, hallándose (Tomo II, f. 152): Solicitud de licencia de obras sobre la parcela objeto de este registro, ante el Ayuntamiento de Aljaraque.- Tasas de agua y basura del Ayuntamiento de Morachil de finca en c. DIRECCION000 NUM005 / NUM006, Ref. NUM007, a Gervasio .- Carta del Ayuntamiento de Moradril sobre la misma finca de 4/7/02..- Carta del Ayuntamiento de Aljaraque, justificante ingreso del Ayuntamiento de Urbanismo 9/10/01 y resolución a él referido de 26/9/01.- Factura de Aguas de Huelva girada a nombre de Juan Antonio de 26/11/01.- Liquidación del Ayuntamiento de Aljaraque por uso de cubas para la parcela objeto de registro de 29/8/01.- Libro de Instrucciones y garantía de moto de agua Bombardier.- DNI de Basilio, nº NUM008 .Tarjeta de inspección técnica de Yamaha tipo 660R, permiso de circulación de la misma, matrícula I-....-CVH

, a nombre de Narciso . Pago de impuesto de circulación de la misma de Junio de 2001.- Contrato privado de compraventa entre Juan Antonio y "Promociones Jabalcón Huelva, SL" por finca en CALLE001 NUM009

- NUM010 puerta NUM011, letra NUM003 ; contrato igual por la finca de la puerta NUM012 letra NUM003 .Factura de Aguas de Huelva, girada a Juan Antonio por la finca objeto de registro, de fecha 22/12/01; factura de Sevillana, girada al detenido por esta finca de fecha 28/2/02.- Un GPS, el carnet de conducir de Juan Pedro nº NUM013, con domicilio en AVENIDA000 . bloque NUM014, NUM011, Huelva Sevilla, 41950.- Llaveros de la entrada, y tras la puerta principal, numerosas llaves de vehículos y fincas : llaves con letrero azul que pone Sierra, llaves con letrero rojo que pone Nave.- Registro de garantía de moto náutica Bombardier, mod. 554000, nº de serie NUM015, factura de telefónica de 7/8/02, girada a Juan Antonio, Teléfono NUM016 .- Libreta de gusanillo con anotaciones de números y cuentas.- Cartas de Sevillana de 21/8/01 a Diseños Hurtado, SL, Polig. Polirrosa 224, que reclama 26,39 euros.- Agenda electrónica marca Palm.- Resguardo de ingreso en metálico por Juan Antonio en Banesto, a Salvador por 341,00#.- Póliza de seguros de SEAT Ibiza, Y-....-YF, tomador Alexis, NIF NUM017, C/ DIRECCION001 NUM018, NUM012 NUM019 .- Carta fecha informática de Ayuntamiento de Cartaya para instalar cafetería.- 2 Agendas, una con nº de teléfono y otra con anotaciones de cuentas.- 2 tarjetas de embarque, a nombre de Juan Antonio SEV/MADRID, MADRID/PAMPLONA.- Impuesto sobre vehículo de Suzuki Vitara, KU-....-KC a nombre de Elsa, igual coche de 2002 a nombre de Miriam .- Escritura pública de compraventa a favor de Gervasio de 24/10/01, sobre aparcamiento del Edif. Ginebra, Dehesa de San Jerónimo en Monachil.- Escritura de compraventa de 25/9/01 a favor de Gervasio, plaza de aparcamiento del mismo edificio antes indicado, otra planta.- Recibo de 3050 # del Notario José Luis G. Fuentes López, para compra local.