STS, 7 de Mayo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:2667
Número de Recurso148/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 148/2008, 439/2008, 296/2008 y 641/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por doña Virtudes, representada por el Procurador don Máximo Lucena Fernández Reinoso, frente al Acuerdo de 18 de diciembre de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa núm. 1250/2007) y el Acuerdo del Pleno de 2 de abril de 2008 (que inadmitió el recurso de alzada núm. 13/2008); frente al Acuerdo de 20 de febrero de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1650/2007); y frente al Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 2044/2008).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de doña Virtudes interpuso los días 20 de febrero y 10 de octubre de 2008 separadamente dos recursos contencioso-administrativo dirigidos frente al Acuerdo de 18 de diciembre de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa núm. 1250/2007) y frente al Acuerdo del Pleno de 2 de abril de 2008 (que inadmitió el recurso de alzada núm. 13/2008) que inicialmente se registraron con los números 148/2008 y 439/2008 y que posteriormente fueron acumulados.

Admitidos por la Sala esos recursos, se ordenó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones dictadas por el Consejo del Poder Judicial relativas a las quejas por esta parte interpuestas y se acuerde anular las resoluciones de archivo emitidas por el Consejo del Poder Judicial objeto del recurso, continuándose la tramitación del expediente toda vez que los hechos recogidos en las quejas presentadas por mi mandante, cuya acumulación se interesa, pueden estar incardinadas en los supuestos que contemplan los artículos 417, 418 y 419 y demás preceptos reseñados de la LOPJ.".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la anterior demanda con un escrito, en el que, tras alegar y argumentar lo que consideró conveniente, terminó suplicando:

"dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del (...) recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

El 6 de mayo de 2008 la representación de doña Virtudes, interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número 296/2008, frente al Acuerdo de 20 de febrero de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1650/2007).

En este proceso se formalizó demanda que finalizaba con esta SÚPLICA A LA SALA:

"(...) se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones dictadas por el Consejo del Poder Judicial relativas a las quejas por esta parte interpuestas y se acuerde anular las resoluciones de archivo emitidas por el Consejo del Poder Judicial objeto del recurso, continuándose la tramitación del expediente toda vez que los hechos recogidos en las quejas presentadas por mi mandante, cuya acumulación se interesa, pueden estar incardinadas en los supuestos que contemplan los artículos 417, 418 y 419 y demás preceptos reseñados de la LOPJ".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación del Consejo General del poder Judicial, se opuso a la anterior demanda del proceso núm. 296/2008 con un escrito, en el que, tras alegar y argumentar lo que consideró conveniente, terminó suplicando:

"dictar sentencia que lo desestime y confirme la resolución del CGPJ recurrida por ser plenamente conforme a Derecho. Con costas".

QUINTO

El 23 de diciembre de 2008 la representación de doña Virtudes dedujo un cuarto recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número 641/2008, frente al Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 2044/2008).

Y por auto de 7 de mayo de 2009 se acordó la acumulación de esos recursos números 148/2008, 439/2008, 296/2008 y 641/2008 que se han venido mencionando y la tramitación de todos ellos en unos mismos autos.

SEXTO

Tras la acumulación anterior, el 23 de junio de 2009 se formalizó así mismo la demanda correspondiente al recurso 641/2008, que terminaba con esta SUPLICA A LA SALA:

"(...) sentencia por la que se declare la concurrencia de los motivos de queja interpuestos, dándose a los expedientes el trámite legal que en derecho proceda y acordándose las medidas que restablezcan y faciliten el imperio de estado de derecho".

SÉPTIMO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso con esta petición:

"dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y acumulados por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente, desestimándolos".

OCTAVO

No hubo recibimiento a prueba de los recursos y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2010, pero la deliberación hubo de posponerse a la fecha de señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para delimitar debidamente la controversia sobre la que versan los cuatro recursos contencioso-administrativos que han sido acumulados en el actual procedimiento único, ha de comenzarse con una referencia a cuáles son los actos administrativos que han sido impugnados en cada uno de esos recursos y a una breve reseña de su contenido; y a estos efectos lo que debe señalarse es lo siguiente:

  1. - Los recursos núm. 148/2008 y 439/2008 impugnan el Acuerdo de 18 de diciembre de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa núm. 1250/2007) y el Acuerdo del Pleno de 2 de abril de 2008.

