STS, 10 de Mayo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:2669
Número de Recurso465/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 465/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS HUELVA, S.L(SERVIMAD HUELVA) contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de septiembre de 2008, por el que se inadmite el recurso de alzada número 202/07, interpuesto contra el acuerdo del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de octubre de 2007, por el que acuerda elevar la resolución de un recurso al Pleno de la Sala. Ha comparecido el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 10 de marzo de 2009, se formaliza la demanda interpuesta contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de este recurso contencioso-administrativo, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando: " Se anule y deje sin efecto el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2008, por el que se inadmite el recurso de alzada núm. 202/07; y se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de octubre de 2007, o, subsidiariamente, se anule por ser contrario al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuado el tramite de conclusiones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 4 de mayo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose acordado su traslado al día de la fecha por necesidades del servicio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

Se impugna en el presente recurso, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de septiembre de 2008, que acordó inadmitir el recurso de alzada de la demandante contra un Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala de 24 de septiembre de 2007, que en aplicación del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial decidió someter al Pleno el conocimiento de un recurso promovido por la actora.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya objeto de análisis por esta Sala, en el auto de 26 de febrero de 2008, que sostiene que la elevación al Pleno de la Sala por parte del Presidente, o en su caso, a petición de la mitad de los Magistrados que la forman, es un acto jurisdiccional, y ha sido refrendada dicha doctrina jurisprudencial por la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 197/2006.

Conviene recordar lo que en esta última sentencia se decía en su fundamento jurídico segundo, por un principio de seguridad jurídica:

"(...)el acto por el que el Presidente de la Sala llama a todos sus componentes a resolver un asunto, en uso de la potestad que le concede el artículo 197 es un acto jurisdiccional, como ya ha tenido ocasión de decir esta misma Sala, y en consecuencia debió el Consejo General del Poder Judicial declararse incompetente para resolver su impugnación. En efecto esta Sala en el Auto de 26-2-2008, recurso número 22/2007, sostiene en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

"Primero.- Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en sentencia de 12 de noviembre de 2003, rec. 187/2003, Secc. 7ª, las dificultades que presenta la distinción entre actos de gobierno interno de los Tribunales y Juzgados, cuya impugnación pueda ser planteada mediante un recurso administrativo ante el CGPJ, y actos de carácter y naturaleza jurisdiccional que, por esta razón, solo permiten su impugnación a través de los recursos procesales y ante las Salas de Justicia del correspondiente orden jurisdiccional.

Señala dicha sentencia que ello "no puede despejarse con una mera interpretación gramatical de la LOPJ, porque sus preceptos no abordan directamente dicha cuestión y tampoco incluyen o sientan expresos criterios directamente dirigidos a definir la frontera que separa los respectivos espacios que corresponden a lo jurisdiccional y a lo gubernativo.

Por tanto, la solución habrá de buscarse siguiendo una técnica principal o conceptual que, partiendo de lo que sean criterios mayoritariamente compartidos en el campo doctrinal, tome en consideración los conceptos fundamentales sobre potestad jurisdiccional, proceso y presupuestos del proceso; pondere los valores constitucionales en juego y su mejor realización; se atenga al perfil institucional que usualmente se viene atribuyendo a la concreta garantía de reserva jurisdiccional; y no olvide la relevancia constitucional que corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

Ese método deberá completarse con un criterio de interpretación sistemática que tenga en cuenta la solución seguida por la LOPJ en otros preceptos que regulan aspectos o cuestiones semejantes a la que aquí se analiza".

Se añade en dicha sentencia que "la potestad jurisdiccional está enderezada a la aplicación individualizada del ordenamiento jurídico y, según lo establecido en el artículo 117.3 CE, consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Constitucionalmente comprende, pues, el enjuiciamiento de fondo de la correspondiente contienda individualizada y también la actividad procesal que legalmente ha de ser desarrollada para ese enjuiciamiento.

Por lo que hace a esta última (la actividad procesal), es usual subrayar que su fin es determinar cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la contienda, esto es, el tema de controversia, quienes pueden comparecer y han de ser llamados como partes en el litigio y cual ha de ser el concreto órgano jurisdiccional, de entre los que con ese carácter figuran en el elenco legal, a quien corresponde la competencia para enjuiciarlo y resolverlo".