- Contrato compraventa de 7/2/2001 a favor de Almudena sobre la finca objeto de este registro.- Carta que trata sobre garantía de un Audi.- 3 móviles Siemens A-36, 1 móvil Motorola y 1 móvil Alcatel. 2 cargadores.-Resguardo de carta certificada, remitente Juan Antonio y destinatario Motonáutica Pascual SL.-Documentos del BBVA sobre tarjetas de crédito, c/c, depósitos bancarios, etc.- Archivador azul Dohe con subcarpetas identificativas como: Nóminas, fotocopias DNI de varias personas, propiedad de un barco y puesto de Atraque / Juzgado/ sellos de Casa / Cupón de ONCE / Facturas muebles /documentación vehículos /Documentación de casa: contrato privado y notificación catastral de cambio de dominio / Seguro casa y otros / Plan de pensiones / Nave del Polígono Romeralejo B-2 Nº 224.- Tres llaves de caja fuerte diferentes.- 6 tarjetas de teléfono Vodafone.- Sexto.- Juan Antonio ha sido condenado en sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia dictada el 5 de noviembre de 2007, por tenencia en 2006 de 4360 kilogramos de hachís, a cuatro años y seis meses de prisión, declarada firme el 4 de febrero de 2009. Compró, con la connivencia de las personas sin solvencia para ello a cuyo nombre se escrituraron e inscribieron: 1. El chalet en que vivía, el 28 de diciembre de 2.000 por 39.500.000 pts. (237.399,78 #), que escrituró después el 7 de febrero de 2.001 libre de cargas y dando carta de pago el vendedor a favor de Almudena, que convive con el padre de Juan Antonio . Finca registral NUM020 de Huelva.- 2. A nombre de Alexis en escritura de 25 de noviembre de 2.000 locales comerciales libres de cargas en calle Virgen del Reposo 8 y 10 por 87.145 euros pagados en efectivo, fincas registrales NUM021 y NUM022 . Además entre los años 1999 y 2002, entre otros vehículos que fueron adquiridos y transferidos a terceros, el 19 de junio de 1.998 compró un Land Rover mod. Freelander X-....-X por un precio de 3.372.122 pts (20,266,86 #) de que financió 1.200.000 pts. (7.212,15 #) y entregó un Opel Tigra tasado en 1,650.000 pts. (9.916,70 #), y una motocicleta Honda matrícula ....-YWS valorada en unos 6.000 euros. Documentación a nombre del acusado y su empresa fueron hallados en poder de Juan Antonio en su domicilio.- 3. Un apartamento en Sierra Nevada, edificio Ginebra, calle Dehesa de San Jerónimo, término de Monachil (Granada), y plaza de garaje en el mismo edificio, libres de cargas, por 8.500.000 pesetas (51.086,03 #) pagadas en efectivo, escriturados el 25 de septiembre y 24 de octubre de 2.001 a nombre de Gervasio, fincas registrales NUM023 y NUM024 .- 4. Local comercial en Polígono Romeralejo, polígono B-32, calle C, nº 224 de Huelva, finca registral NUM050 . Comprada por contrato privado el 29 de julio de 2.002 por 63.106 #, escriturado cambio de nombre del titular a favor de su hermana Leonor, cuya hipoteca canceló ésta el 14 de agosto de

