STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2010:2679
Número de Recurso69/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/69/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Don José, asistido por el Letrado Don Alfonso Menéndez Montañés, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario número 23/05/06, el día 4 de febrero de 2009, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra a superior previsto en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, por el que había sido acusado. Son parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Don Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, bajo la dirección letrada de Don Emilio Rafael Cobos Cereceda. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 4 de febrero de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos absolver y absolvemos al procesado Cabo 1º D. Virgilio, del delito de "abuso de autoridad", en su modalidad de "maltrato de obra a un inferior" previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos condenar y condenamos al procesado José como autor responsable de un delito consumado de "INSULTO A SUPERIOR" en su modalidad de MALTRATO DE OBRA A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99.3 del mismo Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. Debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil deberá abonar al Cabo 1º D. Virgilio la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (3.470,00), como indemnización por el daño moral derivado de los 50 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales hasta su curación de las lesiones que le causó (folio 72) cantidad resultante de baremar dichas lesiones conforme a las Tablas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del año 2008; incrementado en un diez por ciento como factor de corrección, y un punto asignado por el trastorno psicológico de carácter leve señalado como secuela en el informe de sanidad; por aplicación todo ello del Real Decreto Legislativo 8/2004 y según el valor asignado al punto por la Tabla 3 de la Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones; sin que en dicha cantidad se incluya el importe de la factura presentada por la clínica Mediterráneo de Almería al haber sido ésta abonada por la Compañía Sanitas" En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"El día 11 de mayo de 2006, sobre las 16,00 horas, la Compañía "Colón" de la VIII Bandera del Tercio "C. Juan de Austria" 3º de la Legión con sede en la Base Militar de Viator (Almería) se encontraba formada para la lectura de los servicios del día siguiente y recitar dos "espíritus" del credo legionario; entre los integrantes de dicha formación, se hallaba presente el entonces Caballero Legionario D. José, el cual no paraba de removerse en la misma sin guardar la correspondiente compostura y sin recitar los correspondientes "espíritus".

Una vez finalizado el acto, encontrándose el citado Caballero Legionario José en su camareta en unión del también C.L. Alfonso, el Cabo 1º D. Virgilio, se dirigió hacia dicha dependencia al objeto de reprender al mismo por haberse movido en la formación y no recitar los correspondientes "espíritus legionarios", tras indicarle al segundo de los citados que saliese de la camareta, durante dicha reprensión, se inició entre ambos una discusión llegando el Cabo 1º, según el procesado José la expresión de "moro de mierda", expresión que también fue oída por el también Caballero Legionario Alfonso, como así lo tiene declarado documentalmente en su declaración obrante en las actuaciones, si bien no ha podido corroborarlas al no haber asistido a la vista pese a haber sido citado para ello; siendo este el detonante para que el citado legionario reaccionase propinando inopinadamente al Cabo 1º un puñetazo que le impactó en el ojo izquierdo, haciéndole tambalearse y salir de la estancia pidiendo auxilio, que fue prestado en primer lugar por el Cabo 1º Don Dionisio y Brigada Don Erasmo .

Como consecuencia de la agresión que padeció el Cabo 1º Virgilio, fue asistido el día de los hechos en el Servicio de Urgencias de la Clínica Mediterráneo de Almería en la que se le diagnosticó "contusión en ojo izquierdo con hematoma. Traumatismo facial", siendo a continuación derivado a control oftalmológico en el que se le diagnosticó "traumatismo con hematoma periorbitario en ojo izquierdo. Hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo". Además a dicho Cabo 1º, se le instauró tratamiento a base de ansiolíticos por presentar un cuadro de ansiedad, derivado del incidente. Consta en autos, informe emitido por médico forense, en el que se señalan 50 días de curación de las lesiones sufridas por el Cabo 1º Virgilio, todos ellos impeditivos, habiéndole quedado como secuelas la fecha del informe "trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad que por analogía puede encuadrarse en el baremo de responsabilidad civil y seguros de circulación de vehículos a motor vigente como otras trastornos neuróticos de carácter leve.

Por su parte el Caballero Legionario José, el día siguiente a los hechos, fue reconocido en los servicios sanitarios de la Base Militar de Viator y derivado al Hospital Virgen del Mar de Almería, donde por su el Servicio de Urgencias se le diagnosticó "contusión en hombro izquierdo". Consta en autos, informe médico pericial en el que se diagnostica al citado José "secuelas de contusión en músculo supraespinoso izquierdo. Parestasias en territorio del nervio cubital en la mano izquierda."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don José anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 16 de abril de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don José presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 12 de enero de 2010, en el que expone un único motivo de casación por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, solicitando la absolución.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la representación procesal de Don Virgilio, presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 26 de enero de 2010, en el que impugna el recurso y solicita de la Sala se dicte auto de inadmisión del mismo y, subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de marzo de 2010, evacuando el traslado conferido, solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el pleno de la Sala el día 4 de mayo de 2010, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, con escasa técnica casacional, se limita en su recurso a formular un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, tratando de demostrar el error de hecho en el que incurre el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, pero sin llegar a plantear a continuación en motivo independiente las consecuencias jurídicas que habrían de extraerse de los nuevos hechos si se aceptara en esta sede casacional la modificación que propone del relato fáctico, pues concluye su escrito solicitando sin más la absolución.