Segundo

Sirviéndonos de tales criterios, en el caso de las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 y a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de referencia, no se trata de determinar la composición de un Sala sino del llamamiento de los miembros de la misma que han de intervenir en el conocimiento y resolución de los asuntos.

La determinación del número de Magistrados de una Sala que han de concurrir o quorum exigido para la válida adopción de las correspondientes resoluciones viene establecida en normas de carácter procesal, como es el caso de los artículos 15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los que remite el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en lo que atañe a esta Sala Tercera dispone que, para la vista o deliberación, será necesaria la concurrencia del que presida y de todos los componentes de la Sección para decidir los recursos de casación y revisión y de cuatro magistrados en los demás casos, mientras que para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia de quien presida y dos Magistrados. El artículo 197 de la LOPJ, aun con características propias, contempla una modalidad de llamamiento a formar Sala (a ello se refiere la STC 207/2000 ), cuando se den las circunstancias previstas en el mismo, propiciando el llamamiento de todos los componentes de la Sala. A diferencia de las demás previsiones, que anudan la composición de la Sala a la naturaleza de la actuación procesal establecida de forma concreta, en el caso del artículo 197 el llamamiento de todos los miembros de la Sala se supedita: objetivamente, a la necesidad para la administración de Justicia y, subjetivamente, a la apreciación de dicha necesidad por el Presidente o la mayoría de los Magistrados de la Sala.

Se trata, por lo tanto, de reglas procesales que disciplinan la válida constitución de los órganos jurisdiccionales colegiados para cada acto procesal, que atañen a la ordenación y desarrollo de un concreto proceso y la adecuada conformación de los elementos subjetivos del mismo y que se plasma en la correspondiente resolución jurisdiccional, que ha de darse a conocer convenientemente a las partes, al objeto de que puedan reaccionar si estiman concurrentes causas de recusación o haciendo valer cualquier ilegalidad mediante la articulación de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, como es el caso de la invocación de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (sirvan a título indicativo: el recurso de casación 2492/2003, resuelto por sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005, en el que se planteaba al amparo del motivo previsto en la letra a) del citado artículo 88.1 la infracción del artículo 197 de la LOPJ, por incompetencia del Pleno de la Sala de instancia, y el recurso 2018/2003, resuelto por sentencia de 6 de julio de 2005, en el que al amparo del motivo previsto en la letra

  1. se cuestiona igualmente el conocimiento de asunto por el Pleno de la Sala de instancia).

Por otra parte, como ya hemos señalado antes, la iniciativa para que se produzca el llamamiento de todos los Magistrados a formar Sala se atribuye tanto al Presidente como a la mayoría de aquellos, indistintamente, lo que excluye invocar las facultades gubernativas del Presidente, pues no podría hacerse lo mismo respecto de la mayoría de Magistrados que carecen de cualquier consideración orgánica o funciones gubernativas, y evidentemente nada justificaría atribuir carácter jurisdiccional al llamamiento hecho por la mayoría de los Magistrados y gubernativo al efectuado a iniciativa del Presidente, cuando las razones y justificación según la Ley son las mismas.

Todo ello lleva a considerar de naturaleza jurisdiccional el acto de llamamiento a formar Sala, a iniciativa del Presidente, de todos los Magistrados que la componen, que por lo tanto estará sujeto a revisión a través de los recursos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios procedentes".

En los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de dicha sentencia se decía lo siguiente:

"TERCERO.- A juicio del recurrente, la resolución impugnada ha hecho una interpretación errónea del artículo 197 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que "podrán ser llamados para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente o, la mayoría de aquellos, lo estime necesario para la Administración de Justicia". Para la actora, frente a lo que dice la resolución impugnada, esa necesidad de la Administración de Justicia, de que habla este precepto, no puede ser cumplida por la repercusión social o mediática del caso o por la especial trascendencia o complejidad jurídica del mismo, y por otro lado entiende dicha parte que no nos encontramos ante una facultad meramente discrecional del Presidente de la Sala, sino que es preciso que exista y se acredite dicha necesidad, y que el Decreto Gubernativo de éste, carece de motivación objetiva y material suficiente que la justifique.