2.002 -sin que conste inscripción-, así como embargo de la Hacienda Pública. Puso además a su nombre un BMW 318 Y-....-Y .- 5. A nombre de Laura : -Mazda RX-7 F-....-F valorado en 7500 euros el 1 de febrero de 2000, transferido el 28 de marzo de 2001.- -BMW M3 W-....-F por precio declarado de 6.310,63 # y a efectos de impuesto en 12.056,30 #, cuyo impreso fue firmado por Juan Antonio .- -Vespino G-....-GGK, adquirido nuevo en abril y transferido el 8 de noviembre de 2000.- -Motocicleta Piaggio ....-GZG, adquirido de importación el 23 de octubre de 2.000 y un valor de mercado de 600 #.- -Motocicleta Suzuki el 23 de noviembre de 2000 transferida el 20 de julio de 2001.- -BMW 318 I4 Y-....-Y adquirido el 23 de noviembre de

2.000 por precio declarado de 1202 # y a efectos del impuesto 4327 #, transferido el 8 de agosto a Magdalena .- -Ciclomotor Yamaha D-....-DWF, en noviembre de 2000 por valor declarado de 504,85 #.--Volkswagen Golf CN-....-IA el 6 de febrero de 2001 con valor a efectos de impuesto de 18.679,46 # con tarjeta e inspección técnica y baja por cambio de matrícula en poder de Juan Antonio .- - Mitsubishi Montero el 18 de julio de 2001 rematriculado ....-NHZ, valorado en 24.641 #.- -Seat Ibiza ....-HYQ adquirido el 12 de diciembre de 2002.- 6. A nombre de Narciso, entre 2000 y 2001, entre otros un ciclomotor Yamaha I-....-CVH comprado a "Motos Muriel" por 9.315 Euros el 5 de junio de 2001, el 16 de noviembre de 2000 un vehículo BMW M-3 KO-....-KF por valor declarado de 17.513 Euros y a efectos impositivos en 40.869 #, otro BMW H-.... ....-HKP el 14 de agosto de 2001 valorado en 42.671 Euros y un Citröen Xsara ....-XJY valorado

en 13.153 Euros, documentación de los cuales se encontró en poder de Juan Antonio . Sólo para este Citröen Xsara resulta haber concertado una financiación el 7 de noviembre de 2001 según la documentación aportadas al inicio del juicio, en que figura un precio total de 2.943.723 pts. y financiados

1.900.000 en cuotas mensuales de 374,48 #; ha sido dado de baja por accidente el 20 de agosto de 2004.-7. A nombre de Sandra, novia de Juan Antonio en aquella época, era titular de varios vehículos propiedad de él y usados normalmente por éste y adquiridos por el mismo, como un Renault Clio D-....-I (vendido posteriormente a un tercero), un todo terreno BMW X-5 matrícula ....-TDC, valorado en 54.091 euros, conducido por Juan Antonio cuando fue detenido, una moto acuática mod. Challenger 2000 y remolque valorados en 34.858 Euros, y un SEAT ....-HYQ vendido el 12-12-02 a Laura, también acusada, entre otros

vehículos que fueron transferidos a terceras personas.- Séptimo.- Luis Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, padre de Juan Antonio, fue titular de varios vehículos que traspasó a terceros, y entre ellos del Audi A-3 ....-HXC que adquirió y transfirió a su hijo Salvador el 11-7- 02, el cual compró de segunda mano un Lada Niva R-....-R adquirido por el mismo en 2001, sin que se haya acreditado que el precio de adquisición fuera de procedencia ilícita.- Octavo.- Ana, mayor de edad, sin antecedentes penales, novia del acusado Raimundo ahora no enjuiciado, es titular del SEAT Ibiza D-....-DJ por su novio habitualmente, un todoterreno Land Rover XI-....-XN valorado en 10.097 Euros, que adquirió el 14 de junio y transfirió el 10 de octubre de 2000, un Volkswagen Corrado YU-.... valorado en 14.135 Euros y otro modelo Golf ....-SRS valorado en 7.560 euros, así como es cotitular por mitad indivisa junto con los padres de Raimundo de un piso sito en Urbanización S. García en Algeciras, adquirido el 13-5-2002 por precio recibido de 60.101 euros. En la misma fecha obtuvieron préstamo hipotecario por 62.122 euros.- Noveno.- Mediante auto de 14 de febrero de 2.003 se acordó la intervención y prohibición de disponer de los siguientes bienes:

1.- Urbana: Finca NUM022, tomo NUM025, libro NUM026, folio NUM027 Registro de la Propiedad número 3 de Huelva.- 2.- Urbana: Finca NUM028, tomo NUM025, libro NUM026, folio NUM029 del Registro de la Propiedad número 3 de Huelva.- 3.- Urbana: finca NUM020, inscrita al tomo NUM030, folio NUM011, en Registro de la Propiedad n° 1 de Huelva.- 4.- Urbana: Mitad indivisa de la finca NUM032, inscrita al tomo NUM033, folio NUM034, libro NUM035 de Algeciras (La parte inscrita a favor de Ana y Raimundo ).- 5.-Urbana: Finca NUM023, tomo NUM037, libro NUM038 de Monachil, folio NUM039 del Registro de la Propiedad número 6 de Granada.- 6.- Urbana: Finca NUM040, tomo NUM041, libro NUM042 de Monachil, folio NUM039 del Registro de la Propiedad número 6 de Granada.- 7.- Urbana: Finca NUM022, tomo NUM025, libro NUM043, folio NUM027 del Registro de la Propiedad número 3 de Huelva.- 8.- Urbana: Finca NUM028, tomo NUM025, libro NUM026, folio NUM027 del Registro de la Propiedad número 3 de Huelva.- 9.- Urbana: Finca NUM044, tomo NUM045, libro NUM046, folio NUM047 del Registro de la Propiedad número 2 de Huelva.- 10.- Urbana: Finca NUM048, tomo NUM045, libro NUM046, folio NUM049 del Registro de la Propiedad número 2 de Huelva.- 11.- Urbana: Finca NUM050, tomo NUM051, folio NUM052 del Registro de la Propiedad número 2 de Huelva.- 12.- Urbana: Finca NUM053, tomo NUM054, folio NUM055 libro NUM056 de Algeciras.- 13.- Número de cuenta NUM057 .- 14.- Número de cuenta NUM058 .- 15.- Número de cuenta NUM059 .- 16.- Yahamaha mod. YFM 660 R, matrícula I-....-CVH