Pues bien, el recurrente considera que la equivocación de la Sala sentenciadora se ha producido al no considerar acreditada la comisión de un delito por el Cabo 1º Virgilio por estimar que "no se deduce con claridad de las declaraciones prestadas por los testigos declarantes la existencia de un empujón y un golpe con el brazo en el cuello de José como manifiesta, previo al puñetazo que éste dirigió al Cabo 1", de lo que lógicamente se infiere que el recurrente pretende incluir en el relato fáctico de la sentencia impugnada la existencia de tales hechos, cuya realidad -aduce el recurrente- desconoció el Tribunal militar al valorar erróneamente las declaraciones de los testigos y el informe emitido por el Hospital "Virgen del Mar", obrante el los folios 100 a 102 de las actuaciones, en el que se detallan las lesiones sufridas.

Sin embargo una primera precisión resulta conveniente, pues aunque el recurrente se queje ahora de que el otro procesado en las actuaciones debió ser condenado y sobre tal base pivote lo fundamental de su argumentación, en realidad sólo trata de conseguir, y así lo solicita, su propia absolución, como no podía ser de otra manera, ya que, según resulta de las actuaciones, el recurrente únicamente llegó a ejercer su propia defensa sin personarse en el procedimiento como acusación particular. Carecería aquí de legitimación activa para solicitar la anulación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia respecto del otro imputado, que ha adquirido firmeza al desistir el Ministerio Fiscal del recurso de casación que en su día preparó ante dicho fallo absolutorio. Lo cual no excluye que en el presente recurso pretenda la modificación del relato fáctico, aunque ello sólo pueda afectar a su propia condena y no a la absolución firme ya proclamada del otro procesado en las actuaciones.

Ahora bien, respecto de esta específica vía de impugnación casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, hemos reiterado recientemente, en sentencia de 17 de septiembre de 2009, la doctrina de esta Sala y de la Sala Segunda señalando los requisitos que el recurrente ha de cumplir para su viabilidad. Así, sustancialmente, para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba se exige que la equivocación invocada se desprenda de prueba documental, lo que excluye las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos, que carecen de virtualidad a los pretendidos efectos casacionales; que el error se evidencie por el propio poder demostrativo del documento invocado, que habrá de ser literosuficiente, de forma que el error sufrido por el Tribunal se desprenda sin más, no precisando de explicaciones o argumentaciones complejas o de pruebas adicionales que confirmen su valor; que el dato equivocado no esté contradicho por otros elementos de prueba; y que el error sufrido por el juzgador de instancia y la consiguiente modificación del relato fáctico sea relevante, pues por esta vía casacional lo que en definitiva se pretende es la anulación o modificación de la sentencia impugnada y del fallo dictado (Sentencias de 18 de marzo y 30 de abril de 2010 ).

Desde esta obligada perspectiva, y por lo que se refiere al documento obrante al folio 101 de las actuaciones, se trata de una "hoja de urgencias", que acredita la asistencia médica al recurrente en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Mar, el día 12 de mayo de 2006. La existencia de dicho documento queda reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en el que se señala que >,

Efectivamente la posible virtualidad de tales documentos para confirmar que se produjo una agresión sobre el recurrente es analizada por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero, en el que se afirma como "dato objetivo y acreditado, este sí, plenamente: la ausencia de lesión alguna en la persona del legionario inmediatamente después de los hechos". Tal afirmación la basa el Tribunal principalmente en que en la declaración prestada en el acto de vista oral por la doctora que atendió al recurrente en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Mar y suscribió el parte médico el día 12 de mayo de 2006, se reconoció por dicha doctora que "le diagnosticó contusión en el hombro por la manifestación del paciente José en el momento de su consulta", así como que el ahora recurrente le manifestó "que había sido por accidente casual y no por agresión", lo que -según podemos observar- dejó reflejado la doctora en el propio documento invocado por el recurrente, por cuanto en dicho parte médico, al precisarse la "causa de la urgencia", se marcó el recuadro correspondiente a "Accid. Casual", sin hacerlo en el recuadro indicado para "agresión".