Para hacer una correcta interpretación del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de partirse de su ubicación sistemática, ya que se encuentra dentro del Capitulo II ("De la formación de las Salas y de los Magistrados Suplentes") del Titulo II ("del Modo de constituirse los Tribunales") del Libro Tercero ("del Régimen de los Juzgados y Tribunales"). Y el artículo 196 de dicha Ley Orgánica dispone que: "En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar la Sala". Es decir, la Ley Orgánica da por supuesto que la competencia corresponde a la Sala correspondiente, y sólo se preocupa de establecer un número mínimo de "quorum" de asistencia de los miembros de dicho órgano. Y es ésta posibilidad, la que permite, a través del establecimiento de secciones, no orgánicas, sino meramente funcionales, que las normas de reparto prevean para determinados actos que se actúe por medio de secciones, anualmente determinadas; por este motivo, a continuación, el artículo 197 prevé que "ello no obstante, podrán ser llamados para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la Administración de Justicia". Nos encontramos ante una especie de avocación de la competencia, que ante la falta de previsión de secciones orgánicas, siempre ha correspondido al pleno de la Sala. En consecuencia, cuando se llama a todos los Magistrados de la Sala a resolver un asunto, no se hurta la competencia a la sección funcional que debería conocer de la misma según las normas de reparto, sino que se recupera o avoca la competencia que nunca había perdido el pleno de la Sala. Y esto queda de manifiesto en el caso que de la decisión sea ejercida por mayoría de la Sala, que puede igualmente, si así lo decide, avocar la competencia.

El Tribunal Constitucional distingue al interpretar este precepto, desde la perspectiva del juez natural, entre Salas sin secciones orgánicas, y las que si las tienen. Así, en relación con una elevación al pleno efectuada por el Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la sentencia de 20 de julio del año 2000 dice que " al elevarse las actuaciones al Pleno de la Sala para que fuese éste quien dictase la resolución que procediese en relación a la solicitud de libertad formulada se hizo uso de una facultad que viene expresamente prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no supone la manifestación de prejuicio alguno que haga perder la imparcialidad objetiva a dicho órgano". Otra cosa mantiene en relación con otros órganos, como las Audiencias Provinciales, con secciones orgánicas legalmente establecidas (Sentencia de 127 de junio de 1991 ).

Por otra parte, si la recurrente considera que el Juez Natural es, la sección funcional que determinan las normas de reparto, no podemos olvidar que son esas mismas normas de reparto las que reiteran anualmente, aunque bastaría con el tenor del artículo 197 citado, lo dispuesto en este precepto acerca de la posibilidad de elevar la competencia al pleno de la Sala. En consecuencia, incluso desde esta perspectiva no puede considerarse el pleno de la Sala sino como juez natural para el conocimiento del asunto.

CUARTO

Ello no excluye la necesidad de motivar la decisión, del Presidente de la Sala, o de la mayoría de Magistrados al elevar al pleno de la Sala la competencia para resolver, justificando así que el llamamiento a todos los Magistrados es necesario para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Así lo ha reconocido ya esta Sala en el Auto de fecha 26-2-2008, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 22/2007, donde se dice en su fundamento jurídico tercero que "la justificación del llamamiento, frente a las reglas generales que establecen la conformación de la Sala en atención al tipo de actuación o recurso de que se trate y que permiten un control inmediato de su conformidad a la Ley, en el caso de las previsiones del artículo 197 LOPJ, la iniciativa del llamamiento responde a una valoración de las necesidades de la administración de Justicia, concepto jurídico que habrá de integrarse en cada caso y que, por esa misma naturaleza, debe justificarse de manera suficiente para propiciar el adecuado conocimiento de las partes que les permita la defensa de sus posiciones jurídicas a través de los recursos jurisdiccionales procedentes". En este caso entendió que la llamada de todos sus componentes a la resolución de este proceso resultaba justificada en razón del carácter nuclear en el ordenamiento jurídico administrativo de la materia sobre la que versaba( responsabilidad del Estado Legislador), en la que concurren ámbitos de actuación de los distintos poderes del Estado, además de la incidencia económica y afectación a la Hacienda Pública que puede suponer y que se advierte en otros casos previos de declaración de inconstitucionalidad de normas de contenido económico.