, como propiedad de Narciso con DNI NUM060 .- 17.- SEAT Ibiza 1.9 D matrícula Y-....-YF, titular Sandra, con DNI NUM061 .- 18.- Motocicleta Piaggio, modelo runner 180, matrícula ....-....-H . Titular Laura, con D.N.I. nº NUM062 .- 19.- Land Rover mod. Free Lander, matrícula W-....-X, titular Alexis, con D.N.I. n° NUM063 .- 20.- Motocicleta marca Honda, modelo CB 900 F, ....-YWS, titular Alexis, con D.N.I. n° NUM063

.- 21.- SEAT Ibiza 1.9 ....-HYQ . Titular Laura, con D.N.I. n° NUM064 .- 22.- AUDI A-6 ....-HXC . Titular

Salvador, con D.N.I n° NUM065 .- 23.- BMW modelo 318, matrícula Y-....-Y . Titular Leonor con D.N.I. n° NUM066 .- 24.- BMW modelo M-3, matrícula KO-....-KF . Titular Narciso, con D.N.I. n° NUM060 .- 25.- BMW modelo M-3 H-.... ....-HKP . Titular Carlos Miguel, con D.N.I. n° NUM067 .- 26.- Citröen Xsara, ....-XJY .

Titular Narciso, con D.N.I. n° NUM060 .- 27.- Volkswagen Golf ....-SRS . Ttitular Ana, con D.N.I. n° NUM068 .- 28.- BMW modelo 316 matrícula DA-....-D . Titular Jose Luis, con D.N.I. n° NUM069 "

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: 1.- Absolver a Anibal, Luis Enrique, Salvador y Ana de los delitos por los que eran acusados, declarando de oficio 4/21 partes de las costas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas, y en especial la intervención y prohibición de disponer de los bienes a su nombre: Finca registral NUM053 de Algeciras (núm. 12 de la relación en el hecho noveno).-Volkswagen ....-SRS (núm. 17 de la relación).- Audi