Se pronuncia el Tribunal de instancia sobre el informe médico emitido por el Doctor Don Jesús María el 22 de noviembre de 2007, al que se hace referencia también en el factum de la sentencia, sin otorgarle tampoco virtualidad probatoria respecto de la actuación del Cabo 1º pues aunque en él se hace constar como diagnóstico al citado José, que éste padecía "secuelas de contusión en músculo supraespinoso izquierdo. Parestasias en territorio del nervio cubital en la mano izquierda", se significa en la sentencia que dicho doctor también manifestó en el acto de la vista que "su prescripción fue igualmente por lo que le refiere el paciente en la consulta" y, en definitiva, el informe fue suscrito año y medio después de que acaecieran los hechos.

Por otra parte, en la sentencia de instancia también se valora que el propio legionario no manifestara inmediatamente después de ocurrir los hechos que presentara lesión alguna, y se significa que de las declaraciones habidas en el acto de la vista oral, ninguna de ellas ha corroborado lo manifestado por el legionario, pues el único testimonio que confirmó la versión de los hechos del recurrente durante la instrucción del sumario, no compareció ante el Tribunal, aunque éste en la sentencia analice su testimonio, que pone en contradicción con lo declarado por otro de los testigos; y por lo que se refiere a las declaraciones testificales tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia y cuya valoración también ha sido cuestionada por el recurrente, hemos dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba practicada corresponde al Tribunal sentenciador, sin que pueda en esta vía de recurso instarse la revaloración de la prueba racionalmente apreciada en la instancia, especialmente cuando se trata de la prueba testifical, pues en las pruebas personales corresponde al Tribunal juzgador, que las ha presenciado con la inmediación que le es propia, percibir y valorar la fiabilidad y credibilidad de los testimonios que recibe (Sentencia de 18 de enero de 2008 ). Como bien recuerda el Ministerio Fiscal al rechazar el recurso "la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (SSTC 76/1990,138/1992 y 102/1994 )".

Así las cosas, es lo cierto que, según se desprende de las actuaciones, después de ocurrir los hechos el día 11 de mayo el recurrente, ni dio parte a sus mandos de la pretendida agresión del superior, ni les manifestó la lesión o dolencia producida como consecuencia de la misma, hasta que el día 23 de mayo -al prestar declaración en el Juzgado Togado militar sobre la agresión sufrida el día 11 de mayo por el Cabo 1º y de la que éste ya había dado parte el día siguiente- hizo referencia a dicha agresión, precisando entonces -al ser preguntado si a raíz de la agresión relatada del Cabo 1º sufrió alguna lesión- que "sufrió un hinchazón en su pómulo y su mano señalada en el antebrazo", para manifestar después en el curso de la misma declaración que al día siguiente, con motivo de dolerle el hombro fue a los Servicios Sanitarios de la Base y de allí al Hospital Virgen del Mar, donde le diagnosticaron "una simple contusión", y al preguntarle "si en los Servicios Sanitarios de la Base y en el Hospital Virgen del Mar manifestó haber sido agredido", dijo: "que no, que dijo que se había golpeado contra una taquilla y el motivo de no haber puesto de manifiesto la agresión fue porque entendía que era un asunto interno del cuartel y allí se debía arreglar".

En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, y aunque efectivamente en el referido parte médico expedido en el Hospital Virgen del Mar se evidencie la asistencia médica prestada al recurrente, no cabe extraer de él que la lesión o dolencia de la que fue asistido el recurrente derivara de la alegada agresión del Cabo 1º, entre otras razones porque al ser atendido nada manifestó en tal sentido, con lo que la prueba documental invocada no muestra el error evidente que habría sufrido el Tribunal de instancia al valorarla.

En conclusión de lo expuesto hemos de confirmar el relato histórico de lo acaecido que nos ofrece el Tribunal de instancia y en el que no se incluye ningún hecho objetivo contrastado, que pudiera dar lugar a la eficacia de una causa justificativa en orden a la exclusión de la antijuridicidad de la conducta del recurrente. Aunque, en cualquier caso, resulta evidente que, con la buscada modificación del factum que recogiera en los hechos la alegada actuación ofensiva del superior, no podríamos alcanzar el fallo absolutorio que el recurrente pretende, pues éste en ningún momento ha negado que propinara "al Cabo 1º un puñetazo que le impactó en el ojo izquierdo", según se relata en la sentencia impugnada, reconociendo con ello la existencia por su parte de una violenta agresión física efectuada sobre su superior, que no se habría limitado a una reacción defensiva y necesaria destinada a repeler la actuación ofensiva del Cabo 1º y no justificaría su conducta por la vía de la legítima defensa, que ni se invoca por el recurrente, ni podría tener cabida dada la violencia constatada de la respuesta agresiva reconocida por el propio acusado desde un primer momento.

Por lo que en definitiva el recurso debe ser rechazado. SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación número 101/69/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Don José contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario número 23/05/06, el día 4 de febrero de 2009, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, del artículo 99.3 del Código Penal Militar, por el que había sido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de prisión, con las accesorias legales y la responsabilidad civil que en dicha sentencia se declara. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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