    El primero de esos acuerdos está referido a las quejas que la actual recurrente presentó en relación con la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo en los procedimientos de ejecución forzosa 122/2005 ; y en él, a la vista de lo informado por la titular del juzgado y asumiendo el Informe del Servicio de Inspección, se resuelve archivar las actuaciones realizadas por considerar que lo planteado en las quejas es materia jurisdiccional.

    El segundo de esos acuerdos inadmitió el recurso de alzada núm. 13/2008 que fue planteado contra el anterior, en el que, tras sostener que los hechos denunciados eran constitutivos de faltas disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicitaba del Consejo la imposición de las correspondientes sanciones; y lo argumentado para esa decisión de inadmisión es que la recurrente carecía de legitimación para lo que planteaba.

  2. - El recurso núm. 296/2008 combate el Acuerdo de 20 de febrero de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1650/2007). Este Acuerdo está referido a una nueva queja sobre el mismo procedimiento judicial antes mencionado, y lo que en él se resuelve es ratificar el archivo que anteriormente había sido acordado sobre la base de no apreciarse conductas susceptibles de reproche disciplinario, sino disconformidad con el sentido y contenido de resoluciones judiciales, y argumentándose para el archivo que no se han aportado hechos o elementos nuevos que permitan llegar a una conclusión diferente.

  3. - El recurso núm. 641/2008 está dirigido contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 2044/2008).

    Este Acuerdo versó sobre la queja presentada contra la actuación seguida por el mismo Juzgado en los autos de medidas Provisionales número 172/04; en los autos núm. 645/04 de separación matrimonial de doña Virtudes y don Bienvenido y en los núm. 610/05 de Liquidación de Gananciales; y también en él se decidió el archivo por considerar que lo denunciado estaba referido al ejercicio de la potestad jurisdiccional.

SEGUNDO

Las demandas que han sido formalizadas en el actual proceso reclaman, en el "suplico" de cada una de ellas (transcritos en los antecedentes), la nulidad de todas esas resoluciones del Consejo General del Poder Judicial que son objeto de impugnación en los recursos contencioso-administrativos que aquí han sido acumulados; y señalan que lo hacen bien para que se investigue si los hechos objeto de las quejas pueden estar incardinados en las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o bien para que la sentencia declare " la concurrencia de los motivos de queja interpuestos" y disponga que se dé a los expedientes " el tramite legal que en derecho proceda y acordándose las medidas que restablezcan y faciliten el imperio del estado de derecho".

Todas esas demandas, en lo sustancial, vienen a coincidir en los alegatos de hecho y en los fundamentos de derecho que desarrollan para intentar justificar esas pretensiones a las que acaba de hacerse referencia.

Los hechos están referidos a los distintos procedimientos civiles que se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Colmenar Viejo entre la aquí actora, doña Virtudes, y el que fue su cónyuge don Bienvenido .

Falta en las demandas una inicial exposición ordenada de cuáles han sido estos procedimientos y cuál, en cada uno de ellos, la secuencia cronológica de sus principales actos procesales, pues todas las demandas se limitan a mencionar, de manera desordenada, resoluciones o actuaciones aisladas de dichos procesos y a exponer reproches sobre ellas; lo que hace difícil la visión global del marco de actuaciones procesales al que están referidas las quejas.

No obstante lo anterior, tras la lectura total de las demandas, se puede constatar que los principales procedimientos civiles seguidos entre la recurrente y su ex marido, expuestos cronológicamente, han sido éstos: el núm. 172/04 sobre Medidas Provisionales; el núm. 645/04 sobre separación matrimonial; el núm. 122/05 sobre ejecución forzosa; el núm. 610/05 sobre liquidación de la sociedad de gananciales; y el núm. 812/05 sobre medidas cautelares.

TERCERO

Tras la anterior puntualización, debe decirse que las alegaciones de hecho de las demandas consisten en realizar determinados reproches a concretas actuaciones y resoluciones jurisdiccionales; y estos reproches, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo siguiente:

- Críticas a las decisiones que sobre la admisión de pruebas documentales y sobre la práctica de la prueba testifical fueron adoptadas por la Juez en el procedimiento 172/04 .