....-HXC (núm. 22 de la relación).- 2.- Condenar a Juan Antonio, Gabino, Clemente y Daniel, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud y en condiciones de extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada e dilaciones indebidas, a las penas de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos millones de euros, o apremio personal subsidiario de un año en caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/21 partes de las costas, cada uno de ellos.- 3.- Condenar a Maximo, Bibiana, Jose Luis, Enrique y Imanol, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón ochocientos mil euros, o apremio personal subsidiario de seis meses en caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/21 partes de las costas, cada uno de ellos.-4.- Condenar a Juan Antonio, como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de narcotráfico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seiscientos mil euros, o apremio personal subsidiario de seis meses en caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/21 partes de las costas.- 5.- Condenar a Almudena, Alexis, Leonor, Sandra, Laura, Narciso y Gervasio, como autores del mismo delito con igual circunstancia, a las penas de prisión de un año y diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las siguientes multas: - Almudena, doscientos mil euros, o apremio personal subsidiario de dos meses en caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/21 partes de las costas.- - Narciso, Alexis y Sandra, ochenta mil euros, o apremio personal subsidiario de cuarenta y cinco días en caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/21 partes de las costas, cada uno.- - Leonor, sesenta mil euros, o apremio personal subsidiario de un mes en caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/21 partes de las costas.- - Laura y Gervasio, cuarenta mil euros, o apremio personal subsidiario de un mes en caso de impago e insolvencia, así como al pago de 1/21 partes de las costas, cada uno.- Decretamos el comiso de la droga, para cuya destrucción se oficiará al centro que la tiene en depósito, así como de la embarcación, efectos, documentos, inmuebles y vehículos intervenidos a nombre de los condenados, a excepción de: La cuenta NUM057, en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, de la que Alexis es cotitular (núm. 13 de la relación en el hecho noveno).- Las fincas registrales NUM070 y NUM048, adquiridas por Juan Antonio en contrato privado subrogándose en la hipoteca (núm. 9 y 10 de dicha relación).- El BMW matrícula DA-....-D propiedad del condenado Jose Luis .- Levantamos la intervención de estos bienes y decretamos el embargo de las fincas registrales NUM044 y NUM048 y el vehículo DA-....-D .- Líbrense los despachos oportunos a tales fines.- Hágase entrega definitiva a sus propietarios del Renault ....-DRV, el Toyota Land Cruiser que llevaba la matrícula ....-ZKL y la furgoneta Mercedes Benz que tenía ....-GVT .- Para el cumplimiento de las penas, se aplica a Juan Antonio el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y no se haya aplicado previamente a otras responsabilidades.- El magistrado Andrés Bodega de Val ha emitido voto particular manifestando su opinión contraria a la condena en relación con el delito de receptación de capitales procedentes del narcotráfico.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Juan Antonio, Leonor, Sandra, Clemente, Gabino, Bibiana, Maximo, Laura, Jose Luis, Alexis, Daniel, Almudena, Gervasio, Narciso que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente Juan Antonio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE.- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Tercero . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Quinto . No formalizado.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 368 y 370 Cpenal.- Séptimo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 301.1º Cpenal.- Octavo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 21.6 Cpenal.

5.- La representación del recurrente Daniel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (artículo 18.1 y 3 CE ).- Segundo. Al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 370 Cpenal.- Cuarto . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de los artículos 66 Cpenal y 120 CE .

6.- La representación del recurrente Gabino y Bibiana basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º LEcrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º y Lecrim por error en la apreciación de la prueba.- Tercero . Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de las pruebas.

7.- La representación del recurrente Clemente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración de los artículos 66.1.1, 74, 368 y 370 Cpenal en la redacción de la Ley Orgánica número 15/2003 .

8.- La representación del recurrente Maximo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 Lecrim, por vulneración del artículo 24.2 CE.- Segundo. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim sin señalar precepto infringido.-9.- La representación del recurrente Jose Luis basa su recurso de casación al amparo del artículo 5.4 LOPJ en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-10.- La representación de los recurrentes Gervasio y Almudena basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 301.1º Cpenal.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 301.3º Cpenal.-11.- La representación del recurrente Leonor basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 301.1º y 21.6 Cpenal.-12.- La representación de los recurrentes Narciso ; Laura, Sandra y Alexis basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, e indebida aplicación de los artículos 545 y 569 Lecrim.- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 301.1º Cpenal.-13.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos, apoya el motivo sexto del recurso presentado por la representación de Juan Antonio, tercero del recurso interpuesto por la representación de Daniel y segundo del recurso presentado por la representación de Clemente y se opone al resto; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

14.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de mayo de 2010. Celebrada la deliberación se acordó comunicar a la Audiencia de instancia el resultado de la misma, lo que se efectuó via fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los recurrentes Juan Antonio y Daniel, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, han denunciado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. En apoyo de esta afirmación se indica que el punto de partida de la investigación policial que llevó a la identificación de los implicados y, al fin, a las condenas producidas en esta causa, fue exclusivamente la toma de conocimiento de las llamadas que figuraban archivadas en la memoria del teléfono hallado en el bolsillo de una cazadora incautada junto con el alijo de hachís abandonado en la playa de Mazagón (Huelva) el 19 de junio de 2002.

