STS 204/09, 7 de Mayo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:2684
Número de Recurso471/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución204/09
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 471/2009, interpuesto por don Dionisio, representado por el procurador don Jorge Andrés Pajares Moral, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2009, por el que se archivó la Información Previa nº 204/09.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de junio de 2009, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Dionisio el acuerdo adoptado el anterior día 9 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, del siguiente tenor literal:

"CIENTO NUEVE.- Información Previa nº 204/09.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Contra dicha resolución don Dionisio interpuso recurso contencioso-administrativo y, recibidas las designaciones correspondientes a su representación, por providencia de 30 de noviembre de 2009 se le concedió el plazo de dos meses para la interposición del recurso.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Jorge Andrés Pajares Moral, en representación del recurrente, interpuso el recurso mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010 y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Por escrito presentado el 16 de marzo de 2010 el procurador Sr. Pajares Moral, en representación de don Dionisio, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitó a la Sala que

"(...) tenga por formulada demanda contencioso administrativa contra el acto administrativo impugnado, revocándolo, y dictando uno nuevo por el que se ACUERDE SANCIONAR AL JUZGADO DE LO PENAL 5 DE GRAN CANARIA según la legislación vigente y que se corrija la liquidación de condena realizada a mi patrocinado por una nueva en la que no conste la sentencia por estafa que obra en el folio 5 del expediente, ejecutoria 135/2005 del PA 308/2004 del Juzgado de lo Penal 2 de las Palmas por un delito continuado de Estafa realizándose una nueva liquidación de condena a mi patrocinado sin la inclusión de

dicha Sentencia".

Por Otrosí Digo señaló la cuantía del procedimiento en indeterminada. Y, por Segundo Otrosí, manifestó que no es necesaria la celebración de vista, solicitando que se declare el pleito concluso de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 29/1998 .

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 15 de abril de 2010, en el que suplicó a la Sala que

"dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida".

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 23 de abril de 2010, se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo adoptado el 9 de junio de 2009, archivó la Información Previa nº 204/2009 incoada a raíz de la denuncia presentada por don Dionisio, interno en el Centro Penitenciario del Salto del Negro, contra el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria. El archivo se debió a que no se apreció retraso en la actuación del Juzgado ni se advirtieron indicios de responsabilidad disciplinaria de su titular.

El Sr. Dionisio se quejaba, en particular, de la que consideraba incorrecta resolución por el Juzgado, por auto de 28 de febrero de 2008, de la acumulación de condenas que le había solicitado, pues no incluía tres causas y consideraba una causa por estafa siendo así que nunca había cometido ese delito. También denunciaba el retraso con que se había acordado, ya presentó su solicitud dos años antes. E indicaba que, a consecuencia de ello, le fue revocado el permiso ordinario de salida que había acordado la Junta de Tratamiento, estaba privado de acceder a los beneficios penitenciarios, sufría una condena mayor hablaba de cadena perpetua pues, mientras que en la hoja de cálculo de la oficina de régimen se decía que la condena concluía en 2013, le habían señalado que debía cumplir, además de los 10 años y seis meses, otros siete años-- y que quienes estaban sufriendo especialmente esta situación eran sus familiares. Por todo ello, pedía a la Comisión Disciplinaria que iniciara una exhaustiva investigación y que interviniera corrigiendo la actuación irregular referida.

El informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que hace suyo el acuerdo ahora recurrido, concluyó en el sentido antes mencionado después de examinar la denuncia y el informe emitido por la secretaria del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

En él se indicaba que el 2 de octubre de 2006 se recibió la solicitud del Sr. Dionisio, que el día 19 se abrió la pieza separada de refundición de penas, se pidió la hoja histórico-penal actualizada y se remitió oficio al Centro Penitenciario para que indicara las condenas cumplidas y las pendientes, recibiéndose el 23 de noviembre del mismo la relación de ejecutorias por las estaba interno el Sr. Dionisio . Añadía que el 15 de enero de 2007 se dictó providencia acordando librar exhorto a los Juzgados sentenciadores para que remitieran testimonio de las penas que se le habían impuesto y que, recibidos, el 14 de marzo de 2007 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal, cuyo informe se recibió el 15 de enero de 2008, dictándose el auto resolutorio el 28 de febrero siguiente, que se notificó el 5 de marzo . Decía, también, que se libraron exhortos a los órganos sentenciadores y que el 2 de abril de 2008 se recibió la liquidación de condena, siendo su inicio el 9 de marzo de 2006 y su fin el 6 de agosto de 2013. Liquidación que se trasladó al Ministerio Fiscal quien informó que no se oponía el 21 de abril y el 2 de mayo se aprobó, remitiéndose al Centro Penitenciario que acusó recibo el día 12, archivándose provisionalmente la ejecutoria el 20 de mayo de 2008.