- Críticas a la denegación de la solicitud de administración e intervención judicial que fue planteada en el procedimiento núm. 645/04.

- Crítica a una providencia dictada en el procedimiento núm. 812/05 que, en el criterio de la parte actora, era contradictoria con las medidas cautelares que habían sido acordadas en un auto anterior y las dejaba sin efecto de manera improcedente.

- Crítica por la caución que fue exigida a la recurrente en el procedimiento núm. 812/05.

- Crítica a la decisión de la Audiencia Provincial de suspender la vista sobre la apelación del auto de medidas cautelares por considerar que estaba pendiente de resolver un recurso anterior; y por la inadmisión del incidente de nulidad posteriormente planteado.

- Crítica sobre el contenido del acta que documentó la suspensión de la vista de apelación, de la que se dice, por un lado, que no recogió la denuncia de vulneración del artículo 24 CE que había sido efectuada, y, por otro, que si bien se firmó por la Letrada de la recurrente esto se hizo sin leerla y en la confianza de que recogía sus alegaciones.

- Denuncia de constituir grave infracción procesal, determinante de nulidad e indefensión, la actuación que fue seguida por la Audiencia Provincial en cuanto a la Sección a la que le fue turnada la recusación planteada en las Medidas Cautelares 812/05.

- Denuncia de vulneración procesal producida (en el criterio de la parte actora) en el procedimiento de ejecución núm. 122/05 como consecuencia de haberse dictado una providencia que modificaba resoluciones anteriores firmes.

- Censura de los plazos que le fueron otorgados al Sr. Bienvenido para que cumpliera las obligaciones que le fueron impuestas.

- Crítica de las resoluciones denegatorias de prueba dictadas en todos los procedimientos, a pesar de que algunas de ellas eran básicas y admisibles en derecho (en opinión de la demandante).

- Crítica al permiso que el Juzgado concedió a la contraparte para interponer querella por supuestas calumnias e injurias.

- Crítica a la resolución de inadmisión de una querella dictada por un Juzgado de instrucción de Madrid; y a la dilación existente (un año) hasta que la Audiencia dictó posteriormente resolución favorable a la admisión.

- Denuncia de la actuación seguida por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid al denegar indebidamente prueba básica y dictar sentencia desestimatoria cuyo fallo incurre en un claro y evidente error (en el criterio de la denunciante).

- Críticas a la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid por desestimar los recursos planteados sobre el plazo de abono de los alimentos y la pensión y por imponer a la aquí demandante las costas.

- Censuras por haber sido inadmitidas demandas de ejecución y medidas cautelares.

- Críticas de las decisiones judiciales que han concedido al Sr. Bienvenido el pago fraccionado de los atrasos del pago de la pensión y alimentos.

- Censura de la actuación seguida por el Juzgado en la tramitación de la ejecución 122/05, consistente en calificar de injustas y erróneas las resoluciones que, por hallarse las actuaciones en la Audiencia, primero decidieron que era ante este último órgano ante quien se debían presentar los correspondiente escritos y, luego, desestimaron el posterior recurso de reposición.

- Crítica a la Audiencia Provincial por no haber acordado la acumulación en una apelación que conoció y resolvió, y calificación de esta actuación de ser constitutiva de irregularidad procesal.

Todos estos reproches van acompañados de una imputación general a los órganos judiciales denunciados de falta de imparcialidad y de ignorancia que, en el criterio de la parte actora, implican una orquestación judicial en su contra y le plantean el interrogante de si, además de pleitear contra su esposo, tiene como contraparte a la Administración de Justicia Española.

CUARTO

El apartado de las demandas dedicado a los "Fundamentos de Derecho" permite diferenciar tres grupos de consideraciones.

Unas argumentan sobre que la actuación denunciada podría ser constitutiva de determinadas faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 417, 418 y 419 de la LOPJ ; otras recuerdan postulados esenciales del modelo de Estado de Derecho y, dentro de ese contexto, subrayan las exigencias de sumisión al ordenamiento jurídico, imparcialidad e independencia que necesariamente han de ser respetadas por todos los Jueces y Tribunales, lo que se acompaña de una extensa cita de los textos internacionales y de los preceptos de nuestra Constitución que proclaman todo lo anterior; y hay unas consideraciones finales, las más extensas, donde con una detallada cita legal y jurisprudencial, se intenta demostrar la invalidez o improcedencia jurídica que se reprocha a las actuaciones y resoluciones judiciales que son objeto de crítica.