Que es así resulta de la propia sentencia, que en el primero de los fundamentos de derecho admite la veracidad de ese aserto de los que recurren, a la vez que niega las consecuencias de ilegitimidad de las interceptaciones que se reclaman, con el argumento de que el modo de proceder cuestionado no habría violado el secreto de las comunicaciones y tampoco el derecho a la intimidad, porque esos datos grabados en el teléfono no eran constitutivos de las comunicaciones mismas, sino algo equivalente a lo que podría obtenerse del examen de una agenda convencional.

Por otra parte, la información conseguida mediante la injerencia de que se trata, tiene, en efecto, la relevancia que le atribuyen los impugnantes, como resulta también de lo que se lee en la sentencia de instancia, en los hechos probados (folio 6), cuando explica que "decretada la intervención de tres números de teléfonos hallados en la agenda de esos móviles por auto de 26 de junio se llega a identificar a Raimundo, Daniel, Gabino y Juan Antonio como las personas que están en contacto para organizar los alijos de hachís". Y asimismo porque en los fundamentos de derecho (folio 16) dice: "la primera referencia a Juan Antonio ] la encontramos en una conversación [...] el 10 de agosto de 2002" (folio 16). De lo que se sigue que antes se carecía por completo de esas informaciones y, obviamente, de las obtenidas con posterioridad a partir de las mismas, como fuente sine qua non y ya mediante las intervenciones telefónicas.

El Fiscal ha formulado oposición a estos motivos, concordando con el criterio de la Audiencia que acaba de expresarse, y por entender que el examen del teléfono móvil que se ha descrito no afectaría al secreto de las comunicaciones, sino a lo sumo, y sólo en cierta limitada medida, al derecho a la intimidad, dotado de menor protección frente a injerencias policiales como la del caso, justificadas además -dice- por la localización de ese aparato junto a la droga.

Pero este criterio es francamente inaceptable, ya por la propia literalidad del precepto del art. 18,3 CE que "garantiza el secreto de las comunicaciones", un enunciado éste que, en el caso de las telefónicas, no puede reducirse al solo contenido de las que estén produciéndose o en acto, sin que ello suponga limitar seriamente su alcance y redimensionar a la baja su campo semántico y su efectividad. Podrá decirse (con STC 123/2002, entre otras) que la garantía constitucional del secreto de aquéllas no se extiende con la misma intensidad a todo lo que implica el acto comunicativo. Pero, desde la conocida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone, es claro que aquél da cobertura a la identidad subjetiva de los interlocutores, que es por lo que el acceso, inconsentido por el titular del teléfono o no autorizado judicialmente, a los listados de las compañías telefónicas -es obvio que en un momento posterior al de las conversaciones mismas- supone una interferencia en el proceso comunicativo, sujeta a la disciplina del art. 8 del Convenio Europeo. Porque los números marcados son parte de las comunicaciones telefónicas y ponerlos en conocimiento de la policía se opone al derecho garantizado por ese precepto. De este modo, es claro, ex STC 123/2002, entre otras: la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica, como su momento, duración y destino, está constitucionalmente amparada, con la consecuencia de que "la entrega de los listados de las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial" (en el mismo sentido STC 889/2004 ).

Pues bien, siendo así, y contra lo mantenido por la sala de instancia y por el Fiscal en su informe, la intervención policial que se contempla supuso una injerencia en el ámbito de comunicaciones por medio del teléfono constitucionalmente amparadas. Además, por las peculiaridades del caso, con comunicaciones ya producidas, es cierto, pero de carácter prácticamente actual, pues estaban inscritas -con aludida "inmediación temporal" que expresivamente señala la Audiencia- en los propios acontecimientos en curso. Y fue una injerencia que permitió a los funcionarios saber de la realidad de las conversaciones, momento de las mismas y de la identidad de uno de los intervinientes. Un tipo de invasión que, no importa insistir, se proyecta sobre "la existencia de la comunicación misma". Del mismo modo que en el caso de la actuación policial consistente en el acceso al registro de llamadas de un terminal móvil intervenido, supuesto de patente identidad con el de esta causa, que la STC 230/2007 declaró no ser conforme a la doctrina constitucional de que la identificación de los partícipes en la comunicación queda cubierta por el secreto de las comunicaciones.