Decía, después, el informe de la secretaria del Juzgado que habiendo solicitado el 20 de octubre de 2008 el Centro Penitenciario la liquidación, por providencia del 28 se dispuso su remisión de nuevo, acusándose recibo el 5 de noviembre y volviéndose a archivar provisionalmente las actuaciones el día 26 de noviembre de 2008. Finalmente, señalaba que no había constancia de ningún delito de estafa ni de la revocación de permisos, cuestión, por lo demás, ajena a la competencia del Juzgado.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Dionisio dice que en los folios 5 y 7 de las actuaciones consta que el Juzgado de lo Penal nº 5 incluyó la sentencia de 2 de marzo de 2005 y que eso supuso siete años más de prisión y que, en contra de lo que dice el informe de la secretaria el Juzgado de lo Penal sí hace expresa mención al delito de estafa y lo incluye en el cómputo de la liquidación. Y que el Servicio de Inspección "no sólo no constata dicha contradicción, fruto de una grave negligencia sino que no sanciona a nadie del Juzgado por tan grave y terrible equívoco que supone que una persona esté privada de libertad durante siete años más al repercutir en el cómputo de la liquidación".

Por esas razones, pide que anulemos el acuerdo recurrido porque infringe los artículos 9.3, 14, 24 y 103 de la Constitución y que sancionemos al Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria según la legislación vigente y que se corrija la liquidación de condena por otra nueva en la que no conste la sentencia por estafa que obra en el folio 5 del expediente.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción porque la demanda pretende, en realidad, que se sancione al órgano judicial por unas razones que en modo alguno pueden ser susceptibles de reproche disciplinario. Invoca en apoyo de esta pretensión nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2005 . Y aunque la contestación a la demanda dice no desconocer la jurisprudencia más reciente de la Sala respecto de la legitimación de denunciante, llama la atención sobre la circunstancia de que el recurrente no se limita a pedir la apertura de expediente sino que expresamente quiere que se sancione al Juzgado. Esto hace que sea aplicable la doctrina en que se apoya.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso pues la argumentación de la demanda, en lugar de poner de manifiesto responsabilidad alguna del titular del órgano jurisdiccional, se limita a manifestar el desacuerdo del recurrente con la resolución del Juzgado. Por tanto, se trata de una cuestión jurisdiccional en la que el Consejo General del Poder Judicial no puede entrar. De ahí, concluye el Abogado del Estado, que el archivo dispuesto por su Comisión Disciplinaria fuese ajustado a Derecho.

CUARTO

No apreciamos la causa de inadmisión que invoca el Abogado del Estado pues aunque, efectivamente, el recurrente pide en su demanda que sancionemos al Juzgado, esa petición la hace, como hemos visto, en términos genéricos y la subordina a lo que proceda según la legislación vigente, mientras que donde realmente insiste no es en este extremo sino en su pretensión de que se anule el acuerdo recurrido y, sobre todo, se revise la liquidación de la condena. En estas condiciones entiende la Sala que no se dan los supuestos necesarios para apreciar la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso.

No obstante, debe ser desestimado ya que sigue siendo correcto el acuerdo recurrido cuando dice que de los hechos denunciados no se desprende retraso ni irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario. Según hemos visto, la demanda se centra en la inclusión en el auto de 28 de febrero de 2008 de una sentencia condenatoria por delito de estafa, pone de manifiesto la contradicción existente entre el contenido del auto y cuanto manifiesta al respecto la secretaria del Juzgado en el informe que obra en el expediente y critica al Consejo por no haberla advertido. Es decir, no apunta a ninguna otra razón por la que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria deba ser anulado. Por tanto, nos limitaremos a resolver sobre ese extremo.

Sucede, sin embargo, que ni el informe del Servicio de Inspección en que se apoya la Comisión Disciplinaria entra en el contenido del auto de liquidación de condena, ni esta es una cuestión que pueda ser objeto de revisión por el Consejo General del Poder Judicial ya que se trata de un aspecto de la ejecución de las sentencias penales que queda a la exclusiva competencia de los tribunales de ese orden jurisdiccional, cuyas decisiones solamente pueden ser combatidas mediante los recursos previstos en las leyes procesales. Y, en la medida en que este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto exclusivo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, nada podemos decir sobre la conformidad a Derecho del citado auto de 28 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria pues, como acabamos de señalar, sobre ese particular no podía resolver el Consejo General del Poder Judicial.

En consecuencia, aun siendo cierto que ese auto de 28 de febrero de 2008 incluye entre las condenas objeto de liquidación una por delito de estafa, cuanto se refiere a la eventual indebida inclusión de la misma entre las que fueron objeto de esa liquidación, al igual que a cualquier otro aspecto del mismo que pudiera considerarse contrario a la legalidad, debía hacerse valer a través de los recursos procesales correspondientes y no por la vía disciplinaria. QUINTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 471/2009, interpuesto por don Dionisio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2009 sobre el archivo de la Información Previa 204/2009.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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