Por ello, la idoneidad o no de la justificación ha de hacerse en cada caso, pero desde luego no puede descartarse, como hace la recurrente, que no pueda ser un motivo suficiente para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia el de la importancia social que el asunto tenga, pues, (aunque no coincide con la motivación del acuerdo recurrido) los órganos judiciales han de velar especialmente por la imagen del poder judicial en los ciudadanos y por la consiguiente confianza de estos en el servicio que se les presta desde aquél, que se verá reforzado si en un asunto de especial trascendencia social es el órgano judicial al completo quien resuelve el asunto (ya resolvió el pleno de la Sala Quinta la inadmisión de otro recurso presentado por los recurrentes con el mismo objeto) y no una de sus secciones funcionales. Es decir, aun cuando la decisión haya de justificarse, en aras de la Administración de Justicia, los motivos concretos son abiertos, y basta con que puedan ser incardinados en este concepto jurídico indeterminado, siendo la recurrente en su caso quien tiene la carga de demostrar la supuesta desviación de dicha finalidad. Por eso ha de rechazarse igualmente, que deban aplicarse analógicamente los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para elevar al pleno el conocimiento de sus asuntos: la importancia objetiva del asunto planteado, las discrepancias surgidas en la Sala a la hora de resolver el recurso o la concurrencia de los dos criterios precedentes. Esa legislación va referida a regular el funcionamiento de un concreto Tribunal, pero no excluye la posibilidad de otras soluciones, y desde luego no es aplicable a los demás órganos judiciales, que se rigen por sus reglas propias.

En el presente caso, el Decreto Gubernativo que acuerda avocar al pleno la competencia lo justifica "...en consideración a que con anterioridad, mediante Auto de fecha 17 de junio de 1994, ya se pronunció en sentido desestimatorio sobre la misma pretensión que ahora se deduce. Resolución ésta que recurrida en Amparo fue inadmitida por el Tribunal Constitucional según providencia de fecha 27 de noviembre de 1994 ". Es evidente que esa finalidad cumple sobradamente la justificación de elevar al pleno el estudio de la cuestión, pues en ultima instancia pretende evitar que, la dispersión de asuntos conexos entre las secciones funcionales pudiera posibilitar interpretaciones dispares, esto es, busca la unidad de doctrina, sin perjuicio de que la Sala, de ser distintos los hechos en que se basa el nuevo recurso, como sostiene la recurrente, pueda razonadamente adoptar la decisión que considere más adecuada en derecho"

TERCERO

Sentada la naturaleza jurisdiccional del Acuerdo del Presidente de esta Sala elevando la cuestión al pleno, es evidente que, al ser considerado de esta forma por el Acuerdo recurrido, acertó al declarar inadmisible el recurso.

Es cierto que las propias resoluciones de esta Sala llegan a esta consideración tras un análisis del articulo 197, y que cuando el recurrente interpone el recurso de alzada no existía jurisprudencia, pero no es menos cierto que a dicha conclusión podía haber llegado también el recurrente, y el propio Consejo en el acuerdo ahora recurrido. En cualquier caso, no se trata de reprochar a la parte mala fe en la interposición del recurso, sino reiterar que de acuerdo con la doctrina mantenida por esta Sala, estamos ante una cuestión jurisdiccional y en consecuencia la declaración de inadmisibilidad es correcta y por ello procede la desestimación del presente recurso.

Como sostiene el Abogado del Estado, lo decisivo es la naturaleza del acuerdo y no tanto la forma del mismo. Ciertamente el hecho de revestir una u otra forma puede afectar a los recursos a interponer contra la resolución, pero como sostiene el Abogado del Estado al recurrente no se le ha causado indefensión, pues solicitó la suspensión cautelar del acuerdo y sobre dicha solicitud recayó una resolución judicial motivada.

Por otra parte en cuanto a la necesaria motivación del acuerdo tomado por el Presidente de la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre cuyo alcance ya se pronunció el Auto de 26 de febrero de 2008, antes citado, y en cualquier caso el Acuerdo esta suficientemente motivado pues justifica la elevación al Pleno en la importancia del tema a deliberar, relativo a la declaración del responsabilidad del Estado Legislador, una doctrina que puede afectar a todas las secciones de la Sala Tercera.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no procede hacer expresa condena en las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 465/2008, interpuesto por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS HUELVA, S.L (SERVIMAD HUELVA) contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de septiembre de 2008, por el que se inadmite el recurso de alzada número 202/07, interpuesto contra el Acuerdo del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de octubre de 2007, por el que acuerda elevar la resolución de un recurso al Pleno de la Sala, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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