Es cierto que en alguna jurisprudencia, así en STC 70/2002, que cita el Fiscal, el Tribunal Constitucional ha admitido alguna reducción del estándar general de garantía. Pero se trata de un género de supuestos -intervención de una carta sin sobre en poder de un detenido por la policía- que nada tienen que ver con el que se examina. Primero, al haber sido allí la intimidad el derecho en juego; y, segundo, porque la ratio de la excepcionalidad del tratamiento fue la existencia de una urgencia que no concurrió aquí, cuando la droga ya estaba en poder de la policía y cuando, de todos modos, era inexcusable acudir al juez para instar las intervenciones telefónicas, que no habrían experimentado ningún retraso por el simple hecho de haber puesto directamente a su disposición los teléfonos intervenidos para examen. Por lo demás, es claro que esta última circunstancia, la urgencia, tan fácil de invocar, deberá ser en todo caso objeto de una valoración muy rigurosa, para evitar que pueda convertirse en una suerte de coartada.

Por tanto y como consecuencia, tienen razón los recurrentes, ya que la actuación policial a examen, llevada a cabo de propia autoridad por los agentes, fue una auténtica vía de hecho, constitucionalmente ilegítima, según se ha visto. De una ilegitimidad de raíz que, como tal, se trasmitió también a sus efectos, es decir, a la información obtenida por ese medio. Y sabido es que la presunción de inocencia sólo puede ser eficazmente destruida por elementos de válidamente obtenidos.

En definitiva, y por todo, debe estimarse el motivo.

Segundo

La lectura de la sentencia pone claramente de manifiesto que, en efecto, como se ha anticipado, la intervención de las comunicaciones llevada a cabo a partir del examen de la memoria de los teléfonos incautados fue el factor determinante de la identificación de los primeros implicados descubiertos y lo que hizo posible la de los restantes. Por otra parte, el examen de la grabación del juicio evidencia que ninguno de los implicados en la causa aportó datos de carácter autoinculpatorio y tampoco inculpatorio de ninguno de los otros, de manera que todo el material probatorio de que se sirvió la Audiencia está directamente enlazado con el resultado de las escuchas, y sería inexplicable sin éste. Así, lo cierto es que no existe prueba de cargo de fuente diversa o desconectada de aquéllas. Lo que quiere decir que declarada la ilegitimidad de las mismas resulta un claro vacío probatorio.

Tercero

La estimación de los motivos que han sido objeto de examen, por sus consecuencias, hace innecesario entrar en el estudio de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Antonio y Daniel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 5 de marzo de 2009 dictada en causa seguida por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, haciendo extensivos los efectos a todos los condenados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