QUINTO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Como también se ha declarado que el Consejo sólo tiene la obligación de iniciar su actividad investigadora cuando los hechos supuestamente irregulares que le sean denunciados aparezcan descritos con un mínimo de claridad, rigor y exactitud, pues sólo entonces hay la mínima base que resulta inexcusable para tenerlos como verosímiles y evitar, así, investigaciones innecesarias y gratuitamente gravosas para quienes han de soportarlas.

SEXTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que las decisiones de archivo del CGPJ que aquí son objeto de impugnación deban considerarse correctas por lo se expone a continuación.

Las demandas acumuladas en el actual procedimiento jurisdiccional que aquí han de ser enjuiciadas, tal y como resulta de la síntesis que sobre ellas antes se ha hecho, lo que vienen a plantear respecto de la actuación judicial denunciada (la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo y la seguida por esos otros órganos jurisdiccionales de Madrid que también las demandas mencionan) son estas tres clases de reproches: (1) que las resoluciones objeto de crítica incurrieron en errores jurídicos sustantivos o procesales; (2) que los órganos judiciales denunciados no actuaron con imparcialidad; y (3) que esa actuación jurisdiccional no sólo incurrió en error o ignorancia, sino que estuvo intencionalmente dirigida a tratar a la demandante de una forma discriminatoria en relación con la contraparte. Es claro, pues, que la actuación que se censura forma parte del núcleo de la potestad jurisdiccional y, por ello, es ajena a ese único marco de atribuciones del Consejo a que antes se ha hecho referencia.

Así debe ser considerado porque la potestad jurisdiccional constitucionalmente reservada en exclusiva a Jueces y Magistrados (artículo 117.3 de la Constitución) comprende lo siguiente. Por un lado, el enjuiciamiento y decisión de fondo de todas las cuestiones intermedias o finales que sean suscitadas en el litigio, mediante la selección de la normas que se consideren de aplicación para ello y su interpretación y aplicación. Y, por otro, toda la actividad formal o procesal, principalmente la referida a la válida iniciación del proceso, el recibimiento a prueba, la admisión o no de las que sean propuestas y, también, la procedencia o no de aplicar los mecanismos de recusación o abstención regulados en la legislación orgánica y procesal para garantizar la imparcialidad judicial.

Por tanto, las consecuencias que se derivan de todo lo anterior son estas: que esos errores sustantivos o procesales que la demanda describe no corresponde depurarlos al Consejo, porque sólo pueden hacerse valer a través de los recursos procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; que lo mismo cabe decir de la falta de imparcialidad que se imputa a los juzgados y tribunales denunciados, pues el instrumento para hacerla valer es la recusación, cuyo planteamiento y decisión también ha de hacerse en sede jurisdiccional; y que la actuación intencionalmente ilícita y perjudicial que se denuncia, por su alcance penal, donde debe ser planteada es ante los órganos del orden jurisdiccional penal.

Finalmente, son también convenientes estas dos puntualizaciones. La primera es que las faltas disciplinarias tipificadas en la LOPJ conciernen a los incumplimientos en que hayan incurrido Jueces y Magistrados respecto de las obligaciones que les corresponden en su faceta de empleados públicos (según su estatuto profesional), pero no permiten controlar la actividad realizada que forme parte del núcleo de la potestad jurisdiccional. Y la segunda es que las demandas aquí enjuiciadas, fuera de esas censuras que directamente dirigen a actuaciones y resoluciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no concretan incumplimientos profesionales con entidad bastante para apreciar una posible falta disciplinaria.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no hay circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados en el actual proceso y registrados con los números 148/2008, 439/2008, 296/2008 y 641/2008 que han sido interpuestos por doña Virtudes frente al Acuerdo de 18 de diciembre de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa núm. 1250/2007) y el Acuerdo del Pleno de 2 de abril de 2008 (que inadmitió el recurso de alzada núm. 13/2008), frente al Acuerdo de 20 de febrero de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1650/2007) y frente al Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 2044/2008), por ser toda esta actuación conforme a Derecho en lo que aquí ha sido discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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