En la causa número 10/2008, dimanante de procedimiento abreviado 48/2004 del Juzgado de Instrucción número 2 de Moguer, seguida por delito contra la salud pública, contra Juan Antonio con DNI NUM071, nacido el 22 de noviembre de 1977, hijo de José Antonio y de Ana, vecino de Huelva, Gabino con DNI NUM072, nacido el 7 de julio de 1975, hijo de Ahmed y Soodia, natural y vecino de Ceuta, Bibiana, con DNI NUM073, nacido el 6 de agosto de 1978, hijo de Ahmed y Soodia, natural y vecino de Ceuta, Clemente, con DNI NUM074, hijo de Abselam y Rama, nacido el 9 de abril de 1972, vecino de Ceuta, Daniel, con nacionalidad y pasaporte colombiano, número NUM075, hijo de Javier Eduardo y María Gloria, nacido en Medellín (Colombia) el día 17 de octubre de 1977, vecino de Algeciras, Maximo, con DNI NUM076, hijo de Mustafá y Malika, nacido el 18 de julio de 1979, natural y vecino de Ceuta, Jose Luis, con DNI NUM069, nacido el 25 de diciembre de 1979, hijo de Laiachi y Fátima, natural y vecino de Ceuta, Anibal, con NIE NUM077, hijo de Mohtar y Sohadia nacido en Tánger el 26 de junio de 1974, vecino de Algeciras (Cádiz), Enrique ; con DNI NUM078, nacido el 28 de marzo de 1977, hijo de Antonio y de María, natural de La Línea de la Concepción (Cádiz) y vecino de San Roque (Cádiz), Imanol con DNI NUM079, nacido en La Línea (Cádiz), el día 26 de abril de 1979, hijo de José y Ana, Gervasio, con DNI NUM080, nacido el 16 de febrero de 1976, hijo de Pedro y Rocío, natural y vecino de Huelva, Almudena, con DNI NUM081, nacida el día 2 de febrero de 1953, hija de Felipe y Catalina, natural de Villanueva de los Castillejos y vecina de Huelva, Sandra, con DNI NUM061 nacida el 26 de abril de 1980, hija de José y de Juana, natural y vecina de Huelva, Laura, con DNI NUM064, nacida el 8 de noviembre de 1976, hija de Juan Manuel y Rosario, natural y vecina de Huelva, Narciso, con DNI NUM060, nacido el 20 de febrero de 1973, de la misma naturaleza vecindad y domicilio que la anterior, Alexis, con DNI NUM017, nacido el 5 de junio de 1965, hijo de Francisco y Encarnación natural y vecino de Huelva, Salvador con DNI NUM082, nacido el 18 de noviembre de 1976, hijo de José Antonio y Ana, Leonor con DNI NUM066, nacida el 5 de junio de 1979, de la misma naturaleza vecindad y domicilio que el anterior, Luis Enrique con DNI NUM083 nacido el 24 de octubre de 1955, hijo de Antonio y de Josefa, natural y vecino de Huelva y contra Ana con DNI NUM068, nacida el 18 de abril de 1976, hija de Manuel y de Antonia, natural de La Línea de la Concepción y vecina de San Roque (Cádiz), todo en situación de libertad provisional a excepción de Juan Antonio que consta en prisión provisional en los antecedentes obrantes en esta sala, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Como se explica con detalle en la sentencia de casación, a cuyas consideraciones nos remitimos, las intervenciones telefónicas realizadas en esta causa no se ajustaron a las exigencias constitucionales, según la interpretación que de ellas ha hecho jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La situación resultante de esta apreciación y de la decisión de casar la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, lleva consigo como consecuencia una total falta de actividad probatoria valorable, puesto que se ha declarado la ilicitud de la de cargo básica. Con el resultado de que la falta de datos -esto es, de presupuestos- probatorios lleva consigo necesariamente la misma ausencia de hechos susceptibles de ser tenidos como probados. El artículo 142.2º Lecrim exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los [hechos] que se estimen probados". Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo. Esto es, la forma de expresarse la ley condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener "hechos probados, en su caso". Esto es, en el de que, el resultado del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.

En efecto, cuando se habla de hechos con referencia una sentencia judicial -de cualquier orden- es porque cabe considerar acreditado un supuesto al que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencias jurídicas. Lo que no sucederá si la ausencia de ese supuesto fáctico jurídicamente relevante es total, como ocurre en ciertos casos de graves ilicitudes probatorias o de crisis esencial de la prueba de cargo, tratándose del proceso penal.

Es cierto que el art. 851, Lecrim ve motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Pero este precepto en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparezcan recogidos en la sentencia. Es, por ejemplo, el caso de que no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, se hubiera acreditado ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria se limitase a declarar que el contenido de la acusación no había sido probado.

Esta sala ha declarado (sentencias de 17 de noviembre de 1996, 16 y 17 de abril de 2001 ) que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados. En tal clase de ocasiones, lo que reclama la lógica del propósito de garantía que se expresa en los preceptos últimamente citados es que el tribunal sentenciador dé el máximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia.

Pues bien, lo expuesto, en función de lo previamente decidido en la sentencia de casación, da cuenta del porqué en la que ahora se dicta -necesariamente absolutoria por falta de prueba de la hipótesis de la acusación- no se hace declaración de hechos probados y se dispone la absolución de los inculpados que habían sido condenados.

III.

FALLO

Se absuelve a Juan Antonio, Leonor, Sandra, Clemente, Gabino, Bibiana, Maximo, Laura, Jose Luis, Alexis, Daniel, Almudena, Gervasio, Narciso del delito contra la salud pública por el que habían sido condenados en la instancia y se declaran de oficio las costas.

Se mantiene en todo lo que no se oponga a la presente el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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